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TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00052-01-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00052-01-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la P revisora S.A. / CESANTÍAS RETROACTIVAS – Si bien a los docentes territoriales vinculados antes de la Ley 91 de 1989 y fueran incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se les respetaría el régimen que se les v enía ap licando, el no mbramiento fue posterior al 1º de e nero de 1990, la liquidación de sus cesantías consagra un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses / PRET ENSIONES DE LA DEMANDA – Se ne garan las pret ensiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que no se evidenció que el acto administrativo demandado vulnerara normas de rango constitucional o legal, por lo que mantendrán su legalidad.

Problema jurídico: ¿Determinar si es proce dente el rec onocimiento de la p ensión de la señora ti ene de recho, o no, al reco nocimiento de sus ces antías con el régime n de retroactividad, en ca so afirmativo, si hay lugar a i ndexar las sumas debidas y reco nocer intereses

?

Tesis: “(…) En relación con el régimen de ces antías que g obierna al perso nal docente afiliado al Fo ndo de Prestaciones Sociales del Magisterio, resulta necesario precisar: (…) La Ley 6ª de 1945 (…) consagró en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácte r permanente, gozarían, entre otras prestacio nes sociales, de un au xilio de

La Ley 6ª de 1945 (…) consagró en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácte r permanente, gozarían, entre otras prestacio nes sociales, de un au xilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de se rvicio. Igual mente, estableció que para la liquidación de este beneficio solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al 1° de enero de 1942. (…) A través del artículo 1º del Decreto 2 767 de 1945, reglamentario de la anterior disposic ión, se a mpliaron los destinatarios del auxilio de cesantía para incluir también a los empleados y obreros de los Departamentos o M unicipios. En c uanto a la forma de l iquidación, se precisó que debía tenerse el último sueldo o jornal devengado, salvo que este hubiera tenido modificaciones en los tres últimos meses, pues en este caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor a dicho periodo. (…) P osteriormente, la Ley 65 de 1 946 (…) prescribió (…) Las reglas fijadas por las anteriores d isposiciones en materia de l iquidación de cesantías se mantuvieron en los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947. (…) Por su parte la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de ate nder, entre otras, las p restaciones sociales de los docentes, determinó en su artículo 1º lo si guiente (…) Y en cuanto al reconocim iento de cesantías, la a ludida

el fin de ate nder, entre otras, las p restaciones sociales de los docentes, determinó en su artículo 1º lo si guiente (…) Y en cuanto al reconocim iento de cesantías, la a ludida disposición establece en s u artículo 15 (…) A partir de la anterior cons agración legal se desprende que, para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se c onservó el régimen retr oactivo de cesantías, mi entras que para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fech a -solamente respecto a las ces antías generadas a partir del 1° de enero de 1990-, se est ableció un régimen de li quidación anual de ces antías, sin retroactividad, y con pag o de inte rés. (…) Nó tese que el literal B) antes transcrito hace referencia a “docentes que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990”, sin hacer distinción respecto de la modalidad de vinculación, sea esta territorial o nacionalizada, no obstante, que en los demás artículos e incisos de la Ley 91 de 1989 sí se est ablecen de forma expresa situaciones dependiendo del tipo de vinculación. De ahí que al operador jurídico no le esté permitido restri ngir en ma nera a lguna el término vinculación a una form a particular de ingreso al servicio público educativo oficial, pues como bien es sabido, donde el Legislador no distingue, al intérprete no le está permitido hacerlo (…) En relación con la regulación sobre cesantías prevista en la Ley 91 de 1989, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia (…) ha señalado lo siguiente (…) Posteriormente fue ex pedida la Ley 60

regulación sobre cesantías prevista en la Ley 91 de 1989, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia (…) ha señalado lo siguiente (…) Posteriormente fue ex pedida la Ley 60 de 1993 “Por la c ual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de com petencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de l a Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 6º prescribió (…) La normatividad transcrita establece que el régimen aplicable a los docentes que se vinculen con posterioridad a la Ley 60 de 1993, será el reconocido en la Ley 91 de 1989 y consagra también que a los docentes territoriales que se encontraran vinculados –antes de la Ley 91 de 1 989– y f ueran incorpo rados alFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se les respetaría el régimen que se le s venía aplicando. (…) Por su parte el Decreto 196 de 1995 (...) En el caso que nos ocupa, se encuentra demostrado que la señora (…) del acto a dministrativo que reconoció las cesantías pa rciales, que ha p restado sus se rvicios y es docente activo desde el 13 de marzo de 1 994. (…) De esta forma, se pone de presen te que si bien a los docente s territoriales los cuales se encontraran vinculados –antes de la Ley 91 de 1989 – y f ueran incorporados al Fondo Naci onal de Prestacio nes del M agisterio, se les respetaría el régimen que se les venía aplicando; se tiene del caso en concreto que el nombramiento fue

incorporados al Fondo Naci onal de Prestacio nes del M agisterio, se les respetaría el régimen que se les venía aplicando; se tiene del caso en concreto que el nombramiento fue posterior al 1º de enero de 1990, por lo tanto, de conformidad con las normas que regulan la materia y la jurisp rudencia aplicable, es claro que la liquidación de sus cesant ías se encuentra regida por las disposiciones previstas en el literal B) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, disposición que, según se expuso en precedencia, consagra un régimen de li quidación an ual de ces antías, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses.(…) se reitera que la situación particular de la demandante, en criterio de la Sala, se enmarca dentro del supuesto fáctico descrito por la norma citada, pues la misma tiene como referencia la vinculación docente en general a partir del 1° de e nero de 1 990, sin condicionar el término “vinculación” a una mo dalidad particular de ingreso al se rvicio público educativo oficial, sea esta territorial o nacionalizada. (…) De ac uerdo con lo expuesto en precedencia, se concluye que a la parte demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de sus cesant ías ni parciales, ni de finitivas, en forma retroactiva, como se pretende en el presente medio de control, por lo tanto, el a quo resolvió en debida forma que se negaran las pretensiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que no se evidenció que el acto administrativo demandado vu lnerara normas de ra ngo constitucional o legal, por lo que mantendrán su legalidad. En c onsecuencia, se

no se evidenció que el acto administrativo demandado vu lnerara normas de ra ngo constitucional o legal, por lo que mantendrán su legalidad. En c onsecuencia, se confirmará el fallo proferido en primera instancia por todo lo expuesto hasta el momento. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subse cción A. Dr. William Hernández Gómez. doce (12) de abril de dos mil d ieciocho (2018). Radicación número: 54001-23-33-000-2015-0041301(0592-17). Actor: Leticia Peñaranda Hernández. Demandado: Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), Departamento de Norte de Santander y Municipio de San José de Cúcuta, Secretaría de Educación.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2767 de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 2567 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Ley 91 de 1989; Ley 344 de 1996; Decreto 196 de 1995; Ley 50 de 1990; Ley 60 de 1993; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 25269-33-33-003-2019-00052-01

DEMANDANTE : LUZ AMPARO RETAVIZCA DELGADO

DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 /

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 2

Asunto : Cesantías retroactivas

SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala, dentro del término legal3, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señora LUZ AMPARO RETAVIZCA DELGADO, en contra de la sentencia adiada ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

1.1. Pretensiones

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

a. – Que se declare:

  1. – La nulidad parcial de la Resolución N° 001511 del 15 de agosto de 2018.
  1. – Tiene derecho al reconocimiento y pago, de manera retroactiva -tomando

a. – Que se declare:

  1. – La nulidad parcial de la Resolución N° 001511 del 15 de agosto de 2018.
  1. – Tiene derecho al reconocimiento y pago, de manera retroactiva -tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación docente (13 de marzo de 1994)-, las cesantías con la totalidad de los factores salariales de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996 y Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.

1 FOMAG. 2 FIDUPREVISORA S.A. 3 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modific atorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numer al 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”25269-33-33-003-2019-00052-01 Segunda instancia

Página 2 de 11 b. – Fruto de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo a reconocer y pagar $53’498.630 MLC -valor resultante de lo pagado y lo que debió pagarse (resultante de la reliquidación de la cesantí a parcial retroactiva la cual estima liquidada en debida forma).

c. – Reconocer y pagar el mayor valor resultante de la cesantía retroactiva reliqui dada, desde el momento de la presentación de la demanda hasta el pago efectivo

retroactiva la cual estima liquidada en debida forma).

c. – Reconocer y pagar el mayor valor resultante de la cesantía retroactiva reliqui dada, desde el momento de la presentación de la demanda hasta el pago efectivo

d. – Se ordene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor, intereses moratorios y se condene en costas procesales.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a. – Que la señora LUZ AMPARO RETAVIZCA DELGADO ha prestado los servicios, de manera ininterrumpida, a la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá, desde el nombramiento (13 de marzo de 1994) hasta la fecha de solicitud de la prestación.

b. – Que presentó solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales e l 24 de mayo de 2018 radicado bajo el N° 2018-CES-572954 ante la Secretaría de Educación de Facatativá.

c. – Que en Resolución N° 001501 del 15 de agosto de 2018 se reconoció y ordenó pagar las cesantías parciales a la accionante -aplicando el régimen contemplado en el literal b) numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989-, decisión notificada el 11 de septiembre de 2018.

2. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

2.1. De la parte demandante

Indicó, en síntesis, que en el asunto de la referencia debe aplicarse el sistema de

de 2018.

2. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

2.1. De la parte demandante

Indicó, en síntesis, que en el asunto de la referencia debe aplicarse el sistema de retroactividad a las cesantías de los empleados del orden territorial, hasta la entra da en vigencia de la Ley 344 de 1996, que cambió la forma de liquidar la prestación para todos los servidores (reglamentada a su vez por el artículo 5º del Decreto 1582 de 1998), por lo tanto, los docentes territoriales -nombrados antes del 31 de diciembre de 1996se les debe respetar la liquidación retroactiva de las cesantías -equivalente a un mes de salario por cada año de servicio, o proporcional por fracción de año labor ado, sobre el último salario devengado- (si no ha sido modificado en los tres últimos meses), en c aso contrario, sobre el salario promedio del último año (Ley 6ª de 1945).25269-33-33-003-2019-00052-01 Segunda instancia

Página 3 de 11 2.2. De la entidad demandada

En primera instancia se puso de presente que el extremo pasivo no se dio con testación a la demanda.

3. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia calendada ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas, se consideró:

“(…) Ahora, en cuanto a la aplicación de la Ley 6 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de

se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas, se consideró:

“(…) Ahora, en cuanto a la aplicación de la Ley 6 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, el Decreto 1582 de 1998, el Despacho considera que estas normas no son apl icables, toda vez que, se insiste, la vinculación de la demandante es de carácter nacional y en todo caso, no se efectuó con anterioridad al 1 de enero de 1990, pues como se ha indicado, el nombramiento se realizó el 28 de enero de 1994, que se debe regir por lo previsto en la Ley 91 de 1989.

Tampoco es viable la aplicación del Decreto 196 de 1995, cuyo artículo 5 determinó la situación de los docentes territoriales financiados con recursos propios, señalando que se les respetaría el régimen prestacional que tenían al momento de la incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, habida cuenta de que en el inciso 2 se señaló expresamente que los docentes que se vinculen al FOMPREMAG con posterioridad al proceso de incorporación de que trata la norma, deberán cumplir todos los requisi tos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan. En el caso en particular de la señora Retav izca Delgado, su vinculación y/o nombramiento es de carácter nacional, que se efectuó el 28 de

los modifiquen adicionen o sustituyan. En el caso en particular de la señora Retav izca Delgado, su vinculación y/o nombramiento es de carácter nacional, que se efectuó el 28 de enero de 1994 y posesionada el 13 de marzo de dicha anualidad, de ahí que al no encuadrar en el supuesto de hecho de la norma, esto es, al no tratarse de una docente territori al no le resulta aplicable- (…)” (Énfasis del texto)

4. Fundamento del recurso

La parte demandante, señora LUZ AMPARO RETAVIZCA DELGADO, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito radicado el 20 de septiembre de 2021 -mediante correo electrónico-, solicitando revocar la providencia proferida en primera insta ncia, se reiteran elementos normativos y jurisprudenciales expuestos en primera instancia, en relevancia y cita, se argumentó:

“(…) Honorables Magistrados, insistimos en que la ley aplicable a mi poderdante es la Ley 6 de 1945, así: (…) En este orden de ideas, los docentes NACIONALES, comenzaron a recibir las c esantías año por año a partir del año de 1968, dejando a los empleados territoriales, incluyendo los DOCENTES, con el régimen de retroactividad de cesantías, establecido en la mencionada ley 6 de 1945.

Por lo expuesto hasta este punto, queda claro que las cesantías de los docentes terri toriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxil io de cesantía, cualquiera sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa; advirtiendo además

se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxil io de cesantía, cualquiera sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa; advirtiendo además que para el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta no solo el salario bás ico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otros título y que imp liquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios (prima de navidad, vacaciones, etc.), como lo ordena el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.25269-33-33-003-2019-00052-01 Segunda instancia

Página 4 de 11 Pero, conforme al criterio unilateral de la Entidad demandada, la ley 91 de 1989 mod ificó sustancialmente la fórmula para liquidar dicha prestación social a los docentes . La Entidad demandada no entiende que la Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidac ión de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por facción de año laborado, aplicado a los docentes nacionalizados o territoriales. El desarrollo legal a partir de este momento, se otorgó de la siguiente manera: (…) Ahora bien, por una equivocada interpretación de la ley en cuanto al sistema de liquidación de cesantías de los docentes territoriales y desconociendo que la propia norma que pe rmitió su vinculación al FNPSM., obliga a respetar el régimen prestacional vigente al mo mento de su afiliación, sin imponer renuncias o exclusiones, a estos docentes se l es ha venido aplicando, al momento de reconocer y pagar auxilios de cesantías, la normatividad contenida en la ley

afiliación, sin imponer renuncias o exclusiones, a estos docentes se l es ha venido aplicando, al momento de reconocer y pagar auxilios de cesantías, la normatividad contenida en la ley 91 de 1989 en cuanto a la no retroactividad de cesantías a los nombrados entre el 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996.

En este sentido, se reguló la manera de realizar la liquidación de las cesa ntías para los docentes NACIONALES Y LOS DOCENTES NACIONALIZADOS (aquellos vinculados d e conformidad lo establecido en la ley 43 de 1975), pero nada se reguló sobre el co ntenido de la aplicación del régimen prestacional de los docentes vinculados por las ent idades territoriales, circunstancia que clarificó legalmente la ley 344 de 1996, situación que desconoció el acto administrativo demandado. (…) Conforme a lo anterior, se observa que mi mandante tiene derecho a que en el reconocimiento y pago de su CESANTÍA PARCIAL, la entidad demandada aplique lo contenido en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás normas que consagran su pago en forma retroactiva, no solamente en el presente caso, sino como una obligación futura, pues debemos recordar que el auxilio de cesantía puede sol icitarse de manera parcial, según las voces de la normatividad explicada y en especi al en los Decretos 2755 de 1966 y 888 de 1991 (…)” (Énfasis del texto)

5. Del procedimiento en segunda instancia

manera parcial, según las voces de la normatividad explicada y en especi al en los Decretos 2755 de 1966 y 888 de 1991 (…)” (Énfasis del texto)

5. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) (fl.50), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recu rso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el exped iente para proferir la sentencia del caso en concreto.

Una vez revisado el sistema de gestión electrónica SAMAI, y dado el informe Secretarial, se observa que tanto las partes, como la agencia del Ministerio Público, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es procedente el reconocimiento de la pensión de la señora LUZ AMPARO RETAVIZCA DELGADO tiene derecho, o no, al reconocimiento de sus cesantías con el régimen de retroactividad, en caso afirmativo, si hay lugar a indexar las sumas debidas y reconocer intereses.

2. Los hechos probados

La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca mediante Resolución N° 001501 del 15 de agosto de 2018 reconoció una cesantía parcial para construcción25269-33-33-003-2019-00052-01 Segunda instancia

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N° 001501 del 15 de agosto de 2018 reconoció una cesantía parcial para construcción25269-33-33-003-2019-00052-01 Segunda instancia

Página 5 de 11 de vivienda, por los servicios prestados como docente nacional, IED San Patricio Puente Piedra, fuente de recursos – situado fiscal / presupuesto Ley 91, fruto de la solicitud elevada el 24 de mayo de 2018 bajo el N° 2018-CES-572954, donde consideró:

“(…) Que según certificación No. 2018021575 del 01 de marzo de 2018, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca se comprobó que prestó sus servicios durante 23 años 9 meses 18 días, lapso comprendido del 13 de marzo de 1994 al 30 de diciembre de 2017 en forma ININTERRUMPIDA. (…) Que los valores por concepto de cesantías reportadas para esta liquidación son: (…) TOTAL CESANTÍAS $37 ’842.724 (…) Que el valor total de Cesantías Parciales pagadas… ($10’823.317) debe descontarse de la presente liquidación.

Que el valor del contrato de CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA comprometido con cesantías es de… ($25’087.361) M/CTE. (…) Que son normas aplicables entre otro la Ley 91 de 1989, Decretos 3135/68, 1848/69, Acuerdo 34 de 1998, Ley 1071 de Acuerdos emanados del... (…)” (Énfasis del texto)

3. Solución al problema jurídico

3.1. Régimen de Retroactividad en Cesantías

34 de 1998, Ley 1071 de Acuerdos emanados del... (…)” (Énfasis del texto)

3. Solución al problema jurídico

3.1. Régimen de Retroactividad en Cesantías

En relación con el régimen de cesantías que gobierna al personal docen te afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, resulta necesario precisar:

La Ley 6ª de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicc ión especial de trabajo ”, consagró en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones sociales, de un auxilio de ces antía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Igualmente, estableció que para la liquidación de este beneficio solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al 1° de enero de 1942.

A través del artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, reglamentario de la anterior disposición, se ampliaron los destinatarios del auxilio de cesantía para incluir también a los empleados y obreros de los Departamentos o Municipios. En cuanto a la forma de li quidación, se precisó que debía tenerse el último sueldo o jornal devengado, salvo q ue este hubiera tenido modificaciones en los tres últimos meses, pues en este caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor a dicho periodo.

Posteriormente, la Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía

por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor a dicho periodo.

Posteriormente, la Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, prescribió lo siguiente:25269-33-33-003-2019-00052-01 Segunda instancia

Página 6 de 11 “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro.

PARÁGRAFO. Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la ley 6ª de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma ley.”

Las reglas fijadas por las anteriores disposiciones en materia de liquidación de cesantías se mantuvieron en los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947.

Por su parte la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes, determinó en su artículo 1º lo siguiente:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

los docentes, determinó en su artículo 1º lo siguiente:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de con formidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”

Y en cuanto al reconocimiento de cesantías, la aludida disposición establece en su artículo 15:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 10 45 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de25269-33-33-003-2019-00052-01

Segunda instancia

Página 7 de 11 acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comerc ial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del pers onal

Segunda instancia

Página 7 de 11 acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comerc ial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del pers onal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas ge nerales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Énfasis de la Sala).

A partir de la anterior consagración legal se desprende que, para los d ocentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se conservó el régimen r

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