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TA CUN - 25269-33-33-003-2022-00103-01-(31-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2022-00103-01-(31-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Contexto de la acción

El señor PABLO ENRIQUE ALCALA TORRES , actuando como representante legal de COOTRANSMOSQUERA LTDA , presentó acción de cumplimiento 1 contra el MUNICIPIO DE MOSQUERA , invocando como norma incumplida la expresión “ …la accesibilidad de los usuarios al servicio, régimen tarifario y paraderos… ” del artículo 2 de la Resolución 058 del 5 de octubre de 2016.

1 Ver archivo digital “03.EscritoAccionCumplimiento.pdf”

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTE

DE MOSQUERA LTDA - COOTRANSMOSQUERA

ACCIONADO: MUNICIPIO DE MOSQUERA - Secretaría de

Gobierno y Participación Ciudadana

EXPEDIENTE: 25269-33-33-003-2022-00103-01Exp: 25269-33-33-003-2022-00103-01

ACCIONADO: MUNICIPIO DE MOSQUERA - Secretaría de

Gobierno y Participación Ciudadana

EXPEDIENTE: 25269-33-33-003-2022-00103-01Exp: 25269-33-33-003-2022-00103-01

Accionante: Cootransmosquera LTDA

Accionado: Municipio de Mosquera

2 1.2. Las pretensiones

“Que se materialice el derecho de prórroga del servicio de transporte municipal de pasajeros en el Municipio de MOSQUERA, autorizado mediante la resolución 058 del 5 de octubre de 2016, haciendo cumplir la expresión: “… la accesibilidad de los usuarios al s ervicio, régimen tarifario y paraderos…” que señala el artículo 2 de la resolución 085 del 5 de octubre de 2016, expedida por la Secretaria de Gobierno y Participación ciudadana de la Alcaldía MOSQUERA.”

1.3. Síntesis de los hechos

Menciona el accionante, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Cooperativa Multiactiva de transporte de Mosquera Ltda – Cootransmosquera, que la Resolución 058 del 5 de octubre de 2016 le concedi ó cinco (5) rutas a su representada por cinco años , y q ue el artículo 2º de la resolución determinó como condición previa para prorrogar el servicio, por cinco años más, “ …la accesibilidad de los usuarios al servicio, régimen tarifario y demás circunstancias, que previamente se consideren determinantes como terminales y paraderos …”.

No obstante, s ostiene que el 27 de octubre de 2021, cuando radicó petición de cumplimiento ante la alcaldía, se encontraba vigente el Decreto 101 del 15 de febrero de

determinantes como terminales y paraderos …”.

No obstante, s ostiene que el 27 de octubre de 2021, cuando radicó petición de cumplimiento ante la alcaldía, se encontraba vigente el Decreto 101 del 15 de febrero de 2015.

Manifiesta que con el Decreto 101 del 15 de febrero de 2015 la Alcaldía concedió recorridos a veintiún (21) empresas de transporte intermunicipal en diversos barrios o sectores del municipio y permitió recoger pasajeros con origen y destino en el Municipio, y que, al hacerlo a cualquier precio , les generaba a las empresas intermunicipales un ingreso extra; movilizando un estimado de seis mil pasajeros diarios.

Alega que con fecha posterior a la constitución en renuencia el 27 de octubre de 2021, el secretario de movilidad expidió la Circular 14 del 10 de diciembre de 2021, en donde concedió recorridos a algunas empresas de transporte intermunicipal para operar de lunes a viernes y autorizó el trazado del recorrido por la Troncal de Occidente durante los sábados, domingos y festivos.Exp: 25269-33-33-003-2022-00103-01

Accionante: Cootransmosquera LTDA

Accionado: Municipio de Mosquera

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En esa medida, considera que la Secretaría de Movilidad de Mosquera, con la Circular 14 del 10 diciembre de 2021 permite que los buses de las empresas intermunicipales, y que circulan por las calles y carreras mencionadas, continúen recogiendo pasajeros con origen y destino dentro del Municipio, sin que exista ninguna prohibición para el efecto ni en la Circular ni en el Decreto.

que circulan por las calles y carreras mencionadas, continúen recogiendo pasajeros con origen y destino dentro del Municipio, sin que exista ninguna prohibición para el efecto ni en la Circular ni en el Decreto.

Agrega que permitir, con el Decreto 101 de 2015 y la Circular 14 del 10 de diciembre de 2021, la circulación de las empresas de transporte intermunicipal por las distintas vías del Municipio de Mosquera, y no prohibir recoger pasajeros con origen y destino en Mosquera, impide, entre otras: “…la accesibilidad de los usuarios al servicio, régimen tarifario y demás circunstancias…” como condición para la prórroga de los cinco (5) años adicionales, de las cinco rutas concedidas por la Secretaria de Gobierno y Participación ciudadana de Mosquera.

Añade que la Circular 14 del 10 de diciembre de 2021 prohíbe el ascenso de pasajeros solo a las empresas de transporte intermunicipal que llegan a Mosquera y prohíbe el descenso de pasajeros solo a las empresas de transporte que salen de Mosquera, pero no prohíbe a las empresas AUTOBOY S.A; COOMOFU LTDA; SOTRAM S.A.; FLOTA AGUILA LTDA; CARDELSSA S.A.; TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE S.A.S; COOTRANSSA S.A.; COONDUCOP; COOTRANSFUNZA LTDA; TRANSORIENTE S.A.; Y TRAINES S.A. de transporte intermunicipal, el ascenso y descenso de los pasajeros dentro de la Jurisdicción de Mosquera.

En consecuencia, alega que, con el Decreto 101 de 2015 y luego con la expedición de

pasajeros dentro de la Jurisdicción de Mosquera.

En consecuencia, alega que, con el Decreto 101 de 2015 y luego con la expedición de la Circular 14 del 10 de diciembre de 2021, no se cumple lo señalado en el artículo 2 de la resolución 058 del 5 de octubre de 2015 en cuanto a “la accesibilidad de los usuarios al servicio…” lo que, además, impide a su representada que supla los costos fijos, variables y de capital invertidos.Exp: 25269-33-33-003-2022-00103-01

Accionante: Cootransmosquera LTDA

Accionado: Municipio de Mosquera

4 Finalmente, argumenta que la asignación de recorridos al transporte intermunicipal , se efectúa desconociendo el Decreto Ley 080 de 1987, debido a que se profirió por parte de la Secretaría de Movilidad de Mosquera cuando el ejecutor es el representante legal del Municipio; debiendo proferirla el señor Alcalde de Mosquera.

2. TRÁMITE PROCESAL

El 18 de abril de 2021 el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá admitió la acción de cumplimiento 2 contra el Municipio de Mosquera – Secretaría de Gobierno y Participación Ciudadana, concediéndole el término de tres (3) días para contestar la demanda; esta decisión se notificó a las direcciones electrónicas notificacionesjudiciales@mosquera-cundinamarca.gov.co; contactenos@mosqueracundinamarca.gov.co; secretariadegobierno@mosquera-cundinamarca.gov.co 3 y se fijó en el estado del 19 de abril de 20224.

3. CONTESTACIÓN

cundinamarca.gov.co; secretariadegobierno@mosquera-cundinamarca.gov.co 3 y se fijó en el estado del 19 de abril de 20224.

3. CONTESTACIÓN

3.1 El Municipio de Mosquera mediante oficio del 22 de abril de 20225 solicitó negar las pretensiones de la acción de cumplimiento.

Manifiesta que la transcripción establecida en el artículo 2º de la Resolución 058 de 2015 (sic), que se pretende cumplir en la acción de cumplimiento, trata de las condiciones para que se configure la prórroga automática del permiso de operación, siendo un deber exclusivo de la empresa prestadora del servicio.

Indica que es cierto que la Cooperativa Multiactiva de Transporte de Mosquera LTDA radicó en octubre de 2021, documento que denominó “petición del cumplimiento del

2 Ver archivo digital “05.AutoAdmiteDemada.pdf” 3 Ver archivo digital “07ActaNotificacionPersonalAutoAdmisorioMunicipioMosquera.pdf” 4 Ver archivo digital “06CorreoInformativoEstadoElectronico19042022.pdf” 5 Ver archivo digital “08CorreoElectronicoContestacion ….pdf” “09ContestacionDemandaMunicipioMosquera.pdf”Exp: 25269-33-33-003-2022-00103-01

Accionante: Cootransmosquera LTDA

Accionado: Municipio de Mosquera

5 derecho de la prórroga del servicio de transporte Municipal de pasajeros, de las cin co (5) rutas autorizadas (…) conforme la Resolución 058 del 5 de octubre de 2016.

Agrega que es cierto que mediante el Decreto 101 de 2015 autorizó recorridos urbanos

(5) rutas autorizadas (…) conforme la Resolución 058 del 5 de octubre de 2016.

Agrega que es cierto que mediante el Decreto 101 de 2015 autorizó recorridos urbanos a empresas prestadores del servicio público de transporte por carretera en el municipio, de acuerdo con las competencias descritas en el Decreto Ley 80 de 1987 que señalan que le corresponde al municipio otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar las autorizaciones para los recorridos urbanos que deben cumplir las empresas que prestan servicios intermunicipales de transporte de pasajeros en cada municipio , sin embargo, refiere que no es competencia del municipio la regulación relativa a las tarifas y los aspectos operativos.

Sobre la Circular 014 de diciembre de 2021 afirma que no es cierto que concede recorridos a empresas de transporte intermunicipal adicionales a las especificadas en el Decreto 101 de 2015, sino que organiza la prestación del servicio de transporte que tiene origen, destino y/o tránsito en el municipio, teniendo en cuenta que en el municipio no cuenta con terminal de transporte de pasajeros para garantizar la prestación del servicio de acuerdo con las necesidades de movilidad en general , pero que el municipio no determina ni controla las tarifas ni le consta el ingreso diario de pasajeros a estas empresas.

Aclara que para garantizar la prestación del servicio de acuerdo con las necesidades de movilidad de la comunidad en general, determinó los puntos de parada que organizan la prestación del servicio, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 769 de 2022, que señala que las autoridades de tránsito, en coordinación con las demás autoridades, son las

movilidad de la comunidad en general, determinó los puntos de parada que organizan la prestación del servicio, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 769 de 2022, que señala que las autoridades de tránsito, en coordinación con las demás autoridades, son las encargadas de fijar la ubicación, condiciones técnicas y as pectos relativos a los paraderos de transporte urbano y estaciones de transporte masivo siguiendo las políticas locales de planeación e ingeniería de tránsito.Exp: 25269-33-33-003-2022-00103-01

Accionante: Cootransmosquera LTDA

Accionado: Municipio de Mosquera

6 Agrega que para el caso de las empresas de transporte intermunicipal, cuyo origen/destino no co rresponde a Mosquera, es decir, que cuentan únicamente con tránsito por el Municipio, no es posible restringir y/o prohibir el ascenso o descenso de pasajeros, pues iría en contra de la Ley 105 de 1993, artículo 3, numeral 1, razón por la cual, por medio d e la Circular , imparte instrucciones para el cumplimiento de los recorridos urbanos en el municipio de Mosquera en las rutas del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, indica los días, horarios y las avenidas por las que transitan, en o rden de garantizar el servicio , al igual que restringe el descenso de pasajeros de servicio intermunicipal con origen en Mosquera en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.4.5.1 del Decreto 1079 de 2015.

Reitera que la frase que se alega incump lida, es decir, la “accesibilidad de los usuarios

dispuesto en el artículo 2.2.1.4.5.1 del Decreto 1079 de 2015.

Reitera que la frase que se alega incump lida, es decir, la “accesibilidad de los usuarios al servicio” y con la cual se fundamenta la acción de cumplimiento, solo hace referencia a lo descrito en los principios de transporte público; disposición contenida en el artículo 3º de la Ley 105 de 1993, por lo que, contrario a lo afirmado por la entidad accionante, la accesibilidad no hace referencia a la oferta del servicio, sino a las condiciones en que debe ser prestado el servicio, de modo que la prórroga automática del permiso, solo se configura si la empresa cumple con el requisito de accesibilidad exigido en los vehículos a través de los cuales presta el servicio de transporte, entendiendo accesibilidad como la condición esencial de los vehículos que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior el fácil disfrute de dicho servicio por parte de toda la población.

Y, por último, s ostiene que desconoce lo afirmado por el actor en el sentido de que el servicio intermunicipal se está prestando de manera irregular; que ello no es materia de debate en la acción de cumplimiento; y que la acción de cumplimiento se fundamenta en la irregularidad de varios actos administrativos, por lo que, ante la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, determina que la acción de cumplimiento no es procedente y debe negarse.Exp: 25269-33-33-003-2022-00103-01

Accionante: Cootransmosquera LTDA

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4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (03) Administrativo de l Circuito Judicial de Facatativá6 luego de

Accionante: Cootransmosquera LTDA

Accionado: Municipio de Mosquera

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4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (03) Administrativo de l Circuito Judicial de Facatativá6 luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

Determinó como problema jurídico establecer si resultaba procedente ordenar al municipio de Mosquera cumplir con la expresión contenida en el artículo 2 de la Resolución 058 de octubre de 2016 expedida por la Secretaría de Gobierno y Participación Ciudadana de Mosquera, específicamente el aparte que dice: “ sobre accesibilidad de los usuarios al servicio, régimen tarifario y demás circunstancias, que previamente se consideren determinantes como terminales y paraderos”.

Para resolver el problema jurídico se refirió a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, que tiene como fin principal proveerles a los asociados la posibilidad de obtener de las autoridades una herramienta que les imponga acatar en rigor sus fines misionales atados al principio de legalidad y buena fe.

Indicó que de acuerdo a la jurisprudencia son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandado, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; posteriormente agrega, que tenga

deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; posteriormente agrega, que tenga un mandato imperativo e inobjetable, y no puedan generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad; (iii) que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la l ey, salvo cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción; y, (v) que tratándose de actos

6 Ver archivo digital “11Sentencia.pdf”Exp: 25269-33-33-003-2022-00103-01

Accionante: Cootransmosquera LTDA

Accionado: Municipio de Mosquera

8 administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.

A su vez, recordó el carácter residual y subsidiari o de la acción de cumplimiento, de modo que al momento de acudir a este medio, no se debe contar con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento , salvo se encuentre un riesgo de un perjuicio irremediable, pues la resolución de las diferencias jurídicas deben ser efectuadas por el Juez Natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio, sin alterar las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

Una vez realizó lo anterior, identificó el aparte que se pretende el cumplimiento, dispuesto en el artículo 2, de la Resolución 058 del 5 de octubre de 2016 “por medio de la cual se expide permiso de operación de cinco (5) rutas de transporte terrestre

dispuesto en el artículo 2, de la Resolución 058 del 5 de octubre de 2016 “por medio de la cual se expide permiso de operación de cinco (5) rutas de transporte terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros en Mosquera – Cundinamarca”, que dispone:

ARTÍCULO 2. Plazo. De acuerdo con el artículo 2.2.1.1.5.3 del Decreto 1079 de 2015, el permiso otorgado mediante el presente acto administrativo, tendrá una duración de CINCO (5) años prorrogables de forma automática y por una sola vez siempre que se cumplan los niveles, objetivos de calidad y excelencia en el servicio que serán determinados para la ejecución del presente permiso de operación. Los niveles de servicio son las condiciones de calidad bajo las cuales la empresa presta el servicio de transporte, teniendo en cuenta las especificaciones y características técnicas, capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos , la accesibilidad de los usuarios al servicio, régimen tarifario y demás circunstancias que previamente se consideran determinantes, tales como paraderos y terminales. (...) ” (Énfasis fuera del texto original)

Constató que la citada resolución otorgó permiso de operación de 5 rutas de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros en la jurisdicción del municipio a la demandante; describiendo las 5 rutas, tomando en cuenta el recorrido vial, la longitud, el tiempo de ciclo, la clase de vehículo, el intervalo en período pico, el intervalo de período avalle, el número de vehículos, los horarios de servicios, las frecuencias y el nivel de servicio.Exp: 25269-33-33-003-2022-00103-01

Accionante: Cootransmosquera LTDA

pico, el intervalo de período avalle, el número de vehículos, los horarios de servicios, las frecuencias y el nivel de servicio.Exp: 25269-33-33-003-2022-00103-01

Accionante: Cootransmosquera LTDA

Accionado: Municipio de Mosquera

9 Resaltó que la solicitud de cumplimie nto fue fundamentada en el hecho de que , en la actualidad, y por virtud del Decreto 101 de 2015 y de la Circular 014 de 10 de diciembre de 2021, las empresas de transporte intermunicipal recorren diferentes sectores y barrios del municipio, y en estos reco gen pasajeros con origen y destino en el municipio de Mosquera; haciéndolo por cualquier precio, porque, a juicio de la parte demandante, les genera ingresos extras, movilizando aproximadamente seis mil pasajeros diarios.

Así las cosas, puso en conocimiento que, a juicio de la parte actora, lo anterior impide “la accesibilidad de los usuarios al servicio, régimen tarifario y demás circunstancias ” como condición para la prórroga de los 5 años adicionales de las rutas que le fueron concedidas en el año 2016.

De otro lado, p recisó que el municipio de Mosquera se opuso a las pretensiones, señalando que la prórroga automática del permiso de operación que prevé la Resolución 058 de 2016 corresponde a un deber exclusivo de las empresas prestadoras del servicio, y agregó que el Decreto 101 de 2015 autorizó los recorridos urbanos a las empresas de servicio pública de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en el municipio, encontrándose vigente, resaltando que en virtud del Decreto 1079 d e 2015,

servicio pública de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en el municipio, encontrándose vigente, resaltando que en virtud del Decreto 1079 d e 2015, las tarifas y aspectos operativos de transporte no son de competencia de municipio. Además, afirmó que el Municipio señaló que la circular 014 de 21 de diciembre de 2021 solo impartió instrucciones para cumplir los recorridos urbanos en el municipio de Mosquera, en las rutas del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, donde no hay un terminal de trasporte de pasajeros, reiterando que el aparte del artículo 2 de la Resolución 058 de 2016 cuyo cumplimiento se pretende, esto es, “ la accesibilidad de los usuarios al servicio ”, se refiere a lo descrito en los principios del transporte público, es decir a las condiciones en que debe ser presentado el servicio y no a la oferta.

Así las cosas, una vez valoró el asunto puesto en su conocimiento, el Juzgado de Primera Instancia resolvió negar las pretensiones de la acción constitucional, alExp: 25269-33-33-003-2022-00103-01

Accionante: Cootransmosquera LTDA

Accionado: Municipio de Mosquera

10 considerar que revisado el aparte señalado en el artículo 2 de la Resolución 058 de 2016, encuentra que, en dicha expresión, si bien está contenida en un acto administrativo, no expresa un mandado imperativo e inobjetable radicad o en cabeza del municipio , ni obligaciones incontrovertibles e incuestionables, sino que limitan a establecer las condiciones de la prórroga al permiso que le fue otorgada a la empresa.

expresa un mandado imperativo e inobjetable radicad o en cabeza del municipio , ni obligaciones incontrovertibles e incuestionables, sino que limitan a establecer las condiciones de la prórroga al permiso que le fue otorgada a la empresa.

Aunado a lo anterior, sostiene que la norma expresa los niveles en que debe prestarse el servicio en armonía con el artículo 2.2.1.1.4 del Decreto 1079 de 2019 y el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, que determina los principios de transporte público, entre los que se encuentra , que, en el marco de la prestación del servicio, se debe garantizar la accesibilidad de los usuarios al servicio de transporte , bajo un componente de calidad, entendido como la adecuada disponibilidad de buses, en condiciones adecuada s, y en los tiempos de servicio; condiciones que recaen en la empresa prestadora del servicio y no al Municipio.

Esto, además cuando, la misma norma indica que la prórroga en la autorización dependerá de que la demandante demuestre que el servicio se mantiene las condiciones de calidad en la prestación del servicio ; lo que permite deducir que la obligación recae en las condiciones del servicio prestado por la empresa.

De otro lado, agrega que no corroboró ningún hecho concreto que suponga un incumplimiento de la autoridad, pues en caso de irregularidades, le corresponde a la parte interesada poner en conocimiento de las autoridades competentes las mismas, a fin de que se inicien las investigaciones y medidas a las que haya lugar, o acudir a las instancias judiciales, disciplinarias o administrativas a su alcance, no siendo la acción de cumplimiento el mecanismo idóneo para el efecto.

Así las cosas, concluye que no se reúnen los requisitos para ordenar el cumplimiento del

instancias judiciales, disciplinarias o administrativas a su alcance, no siendo la acción de cumplimiento el mecanismo idóneo para el efecto.

Así las cosas, concluye que no se reúnen los requisitos para ordenar el cumplimiento del aparte citado del artículo 2 de la Resolución 058 de 2016, aunado, a que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa , pues en últimas , lo que pretende es laExp: 25269-33-33-003-2022-00103-01

Accionante: Cootransmosquera LTDA

Accionado: Municipio de Mosquera

11 solución de una problemática que la afecta por los presuntos bajos precios que cobran otras empresas, circunstancia, qu e se debe poner en conocimiento de las entidades competentes para que proceden conforme a sus facultades; en síntesis, el despacho no encontró una norma o acto administrativo que asigne un deber de carácter imperativo e inobjetable para ordenar la pretensión prevista en la acción constitucional.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación contra el fallo proferido el 9 de mayo de 20227.

Reitera que la Alcaldía de Mosquera impide la accesibilidad de acceso de los usuarios a las empresas por el permiso otorgado a las empresas municipales de pasajeros a lo largo de las vías principales, que absorben la demanda de pasajeros, con origen y destino dentro de la jurisdicción del municipio con ocasión de la Circular 14 de 2021.

Sostiene que aun cuando es cierto que la garantía del servicio de transporte público corresponde a un deber de las empresas, a la Alcaldía le constituye la obligación de

destino dentro de la jurisdicción del municipio con ocasión de la Circular 14 de 2021.

Sostiene que aun cuando es cierto que la garantía del servicio de transporte público corresponde a un deber de las empresas, a la Alcaldía le constituye la obligación de garantizar la accesibilidad de los usuarios y el régimen tarifario para facilitar o conceder la accesibilidad de los usuarios al servicio.

Argumenta que, si el municipio no puede prohibir el ascenso o descenso de pasajeros a las empresas intermunicipales, no pued en autorizarlas por toda la zona central de Mosquera, en donde existe una mayor demanda de pajeros. Razón por la que considera que la finalidad de asignar recorridos a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros de parte de la alcaldía no es la de organizar la prestación del servicio de transporte de pasajeros en Mosquera, sino impedir el acceso de los usuarios al servicio de transporte municipal de pasajeros.

7 Ver archivo digital “19EscritoImpugnación.pdf”Exp: 25269-33-33-003-2022-00103-01

Accionante: Cootransmosquera LTDA

Accionado: Municipio de Mosquera

12 Agrega que la Resolución 058 de 2016 es un acto administrativo con fuerza normativa, por lo que puede ser utilizada la acción de cumplimiento para exigir su cumplimiento , además que contiene un mandato imperativo e inobjetable establecido en el artículo 2 de la Resolución.

Señala que la Circular 14 de diciembre de 2021 no fue autorizada por el Representante Legal del Municipio, por lo que debe carecer de efectos legales.

En conclusión, manifiesta que existe un mandato imperativo e inobjetable de parte de la

Señala que la Circular 14 de diciembre de 2021 no fue autorizada por el Representante Legal del Municipio, por lo que debe carecer de efectos legales.

En conclusión, manifiesta que existe un mandato imperativo e inobjetable de parte de la Alcaldía, pues es obligación de la entidad la asignación de tarifas, la creación de la terminal, la ubicación de paraderos y permitir la accesibilidad de los usuarios al servicio, la cual se encuentra en manos del transporte municipal de pasajeros por la Circular 14 de 2021.

6. TRÁMITE PROCESAL

Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 19 de mayo 20228.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997 artículo 3°.

8 Ver archivos digitales “27ActaRepartoTAC” y “28ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”Exp: 25269-33-33-003-2022-00103-01

Accionante: Cootransmosquera LTDA

Accionado: Municipio de Mosquera

13

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos esbozados en el escrito impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento de la expresión contenida en el artículo 2 de la Resolución 058 de octubre de 2016 expedida por la Secretaría de Gobierno y Participación Ciudadana de Mosquera,

impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento de la expresión contenida en el artículo 2 de la Resolución 058 de octubre de 2016 expedida por la Secretaría de Gobierno y Participación Ciudadana de Mosquera, específicamente el aparte que dice: “ sobre accesibilidad de los usuarios al servicio, régimen tarifario y demás circunstancias, que previamente se consideren determinantes como terminales y paraderos”.

3. CASO CONCRETO

3.1. Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido se revisará el marco normativo y jurisprudencial de la acción de cumplimiento con especial énfasis en los requisitos de procedencia de esta. Lo anterior, con el fin de establecer si la acción debe ser conocida de fondo por parte de esta Corporación de acuerdo con los argumentos de la impugnación.

De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a este Tribunal a la decisión de modificar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.

3.2 Sobre lo particular, se advierte que la acción de cumplimiento está prevista en el artículo 87 de la Const itución Política, siendo desarrollada por la Ley 393 de 1997 , y tiene como objetivo lograr que se haga efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplim iento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se

tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplim iento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamientoExp: 25269-33-33-003-2022-00103-01

Accionante: Cootransmosquera LTDA

Accionado: Municipio de Mosquera

14 jurídico.

El artículo 9° de la ley 393 de 1997 presenta las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento y determina que la acción de cumplimiento no pro

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