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TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00040-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00040-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELI QUIDACIÓN PEN SIONAL – El en te de previsión en los a ctos administrativos que reconocieron y reliqu idaron la mesada p ensional como se evidencia del ac ápite p robatorio, a decuó la sit uación fáctica p ensional de la parte demandante a los lineami entos planteados previamente, esto e s, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, recono ciendo y pagando los factores que corresponden a lo dispuesto en el Decreto 1 158 de 1 994 y no en to dos aquellos percibidos los pretendidos en línea con la jurisp rudencia antes en cita / INSTITU TO NA CIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – En este orden de ideas, la Sala concluye que la parte dem andante no le cabe razón en su decir de la reliquidación en los término s pretendidos, otorgándose lo indicado por el extremo accionado en la alzada incoada; en consecuencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda; por todo lo anterior, la decisión adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia contraría la po stura adoptada por esta Corporación del asunto en concreto, de esta forma, se revocará la sentencia, negándose las pretensiones en su lugar.

Problema jurídico: ¿Determinar si el s eñor (…) tiene derecho, o no, la reliquidación de la pensión reconocida en los términos normativos alegados en primera instancia?

Tesis: “(…) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 140 de

pensión reconocida en los términos normativos alegados en primera instancia?

Tesis: “(…) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, en los Decre tos 1835 de 1994 y 2090 de 2003 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, ten iéndose en c uenta el régimen anterior aplicable, esto es, en la Ley 32 d e 1986, que en este caso obede ce a 20 año s de se rvicio, independiente de la edad; si n embargo, en relación a el m onto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de ve jez de las personas que les fa ltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Í ndice de Precios al C onsumidor, situa ción descrita en igual forma en el artículo 21 ibidem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los cont enidos en el art ículo 1º del Decreto 1 158 de 1994 (…) esto es, deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. (…) Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisp rudencia de cal enda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho

del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisp rudencia de cal enda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), exped iente N° 52 001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 19 93, expresando: “89. Entonces la razonab ilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y l a expectativa de los ciudadanos que están próximos a p ensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cam bio en el sistema de pensiones necesariamente impli ca el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de tr ansición que pe rmita implementar de manera po nderada y equilibrada el n uevo r égimen, c oncretamente, para aquellas pers onas que, baj o las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”. (…) De esta forma, el Consejo de Estado e stableció que existen dos grupos de personas, dadas las circ unstancias pensionales, c onsistentes en (…) De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma , el Conse jo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre

anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma , el Conse jo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transici ón, en la si guiente forma: “92… El Ingreso Bas e de Liquidación del inciso tercero del artículo 3 6 de la Le y 100 de 1993 hace parte del régimen de t ransición p ara aquellas personas beneficiarias del mi smo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Le y 33 de 1985.” (Negrillas del texto). Que, relacionado conla jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes es peciales que es ta remite . En igual forma , estableció dos sub-reglas (excluyendo a los docentes afiliados al Fondo Naciona l de Presta ciones Sociales del Magisterio de la pri mera s ubregla, situación que no es del caso e n concreto), consistentes en (…) Así las cosa s, se pondrá de presen te que, aun ado a lo anterior, se concertará lo dispuesto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entendiendo que los factores sob re los que se hayan efectuado los aportes o cotizacio nes al Sistema de Pensiones son lo s dispuestos en el Decreto 1158 de 1 994. De t odo lo exp uesto hasta el momento, es que se dará solución al problema jurídico plant eado para el caso en concreto. (…) De esta forma, se tiene que el en te de previsión -en los a ctos administrativos que

momento, es que se dará solución al problema jurídico plant eado para el caso en concreto. (…) De esta forma, se tiene que el en te de previsión -en los a ctos administrativos que reconocieron y reliquidaron la mesada pensional como se evid encia del acápite probatorio- , adecuó la situación fáctica pensional de la parte demandante a los lineamientos planteados previamente, esto es, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, reconociendo y pagando los factores que corresponden a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 y no en todos aquellos percibidos -los pretendidosen línea con la jurisprudencia antes en cita. (…) En este orden de ideas, la Sala concluye que la parte dem andante no le cabe razón en su decir de la reliquidación en los términos pretendidos, otorgándose lo indicado por el extremo accionado en la alzada incoada; en c onsecuencia, no hay lugar a acceder a las pret ensiones de la demanda; por todo lo anterior, la decisión adoptada por el a quo en la providencia proferida en pri mera instancia contraría la po stura ad optada por esta Corporación del asunto en concreto, de esta forma, se revocará la sentencia, negándose las pretensiones en su lugar. (…) En esta instancia no habrá lugar a co ndena en costa s, no re unirse los p resupuestos exigidos en el artícu lo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de

exigidos en el artícu lo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017; SU-230 de 2015; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad. N° 2500123-25-000-2002-08453-01(2107-09), C.P. Dr. Gerar do Arenas Monsalve; Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 8 de mayo de 2003, Rad.

N° 1480, C.P. Dra. Susana Montes de Eche verri; Sala de lo Conte ncioso A dministrativo. Sección Segund a. Subsec ción B, sentencia del 22 de octubre de 200 9, Exp. N°050012331000200100423 01 . C. P. Dr . Victor Hernando Al varado Ardite; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2010, Rad. N° 760 01-23-31-000 200900844-01(AC) , C.P. Dr. Gerar do Arenas Monsalve; Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19

2010, Rad. N° 760 01-23-31-000 200900844-01(AC) , C.P. Dr. Gerar do Arenas Monsalve; Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 2015, Rad. N°2500023-25-000-2008-00147-01(0882-13), C.P. Dra. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decret o 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 200 3; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Referencia : 25269-33-33-003-2019-00040-01

Demandante: DARÍO GUALDRÓN ACEVEDO

Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1

Asunto : Reliquidación pensional / Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2

SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala, dentro del término legal3, a decidir los recursos de apelación interpuestos

Asunto : Reliquidación pensional / Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2

SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala, dentro del término legal3, a decidir los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante, señor DARÍO GUALDRÓN ACEVEDO, como la entid ad accionada, COLPENSIONES, en contra de la sentencia calendada veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda4

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

a.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 342948 del 18 de noviembre de 2016, GNR 2717 del 5 de enero de 2017 y DIR 25889 del 31 de marzo de 2017.

b.- Que fruto de las anteriores declaraciones de nulidad , a título de restablecimiento del derecho , se acceda a la reliquidación pensional aplicando el 75% como tasa d e reemplazo al promedio de percibido dentro del último año de servicios, to mando todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y todo s aquellos devengados en razón del servicio de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, correspondientes en este caso a: sueldo, sobresueldo, bonificación por

aquellos devengados en razón del servicio de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, correspondientes en este caso a: sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios, pago auxilio de transporte, pago prima de riesgo, pago subsidio unidad familiar, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima capacitación técnica,

1 olpensiones. 2 I.N.P.E.C. 3 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modific atorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numer al 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)” 4 Subsanada en escrito radicado el 29 de abril de 2019; demanda inicial radicada el 4 de marzo de 2019.25269-33-33-003-2019-00040-01 Segunda instancia

Página 2 de 15 subsidio de alimentación, salario vacaciones y demás que apliquen, los cu ales no se tuvieron en cuenta por la entidad accionada en los actos administrativo objeto de control jurisdiccional.

c.- Se paguen las diferencias en las mesadas pensionales a partir de la fecha de retiro; se reconozcan los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas; al pago de intereses moratorios; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y se condene en costas procesales y agencias en derecho.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

costas procesales y agencias en derecho.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que, el señor Gualdrón Acevedo laboró por un período aproximado de 29 años al servicio del INPEC -cumpliendo los 20 años de servicio el 20 de diciembre d e 2010, acorde el Certificado de Información Laboral N° 3489 del 2 de octubre de 2018mediante Resolución N° GNR 180300 del 11 de julio de 2013 se reconoció una pensión especi al de vejez a la parte demandante bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986 , los Decretos 1045 de 1978 y 407 de 1994, así como el 5º parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 -reglamentado por el artículo 1º del Decreto 1950 de 2005-.

b.- Que, por Resolución N° GNR 342948 del 18 de noviembre de 2016, se reliqu idó la cuantía de la prestación, empero, no accedió a la reliquidación de la pensió n bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986; decisión objeto del recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en escrito radicado el 1º de diciembre de 2016 bajo el N° 2016_14051295.

c.- Que en Resoluciones Nos. GNR 2717 del 5 de enero de 2017 y DIR 25889 del 31 de marzo de 2017 se desataron los recursos incoados de manera desfavorable a los intereses del petente, confirmando en toda y cada una de las partes el acto que reliquidó la prestación.

marzo de 2017 se desataron los recursos incoados de manera desfavorable a los intereses del petente, confirmando en toda y cada una de las partes el acto que reliquidó la prestación.

1.3. Teoría del caso – Posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante

Indicó, en síntesis, posterior a un análisis normativo y jurisprudencial, que el régimen salarial y prestacional del actor (servidor público – inspector) es el establecido en el Decreto Ley 407 de 1994, la Ley 32 de 1986 y el Parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2003, donde se reconoce el derecho a pensionarse en el término de 2 0 años independiente a la edad; inaplicando el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 2º y 3º del Decreto 1302 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985, ap licables al régimen pensional (estableciendo que es la más favorable y constituye la condición laboral más25269-33-33-003-2019-00040-01 Segunda instancia

Página 3 de 15 beneficiosa), teniéndose en cuenta el 75% de lo percibido en el último año de servicio, previo al reconocimiento del estatus de pensionado.

1.3.2. De la parte demandada

Indicó que, no es posible reliquidar la prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez qu e esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en sentencias T-078 de 2014, Afactores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez qu e esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en sentencias T-078 de 2014, A326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU395 de 2017, SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional y providencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las cuales se plasma la manera en q ue deben liquidarse las pensiones que se hallan en régimen de transición; donde deben incluir se los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994.

1.4. La decisión adoptada en primera instancia

A través de la sentencia calendada veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través de la cual se declaró probadas las excepciones “imposibilidad de condena en costas” e “imposibilidad del pago de intereses moratorios”, se declaró no proba das las excepciones “cobro de lo no debido”, “inexistencia de las obligaciones de reliquidar la pensión”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados” y “prescripción”, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas , consideró y resolvió:

“(…) Expuesto lo anterior, es pertinente recordar que, como se indicó en líneas precedentes, al

parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas , consideró y resolvió:

“(…) Expuesto lo anterior, es pertinente recordar que, como se indicó en líneas precedentes, al personal del INPEC que se regula por la Ley 32 de 1986, se le aplica el Decreto 2090 de 2003, pero no por lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición, sino por lo que estableció este decreto, así como el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005; en ese ámbito, el IBL se conforma tomando el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios y los factores que establece el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

De lo expuesto se deduce que no son de recibo los argumentos planteados por la entidad demandada en la contestación, según el cual, al ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 y el Actor Legislativo 01 de 2005, la pensión del actor se debe liquidar conforme a las reglas dispuestas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 21 ibidem. Lo anterior por cuanto, los artículos 21 y 36 de la citada Ley 100 no son aplicables al señor Gualdrón, pues, dada la fecha de vinculación, se beneficia d el régimen especial por actividad de alto riesgo. Nótese además que el reconocim iento de su prestación no se realizó conforme al régimen de transición de la Ley 100, sino, se repite del Decreto 2090 de 2003 y del Acto Legislativo 100 de 1993. (…)

prestación no se realizó conforme al régimen de transición de la Ley 100, sino, se repite del Decreto 2090 de 2003 y del Acto Legislativo 100 de 1993. (…) Ahora pese a que en los actos administrativos acusados no señalan con exactitud c uáles fueron los factores salariales que se incluyeron para liquidar la prestación, es fácil concluir que no se incluyeron todos los factores de carácter salarial y sobre los cuales la entid ad certificó que se efectuaron aportes en virtud del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, to da vez que fundamentan que los factores que se deben incluir son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.25269-33-33-003-2019-00040-01 Segunda instancia

Página 4 de 15 Por lo anterior, y en razón a que el sueldo, el sobresueldo, la bonificaci ón por servicios prestados, sueldo de vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentació n, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones están enlistados en el artículo 45 del Decreto de 1978 y comoquiera que la entidad certificó que se efectuó los aportes sobre dichos factores, deben ser tomados en cuenta para la conformación del IBL.

En cuanto a la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar y la prima de capacitación dragoneante debe estarse a lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994, así: (…) Por lo anterior, no es posible incluir en el IBL los mencionados factores, en tanto la norma expresamente señaló que no constituían factor salarial, sumado al hecho que el INPEC

(…) Por lo anterior, no es posible incluir en el IBL los mencionados factores, en tanto la norma expresamente señaló que no constituían factor salarial, sumado al hecho que el INPEC certificó los factores sobre los cuales se efectuaron los aportes a pensión, sin incl uir la prima de riesgo, la prima de capacitación dragoneante y el subsidio familiar.

Frente a la bonificación por recreación, no procede su inclusión habida cuenta de que no fue establecido como factor salarial para liquidar la pensión en el Decreto 1045 de 19 78, y tampoco se efectuó aportes sobre este ítem, según el certificado que remitió el INPEC. A tal conclusión se arriba en razón de la sentencia de unificación de 28 de ag osto de 2018 del Consejo de Estado.

En conclusión, los actos acusados están parcialmente ajustados a derecho, pues se equivocaron al someter el reconocimiento de la prestación a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993, como si se tratara de un beneficiario del régimen de transición di spuesto en su artículo 36. (…) TERCERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. GNR 342948 del 18 de noviembre de 2016 , de la Resolución No. GNR 2717 de 05 de enero de 2017 y de la Resolución No. DIR 25889 del 31 de marzo de 2017 , proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, mediante las cuales reliquidó la pensió n especial de vejez del demandante, por las razones expuestas en esta sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del

Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, mediante las cuales reliquidó la pensió n especial de vejez del demandante, por las razones expuestas en esta sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPE NSIONES a reliquidar la pensión especial de vejez del demandante, tomando el 75% prome dio de lo devengado en el último, incluyendo los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sobre los cuales certificó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario IPNEC que efectuó los aportes a pensión del señor Darío Gualdrón Acevedo.

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. (…)” (Énfasis del texto)

1.5. Fundamento del recurso

La entidad accionada, Colpensiones, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito radicado el 13 de mayo de 2021 -mediante correo electrónico-, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, negando las pretension es en su lugar, argumentó:

“(…) En primer lugar, se debe señalar que la norma aplicable en el presente caso es el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, que señala …, aplicable en virtud de lo establecido en el Parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece: (…) De lo anterior tenemos que al demandante se le reconoció y liquido la pensión b ajo las siguientes requisitos y reglas:

transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece: (…) De lo anterior tenemos que al demandante se le reconoció y liquido la pensión b ajo las siguientes requisitos y reglas:

a) Requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (Art. 96): 1 Ostentar 20 años de servicio en dicha institución en los cargos de Oficiales, Sub-Ofíciales y Guardianes del cuerpo de Custodia y Vigilancia. 2 No se requiere que acrediten edad alguna.

3. La tasa de reemplazo es del 75%. b) Ingreso base de liquidación Se determinará conforme los criterios jurídicos institucionales de reconocimiento y liquidación pensional. c) Reglas de aplicación marco normativo25269-33-33-003-2019-00040-01

Segunda instancia

Página 5 de 15 En cuanto a los requisitos de los que habla el literal B del numeral 2 anteriormente citado de la Circular 15 de 2015 de Colpensiones, se aplicó las reglas institucionales de liquidación para servidores de INPEC, cuya fuente normativa es el concepto BZ 2016_12621699 del 26 de octubre de 2016 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia J urídica de Colpensiones (hoy Oficina Asesora de asuntos Legales), que señala: (…) En lo relativo al ingreso base de liquidación se aplicó lo dispuesto en al artículo 13 del decreto 1835 de 1994 que señala…

El artículo 21 de la ley 100 de 1993 señaló… (…) En cuanto a la reliquidación pensional teniendo en cuenta los factores salariales dev engados

1835 de 1994 que señala…

El artículo 21 de la ley 100 de 1993 señaló… (…) En cuanto a la reliquidación pensional teniendo en cuenta los factores salariales dev engados en el último año de servicio; en el año 2015, la Corte Constitucional emit ió la sentencia SU – 230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la cual la corporación consideró que: (…) Adicionalmente, la sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), emitida por el mismo CONSEJO DE ESTADO en su Sala de lo Contencioso Administr ativo - Sección Quinta - Radicado 110010315000201600103004, acepta y se acoge al precedente jurisprudencial proyectado por la Corte Constitucional, al reconocer que: (…) Así mismo, en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, con Radicado 52001233300020120014301 expone: (…) Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, los cuales son: (…) Que de acuerdo con lo anterior, no es viable acceder a la reliquidación de l a prestación reconocida, teniendo en cuenta los factores salariales del último año, pues el IBL se debe regir por las normas vigentes en la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, el IBL se calculó sobre los últimos 10 años de cotizaciones.

reconocida, teniendo en cuenta los factores salariales del último año, pues el IBL se debe regir por las normas vigentes en la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, el IBL se calculó sobre los últimos 10 años de cotizaciones.

Por las razones expuestas hay claramente una INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR, conforme a lo citado en la contestación de la demanda, y se infiere que al accionante no le asiste ningún fundamento derecho para el reclamo de sus pretensiones. (…)”

1.6. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021 , que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de a pelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el exped iente para proferir la sentencia del caso en concreto.

De esta forma, visto el informe secretarial y observado el sistema de gestión electrónica SAMAI, se tiene que la parte demandante, el extremo pasivo y la Agencia d el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico que esta Sala encuentra por resolver se contrae a determinar si el señor DARÍO GUALDRÓN ACEVEDO tiene derecho, o no, la reliquidación de la pensión reconocida en los términos normativos alegados en primera instancia.25269-33-33-003-2019-00040-01 Segunda instancia

señor DARÍO GUALDRÓN ACEVEDO tiene derecho, o no, la reliquidación de la pensión reconocida en los términos normativos alegados en primera instancia.25269-33-33-003-2019-00040-01 Segunda instancia

Página 6 de 15 2.2. Los hechos probados

a.- El Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, mediante Resolución N° GNR 342948 del 18 de noviembre de 2016, resolvió reliquidar una prestación, fruto de la solicitud allegada el 8 de julio de 2016 bajo el N° 2016_7819121, requiriendo la inclusión, en la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, los factores salariales devengados en el último año de servicios, donde se consideró:

“(…) Que esta Administradora mediante Resolución GNR 180300 del 11 de julio de 2013 reconoció una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a favor del señor…, de conformidad a lo establecido en la Ley 32 de 1986 con base en 1.178 semanas cotizadas, en cuantía para el año 2013… El pago de la prestación se dejó en suspenso hasta que el asegurado acreditara retiro como servidor público. (…) Que el peticionario ha prestado los siguientes servicios:

ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS 1 INDUSTRIAS WONDER LTDA 19891012 19891231 TIEMPO SERVICIO 81 1 INDUSTRIAS WONDER LTDA 19990101 19900430 TIEMPO SERVICIO 120 1 INDUSTRIAS WONDER LTDA 19900507 19900630 TIEMPO SERVICIO 55

1 INDUSTRIAS WONDER LTDA 19990101 19900430 TIEMPO SERVICIO 120 1 INDUSTRIAS WONDER LTDA 19900507 19900630 TIEMPO SERVICIO 55 1 INSTITUTO NACIONAL PENITENCI 19901220 20001231 TIEMPO SERVICIO 3.611 1 INSTITUTO NACIONAL PENITENCI 20010101 20080630 TIEMPO SERVICIO 180 1 INSTITUTO NACIONAL PENITENCI 20010701 20080205 TIEMPO SERVICIO 2.375 1 INSTITUTO NACIONAL PENITENCI 20080206 20080417 TIEMPO SERVICIO 72 1 INSTITUTO NACIONAL PENITENCI 20080418 20090731 TIEMPO SERVICIO 463 1 INSTITUTO NACIONAL PENITENCI 20090801 20090831 TIEMPO SERVICIO 30 1 INSTITUTO NACIONAL PENITENCI 20090901 20161031 TIEMPO SERVICIO 2.580

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9.567 días laborados, correspondientes a 1.366 semanas.

Que nació el 29 de julio de 1969 y actualmente cuenta con 47 años de edad. (…) Que en consecuencia, para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; el cual establece: (…) Que para obtener el ingreso base de cotizac

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