TA CUN - 25269-33-33-002-2024-00060-00-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-002-2024-00060-00-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-02-22 AT
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 25269-3333-002-2024-00060-000
ACCIONANTE: OLGA YANETH PINTO LOPÉZ
ACCIONADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASECCIONAL CUNDINAMARCA Y UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE CHÍA TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Olga Yaneth Pinto López en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Cundinamarca y Unidad Administrativa de Carrera Judicial, y el Juzgado Segundo Municipal de Chía.
I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas
la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora OLGA YANNET PINTO LOPEZ , a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y EL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CHÍA al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y “carrera judicial”.Expediente No. 2024-00060-00
Accionante: Olga Yaneth Pinto López
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Informó que mediante concurso de méritos fue vinculada a la Rama Judicial, el 28 de mayo de 2009. Luego de laborar un año en el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá y ante la supresión de dicho estrado judicial, fue trasladada al Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes. Resaltó que en el año 2013 solicitó que el traslado para el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, en donde actualmente ocupa en propiedad el cargo de escribiente nominado. Señaló que desde el año 2013 solicitó licencia para ejercer funciones de escribiente en el Centro de Servicios para los Juzgados Penales del Circuito Especializado cumpliendo funciones para el Juzgado Noveno Penal Especializado de Bogotá, por
Señaló que desde el año 2013 solicitó licencia para ejercer funciones de escribiente en el Centro de Servicios para los Juzgados Penales del Circuito Especializado cumpliendo funciones para el Juzgado Noveno Penal Especializado de Bogotá, por espacio de más de 9 años, obteniendo durante su permanencia altas calificaciones por las labores desempeñadas. El 4 de octubre de 2023, solicitó ante la Unidad de Administración de Carrera de Administración Judicial el traslado al cargo de escribiente nominado del Juzgado 2 Promiscuo de Cajicá al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, petición que fue renviada el 9 de noviembre de dicha anualidad, ante la omisión en su respuesta. Mediante la Resolución NO. CSJCU023-2022 de 9 de noviembre de 2023 fue emitido el concepto favorable para el traslado. En Resolución No. 019 de 28 de noviembre de 2023 notificada el 1 de diciembre de esa anualidad, la Dra. Diana Carolina Conde Castellanos, Juez Segunda Penal Municipal de Chía negó la solicitud de traslado de la accionante, como quiera que dicho despacho me diante Acto Administrativo No.018 de 23 de octubre de 2023 resolvió reconocer la estabilidad reforzada en favor de Mary Julieth Benavides Duarte por la condición de madre cabeza de familia, mientras exista la vacante y no se presente ninguna otra causal que amerite la declaratoria de insubsistencia. Indicó que, mediante correo de 18 de diciembre de 2023, en oportunidad fue presentado el recurso de reposición, sin embargo, por un error no fueron adjuntados los archivos, siendo estos renviados el 19 del mismo mes, sin que haya precluido el término para controvertir dicho acto administrativo.
presentado el recurso de reposición, sin embargo, por un error no fueron adjuntados los archivos, siendo estos renviados el 19 del mismo mes, sin que haya precluido el término para controvertir dicho acto administrativo. A pesar de lo anterior, la señora Juez Segunda Penal Municipal de Chía rechaza el recurso por ser extemporáneo, sin tener en cuenta la contabilización de los términos de la notificación personal previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Con fundamento a los hechos expuestos, pretende. “(…) PRIMERA-Con base a todo lo anterior, solicito, con el debido respeto conceder la acción de amparo, impetrada contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA DE CUNDINAMARCA -SALA ADMINISTRATIVA Y LA UNIDAD DE
ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL, al no darle la g arantía del debido proceso Administrativo al concederle a mi poderdante el Concepto Favorable de traslado y al mes inmediatamente siguiente publica la vacante con la anotación que aparece, yendo en contravía con los derechos de carrera judicial consagrados en la ley 270 de 1994 Estatutaria de La Administración de Justicia y los acuerdos que expide el Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la publicación de las vacantes definitivas y los términos que hay que cumplir, respecto a los traslados. SEGUNDA-Se ampare el debido proceso, el derecho defensa, derecho a la carrera judicial, que le asiste a mi poderdante, violados flagrantemente por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, al no resolver el recurso deExpediente No. 2024-00060-00
Accionante: Olga Yaneth Pinto López
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el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, al no resolver el recurso deExpediente No. 2024-00060-00
Accionante: Olga Yaneth Pinto López
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Reposición, contra la Resolución No.019 del 28 de noviembre de 2023, al considerar erróneamente que se interpuso por fuera de término y procediendo a su rechazo. TERCERAQue se proceda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocar la Resolución No.019 del 28 de noviembre del 2023 y a ordenar al Juzgado Segundo Municipal de Chía, que se proceda a nombrar a la Doctora Olga Yanneth Pinto López, como escribi ente municipal de Chía, de conformidad al concepto favorable emitido, protegiéndole los derechos de carrera cómo servidora Judicial. (…)”
2. Posición de las Entidades Demandas.
2.1 Mary Julieth Benavides Duarte, vinculada.
La señora Benavides Duarte se opone a las pretensiones reclamadas por la accionante, ya que si bien los empleados provisionales no cuentan con un derecho de permanecer de manera indefinida en el cargo que debe proveerse por medio del concurso de mérito, solicita que se tenga en cuenta su condición de madre cabeza de familia a efectos de que continue desempeñando labores como escribiente o en su defecto, se reubique en el mismo cargo o de igual jerarquía en un Juzgado Municipal que le permita estar frente de su hogar y de sus hijos, en especial, de los que cuentan con un estado de discapacidad que impiden valerse por si mismos a pesar de ser mayores de edad.
Resalta que no pretende burlar los principios que fundamentan el concurso
estar frente de su hogar y de sus hijos, en especial, de los que cuentan con un estado de discapacidad que impiden valerse por si mismos a pesar de ser mayores de edad.
Resalta que no pretende burlar los principios que fundamentan el concurso de méritos, pero dadas las condiciones que presenta necesita el apoyo del Estado como una medida de acción afirmativa por ser madre cabeza de familia reconocida mediante acto administrativo, con base en las pruebas recaudadas en su momento.
2.2 Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía.
La Juez Segunda Penal Municipal de Chía se opone a las pretensiones y controvierte los hechos que refiere el demandante, como quiera quede manera oportuna informó sobre las novedades que presentó el cargo de escribiente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Así las cosas, informó que el cargo de escribiente se encuentra en vacancia definitiva y relacionó las actuaciones realizadas por un ciudadano para tomar posesión del cargo, para posteriormente declinar de este.
Respecto al caso que presenta la accionante, resaltó que no era posible inferir que la Titular del Juzgado de la época (Dra. Andrea Paola Martínez Alfaro) y quien expidió la Resolución 019 del 28 de noviembre de 2023, tuviera conocimiento de la solicitud de traslado presentada por la accionante.
Con todo, resalta que el acto administrativo referido fue notificado a los interesados y al Consejo Seccional de Cundinamarca, a través de correo electrónico el 1 de diciembre conforme lo prevé el artículo 56 de la Ley 1437Expediente No. 2024-00060-00
Accionante: Olga Yaneth Pinto López
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electrónico el 1 de diciembre conforme lo prevé el artículo 56 de la Ley 1437Expediente No. 2024-00060-00
Accionante: Olga Yaneth Pinto López
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de 2011, sin que sea aplicable el trámite dispuesto en la Ley 2213 de 2023 ya que esta solo refiere la notificación de providencias judiciales.
Resalta que es falso que el juzgado se hubiese negado a recibir el recurso de reposición, pues incluso el citador del Juzgado acuso recibo y advirtió sobre la falta del escrito de sustentación del recurso, motivo por el cual, el rechazo del recurso se encuentra debidamente motivado , sin que ello implique la vulneración del debido proceso.
Por último, destaca que, del mérito en el acceso a cargos públicos, los derechos derivados de la carrera judicial y la tensión de derechos fundamentales que se presenta debido a la condición de madre cabeza de familia de Mary Julieth Benavides, desvincular a la empleada provisional implicaría desconocer en términos absolutos su condición de sujeto de especial protección constitucional.
Así mismo, solicita que se vincule al trámite a la Dra. Andrea Paola Martínez Alfaro quien se desempeñó como Juez Segunda Municipal de Chía entre el periodo de 13 de junio y 24 de octubre de 2023 , a fin de que se pueda pronunciarse sobre las acusaciones en su contra, ya que la titular desconoce las razones que motivaron que la resolución de reconocimiento de estabilidad laboral se expidiera el 23 de octubre y no antes.
2.3 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
las razones que motivaron que la resolución de reconocimiento de estabilidad laboral se expidiera el 23 de octubre y no antes.
2.3 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
Informa que es la seccional la competente para emitir el concepto de traslados conforme lo prevé el acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956.
En el caso en concreto relaciona las siguientes actuaciones:
- En oficio de 28 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía remit ió al Consejo Nacional de la Judicatura, la solicitud presentada para el reconocimiento laboral reforzada de la señora MARY JULIETH BENVIDES DUARTE, quien alega condición de madre de cabeza de familia y se desempeña como escribiente en provisionalidad en el precipitado despacho judicial. • En oficio CJO23-6311 del 03 de noviembre de 2023 la directora de la
Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió vía correo electrónico institucional al Consejo Seccional la solicitud de traslado objeto de controversia. • Mediante oficio CSJCUO23 -2022 del 9 de noviembre de 2023, emitió concepto favorable de la solicitud de traslado siendo remitido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía. • Mediante correo electrónico de 25 de octubre de 2023 le fue remitida la Resolución No. 018 del 23 de octubre de 2023. • En correo electrónico de 1 de diciembre de 2023, le es comunicado a la seccional la decisión de no aceptar la solicitud del traslado de la accionante.Expediente No. 2024-00060-00
- En correo electrónico de 1 de diciembre de 2023, le es comunicado a la seccional la decisión de no aceptar la solicitud del traslado de la accionante.Expediente No. 2024-00060-00
Accionante: Olga Yaneth Pinto López
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- Mediante oficio CSJCUO23-2204 del 6 de diciembre de 2023, se solicitó al precitado Juzgado se comunicara cualquier novedad que se presente en cuanto a la provisión del cargo de escribiente municipal, en razón a la publicación de las vacantes que debe publi car mientras no estén
en carrera judicial. • En oficio de 24 de enero de 2024, el Juzgado remitió escrito dando respuesta dada al oficio CJSCUO23-2204, e informando sobre la firmeza de la Resolución 019 del 28 de noviembre de 2023.
Por último, resaltó que el cargo de escribiente está vacante y en espera de la decisión respecto de la provisión del cargo de Escribiente en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, Cundinamarca al existir controversia respecto su la provisión, pero en atención a lo expuesto este no se encuentra publicado.
Así las cosas, solicita que nieguen las pretensiones de la acción de tutela y se desvincule a la seccional como quiera que el Consejo Seccional esta respetando la decisión proferida por la señora Juez Segunda Penal Municipal de Chía.
2.4 Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Nacional de la Judicatura.
En principio, resaltó la falta de competencia de la Corporación para conocer del presente asunto, como quiera que, de acuerdo con las reglas de reparto
2.4 Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Nacional de la Judicatura.
En principio, resaltó la falta de competencia de la Corporación para conocer del presente asunto, como quiera que, de acuerdo con las reglas de reparto de las acciones de tutela, concretamente, prevista en numeral 8° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 , le corresponde al H. Consejo de Estado conocer del presente asunto.
De otra parte, resaltó que, si bien recibió la solicitud de traslado de la accionante, atendiendo a la competencia establecida en el artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, la remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que estudiara la soli citud de la accionante.
Por lo anterior, solicita que se desvincule al Consejo Nacional de la JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicial de la presente acción de tutela o negar las pretensiones que en ella se invocan al no vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Esta acción fue admitida el 1 de febrero de 20 24, en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y se efectuaron solicitudes probatorias, quienes en el ejercicio de derecho de defensa se pronunciaron sobre los hechos de esta acción y aportaron las documentales requeridas.Expediente No. 2024-00060-00
Accionante: Olga Yaneth Pinto López
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IV. CONSIDERACIONES:
documentales requeridas.Expediente No. 2024-00060-00
Accionante: Olga Yaneth Pinto López
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IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Al respecto, el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5, estableció las reglas de reparto a los Jueces y Tribunales para conocer de las distintas acciones de tutela, en el que coexisten factores territoriales y subjetivos que permiten impulsar y dar celeridad a este tipo de procesos.
Así las cosas, los numerales 6 y 8 de la referida norma, señalan:
“(…) 6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de a cciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas p or funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (…)”
Sin embargo, debe recordarse que las reglas de reparto en ningún caso definen la competencia de los Despachos Judiciales, pues el Decreto 333 de 2021 que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que en ningún caso estas directrices podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia, a saber: “(…) Parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. (…)” En este punto, el Alto Tribunal Constitucional en auto A212 de 2021, consideró: “(…) Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, porque estas reglas administrativas “ en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales ”. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del DecretoExpediente No. 2024-00060-00
“aparentes”, porque estas reglas administrativas “ en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales ”. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del DecretoExpediente No. 2024-00060-00
Accionante: Olga Yaneth Pinto López
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1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “ dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.
4. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento . Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia , pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales (…)” subrayado y negrilla fuera de texto.
De esta forma, declarar la falta de competencia desconocería la naturaleza
conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales (…)” subrayado y negrilla fuera de texto. De esta forma, declarar la falta de competencia desconocería la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional y en desconocimiento de los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia , en especial, cuando de los hechos de la acción de tutela no se relaciona actuación u omisión realizada por el Consejo Nacional de la Judicatura a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial frente la negativa de traslado solicitado por la accionante.
Por el contrario, solo de los hechos se extraen los acuerdos proferidos por la referida autoridad , entre ellos, en la que otorga competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para discernir sobre los asuntos que se originen en virtud de la carrera judicial y cuyos conflictos pueden ser conocidos por este Tribunal.
2. Legitimación
En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la entidad accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las pa rtes con la presunta afectación de los derechos al debido proceso y carrera judicial.
Ahora bien, el Juzgado accionado solicita que se vincule a la Dra. Andrea Paola Martínez Alfaro quien fue titular del estrado judicial y expidió el Acto Administrativo que reconoce la estabilidad reforzada a la señora Mary Julieth Benavides por su condición de madre cabeza de familia.
No obstante, advierte la Sala que la Dra. Martínez no cuenta con legitimidad
Administrativo que reconoce la estabilidad reforzada a la señora Mary Julieth Benavides por su condición de madre cabeza de familia.
No obstante, advierte la Sala que la Dra. Martínez no cuenta con legitimidad para pronunciarse sobre las pretensiones de la acciónate habida cuenta que ya no es funcionaria ni desempeña labores como titular en dicho estradoExpediente No. 2024-00060-00
Accionante: Olga Yaneth Pinto López
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judicial, por ende, no es procedente emitir orden dirigida a que ampare los derechos de la accionante, si así se vieren vulnerados, como tampoco se vería afectada por las resueltas de este estudio, ya que de acceder a los reclamos del extremo actor solo involucraría modificaciones en el personal y actuaciones administrativas propias del Juzgado.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer si se cumplen con los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y de ser así, si las entidades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y carrera judicial.
4. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el mérito como mecanismo privilegiado para el acceso al sistema de carrera administrativa; (ii) estabilidad laboral reforzada de quienes desempeñan cargos de carrera administrativa en provisionalidad, y (iii) el caso en concreto. (i) Principios de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y procedencia excepcional para solicitar el
administrativa en provisionalidad, y (iii) el caso en concreto. (i) Principios de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y procedencia excepcional para solicitar el reintegro de los servidores públicos a su cargo.
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el
la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que laExpediente No. 2024-00060-00
Accionante: Olga Yaneth Pinto López
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acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)
Ahora bien, la Jurisprudencia Constitucional señala que, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz dentro del ordenamiento jurídico para resolver las pretensiones y defender los derechos invocados por el accionante como, por ejemplo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art.138 del C.P.A.C.A), mediante el cual se puede controvertir la legalidad de los actos administrativos , entre ellos, los que desvinculan a los funcionarios de su cargo 2, sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional ha permitido la procedencia excepcional de estos asuntos en la acción de tutela cuando se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, Sentencia T-464 de 2019, destacó:
“(…) De esta manera, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de los servidores públicos, cuando en el caso concreto se advierta la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio
excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de los servidores públicos, cuando en el caso concreto se advierta la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que , en estos eventos, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados , como sí lo hace la acción de tutela.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que el perjuicio irremediable se caracteriza por (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza o de un mal irreparable que está pronto a suceder; (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral de la persona que pueda ocurrir sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales. En esta medida, la Corte ha destacado que para la comprobación de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar una serie de criterios, tales como la edad de la persona, su estado de salud y el de su familia y las condiciones económicas de la persona que solicita el amparo constitucional o de las personas obligadas a acudir a su auxilio.
Igualmente, este Tribunal Constitucional también ha precisado que en el caso de desvinculaciones de servidores públicos , la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira en torno al derecho al
auxilio.
Igualmente, este Tribunal Constitucional también ha precisado que en el caso de desvinculaciones de servidores públicos , la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira en torno al derecho al mínimo vital, pues se entiende que una vez quedan desvinculadas de sus trabajos, pueden quedar en una situación de extrema vulnerabilidad, cuando su único sustento económico era el salario que percibían a través del cargo público. Por este motivo y en concordancia con lo esbozado anteriormente, a pesar de que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro a un cargo público, pues
1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo 2 Corte Constitucional. Sentencia T-464 de 2019 M.P Antonio José Lizarazo OcampoExpediente No. 2024-00060-00
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para ello existen otras vías idóneas y oportunas, la acción de tutela es procedente de manera excepcional, cuando del análisis de cada situación concreta se pueda concluir que los otros medios de defensa carecen de idoneidad y eficacia. (…)”
Así las cosas, los asuntos que impliquen la desvinculación de un funcionario deberán ser controvertidos por los medios de defensa judicial (ya sea ante la jurisdicción contenciosa u ordinaria, según sea el caso), pero de manera excepcional podrán ser analizado por medio de esta acción constitucional, siempre y cuando, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable , inminente y grave que lleve a la Sala a la adopción de medidas urgentes para
excepcional podrán ser analizado por medio de esta acción constitucional, siempre y cuando, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable , inminente y grave que lleve a la Sala a la adopción de medidas urgentes para evitar la trasgresión de derechos fundamentales.
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