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TA CUN - 25269-33-33-003-2023-00234-01-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2023-00234-01-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 082

MAGISTRADA

PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25269 33 33 003 2023 00234 01

DEMANDANTE: ASTRID VERÓNICA MORALES HERNÁNDEZ e IDMA

JANETH VELÁSQUEZ NEMOCÓN

DEMANDADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAYABAL

DE SÍQUIMA, ALCALDÍA MUNICIAL DE GUAYABAL

DE SÍQUIMA E INSPECCIÓN MUNICIPAL DE

POLICÍA DE GUAYABAL DE SÍQUIMA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por las señoras ASTRID VERÓNICA MORALES HERNÁNDEZ e IDMA JANETH VELÁSQUEZ NEMOCÓN, contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Facatativá, que negó las pretensiones de la presente acción constitucional.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.2

EXPEDIENTE: 25269 33 33 003 2023 00234 01

DEMANDANTE: ASTRID VERÓNICA MORALES HERŃANDEZ Y IDMA JANETH VELÁSQUEZ NEMOCÓN

1. LAS PRETENSIONES.2

EXPEDIENTE: 25269 33 33 003 2023 00234 01

DEMANDANTE: ASTRID VERÓNICA MORALES HERŃANDEZ Y IDMA JANETH VELÁSQUEZ NEMOCÓN

DEMANDADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAYABAL DE SÍQUIMA Y OTROS

La parte actora invoca como tales, las siguientes:

“(…) hacen viable la intervención del señor Juez Constitucional para que de manera provisional y a través de medidas de protección especiales, proteja los derechos de las personas que fueron expulsadas de los predios que pretende recuperar el señor Héctor Alfonso Ramírez señor a Blanca Mejía, sus hijos y otros sujetos sin identificar, utilizando las vías de hecho (…)”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda, los siguientes:

En el juzgado promiscuo municipal de Guayabal de Síquima se adelantaron los procesos reivindicatorios (acumulados) 2019 -00085 y 2019 - 00108 promovidos por los señores Blanca Cecilia Mejía, María Margarita Ramírez, Héctor Ramírez y su hijo Héctor Ramírez en contra de las accionantes, actuación dentro de la que aseguran demostraron que habían adquirido los bienes a través de contratos sostenidos con Héctor Fabio Ramírez Ramírez y Fabio Ramírez Manchola.

El juzgado de Guayabal de Síquima falló en primera instancia a favor del extremo demandante pero en segunda instancia, la decisión fue r evocada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá, por lo que las accionantes pueden continuar

El juzgado de Guayabal de Síquima falló en primera instancia a favor del extremo demandante pero en segunda instancia, la decisión fue r evocada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá, por lo que las accionantes pueden continuar con la posesión y tenencia de los predios, no obstante, luego de conocer la decisión, el pasado 8 de octubre los señores Héctor Alfonso Ramírez y su esposa Blanca Mejía junto con sus hijos y otras personas optaron por vías de hecho ingresar a los predios , sacando las pertenencias y, además, hurtaron dinero, herramientas y demás; también asegura que desplazaron al señor Fernando Alirio Cristancho Gamboa a quien era el cuidandero del predio.

Por lo anterior , las accionantes acudieron ante la fuerza pública del municipio y formularon querella ante la Inspección de Policía del municipio para que actuaran en consonancia con el artículo 48 del Código Nacional de Policía y Convivencia y que en 48 horas se restableciera el status quo y que luego de insistir repetidamente al fin la fuerza pública se desplazó hasta los predios en donde encontraron a 2 personas que aducían que su permanencia en ellos obedecía a dictados de la señora Blanca Mejía, de mod o que los agentes del orden procedieron a imponer comparendos y les ordenaron que desalojaran los bienes.3

EXPEDIENTE: 25269 33 33 003 2023 00234 01

DEMANDANTE: ASTRID VERÓNICA MORALES HERŃANDEZ Y IDMA JANETH VELÁSQUEZ NEMOCÓN

DEMANDADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAYABAL DE SÍQUIMA Y OTROS

DEMANDANTE: ASTRID VERÓNICA MORALES HERŃANDEZ Y IDMA JANETH VELÁSQUEZ NEMOCÓN

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Los policías optaron por impedirles a las accionantes el ingreso a los bienes inmuebles, aduciendo que no entendían la decisión del fallador de segunda instancia por lo que fue necesario que, con posterioridad, se les presentara copia del fallo.

El 10 de octubre de 2023, el comandante de la estación de policía del municipio de Guayabal de Síquima tomó como medida de protección el desalojo de todos los ocupantes del predio, aduciendo que había sido una orden dictada por la inspectora de policía municipal, sin que se sepa sobre qué normativa se soportó tal decisión y califica tal actuación como desmedida puesto que se les informó que en 15 días se dictaría una decisión de fondo , por lo que las accionantes indican que fue una decisión ilegal y arbitraria donde se están vulnerando sus derechos fundamentales al desalojarlos del predio que son poseedores.

Expone que esto hace pertinente la intervención del juez de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales puesto que asegura que se ven estigmatizadas y requieren que se les proteja su derecho a la titularidad de los bienes inmuebles que adquirieron contractualmente bajo las formalidades legales previstas para el efecto y por contera, que se cumplan las sentencias de la jurisdicción ordinaria.

A. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El juzgado promiscuo municipal de Guayabal de Siquima , se pronunció respecto de la presente tutela de la siguiente manera:

jurisdicción ordinaria.

A. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El juzgado promiscuo municipal de Guayabal de Siquima , se pronunció respecto de la presente tutela de la siguiente manera:

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, dentro del proceso reivindicatorio 2019 -00108-01 y 2019 -00085-01 (acumulados) accedió a las pretensiones de los señores Blanca Cecilia Mejía Pulido, Héctor Alfonso Ramírez Ramírez, Héctor Gonzalo Ramírez Rodríguez y Margarita Marí a Ramírez Rodríguez en contra de las hoy accionantes , no obstante, la decisión fue revocada mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.4

EXPEDIENTE: 25269 33 33 003 2023 00234 01

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Refiere que las accionantes el 9 de octubre 2023 radicaron ante la secretaría una copia de la sentencia de segunda instancia y que por medio virtual el 10 de octubre de 2023, l a apoderada judicial de las demandadas en el proceso reivindicatorio solicitó que se oficiara tanto a la inspección de policía como al comando de policía de municipal para que se les informe de la decisión adoptada por el superior jerárquico para que adopten medidas para enfrentar una ocupación de los demandantes a los predios.

comando de policía de municipal para que se les informe de la decisión adoptada por el superior jerárquico para que adopten medidas para enfrentar una ocupación de los demandantes a los predios.

La solicitud radicada por las accionantes está al despacho pendiente de ser resuelta puesto que se están atendiendo los asuntos asociados a otros expedientes en turno.

La inspección de policía y la alcaldía municipal de Guayabal de Síquima , dieron respuesta a la presente acción bajo los siguientes argumentos:

Con la Resolución 01 de 2014 se resolvió querella de lanzamiento por ocupación de hecho dentro de las diligencias signadas con el No. 20140002 promovida por los señores Héctor Alfonso Ramírez, Blanca Cecilia Mejía Pulido y Margarita María Ramírez Rodríguez contra Janeth Velásquez y Antonio Gómez Torres, negando las pretensiones formuladas.

Mediante Resolución No. 002 de 25 de mayo de 2017, se resolvió otra querella distinguida con el Radicado No. 005 de 2017, promovida por la señora Idma Janeth Velásquez Nemocón en contra de Héctor Alfonso Ramírez, con la que se concedió en primera instancia el amparo de la tenencia y posesión de la querellante, la cual fue revocada en segunda instancia.

El 20 de abril de 2020 se resuelve otra queja por ocupación de hecho y perturbación de la posesión, impulsada por la señora Blanca Cecilia Mejía Pulido contra Antonio Gómez y Diego Moreno Vaquero, negando lo pretendido y los recursos interpuestos fueron negados por extemporáneos.

El 9 de octubre de 2023 , se radicó una querella ante la inspección de policía

contra Antonio Gómez y Diego Moreno Vaquero, negando lo pretendido y los recursos interpuestos fueron negados por extemporáneos.

El 9 de octubre de 2023 , se radicó una querella ante la inspección de policía municipal buscando el amparo a la posesión y la tenencia de bienes inmuebles y el 10 de octubre siguiente a través de otro documento se solicitó establecer el5

EXPEDIENTE: 25269 33 33 003 2023 00234 01

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statu quo, de modo que indica que es una problemática que se ha extendido en el tiempo que ha sido objeto de actuaciones administrativas y judiciales, adelantadas con rigor legal y en los que las partes han podido hacer uso de sus garantías procedimentales y fundamentales.

Respecto a la decisión de la fuerza pública de desalojar en totalidad los predios indican que no hay un documento que sustente tales afirmaciones , en cambio está demostrado que la fuerza pública actuó de forma oportuna imponiendo el orden en una situación que se ha extendido en el tiempo y por lo tanto asegura que las autoridades municipales han actuado conforme legalmente corresponde, haciendo lo que está en el ámbito de sus com petencias y contrario a las descalificaciones que en ese sentido se hacen en la demanda.

Actualmente está en trámite una querella interpuesta por las accionantes fundada en el precepto del articulo 81 de la Ley 1801 de 2016, radicada el 10 de octubre

descalificaciones que en ese sentido se hacen en la demanda.

Actualmente está en trámite una querella interpuesta por las accionantes fundada en el precepto del articulo 81 de la Ley 1801 de 2016, radicada el 10 de octubre pasado, que inicialmente fue rechazada por caducidad y por pérdida de la competencia de la autoridad de policía en tanto se emitió una sentencia judicial, decisión a l a cual se le interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y que en este momento está pendiente de ser resuelto. De modo que aseguran que no se ha incurrido en vuln eración de ninguna de las garantías fundamentales cuya protección se solicita y por lo tanto piden que se niegue el amparo.

B. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Facatativá negó las de la acción de tutela, al efecto resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por las señoras ASTRID VERÓNICA HERNÁNDEZ e IDMA JANETH VELÁSQUES NEMOCÓN por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”6

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Lo anterior, tras considerar que las actuaciones realizadas por las entidades accionadas, están acorde a la Ley, por lo que en ningún momento han vulnerado los derechos fundamentales incoados por las accionantes.

C. LA IMPUGNACIÓN

Las señoras ASTRID VERÓNICA MORALES HERNÁNDEZ e IDMA JANETH VELÁSQUEZ NEMOCÓN impugnaron la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Facatativá, indicando que las entidades accionadas, pese a tener conocimiento del fallo de segunda instancia del proceso reivindicatorio el cual fue a favor de las accionantes, han omitido su deber de salvaguardar los derechos fundamentales, para que, no tomen posesión de los predios de las accionantes.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.7

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En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la

en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda8

EXPEDIENTE: 25269 33 33 003 2023 00234 01

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efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. D EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO.

El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido, en los siguientes términos:

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Respecto del derecho fundamental al debido proceso, la doctrina constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del E stado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susce ptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”1.

Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido

derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”1.

Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo

1 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127-128.9

EXPEDIENTE: 25269 33 33 003 2023 00234 01

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incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia2.

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si en el asunto el juzgado promiscuo, la inspección de policía de y la alcaldía municipal de Guayabal de Síquima vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al no realizar actuaciones tendientes a dar cumplimiento al fallo proferido el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá , para lo cual deberá determinarse, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá , para lo cual deberá determinarse, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales incoados en la presente acción, al indicar que la s entidades accionadas han dado trámite a las solicitudes de tutela, y esta no es procedente para ordenar dar prelación a las solicitudes radicas dentro de los procesos judiciales y administrativos.

En el asunto bajo examen las señoras Astrid Verónica Morales Hernández e Idma Janeth Velásquez Nemocón presentaron acción de tutela a fin de que se le s amparen su derecho fundamental al debido proceso que, según aduce n, fue vulnerado por las entidades accionadas toda vez que las han desalojado de los predios los cuales son poseedoras, y no han realizado actuaciones en procura de dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá de ntro del proceso reivindicatorio en contra de las accionantes.

De las pruebas allegadas al expediente están probados los siguientes hechos:

El 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima profirió sentencia dentro del proceso reivindicatorio con radicado 201900108-00 y 2019 -0085-00 (acumulados) donde los demandantes eran los señores Blanca Cecilia Mejía Pulido, Héctor Alfonso Ramírez Ramírez, Héctor

2 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo.10

señores Blanca Cecilia Mejía Pulido, Héctor Alfonso Ramírez Ramírez, Héctor

2 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo.10

EXPEDIENTE: 25269 33 33 003 2023 00234 01

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Gonzalo Ramírez Rodríguez y Margarita María Ramírez Rodríguez y las demandadas las señoras Astrid Verónica Morales Hernández e Idma Janeth Velásquez Nemocón, donde se accedió a las pretensiones de la demanda.

El 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, mediante sentencia de segunda instancia revocó la decisión y en su lugar neg ó las pretensiones de la demanda.

En tal sentido el conflicto entre las accionantes y los señores Blanca Cecilia Mejía Pulido, Héctor Alfonso Ramírez Ramírez, Héctor Gonzalo Ramírez Rodríguez y Margarita María Ramírez Rodríguez respecto del pred io “La Resolana” quedó definido en la vía ordinaria, esto es, al negarse las pretensiones relativas a obtener la declaración de dominio pleno y absoluto de los actores sobre el predio “La Resolana”, ubicado en la vereda Pajonal del municipio de Guayabal de Síquima, área de 2 hectáreas y 3028 metros cuadrados.

5.1 DE LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

Síquima, área de 2 hectáreas y 3028 metros cuadrados.

5.1 DE LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

GUAYABAL DE SÍQUIMA.

El 9 de octubre de 2023, el apoderado judicial de las accionantes dentro del proceso reivindicatorio radicado No. 253284089001-2019-00085 00/ 201900108-00, radicó memorial solicitando que se oficiara a la Policía del Municipio de Guayabal de Síquima y se les remitiera la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.

Mediante auto del 9 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima, procedió a oficiar al comandante de la Policía del Municipio de Guayabal de Síquima, y remitió copia de la sentencia de segunda instancia del proceso reivindicatorio.

El 10 de octubre de 2023, la apoderada judicial de las accionantes radicó memorial donde solicita:

“(…)Se oficie sobre la decisión de segunda instancia que revocó el fallo emitido por su señoría dentro del citado proceso, al señor Inspector de Policía11

EXPEDIENTE: 25269 33 33 003 2023 00234 01

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y Comando de Policía de Guayabal de Síquima para que sean informados de

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y Comando de Policía de Guayabal de Síquima para que sean informados de la decisión dentro del proceso reivindicatorio y opten por tomar medidas que restrinjan las vías de hecho que está ejecutando la parte actora al arbitrariamente ingresar a los predios objetos del litigio, agredir y desalojar a sus ocupantes, además de amenazarlos; situación que se viene presentando desde el día domingo 8 de octubre de 2023 tras conocer la decisión del juez ad Quem.

También, agradezco se liquiden las costas procesales como lo ordena el Ad Quem en su decisión la que se encuentra ejecutoriada.

Agradezco Señora juez se inste y elaboren los documentos que acrediten la tenencia legal de mi mandante de los citados predios a las autoridades competentes y por supuesto evitar situaciones que lamentar por quienes las están generando, para el caso el señor Ramírez al desconocer las resultas procesales(…)”

Se trata entonces de una petición posterior al desarrollo del proceso ordinario y que entiende la Sala está relacionada con la decisión judicial, que igualmente puede ser conocida por la apoderada a través del sistema de información de la Rama Judicial.

El juzgado accionado, indica que la petición radicada el 10 de octubre aún se encuentra pendiente de ser resuelta, teniendo en cuenta que hay turnos asignados para dar trámite a los procesos que tiene a cargo el despacho, razón por la cual, la Sala precisa que dada la residualidad de la acción de tutela, la

encuentra pendiente de ser resuelta, teniendo en cuenta que hay turnos asignados para dar trámite a los procesos que tiene a cargo el despacho, razón por la cual, la Sala precisa que dada la residualidad de la acción de tutela, la misma no puede ser un mecanismo para que una autoridad judicial, dé prelación a un proceso, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que no se le puede ordenar al juzgado mun icipal adelantar el trámite al proceso de las accionantes, y alterar los turnos asignados a los expedientes a su cargo.

5.2. DE LAS ACTUACIONES DE LA POLICÍA DE GUAYABAL DE SÍQUIMA.

Mediante informe GS-2023-151658-DECUN del 25 de octubre de 2023, proferido por el Comandante German Darío Quinchia Aguirre de la estación de policía de Guayabal de Síquima, se establecen los procedimientos realizados por la policía respecto de las solicitudes de la accionantes, así:

“Para conocimiento de mi Coronel, la patrulla de vigilancia adscrita a la estación de Policía Guayabal de Síquima, para el día 08/10/2023 siendo las12

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DEMANDADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAYABAL DE SÍQUIMA Y OTROS

13:10 horas aproximadamente, atiende el requerimiento de policía solicitado por la señora IDMA JANNETH VELASQUEZ NEMOCON identificada con

13:10 horas aproximadamente, atiende el requerimiento de policía solicitado por la señora IDMA JANNETH VELASQUEZ NEMOCON identificada con cédula de ciudadanía número 51575160 de Guayabal de Síquima, quien le manifiesto a la patrulla que en la vereda Pajonal finca Santa Inés del Municipio de Guayabal de Síquima, el señor HÉCTOR ALFONSO RAMIREZ RAMIREZ y la señora BLANCA CECILIA MEJIA PULIDO y su familia ingresaron al predio Santa Inés, el cual se encuentra en proceso judicial, incumplimiento la sentencia rev ocatoria emanada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, la patrulla al llegar a la vereda Pajonal, le solicita a la señora IDMA JANNETH VELASQUEZ NEMOCON le dé a conocer la sentencia original, quien manifiesta no tenerla y le envía un documento en PDF al aplicativo WhatsApp del celular del señor Subintendente YOHNY BERCELIO OYOLA ORTEGA, este funcionario verifica la sentencia revocatoria antes mencionada, y con el fin de prevenir alteración del orden público entre las dos partes, se acercó al señor HÉCTOR ALFONSO RAMIREZ RAMIREZ y la señora BLANCA CECILIA MEJIA PULIDO y su familia, solicitándoles se retiren del predio, mientras se verifica la veracidad del documento que le da a conocer la señora IDMA JANNETH VELASQUEZ NEMOCON, con el juzgado antes mencionado, se deja constancia que el señor HÉCTOR ALFONSO RAMIREZ RAMIREZ, siendo aproximadamente las 16:20 horas del día 08/10/2023 sale

JANNETH VELASQUEZ NEMOCON, con el juzgado antes mencionado, se deja constancia que el señor HÉCTOR ALFONSO RAMIREZ RAMIREZ, siendo aproximadamente las 16:20 horas del día 08/10/2023 sale voluntariamente del predio junto con su familia, cumpliendo la orden de policía que se le dio en el momento, así mismo se solicitó al correo electrónico (j02pctofac@cendoj-ramajudicial.gov.co) del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá la veracidad del documento, con el fin de realizar procedimiento de policía, es de aclarar que el día domingo 08/10/2023 fue un día no hábil y el juzgado no labora y se esperó respuesta hasta el día 09/10/2023 por parte del Juzgado donde informan mediante Oficio Nro 500 Asunto. VERBAL (REIVNDICATORIO/ACUMULADO) No. 22532840890012019-00085-01 / 2019 -00108-01 junto con Sen tencia del proceso de la REF. REIVINDICATORIO (ACUMULADOS) PROCEDENTES DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAYABAL DE SIQUIMA No. 2019 – 0010801 Y 2019 -00085-01 y auto de fecha 09 -ocutbre de presente año REF: VERBAL (REIVINDICATORIO/ACUMULADO) No.253284089001-201900085-01/2019-00108-01 de BLANCA CECILIA MEJÍA PULIDO Y OTROS contra ASTRID VERÓNICA MORALES HERNÁNDEZ. Atendieron el caso de Policía el señor Subintendente YOHNY

MEJÍA PULIDO Y OTROS contra ASTRID VERÓNICA MORALES HERNÁNDEZ. Atendieron el caso de Policía el señor Subintendente YOHNY

OYOLA ORTEGA y Patrullero JORGE ARMANDO ROJAS.

Para el día 09/10/2023 siendo aproximadamente las 17:05 horas, se atendió el caso de policía solicitado por la señor IDMA JANNETH VELASQUEZ NEMOCON, quien le manifestó a la patrulla de Vigilancia de turno, que al predio santa Inés ubicado en la vereda Pajo nal del Municipio de Guayabal de Síquima, el señor HÉCTOR ALFONSO RAMIREZ RAMIREZ, está ingresando un camión cargado con bloque y que van a construir, inmediatamente la patrulla de vigilancia se desplazó al lugar indicado, con el fin de verificar la información suministrada por la señora IDMA JANNETH VELASQUEZ NEMOCON, al llegar la patrulla de vigilancia al sitio, no se encuentra ningún camión ni por fuera del predio como tampoco dentro del mismo, solo se observa dentro del predio al señor NELSON DAVID13

EXPEDIENTE: 25269 33 33 003 2023 00234 01

DEMANDANTE: ASTRID VERÓNICA MORALES HERŃANDEZ Y IDMA JANETH VELÁSQUEZ NEMOCÓN

DEMANDADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAYABAL DE SÍQUIMA Y OTROS

CASTRO GARCIA identificado con cédula de ciudadanía número 1015479424 de Bogotá, quien le manifestó a la patrulla de vigilancia que el señor HÉCTOR ALFONSO RAMIREZ RAMIREZ lo había dejado cuidando

CASTRO GARCIA identificado con cédula de ciudadanía número 1015479424 de Bogotá, quien le manifestó a la patrulla de vigilancia que el señor

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