TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00019-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00019-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ministerio de Defensa Dire cción General de Sanidad M ilitar Fuerza Aérea / CONTRATO REALIDAD – Definen el concepto de función permanente como elemento, q ue s umado a la prestación de s ervicios personales, subordinación y salario, determinan el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios, se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre la s formalidades, fueron acreditados l os elementos q ue tipifican una verdadera relación de tipo laboral, a l encontrarse desvirtuadas la autonomía e independencia en la pr estación del servicio, la temporalidad propia de un verdadero contrato de pr estación de servicios y probado s los elementos d e la r elación laboral, la pr estación pers onal del servicio de manera pe rmanente, la contrapr estación y la continuad a subordinación y dependencia en e l desarrollo d e la actividad / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – El contrato de prestación de servicios se celebró y ejecutó entre el 11 de septiembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 201 7 / PRESCRIPCIÓN – Recla mó e l pago d e las acreencias labo rales derivadas de su vincu lación e l 21 de junio de 2018, no se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Problema jurídico: ¿Determinar si procede declarar que entre la señora (…) y el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar ha existido una relación laboral desde el 11 de septiembre de 2014 hasta el 31 de dic iembre de
Problema jurídico: ¿Determinar si procede declarar que entre la señora (…) y el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar ha existido una relación laboral desde el 11 de septiembre de 2014 hasta el 31 de dic iembre de 2017 en que estuvo vinculada mediante contratos de pr estación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a q ue se ordene el reconocimiento y pago de pr estaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó?
Tesis: “(…) Se encuentra demostrado que la demandante eje rció funciones q ue son inherentes y propias del rol misional de la entidad, que implican subordinación tal como se precisó en párrafos anteriores, mismas que no podían ser contratadas mediante la modalidad de contrat os de pr estación de servicios confor me a las normas vigentes, ya que no requerían de conocimientos especializados y debían y podían desempeñarse por empleados de planta. Recuérdese que en virt ud de la ley 80 de 1993, los contratos de pr estación de servicios “… sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.” (…) Los supuestos fácticos en el s ub lite, se cont ienen dent ro de l os criterios expuest os por la H. Cort e Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, que definen el concepto de función permanente como elemento, q ue s umado a la prestación de s ervicios personales, subordinación y salario , resulta dete rminante para delimitar e l campo de la relación laboral y e l de la prestación de servicios. (…) se debe dar
permanente como elemento, q ue s umado a la prestación de s ervicios personales, subordinación y salario , resulta dete rminante para delimitar e l campo de la relación laboral y e l de la prestación de servicios. (…) se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las forma lidades instituido en e l artículo 5 3 de la Constit ución Política, p or cuanto fueron acreditados l os elementos q ue tipifican una verdade ra r elación de tipo laboral, a l encontrarse desvirtuadas tanto la aut onomía e independencia en la pr estación del servicio, la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio de manera pe rmanente, la contrapr estación y la continuad a subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad. (…) se encuentra demostrado en e l expediente que las actividades asignadas al contratista debieron ser ejecutadas por un empleado de planta y se hic ieron en igualdad de condici ones en r elación con aquellos vi nculados directamente con e l Ministerio de Defesa-Direcci ón d e Sanidad, e l actor t iene derecho a que se reco nozcan y paguen a su favor l os emolumentos pr estacionales devengad os por un emplead o de planta , tomando como base los honorarios a él cancelados como lo dispuso el a quo. (…) atendiendo a q ue la r elación labo ral que se reconoce devie ne de l os contratos estatalespactados, el val or estipulado en ellos constituye e l parámetro objeti vo pa ra la liquidación de las prestaciones y tal sentido estableció que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá
liquidación de las prestaciones y tal sentido estableció que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a l os honorarios pactados” (…) Sobre los porcentajes co rrespondientes la s cotizaciones pa ra seguridad socia l en pensiones, deb e darse aplicación a las previsiones de la Ley 100 de 1993, artículo 17 (modificado por la ley 797 de 2003), en virt ud del cual, "Durante la vigencia de la r elación laboral y del contrato de prestación de se rvicios, deberán efectuarse coti zaciones obligatorias a l os regímenes del sistema general de pensiones por parte de l os af iliados, los empleadores y contra tistas con base en el salario o ingr esos por pr estación de servicios que aquellos devenguen". (…) "Los empleadores pagarán el 75% de l a cotización total y l os trabajadores el 25% restante", es decir q ue la entidad solo deberá pagar al r espectivo fondo d e pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensi ón solo en e l porcentaje de l 75% de l total del aporte pensi onal mensual que haya hecho. (…) se determinó la obligación del Juez de lo contencioso administrativo d e pronunciarse r especto de l os aportes al siste ma d e seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre la accionante y la age ncia estatal accionada, y comoquiera que fue solicitado como pretensión, es acorde con la or ientación jur isprudencial ordenar a la entidad demandada que efectúe los aportes al sistema de seguridad social en pensión que se encuentren pendientes, sin que sobre esta obligación opere el fenómeno jurídico
pretensión, es acorde con la or ientación jur isprudencial ordenar a la entidad demandada que efectúe los aportes al sistema de seguridad social en pensión que se encuentren pendientes, sin que sobre esta obligación opere el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) el contratista, en cump limiento de sus obligaciones realizó cumplidamente los respectivos aportes a pensión, pe ro las cotizaciones no s e efectuaron sobre el 100% del valor bruto del contrato (artículo 23 del Decreto 1703 de 2002), razón por la cual en aras d e garantizar los derechos pensi onales de la demandante, deb e ordenarse que la entidad demandad a efectúe con d estino al sistema de seguridad social en pensi ones (al fondo indicado p or el actor) las cotizaciones por el monto que hicieren falta y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%), co mo bien se dispuso por el fallador de primera instancia. (…) El contrato de prestación de servicios se celebró y ejecutó entre la demandante y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Militar – Fuerza Aérea en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017. (…) reclamó ant e la entidad acci onada, e l pago d e las acreencias labo rales derivadas de su vincu lación a través d e los contrat os de prestación de servicios suscritos con esa entidad, mediante petición del 21 de junio de 2018, en ate nción a la or ientación jurisprudencial del Conse jo de Estad o (…) se concluye que en el presente caso no se configuró la prescripción extintiva sobre
prestación de servicios suscritos con esa entidad, mediante petición del 21 de junio de 2018, en ate nción a la or ientación jurisprudencial del Conse jo de Estad o (…) se concluye que en el presente caso no se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las pr estaciones sociales reclamadas . (…) esta Sala debe ahondar en todo lo d esfavorable para e l apelante, acog iendo el rec iente fallo d e Unificación proferido el 6 d e abril de 2018 (…) por la Sal a Plena de l a Sección Tercera de l Consejo de Estado, que dispone que el ad quem debe analizar con amplitud todo lo adverso a quien impugna y podrá aun cuando no haya petición expresa, revocar los aspectos q ue observe le fueron contrarios y co rresponda cambiar, lo cua l es congruente con los principios establecidos en el artículo 103 del CPACA, a partir de los cuales le corresponde al juez de lo Conte ncioso Administrativo garantizar los valores que son de la esencia del Estado Social de Derecho, dentro de los que se cuentan la efectividad de un orden social justo y la preservación del orden jurídico. (…) h abiéndose presentado la reclamaci ón administrati va de reco nocimiento d e prestaciones sociales el 2 1 de junio d e 2018, no ope ró la prescripción frente al tiempo comprendido en estos tres contratos, y por tanto, esta Sala comulga con lo decidido por el juez del primer grado a este respecto. (…) ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica q ue nec esariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso de l
decidido por el juez del primer grado a este respecto. (…) ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica q ue nec esariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso de l derecho, mala fe o temeridad, co mo ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugara condenar en costas a la entidad demandada. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sentencia número SL981-2019, de 20 de febrero de 2019; Consejo de Estado, Dr.
Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección
B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr.
Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pá jaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004;
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164 ); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 2526933-33-003-2019-00019-01
DEMANDANTE: ERIKA VIVIANA POPAYAN LINARES
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL
DE SANIDAD MILITAR-FUERZA AEREA
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 13 8 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar – Fuerza Aérea, para que se declare la nulidad del Oficio No. 20185 370095442 MNDCGFM-FAC-COFAC-JEMFA-COP-JEFSA-OFJUR del 4 de julio de 2018, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de prestaciones laborales y sociales como contraprestación del tiempo laborado desde el año 2014 a 2017.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restab lecimiento del derecho, se declare que entre la señora Popayán Linares y la demandada e xistió un vínculo laboral desde el año 2014 hasta, el 2017, así mismo, se disponga que la entidad cancele de manera indexada las prestaciones laborales y sociales tales como cesantías,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima d e servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos lab orales y caja de compensación familiar, por dotación, sanción moratoria por no consignación de l as
intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima d e servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos lab orales y caja de compensación familiar, por dotación, sanción moratoria por no consignación de l as cesantías al fondo por lo laborado en los años 2014 a 2017.
Se disponga el pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios. De igual modo, el reintegro de lo descontado por concepto de retención en la fuente en cada uno de los contratos suscritos.
Se ordene a la entidad cumpla la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y 195 CPACA.
Por último, se condene en costas y en extra y ultra petita.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes
HECHOS
1. El Ministerio de Defensa nacional – Dirección General de Sanidad MilitarDirección de Sanidad Fuerza Aérea Cacom ESM255728511782, contrato a la demandante a través de sucesivos contratos de prestación de servicios con
adiciones y prorrogas, así:
CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN Contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No.
021-00-D-DISAN-CACOM-1
11/09/2014 31/12/2014 Contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No.
002-03-D-DISAN-CACOM-1
28/01/2015 31/12/2015
11/09/2014 31/12/2014 Contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No.
002-03-D-DISAN-CACOM-1
28/01/2015 31/12/2015 Contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 001-03-DISAN-FAC-SP-CACOM-1 04/02/2016 31/12/2016 Contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No.
009-DISAN-FAC-SP-CACOM-1
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2. Que el último contrato terminó el 31 de diciembre de 2017, y ella se desempeñó como técnico en auxiliar de enfermería.
3. Como remuneración por el último contrato recibió $1.341.060 y durante su vinculación se le exigió la prestación personal del servicio, siendo sometida a la subordinación, toda vez que estuvo condicionada a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal, etc.
4. Debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales y mensuales relacionados con la s diferentes funciones asignadas y desarrolladas que demuestran la subor dinación,
4. Debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales y mensuales relacionados con la s diferentes funciones asignadas y desarrolladas que demuestran la subor dinación, funciones encaminadas al objeto social, para el cual fue creada la Di rección General de Sanidad Militar-Dirección de Sanidad Fuerza Aérea CACOM-1ESM255728511782.
5. Fue sometida a un horario fijo que debía cumplir en la instalación de la entidad y utilizaba los elementos asignados por la entidad para cumplir las diferentes funciones asignadas y desarrolladas encaminadas al desarrollo del objeto social, para el cual fue creada la Dirección General de Sanidad Militar-Dire cción de
Sanidad Fuerza Área CACOM-1-ESM2557285111782.
6. A través de petición del 22 de junio de 2018, se solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entida d, así como el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.
7. Mediante Oficio Radicado No. 20185370095441/MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFACOP-JEFSA-OFJUR del 04 de julio de 2018, notificado el 10 de julio de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Milita r respondió la anterior solicitud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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anterior solicitud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares , contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, p or cuanto en el presente caso no se encuentra inmersa ninguna causal de nulidad que permit a acceder a lo que aduce la parte demandante, teniendo en cuenta que la entidad no ha incurrido en violación alguna de normas de rango constitucional y legal, razón por la cual se denota que su actuación está ajustada a derecho.
Dijo que no resultaba cierta la alegada subordinación ni dependencia que tenía la demandante respecto de la entidad, pues es obvio que debe darse un mínimo de coordinación para que la prestación resulte útil, tampoco es permisible que quienes no sean servidores, puedan desconocer los reglamentos internos de la inst itución, pues los contratistas no pueden ser ruedas sueltas dentro de una institución ab solutamente organizada bajo una estructura piramidal, que exige unos mínimos de disciplina, que no puede resultar saboteada bajo el pretexto de ser un contratista.
Frente a los eventuales trabajos que haya podido presentar la contratista, señaló que es apenas lógico que éstos reporten a la administración asuntos relacionad os con la ejecución de su objeto contractual. Y sobre la interacción con los profesionales de planta, es obvio, que para el cumplimiento de las tareas encomendadas, está implícito el trabajo
apenas lógico que éstos reporten a la administración asuntos relacionad os con la ejecución de su objeto contractual. Y sobre la interacción con los profesionales de planta, es obvio, que para el cumplimiento de las tareas encomendadas, está implícito el trabajo en equipo dada la naturaleza del lugar donde se presta, pues no se trata de oficinas individuales, sino de un establecimiento que brinda un servicio de sal ud que necesariamente debe funcionar bajo unas políticas y un régimen interno est ricto acorde con las características de un grupo interdisciplinario, donde el de sarrollo del objeto contractual debe armonizar con el desarrollo de las demás actividade s que se ejecuten en la institución para la cual fue contratada.
Además, la facultad de la administración para celebrar contratos de prestación de servicios se encuentra contemplada en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante Sentencia proferida el veintidós ( 22) de julio de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual i.)Declaró la prescripciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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únicamente frente al Contrato No. 021-00D-00D-CACOM-1-DISAN-ESM2557285117822014; ii.)Declaró la nulidad del acto demandado y ordenó pagar a la demand ante, la
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únicamente frente al Contrato No. 021-00D-00D-CACOM-1-DISAN-ESM2557285117822014; ii.)Declaró la nulidad del acto demandado y ordenó pagar a la demand ante, la totalidad de las prestaciones sociales que se reconocen a una auxi liar de enfermería de la planta de personal de la entidad -except o las vacaciones-, tomando en la liquidación el valor de los honorarios; iii.)Reconocer y pagar las cotizaciones de pensiones respecto de los contratos Nos. 00203-D-DISANCACOM-1-ESM255728511782-2015, No. 00103DISAN-FAC-SP-CACOM-1-ESM255728511782-2016 y 009-DISAN-FAC-SP-CACOM-1ESM2557825117822017 y negó las demás peticiones de la demanda. Con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se refirió al artículo 53 constitucional “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaciones laborales”, al artículo 32 de la ley 80 de 1993 y las diferencias del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
Sostuvo que se puede dar aplicación a la figura de contrato de realidad, cuando se evidencia una continua prestación de servicios personal que además tie ne correspondencia con la actividad misional de la entidad contratante, b ajo órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinaci ón respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinaci ón continuada.
Anotó que la figura del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando
condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinaci ón respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinaci ón continuada.
Anotó que la figura del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se acredita la subordinación o dependencia respecto del empleador, ca so en el cual surgirá indefectiblemente el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del “contratista”, en aplicación del principio de la prevalencia de la rea lidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, para las relaciones laborales.
Puntualizo que el Consejo de Estado también ha indicado que se debe demostrar que la actividad haya sido ejecutada de manera personal, que se reciba una remuneración y, se insiste, que se compruebe que en la relación con el empleador ex istía dependencia, situación entendida como aquella facultad de exigir el cumplimiento d e órdenes en cualquier momento, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Adicionalmente, que le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Adicionalmente, respecto de los contratos de prestación de servicios celeb rados con personal de la labor de enfermería, el Consejo de Estado ha consid erado que las actividades desempeñadas no pueden adelantarse de forma autónoma y que se presume la subordinación, de manera que le compete a la entidad desvirtuar d icha presunción.
personal de la labor de enfermería, el Consejo de Estado ha consid erado que las actividades desempeñadas no pueden adelantarse de forma autónoma y que se presume la subordinación, de manera que le compete a la entidad desvirtuar d icha presunción. Sobre el particular se refirió a la sentencia del 21 de abril de 2016 proferida dentro del Radicado No. 13001233100020120023301. En igual sentido se pronu nció la Corte Constitucional en Sentencia T-338 de 2020.
Descendió al caso concreto e indicó que en los contratos de prestación de servicios que se suscriben para prestar las labores de enfermería y/o auxiliar de enfermería se presume el elemento de la subordinación y dependencia, toda vez que las activi dades que desarrollan este personal no pueden desplegarse en forma autónoma, sino que por el contrario, están sometidos a las directrices y órdenes que le imparten los médicos sobre los cuidados y medicación a los pacientes, de manera que en estos casos, a quien corresponde demostrar que dichos elementos no se configuraron será a la entid ad demandada.
Negó la tacha de los testigos al estimar que si bien las testigos tienen interés en lo que aquí se decida, sus manifestaciones se han hecho bajo la gravedad de juramento y sus dichos pueden ser analizados en armonía con los demás medios probatorios y conforme a la sana crítica. Además, afirmaron estar vinculadas con entidad en la é poca de los hechos, de manera que conocen de primera mano las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que estos se desarrollaron los contratos de prestación de servicios.
Explicó que de los contratos se desprende que la actora debía eje cutar su objeto de
hechos, de manera que conocen de primera mano las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que estos se desarrollaron los contratos de prestación de servicios.
Explicó que de los contratos se desprende que la actora debía eje cutar su objeto de manera personal atendiendo al objeto del contrato; también se estable cieron las obligaciones de la contratista, el objeto del contrato era desarrollar labores asistenciales de auxiliar de enfermería para atender las necesidades y requerimientos de los usuarios de Sanidad Militar y en relación con la subordinación detallo las obligaciones a cargo del contratista y puso de presente la Resolución No. 506 del 20 de abri l de 2016 por la cual se adopta el manual Específico de Funciones y Competencias para los e mpleos de los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Naci onalComando de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Mili tar en el que se encuentra el empleo de Técnico de Servicios 5-1 22, cuyas funciones son si milares a las ejecutadas por la demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que para desempeñar las actividades encomendadas en los contratos de prestación de servicios se requería que la demandante siguiera directrices del personal médico o de los profesionales de salud y de la enfermera jefe, pues estas resultaban indispensables para diligenciar formatos y mantener insumos y medicamentos. Adicionalmente se ti ene que el lugar y la hora para adelantar las actividades acordadas en v irtud del contrato de
profesionales de salud y de la enfermera jefe, pues estas resultaban indispensables para diligenciar formatos y mantener insumos y medicamentos. Adicionalmente se ti ene que el lugar y la hora para adelantar las actividades acordadas en v irtud del contrato de prestación de los servicios no podían ser definidos por ella, sino que es tas eran programadas por la entidad.
De lo narrado por los testigos así como por la demandante y de lo pactado en los contratos encontró que la demandante debía cumplir con unas horas estableci das en el contrato y que a su vez tenía que realizarse en el horario que la Teniente o Sub Teniente jefe de enfermeras asignaba en el cuadro de turnos que realizaba mes a mes los cuales eran de obligatorio cumplimiento en turnos de mañanas de 7:00 am a 1: 00 pm, turnos de la tarde de 1:00 pm a 7:00 pm y turnos de noche de 7:00 pm a 7:00 am; asimismo, que en los fines de semanas eran turnos de día o de noche de 12 horas, esto es, de 7:00 am a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am, que, se reitera, eran elab orados por la jefe de enfermera y aprobada por la capitán de la Unidad. Es decir, la ent idad le imponía el horario a la demandante, sin que para ello se requiera que deba laborarse en un horario de 8 a.m a 5 p.m.
En ese orden, estableció que la accionante desempeñaba sus funciones bajo continua subordinación durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, pues evidenció que no tenía autonomía para realizarlas; tampoco tenía la libertad para escoger
En ese orden, estableció que la accionante desempeñaba sus funciones bajo continua subordinación durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, pues evidenció que no tenía autonomía para realizarlas; tampoco tenía la libertad para escoger el horario que prestaba sus servicios de auxiliar de enfermería, dado que debía acudir de acuerdo a la asignación de turno y por tanto halló configurada la relación laboral entre la señora Erika Viviana Popayán Linares y la demandada desde el 11 de septiembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2017.
Precisó que operó el fenómeno de la prescripción únicamente frente al contrato No. 02100-DCACOM-1-DISAN-ESM255728511782-2014 de 2014.
Finalmente, negó la condena en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada, apeló la sentencia solici tando se nieguen las súplicas de la demanda y en consecuencia se revoque la decisión de pri mera instancia. En Primer lugar, insiste en la tacha de los testigos aduciendo que ellos ostentan la
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