TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00293-01-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00293-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOZCA Y PAGUE LA SANCIÓN MORATORIA – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Vinculado: Fiduciaria la Previsora S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) febrero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2018-00293-01
Demandante: JENNY BARBOSA BECERRA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Vinculado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá declaró de oficio las excepciones de inepta demanda y caducidad y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderad a judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en
Mediante apoderad a judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) , con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 9 de abril de 2018 , a través del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción m oratoria por pago tardío de cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a que reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada día de mora, “contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (…) y hast a cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.
Pidió que se ordene al FOMAG dar cumplimiento al respectivo fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Requirió que se condene a la accionada a que reconozca y pague los ajustes de valor a los que haya lugar, teniendo como base la variación del IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia correspondiente.
1 Fls 5 al 20 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-33-003-2018-00293
ejecutoria de la sentencia correspondiente.
1 Fls 5 al 20 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-33-003-2018-00293
DEMANDANTE: JENNY BARBOSA BECERRA Sentencia de segunda Instancia
Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se realice el pago de la sanción moratoria.
Solicitó que condene a la parte accionada en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante solicitó al FOMAG el 4 de julio de 2017 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el día 4 de octubre de 2017.
Por medio de la Resolución No. 179 del 30 de enero de 2018 le fue reconocida la prestación reclamada.
El pago de la prestación se realizó el 4 de abril de 2018 . A sí las cosas transcurrieron 173 días de mora contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
El 9 de abril de 2018 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto presunto negativo.
El 9 de abril de 2018 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto presunto negativo.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Ordinarias y reglamentarias: Artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.
Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretación normativa, indicando que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud, de ser así se generaría una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.
Precisó que de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo d e Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no
Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-33-003-2018-00293
DEMANDANTE: JENNY BARBOSA BECERRA Sentencia de segunda Instancia
II. CONTESTACIÓN2
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el 4 de abril de 2018 pagó la cesantía que la docente solicitó, razón por la cual la sanción moratoria pretendida no es procedente.
Solicitó se vincule a la “ Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C. ” (sic), comoquiera que participó en la elaboración del acto administrativo acusado. Además, se condene a la parte actora en costas y agencias en derecho.
Dijo que la jurisprudencial unificada de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado han establecido que la sanción moratoria es a plicable al pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG.
Afirmó que, debido a los problemas operativos en las entidades territoriales, no se cumplen los términos legales para la proyección del acto administrativo que reconoce la prestación.
Por último, presentó la excepción genérica.
III. LA SENTENCIA APELADA3
se cumplen los términos legales para la proyección del acto administrativo que reconoce la prestación.
Por último, presentó la excepción genérica.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 declaró de oficio las excepciones de inepta demanda y caducidad y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Hizo un recuento fáctico de los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho consignados tanto en la demanda como en la contestación. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías y l a prescripción trienal de los derechos laborales.
Dijo que se acreditó en el sub judice que la demandante solicitó por medio del escrito No. 3671 del 4 de julio de 2017, radicado en la página de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA) a través del consecutivo No. 2017-CES-464005 del 19 de ese mismo mes y año, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, la cual fue otorgada mediante la Resolución No. 179 del 30 de enero de 2018 y dejada a disposición a partir del 26 de marzo de 2018.
Señaló que la docente, mediante petición del 9 de abril de 2018 , le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, situación que es el objeto del conflicto que se planteó en la
Señaló que la docente, mediante petición del 9 de abril de 2018 , le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, situación que es el objeto del conflicto que se planteó en la demanda, razón por la cual por medio de auto del 26 de noviembre de 2019 “ordenó remitir oficio a la Secretaría de Educación de Facatativá a fin de que informara el trámite y eventual respuesta que dio a la petición”.
2 Fls 40 al 54 del expediente digital. 3 Fls 197 al 215 del expediente digital.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-33-003-2018-00293
DEMANDANTE: JENNY BARBOSA BECERRA Sentencia de segunda Instancia
Indicó que la entidad territorial allegó al proceso el Oficio No. 2018RE547 del 10 de abril de 2018 , a través del cual dio respuesta a la petición que la demandante presentó el 9 de abril de 2018.
Aseveró que la parte actora pretende la declaratoria de existencia del acto administrativo negativo producto de la falta de respuesta a la petición del 9 de abril de 2018; no obstante, consideró que en el presente asunto no se configuró el silencio alegado, comoquiera que “ de acuerdo a lo informado por la entidad y según consta en el Sistema Atención al Ciudadano SAC, la Secretaría de Educación de Facatativá e mitió una respuesta de fondo a la petición ”, definiéndose la situación jurídica de la docente de forma definitiva al negársele el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
de Educación de Facatativá e mitió una respuesta de fondo a la petición ”, definiéndose la situación jurídica de la docente de forma definitiva al negársele el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Aclaró que la respuesta que profirió la Secretaría de Educación de Facatativá tiene sustento en lo establecido en los artículos 2.4.4.2.3.2.1. y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1075 de 2015, norma que se encontraba vigente para la época de radicación de la petición.
Afirmó que el Sistema de Información al Ciudadano SAC permite a los interesados registrarse (nombre de usuario y contraseña) y consulta r las peticiones que presenten, tal como lo hizo la apoderada de la demandante, quien tiene el usuario “ lopez&quinteroa”; por lo que estimó que conoció la respuesta que emitió la entidad territorial a más tardar el 30 de abril de 2018 , motivo por el cual no se configuró ningún silencio respecto de la solicitud del 9 de abril de 2018.
Dedujo que debido a que no se configuró el silencio administrativo alegado por la parte actora, toda vez que la Secretaría de Educación de Facatativá se pronunció sobre la petición del 9 de abril de 2018 , esa respuesta es el acto administrativo susceptible de control judicial, el cual debió demandarse dentro del término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, así como se debió agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación.
Mencionó que la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2018, es decir,
como se debió agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación.
Mencionó que la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2018, es decir, fuera del término estipulado en el norma en precedencia, el cual vencía el 1° de septiembre de 2018 ; Además, debido a que la parte actora no solicitó la nulidad del oficio (respuesta) que profirió la Secretaría de Educación de Facatativá, el mismo no puede ser objeto de control judicial.
Expuso que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda (no indicó subsección) , Exp. No. 2017 -00202, mediante providencia del 13 de junio de 2019 confirmó el auto del 9 de abril de 2019, a través del cual declaró probada la excepción de caducidad e inepta demanda en ese proceso.
Por último, se abstuvo de condenar en costas al no evidenciar su causación.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se condene
4 Fls 217 al 2215 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: JENNY BARBOSA BECERRA Sentencia de segunda Instancia
al FOMAG a que reconozca y pague la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Indicó que por medio de la petición del 9 de abril de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, razón por la cual en virtud de
Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Indicó que por medio de la petición del 9 de abril de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, razón por la cual en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así como la jurisprudencia constitucional, tiene derecho a que se le dé una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente.
Precisó que en los términos del artículo 83 del CPACA, cuando una solicitud no es atendida dentro de los 3 meses siguientes a su interposición, se entenderá que la respuesta e n negativa, esto es, se configura el silencio administrativo negativo.
Afirmó que el oficio que profirió la Secretaría de Educación de Zipaquirá no es una respuesta de fondo, toda vez que su contenido trata sobre el no pago de intereses moratorios, “ tema totalmente distinto y regulado por normatividad distinta, al que trata la solicitud elevada y de la cual se espera una respuesta clara y efectiva ”, es decir, respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE ACTORA
Solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda y r atificó los argumentos que consignó en la misma.
Dijo que es claro que los docentes afiliados al FOMAG son beneficiarios del pago de la sanc ión moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, tal como lo precisó el H. Consejo de Estado, Exp. No. 73001 -23-33-000-2014-00580-01, C.P.
pago de la sanc ión moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, tal como lo precisó el H. Consejo de Estado, Exp. No. 73001 -23-33-000-2014-00580-01, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, por medio de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
Agregó:
Así las cosas, dentro del caso concreto y teniendo en cuentas las pruebas que obran dentro del expediente, se tiene que mi representado solicitó las cesantías el día 04 de julio de 2017, por lo cual la entidad tenía hasta el día 13 de octubre de 2017 para reconocer y pagar dicha prestación, pues para esa fecha, se cumplían los 70 días hábiles otorgados por la Ley. Sin embargo, la prestación fue pagada hasta el día 04 de abril de 2018 por la entidad, por lo cual es claro que esta superó dicho término, generando con ello una mora de 173 días favor de la docente JENNY BARBOSA BECERRA.
Manifestó que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Exp. No. 68001-23-33-000-2016-00406-01, en sentencia del 26 de agosto de 2019, indicó que sí e s procedente indexar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
5.2. NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG
Solicitó que se confirme el fallo de primer grado y, como consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que los argumentos que expuso el A quo son acertados.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
Solicitó que se confirme el fallo de primer grado y, como consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que los argumentos que expuso el A quo son acertados.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-33-003-2018-00293
DEMANDANTE: JENNY BARBOSA BECERRA Sentencia de segunda Instancia
Insistió que en el proceso de la referencia no existe el acto ficto alegado en la demanda, comoquiera que la Secretaría de Educación de Facatativá profirió respuesta de fondo a la petición que elevó la docente.
Dijo que la parte actora conoció la respuesta que el ente territorial profirió el 30 de abril de 2018 , pronunciamiento que constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto y, por ende, objeto de ser controlado judicialmente en los términos del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
Manifestó que al no configurarse el silencio administrativo alegado en la demanda, sí operó en el presente asunto la caducidad, toda vez que el medio de control de la referencia fue interpuso solo hasta el 31 de octubre de 2018, “siendo el plazo máximo el día 1° de septiembre de 2018”.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes se pronunció en los términos expuestos, la FIDUPREVISORA guardó silencio y el Ministerio Público se abstuvo de rendir informe.
para alegar de conclusión las partes se pronunció en los términos expuestos, la FIDUPREVISORA guardó silencio y el Ministerio Público se abstuvo de rendir informe.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a resolver si el acto administrativo que debió demandar la parte actora es el Oficio No. 2018PQR-228 del 10 de abril de 2018, expedido por la Secretaría de Educación de Facatativá, mediante el cual atendió la petición que la docente ins tauró el 9 de abril de 2018 respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de sus cesantías parciales o, en su defecto, es el silencio administrativo negativo alegado en la demanda, comoquiera q ue dicha solicitud no fue atendida dentro de los 3 meses contados a partir del día siguiente a la interposición de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, a fin de establecer si el fallo de primer grado debe ser confirmado, revocado o modificado.
La Sala advierte que en el evento en que al acto demandado objeto de control judicial sea el referido silencio administrativo negativo, deberá determinarse si a la señora JENNY BARBOSA BECERRA tiene derecho a que la
La Sala advierte que en el evento en que al acto demandado objeto de control judicial sea el referido silencio administrativo negativo, deberá determinarse si a la señora JENNY BARBOSA BECERRA tiene derecho a que la entidad le reconozca, liquide y pague la sancion moratoria prevista el articulo 5° de la Ley 1071 de 2006 por haber cancelado tardíamente sus cesantías.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-33-003-2018-00293
DEMANDANTE: JENNY BARBOSA BECERRA Sentencia de segunda Instancia
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto el Oficio No. 2018PQR -228 del 10 de abril de 2018 sí atendió de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición que la demandante instauró el 9 de abril de 2018, razón por la debió ser este el acto administrativo objeto de control judicial, tal como lo consideró el A quo.
Así las cosas, la Sala precisa que no analizará el fondo del asunto, comoquiera que prosperaron las excepciones de inepta demanda y caducidad que de oficio declaró el Juez de primer grado.
7.4. HECHOS PROBADOS
- Se tiene que la señora JENNY BARBOSA BECERRA labora como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Facatativá, a partir del 13 de enero de 20065.
- El 4 de julio de 2017 la demandante presentó ante la Secretaría de Educación de Facatativá una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía
de 20065.
- El 4 de julio de 2017 la demandante presentó ante la Secretaría de Educación de Facatativá una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial6, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “ Departamental, Fuente de recursos: Sistema General de
Participaciones”.
- La Secretaría de Educación de Facatativá , en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía solicitada, a través de la Resolución No. 179 del 30 de enero de 20187.
- La cesantía reconocida quedó a disposición de la docente el 26 de marzo de 2018, según consta en desprendible del Banco BBVA de fecha 4 de abril de ese año8.
- El 9 de abril de 20189 la accionante presentó ante la entidad accionada
las siguientes dos pretensiones, a saber:
PRIMERO: Se ordene el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) días de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva, ante esta la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
SEGUNDO: Que, sobre el monto de la SANCIÓN MORATORIA se ordene el reconocimiento de la respectiva indexación hasta la fecha en que se efectúe el pago de esta obligación a cargo de esta entidad, por haber quedado esta sanción estática y devaluada en el tiempo.
- A través del Oficio No. 2018PQR2228 del 10 de abril de 201810, expedida
el pago de esta obligación a cargo de esta entidad, por haber quedado esta sanción estática y devaluada en el tiempo.
- A través del Oficio No. 2018PQR2228 del 10 de abril de 201810, expedida por la Secretaría de Educación de Facatativá, se contestó la petición de la
docente en los siguientes términos:
5 Fls 19 al 21 (Ver contenido de la Resolución No. 179 del 30 de enero de 2018). 6 Ibídem. 7 Fls 19 al 21. 8 Fl 22. 9 Fls 17 y 18. 10 Fls 69 y 70.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: JENNY BARBOSA BECERRA Sentencia de segunda Instancia
Fiduprevisora S.A., es la entidad financiera que actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en esa medida, procede con los pagos de prestaciones económicas siempre y cuando cuente con los recursos que para el efecto traslada el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a los desembolsos que en forma mensual autorizan estos organismos, tomando en consideración la liquidación de los aportes patronales para la atención de cesantías.
Es necesario reiterar que el trámite, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas por los docentes afiliados al Fondo, está sujeto a un procedimiento establecido normativamente el cual debe ser atendido en orden riguroso de acuerdo a la radicación de las solicitudes presentadas, esto
económicas solicitadas por los docentes afiliados al Fondo, está sujeto a un procedimiento establecido normativamente el cual debe ser atendido en orden riguroso de acuerdo a la radicación de las solicitudes presentadas, esto significa que el pago de las nóminas se realiza en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, así como el desembolso de la prestación depende de la disponibilidad presupuestal que se tenga para tal efecto, tal como se dispuso en la Circular 01 de 23 de abr il de 2002, expedida por el Consejo Directivo del Fondo atendiendo la sentencia SU -014 del 23 de enero de 2002 de la Corte Constitucional, en donde se estipula que: \\\" ... El pago de la prestación reconocida y liquidada, solo puede efectuarse en cuanto exista la correspondiente apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos que correspondan \\\" ... Se resalta y subraya fuera de texto.
En igual sentido la sentencia de Acción de Cumplimiento del H. Consejo de Estado, sala Contencioso Administrativo, sección primera, de radicación 2500023-27-000-20020-2461-01, la alta corporación manifiesta: \\\"(...) Así las cosas, como la improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de las normas que impliquen gastos, se justifica en la medida que no se puede perseguir la cancelación de las cesantías, sin que a su vez se haya asignado la partida correspondiente en el presupuesto, de allí que el pago que reclama el accionante este condicionado no solo a turno sino a la disponibilidad presupuestal. (..) Se resalta.
En este contexto, mal podrían generarse intereses moratorios y/o indexación
accionante este condicionado no solo a turno sino a la disponibilidad presupuestal. (..) Se resalta.
En este contexto, mal podrían generarse intereses moratorios y/o indexación alguna y contradecir principios constitucionales y jurisprudenciales, cuando la suma de dinero reconocida es aquella producto del turno de atención correspondiente y de la asignación presupuestal legalmente destinada para tal efecto de acuerdo al Principio Fundamental de Igualdad. Así mismo es importante indicar que los intereses por mora en el pago de prestaciones económicas deben ser liquidados y d ecretados por un Juez de la Republica; una vez ejecutoriado el fallo debe ser tramitado de acuerdo a lo estipulado en el decreto 2831 de 2005, efectuando la respectiva solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial a la Secretaria de Educaci ón para la gestión correspondiente. Una vez la Secretaria de Educación expida la resolució n que da cumplimiento al fallo judicial, se incluirá al presupuesto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Adicionalmente se informa, que los intereses por mora no se liquidan y se cancelan de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1071 de 2006, ya que, por derogatoria expresa de la ley 1328 de 2009, dichos intereses no podrán exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago (artículo 88). Por todo lo anteriormente expuesto, informamos que esta entidad no es la competente para ordenar pagos de intereses moratorios (sic) (En negrilla por la Sala).
- Por medio del Oficio No. 20200820904241 del 10 de marzo de 2020 ,
anteriormente expuesto, informamos que esta entidad no es la competente para ordenar pagos de intereses moratorios (sic) (En negrilla por la Sala).
- Por medio del Oficio No. 20200820904241 del 10 de marzo de 2020 , expedido por el Gerente Jurídica de Negocios Especiales del FOMAG 11, se
consignó lo siguiente:
“De acuerdo a la ficha de conciliación donde las firmas de defensa judicial recomiendan el mecanismo alternativo de solu ción de conflictos, se procede con el estudio del caso.
11 Fls 75 y reverso.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-33-003-2018-00293
DEMANDANTE: JENNY BARBOSA BECERRA Sentencia de segunda Instancia
Expediente del docente Jenny Barbosa becerra (…), solicita el reconocimiento de la sanción por mora.
Se aclara que la sanción por mora de cesantías reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA se calcula contando 70 días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de la prestación hasta la fecha de pago, se toma como fecha de pago la primera fecha en la cual los dineros de la prestación fueron puestos a disposición del beneficiario del pago, es decir si los mismos fueron reintegrados y reprogramados se tomara como fecha final de la sanción la primera fecha.
Cesantía parcial reconocida con resolución no. 179 del 30/01/2018.
Fecha radicación: 04/07/2017
Fecha plazo pago: 13/10/2017
Fecha pago: 27/03/2018
Se evidencia que hubo interrupción de la prescripción, con el envío del
Fecha radicación: 04/07/2017
Fecha plazo pago: 13/10/2017
Fecha pago: 27/03/2018
Se evidencia que hubo interrupción de la prescripción, con el envío del derecho de petición del docente solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria, cuya fecha de recibido es 09/04/2018. Sanción moratoria por val or de $23.699.164 por el periodo del 14/10/2017 al 26/03/2018 para un total de 164 días salario: $4.335.213 total: $23.699.164”.
Dando alcance a su solicitud se informa, que el fallo que ordenó el reconocimiento y pago de sanción moratoria a favor de la docente en asunto, se encuentra aprobado y se procederá con la gestión correspondiente según los acuerdos de transacción adoptados por el MEN para su respectivo pago en el orden de priorización.
Esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativ o por cuanto la Fiduprevisora S.A. no tiene competencia para expedirlos, solamente obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (sic).
No obstante lo indicado por el FOMAG, no obra en el plenario ninguna prueba con la que se acredite que la sanción moratoria reclamada por la demandante haya sido pagada o, en su defecto, esté pendiente de pago, máxime que no se allegó al expediente acuerdo conciliatorio o contrato de transacción suscrito por las partes.
- La apoderada de la accionante radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de agosto de 2018, la cual
transacción suscrito por las partes.
- La apoderada de la accionante radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de agosto de 2018, la cual fue avocada por la Procuradora 198 Judicial I para Asuntos Administrativos de Facatativá, quien mediante constancia de fecha 24 de septiembre de 2018 declaró fallida la respectiva conciliación. Finalmente, se radicó la demanda de la referencia el 15 de noviembre de 201812.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. La respuesta a la petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona
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