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TA CUN - 25269-33-33-003-2022-00052-01-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2022-00052-01-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CESANTÍAS DOCENTE - Sanción mora ley 50 de 1990.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2022-00052-01

Demandante: JUAN DIEGO BECERRA GAITÁN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE FACATATIVÁ

Vinculada: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor JUAN DIEGO BECERRA GAITÁN, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante

MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE FACATATIVÁ, con el objeto que se declare la nulidad del Oficio FAC2021EE002698 del 26 de agosto de 2021 proferido por la Secretaría de Educación de Facatativá.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de:

a) “[L]a SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación”;

b) “[L]a INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados dur ante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021”;

1 Archivo 4 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2022-00052-01

1 Archivo 4 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2022-00052-01

Demandante: JUAN DIEGO BECERRA GAITÁN Sentencia de segunda Instancia

c) Los ajustes de valor de las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del CPACA; y

d) Los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo.

Requirió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 CPACA y se condene en costas al tenor de lo regulado en el artículo 188 de dicha codificación.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

Las entidades demandadas no consignaron las cesantías ni sus intereses dentro de los términos legales, esto es, a más tardar el 15 de febrero y 31 de enero de 2021, respectivamente.

El 24 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses, petición que fue resuelta negativamente.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos: 13 y 53 de la Constitución Política.
  • Legales y Reglamentarias: Artículos: 1° de la Ley 52 de 1975; 5° y 15 de la Ley 91 de

1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 3° del Decreto 1176 de 1991; 13 de la Ley 344 de 1996; 5° de la Ley 432 de 1998, 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998, y 57 de la Ley 1955 de 2019.

Indicó que el H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 12 de noviembre de 2020 precisó que “en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales”, tal como lo consideró la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018.

Consideró que las previsiones consignadas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 son aplicables a los empleados públicos con base en lo reglado en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, razón por la cual, al acreditarse la mora frente a la consignación de cesantías en los términos que para el efecto prevé la norma, esto es, antes del 14 de febrero d el año siguiente de la causación de la prestación, resulta procedente el pago de una sanción que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.

Señaló que durante varios años a los docentes no les consignaron, a través del FOMAG, sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, comoquiera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los meses de junio o julio destina los recursos par a cancelar dicha prestación a medida que la iban solicitando,

el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los meses de junio o julio destina los recursos par a cancelar dicha prestación a medida que la iban solicitando, desconociendo que MINEDUCACIÓN debía realizar la consignación a aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 en la respectiva cuenta individual, antes del 15 de febrero de cada anualidad.3 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2022-00052-01

Demandante: JUAN DIEGO BECERRA GAITÁN Sentencia de segunda Instancia

Manifestó que a los docentes oficiales se les prohibía solicitar sus cesantías en periodos inferiores a 3 años, a partir de la fecha del último pago del anticipo parcial, situación que fue declarada ilegal por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 11001 -03-25-000-2016-00992-00, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en sentencia del 24 de octubre de 2019.

Hizo referencia a 7 sentencias proferidas por el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pr oferidas entre los años 2019 y 2021, de las cuales transcribió varios apartes.

Afirmó que el régimen de cesantías a aplicar a los docentes que se vinculen al FOMAG, a partir del 1° de enero de 1990, es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, este es, el anualizado, motivo por el cual dicha prestación debe liquidarse a más tardar el 30 de diciembre de cada año y consignarse antes del 15 de

de 1990, este es, el anualizado, motivo por el cual dicha prestación debe liquidarse a más tardar el 30 de diciembre de cada año y consignarse antes del 15 de diciembre del año siguiente, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, Exp. No. 54001-23-33-000-2016-00236-01, en sentencia del 21 de febrero de 2019.

Dedujo que entre las novedades que reportan las Secretarías de Educación al MINEDUCACIÓN están los días que los docentes han laborado, con la finalidad de que dicho ente determine las cesantías de cada año y, co n ello, tener conocimiento de cada causación acumulada durante la vida laboral del empleado.

Agregó:

[E]l numeral 13, Literal B del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, determina que los intereses a las cesantías de los docentes no se cancelan sobre el 12% del valor de las cesantías de cada año, sino del D.T.F. sobre el monto acumulado que se haya calculado debería poseer el docente consignado en el FONDO PRESTACIONAL, monto que nunca ha tenido lamentablemente mi representado y que sería ilógico para este proceso pedirle una sanción por mora por cada año hacia atrás, pues en primer lugar la gran mayoría estaría prescrito y en segundo lugar la condena en costas en el presente asunto debe unificarse como una sola actuación.

Indicó que lo único que le ha sido consignado, extemporáneamente, fue los intereses a las cesantías del año 2020, situación que genera una sanción moratoria independiente a aquella generada por la no consignación a tiempo de las cesantías.

intereses a las cesantías del año 2020, situación que genera una sanción moratoria independiente a aquella generada por la no consignación a tiempo de las cesantías.

Consideró que la finalidad de los regímenes espec iales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de personas, sin que se vuelva un impedimento reconocer o acceder a derechos mínimos que están previstos en la norma general, razón por la cual, en el caso en que la norma especial resulte menos favorable que aquella general, se debe aplicar esta última.

Aseveró que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 , norma que modificó la Ley 91 de 1989, el Legislador dispuso que las entidades territoriales tienen la responsabilidad de reconocer y liquidar las cesantías, y a la Nación le corresponde pagar los intereses antes del 31 de enero de la anualidad siguiente de4 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2022-00052-01

Demandante: JUAN DIEGO BECERRA GAITÁN Sentencia de segunda Instancia

la causación y consignar la prestación en el FOMAG en la cuenta individual del docente antes del 15 de febrero siguiente.

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG2

Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios; así mismo, porque están basadas en normas inexistentes y la Ley 50 de 1990 no es aplicable al Magisterio.

Afirmó que del contenido del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se observa que

normas inexistentes y la Ley 50 de 1990 no es aplicable al Magisterio.

Afirmó que del contenido del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se observa que se ordene a las entidades territoriales pagar intereses a las cesantías antes del 30 de enero y consignarlas en cuentas individuales; por el contrario, dicha norma establece que tal prestación será recono cida y liquidada por el Ente Territorial y pagada por el FOMAG a favor de los docentes oficiales beneficiarios del régimen contenido para el efecto en la Ley 91 de 1989.

Precisó que en la demanda se pretende la aplicación de normas del sector privado, las cuales contienen unos beneficios menos favorables que los que se aplican para los docentes adscritos al FOMAG. Además, la parte actora hizo una indebida interpretación de la jurisprudencia relativa a las cesantías de los docentes oficiales.

Dijo que la p arte actora no acreditó “ que el trámite de las cesantías de la demandada, para la anualidad de 2020, se llevó a cabo sin el cumplimiento de la normativa establecida para el régimen especial del magisterio que regula la materia”.

Mencionó que las cesantías para los docentes del FOMAG no se consignan a cuentas individuales porque se trata de un fondo común con unidad de caja, razón por la cual los recursos de dicha prestación están presupuestados y se trasladan al fondo desde el primer mes de cada vigencia.

Explicó las diferencias sustanciales que tiene el FOMAG con otros sistemas de administración de cesantías como los fondos privados de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro.

fondo desde el primer mes de cada vigencia.

Explicó las diferencias sustanciales que tiene el FOMAG con otros sistemas de administración de cesantías como los fondos privados de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro.

Destacó que anualmente se realiza la liquidación de las cesantías, actividad operativa que es comprobable por medio de los comunicados que emite el FOMAG a través de su vocera, la Fiduciaria La Previsora S.A, a las diferentes Secretarías de Educación certificadas y a los encargados de las prestaciones económicas en los entes territoriales.

Expuso que, en virtud de la aplicación del principio de inescindibilidad de la ley, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998, dispuso la regulación del régimen de cesantías para las personas que s e

2 Archivo 13 del expediente digital.5 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2022-00052-01

Demandante: JUAN DIEGO BECERRA GAITÁN Sentencia de segunda Instancia

vinculen a Órganos y Entidades del Estado, exceptuando de su aplicación a los docentes regulados por la Ley 91 de 1989.

Afirmó que la liquidación de los intereses a las cesantías se realiza de acuerdo con el procedimiento del artículo cuarto del Acuerdo No. 39 de 1998.

Manifestó que las sentencias citadas en la demanda no son aplicables a este caso pues se fundamentaron en supuestos de hecho diferentes, así, por ejemplo, la sentencia SU-098 de la H. Corte Constitucional que resolvió un caso de un docente que no estaba afiliado al FOMAG.

pues se fundamentaron en supuestos de hecho diferentes, así, por ejemplo, la sentencia SU-098 de la H. Corte Constitucional que resolvió un caso de un docente que no estaba afiliado al FOMAG.

Propuso las excepciones de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, “ prescripción”, “caducidad”, “procedencia de la condena en costas en contra del demandante” y “genérica”.

2.2. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE FACATATIVA3

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso el marco normativo aplicable a la liquidación de las cesantías de los docentes oficiales, con el fin de precisar que los docentes oficiales vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, se rigen por las normas de los empleados públicos del orden nacional.

Dijo que la Ley 91 de 1989 no solo creó el FOMAG con el fin de atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de la referida ley, sino que unificó el régimen laboral del Magisterio con el fin de equipararlos a los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer sus derechos adquiridos.

Afirmó que a los docentes oficiales no le son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que no son maestros del nivel territorial, tal como lo dispone el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, y además, aclaró que las prestaciones sociales de los docentes oficiales son administradas por el FOMAG, entidad que ostenta una naturaleza jurídica diferente a la de los fondos privados

dispone el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, y además, aclaró que las prestaciones sociales de los docentes oficiales son administradas por el FOMAG, entidad que ostenta una naturaleza jurídica diferente a la de los fondos privados creados con la Ley 50 de 1990.

Señaló que los docentes oficiales que se encuentren afiliados a una caja de previsión quedaran eximidos del requisito de afiliación al FOMAG.

Explicó que, en virtud de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998, el procedimiento de pago de las cesantías de los docentes oficiales se realiza una vez que la Secretaría de Educación haya realizado el reporte de docentes activos y retirados, como del valor total de cesantías generadas.

Aseveró que desconocen la fecha del giro de los recursos, porque este es realizado por MINEDUCACIÓN y FOMAG.

3 Archivo 15 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2022-00052-01

Demandante: JUAN DIEGO BECERRA GAITÁN Sentencia de segunda Instancia

Propuso las excepciones de “ inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma ”, “pago”, “cobro de lo no debido ”, “compensación”, “genérica e innominada”, “buena fe” y “caducidad”.

III. ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala observa que la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG por medio de la contestación de la demanda presentó las excepciones previas de “falta de

III. ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala observa que la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG por medio de la contestación de la demanda presentó las excepciones previas de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “caducidad”, por su parte, la Secretaría de Educación de Facatativá también propuso esta última excepción.

La A quo , mediante auto del 31 de julio de 202 34, declaró no probadas las excepciones formuladas de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad.

Dicha decisión fue notificada sin que las partes la hubieran recurrido, razón por la cual está en firme.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA5

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través de la sentencia del 28 de septiembre de 2023 , negó las pretensiones de la demanda.

Explicó las generalidades de la Ley 91 de 1989, entre las cual afirmó que:

[L]as cesantías de los docentes se rigen por la Ley 91 de 1989, por lo que la liquidación en el caso de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se reconocería en forma retroactiva, mientras que la liquidación de las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 y del orden nacional, se haría de manera anualizada sin retroactividad.

Hizo referencia a la Ley 155 de 1994, que establece que el régimen especial de los educadores estatales se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989 y 60 de 1993.

haría de manera anualizada sin retroactividad.

Hizo referencia a la Ley 155 de 1994, que establece que el régimen especial de los educadores estatales se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989 y 60 de 1993.

Aclaró que los docentes oficiales al ser afiliados forzosos al FOMAG, no se les hace extensivo lo regulado en la Ley 50 de 1990, p or lo tanto, para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales del Magisterio se actúa conforme lo prevé el Decreto 3752 de 2003.

Dijo que la Ley 52 de 1975, la cual establece la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantí as, únicamente es aplicable a los trabajadores particulares.

Precisó que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, hizo extensivo el desarrollo normativo del régimen anualizado de cesantías, sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989. Mientras que el Decreto 1582 de 1998, exceptuó a los afiliados al FOMAG del régimen de liquidación y pago de las cesantías de la Ley 50 de 1990, como de afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, tal como lo dispone la Ley 432 de 1998.

4 Archivo 20 del expediente digital. 5 Archivo 28 del expediente digital.7 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2022-00052-01

Demandante: JUAN DIEGO BECERRA GAITÁN Sentencia de segunda Instancia

Afirmó que los docentes oficiales no se encuentran vinculados a los fondos de

Radicado: 25269-33-33-003-2022-00052-01

Demandante: JUAN DIEGO BECERRA GAITÁN Sentencia de segunda Instancia

Afirmó que los docentes oficiales no se encuentran vinculados a los fondos de administración de cesantías privados, por lo tanto, no existen cuentas individuales, sino que los recursos que son manejados de forma conjunta en una cuenta única.

Dijo que la Sentencia SU-098 de 2018 de la H. Corte Constitucional no es aplicable al caso, por no guardar identidad fáctica con el caso concreto.

Aclaró que los intereses a las cesantías de los docentes oficiales se pagan en el periodo comprendido entre febrero y mayo de cada anualidad, dependiendo de cuando el Ente Territorial haya remitido la información a la Entidad Fiduciaria, y en los casos que se reporte información con posterioridad a las fechas dispuestas, se programarán pagos posteriores.

Aseveró que, en virtud del principio de inescindibilidad, la aplicación de las normas debe ser de manera integral, por tal razón negó que algunos preceptos de la Ley 50 de 1990 regulen el régimen de cesantías de los docentes oficiales.

Concluyó que no es procedente la aplic ación de la sanción moratoria, por considerar que los recursos fueron puestos a disposición del FOMAG, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003.

No condenó en costas.

V. RECURSO DE APELACIÓN6

Inconforme con la decisión anterior la parte actora la apeló, solicitando sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

No condenó en costas.

V. RECURSO DE APELACIÓN6

Inconforme con la decisión anterior la parte actora la apeló, solicitando sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Dijo que los argumentos que consideró la Juez de primera instancia para proferir la providencia recurrida van en contra en las decisiones de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional que han concluido que los docentes oficiales tienen derecho a que se les consignen sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Manifestó que e l H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, Exp. No. 08001-23-33-000-2017-00931-01, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 20 de enero de 2022, precisó que “la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Insistió que en el caso de que el régimen especial no regule una determinada situación sustancial debe aplicarse el régimen general para “que cubra ese vacío normativo”.

Señaló que el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades territoriales omitan consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG.

6 Archivo 31 del expediente digital.8 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2022-00052-01

en el FOMAG.

6 Archivo 31 del expediente digital.8 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2022-00052-01

Demandante: JUAN DIEGO BECERRA GAITÁN Sentencia de segunda Instancia

Aseveró que el H. Consejo de Estado, Exp. No. 11001 -03-25-000-2016-00992-00, en sentencia del 24 de octubre de 2019, declaró la nulidad del inciso 1° del artículo 5° del Acuerdo 39 de 1998.

Destacó que lo pretendido en la demanda es el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías (Ley 50 de 1990) y no por el pago extemporáneo de las mismas (Ley 1071 de 2006).

Expuso que el A quo mencionó varias providencias relacionadas con el tema objeto de litis; sin embargo, no aplicó aquellas más favorables al demandante y, por el contrario, optó por considerar varias interpretaciones jurisprudenciales que no favorecían al docente.

Afirmó que en el presente asunto se acreditó que al demandante no le han sido consignadas sus cesantías hace más de 30 años; no obstante, solo pretende el restablecimiento de aquellas que no fueron depositadas en el año 2021, estas son, las que causó en el año 2020, junto con los respectivos intereses los cuales debían ser cancelados antes del 31 de enero de cada anualidad.

Precisó que no desconoce que había múltiples sentencias en contra y a favor de la aplicación del artículo 90 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales; sin

ser cancelados antes del 31 de enero de cada anualidad.

Precisó que no desconoce que había múltiples sentencias en contra y a favor de la aplicación del artículo 90 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales; sin embargo, el H. Consejo de Estado ha replicado el derecho que tienen a que se les reconozca la sanción moratoria por mora en la consignación de las cesantías. Para el efecto, hizo referencia a una sentencia proferida por la H. Corte Constitucional y a diecisiete emitidas por el H. Consejo de Estado.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 7 se admit ió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. En esta instancia las partes guardaron silencio, y el Ministerio Público no rindió informe.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1.COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar lo siguiente:

  1. Si al demandante, en su calidad de docente afiliado al FOMAG, le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En caso afirmativo, si se configuró la mora allí

7 Archivo 39 del expediente digital.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En caso afirmativo, si se configuró la mora allí

7 Archivo 39 del expediente digital.9 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2022-00052-01

Demandante: JUAN DIEGO BECERRA GAITÁN Sentencia de segunda Instancia

prevista por la consignación tardía de las cesantías en el marco de las normas especiales que rigen dicho Fondo.

  1. Si en su calidad de docente tiene derecho a que se le r econozca el pago de indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías en los términos de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que se debe confirmar dicho fallo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, proferida por el H. Consejo de Estado en la que dispuso que “los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de1990, comoquiera que es in compatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989”.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

De acuerdo con el “EXTRACTO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS ” del 5 de

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

De acuerdo con el “EXTRACTO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS ” del 5 de noviembre de 20218, expedido por el FOMAG, el señor JUAN DIEGO BECERRA GAITÁN fue nombrado Docente del Municipio de Facatativá con posterioridad al 1º de enero de 1990; en consecuencia, se rige por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece el régimen de cesantías anualizado.

Además, se evidencia que desde el año 20 06 hasta el 2020 se reconoció año a año el valor de las cesantías; y sobre el monto acumulado se pagaron los respectivos intereses.

  • A través del comunicado No. 008 del 11 de diciem bre de 20209, expedido por el FOMAG, se informó a las secretarías de educación del País lo siguiente:

Con el fin de dar cumplimiento al Acuerdo No. 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante el cual se estableció el procedimiento para el reconocimiento de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo del Magisterio, con régimen de cesantías anual, nos permitimos realizar algunas precisiones:

1. Los reportes de cesantías de docentes ACTIVOS y RETIRADOS, deben ser liquidados por las Secretarías de Educación a través del programa HUMANO, por cuanto serán obtenidos en línea por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG directamente desde el mencionado programa. Por lo tanto, se solicita a cada

por las Secretarías de Educación a través del programa HUMANO, por cuanto serán obtenidos en línea por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG directamente desde el mencionado programa. Por lo tanto, se solicita a cada secretaría realizar todos los procesos necesarios, en cuanto a validación de valores, nombres, municipio, vinculación, fuente de recursos, etc., toda vez que son los soportes sobre los c uales se genera el valor a pagar los intereses a las cesantías y se asigna el punto de pago.

Una vez culminado el proceso de liquidación de cesantías en el programa HUMANO, cada Secretaría de Educación debe enviar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG un informe consolidado con el número [de] reportes de docentes Activos y Retirados liquidados a través del aplicativo (HUMANO) y el valor total

8 Archivo 4 del expediente digital (Fls 76 y 77). 9 Archivo 13 del expediente digital (Fls 40 y 41).10 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2022-00052-01

Demandante: JUAN DIEGO BECERRA GAITÁN Sentencia de segunda Instancia

de cesantías. Esta información debe ser enviada al correo electrónico interesescesantias@fiduprevisora.com.co. Como soporte documental, deben remitir al Fondo un oficio acompañado del reporte generado por HUMANO, los reportes IMPRESOS deben llegar firmados por la autoridad nominadora y por el pagador de la Entidad Territorial Certificada, ya que sin las mencionadas firmas los reportes carecen de validez.

Una vez la Secretaría de Educación confirme al Fondo Nacional de Prestaciones

Entidad Territorial Certificada, ya que sin las mencionadas firmas los reportes carecen de validez.

Una vez la Secretaría de Educación confirme al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG a través de correo electrónico que la información puede ser tomada en línea, el FOMAG procederá de conformidad, haciendo la salvedad que cualquier cambio que la Secretaría de Educación realice en la información en HUMANO, con posterioridad a esta fecha, no se verá reflejado en la información obtenida en línea, por lo tanto no afectar á el pago de intereses a las Cesantías, siendo la Secretaría de Educación la responsable por el cambio de valores por fuera de los términos.

2. La fecha de recibo de reportes de cesantías para todas las Secretarías de Educación a nivel nacional, es hasta el 05 DE FEBRERO DE 2021 . Esta fecha es improrrogable y, por tanto, el no reporte oportuno de la información a esta entidad, conllevará la no inclusión en nómina de los docentes, siendo el Ent

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