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TA CUN - 25269-33-33-003-2022-00255-01-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2022-00255-01-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25269-33-33-003-2022-00255-01

Accionante: JULLY JYNETH YAGUE GAITÁN en representación de su menor hija ACY1

Accionado: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL y

SANIDAD

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social de la menor actora de tutela.

Para resolver, el 18 de octubre de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 23 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 19 de octubre de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 20 del mismo mes y año (Docs. 24-25). Así, con las actuaciones surtidas y pruebas incorporadas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total veintinueve (29) archivos,

Así, con las actuaciones surtidas y pruebas incorporadas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total veintinueve (29) archivos, enumerados del 01 al 29, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora Jully Jyneth Yague Gaitán , actuando en representación de su hija ACY, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y salud.

1 La Sala reemplaza el nombre de la menor de edad para la protección de sus datos personales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25269-33-33-003-2022-00255-01

Accionante: JULLY YAGUE en representación de su menor hija ACY

Accionado: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD

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PETICIONES

“Con fundamento en lo anteriormente expuesto, le solicito señor juez que se tutelen el DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DE DIGNIDAD y

DERECHO A LA REHABILITACIÓN INTEGRAL EN SALUD invocados.

Se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL a prestar de forma completa, oportuna y adecuada el tratamiento terapéutico de TERAPIA FÍSICA PERSONALIZADA O DOMICILIARIA – HIDROTERAPIA y de EQUINOTERAPIA, en favor y beneficio de mi menor hija.

Que en el caso de no ser posible la prestación del servicio de TERAPIA FÍSICA

TERAPIA FÍSICA PERSONALIZADA O DOMICILIARIA – HIDROTERAPIA y de EQUINOTERAPIA, en favor y beneficio de mi menor hija.

Que en el caso de no ser posible la prestación del servicio de TERAPIA FÍSICA PERSONALIZADA se brinde este servicio opcional en el domicilio y para el tratamiento terapéutico de EQUINOTERAPIA – HIDROTERAPIA se ordene la realización, gestión o contratación con la red externa de estos servicios, que si existen en el municipio con otros operadores de salud.

Que se ordene el reconocimiento de los gastos que ocasiona el desplazamiento en el acompañamiento a mi menor hija, conforme a las tablas que se tengan establecidas para este tipo de eventos, por parte de la PONAL.” (fl. 6, Doc. 3).

La representante de la menor relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que su hija ACY tiene 7 años, es beneficiaria en salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ha sido diagnosticada con Mielitis transversa aguda en enfermedad desmielinizante del SNC con paraplejía espástica en miembros inferiores y vejiga neurogénica, y usa silla de ruedas para su desplazamiento.

Alega que el médico tratante de la menor le prescribió sesiones de equinoterapia , terapia física personalizada e hidroterapia, pero que “no se ha cumplido”; la terapia física se presta de manera deficiente por no contarse con profesional con dedicación completa; las citas prioritarias, procedimientos médicos o ayudas técnicas no son suministrados oportunamente ni cambiados cuando cumplen vida útil ; y que existe

física se presta de manera deficiente por no contarse con profesional con dedicación completa; las citas prioritarias, procedimientos médicos o ayudas técnicas no son suministrados oportunamente ni cambiados cuando cumplen vida útil ; y que existe orden para procedimiento quirúrgico, pero éste ha sido reprogramado.

Refiere que para asistir a terapias o demás procedimientos se requiere de desplazamiento, pero la accionada no suministra de forma oportuna el vehículo , lo que motivó la formulación de petición para poder cumplir con las terapias y citas, pero que en respuesta se le indicó que se estaba retroalimentando el caso con la empresa encargada, sin que se efectuara ningún pronunciamiento sobre el servicio de rehabilitación prescrito.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25269-33-33-003-2022-00255-01

Accionante: JULLY YAGUE en representación de su menor hija ACY

Accionado: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD

3 Alega que para garantizar y proteger el derecho a la vida y rehabil itación en salud de su hija es necesario que se garantice la oportunidad y calidad integral de los tratamientos ordenados y que en la actualidad el acompañamiento a la menor en sus tratamientos le genera costos adicionales, precarizando su situación económica y la educación de la menor que está en segundo grado de primaria , limitándose la satisfacción de otras necesidades que podrían cubrirse de prestarse los servicios en el municipio donde residen o garantizarse alimentación y hospedaje de acompañante o cuidado (fls. 1-2, Doc. 3).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES

en el municipio donde residen o garantizarse alimentación y hospedaje de acompañante o cuidado (fls. 1-2, Doc. 3).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES

En auto del 21 de septiembre de 2022 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la vinculación de la Dirección Nacional (sic) de la Policía Nacional, ordenando la notificación del Director General y del Director de Sanidad de la Policía Nacional, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 8); providencia judicial notificada el día 22 a los correos Castillojj1012@gmail.com, jullyyague@hotmail.com, lcastano@procuraduria.gov.co, leidycg1011@gmail.com, decun.notificacion@policia.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co, lineadirecta@policia.gov.co, disan.upb-dvr@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co (Docs. 9-12).

El Director General de la Policía Nacional y el Director de Sanidad de la Policía Nacional no contestaron la acción de tutela.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá profirió sentencia de primera instancia el 4 de octubre de 2022, disponiendo:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social de la menor (…).

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que en el término de cinco (5) días contados a partir de la

seguridad social de la menor (…).

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación legal de este fallo, proceda autorizar y po ner a disposición de la paciente (…) los servicios de CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA MÚLTIPLE OSTEOTOMÍAS Y/O FIJACIÓN INTERNA (DISPOSITIVOS DE FIJACIÓN U OSTEOSINTESIS) EN FEMUR, TIBIA Y PERONÉ , así como el de TERAPIA FÍSICA PESONALIZADA o DOMICILIARIA - EQUINOTERAPIA e HIDROTERAPIA, de conformidad con lo prescrito por los médicos tratantes, a través de red propia y de acuerdo a su capacidad de oferta y/o de no contar con ello, mediante la red de prestadores externos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25269-33-33-003-2022-00255-01

Accionante: JULLY YAGUE en representación de su menor hija ACY

Accionado: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD

4 Los servicios que le sean ordenados a la men or agenciada, se deben prestar a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a que le hayan sido ordenados por los médicos tratantes. Y la cirugía reconstructiva múltiple ordenada se deberá realizar a más tardar dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, en caso de que aún no se haya realizado.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que le preste a la paciente (…) y a su acompañante los servicios de

esta providencia, en caso de que aún no se haya realizado.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que le preste a la paciente (…) y a su acompañante los servicios de transporte para acudir a las terapias mencionadas.”

En sustento, el A quo aplica presunción de veracidad ante el silencio de la parte accionada y tiene por cierto que la menor a ccionante está afiliada a la Policía Nacional y ha sido diagnosticada con las patologías enunciadas por su progenitora. Además, tuvo por cierto los hechos cuestionados en el escrito de la acción en torno a no haber provisto silla de ruedas ordenada, no programado de manera oportuna las citas médicas, el incumplimiento del término de atención prescrito en cuanto a los servicios terapéuticos ordenados, la prescripción y reprogramación de procedimiento quirúrgico por no contar con servicio de enfermería y la dificultad para acudir a las terapias por no contar con vehículo suministrado por la Dirección de Sanidad accionada, lo que aduce afecta la recuperación de la salud y calidad de vida de la accionante menor de edad.

Precisa que aunque la parte actora alegue que la accionada no ha dado una respuesta completa a sus requerimientos, era inoficioso ahondar sobre ese tópico porque los puntos sobre los cuales se cuestiona la ausencia de respuesta, son el pilar de las pretensiones de la acción, por lo que correspondía centrarse en éstas bajo la órbita de los derechos a la vida, salud y seguridad social.

Advierte que a la menor se le han ordenado procedimientos que no han sido puestos a su disposición pese haberse ordenado por el médico tratante para atenuar las

bajo la órbita de los derechos a la vida, salud y seguridad social.

Advierte que a la menor se le han ordenado procedimientos que no han sido puestos a su disposición pese haberse ordenado por el médico tratante para atenuar las limitaciones propias de la patología que la aqueja y extenderle mejor calidad de vida, encontrándose las aseguradoras en salud en la obligación de proveer servicios sanitarios prescritos por los médicos tratantes, lo que aduce se extiende a tratamientos terapéuticos no convencionales, como los que fueron ordenados.

Considera que cobra peso en este caso que la parte actora s ea una persona que cuenta con especial miramiento constitucional por su condición de menor de edad y afectada por una patología de alta complejidad, que impone que los servicios de salud sean entregados bajo parámetros de oportunidad y eficacia, siendo procedente la intervención del Juez Constitucional para la protección de los derechos de la menor de edad afectada (Doc. 14).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25269-33-33-003-2022-00255-01

Accionante: JULLY YAGUE en representación de su menor hija ACY

Accionado: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD

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4. IMPUGNACIÓN

El Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia, exponiendo que a la actora se le han prestado servicios de salud a través de la red propia y de la red externa contratada, suministrando atención en distintas áreas, que según sus bases

de la Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia, exponiendo que a la actora se le han prestado servicios de salud a través de la red propia y de la red externa contratada, suministrando atención en distintas áreas, que según sus bases de datos acumula 416 eventos de atención en salud y desde el 18 de mayo de 2022 ha sido atendida 68 veces.

Sostiene que a la actora se le suministran pañales y pañitos conforme orden médica; que en abril de 2022 la actora fue valorada en Junta Interdisciplinaria y que, en atención a los resultados de ésta, el 7 de junio de 2022 se generó autorización para terapias modalidades hidráulicas e hídricas SOD en el instituto Roosevelt, fre nte a lo cual destaca que esta valoración médica es posterior a las órdenes que se aportan en la acción de tutela; que a pesar de la autorización de servicios mencionada, la parte accionante no aceptó el servicio bajo el argumento que en Facatativá existe otra fundación, pero que con ésta no se tiene convenio y existe, además, en favor de las EPS la libertad de escogencia de las IPS con las que se contratan, recalcando que el servicio de transporte está autorizado a través de la Unión Tempoal 2 Orolider.

Señala que la equinoterapia no está incluida dentro del Plan de Servicios de Sanidad Militar y de Policía, máxime que se requiere nueva valoración por médico tratante para que determine la necesidad de las terapias conforme su condición de salud actual, po rque la orden aportada a la acción data de 2019 y la accionante tiene un procedimiento quirúrgico pendiente, cirugía en relación con la cual aduce que se estaba adelantando la gestión y trámite correspondiente en el Hospital

salud actual, po rque la orden aportada a la acción data de 2019 y la accionante tiene un procedimiento quirúrgico pendiente, cirugía en relación con la cual aduce que se estaba adelantando la gestión y trámite correspondiente en el Hospital Central de la Policía Nacional.

Concluye explicando generalidades del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, la relevancia del concepto del médico tratante, lo relativo al tratamiento integral, el derecho a la libertad de escogencia en el sistema de salud, la improcedencia de prestar servicio de transporte a la actora por no estar incluido en el acuerdo que reglamenta la prestación de los servicios, la carga de solidaridad que tienen los usuarios para asumir costos de desplazamiento y la improcedencia de la acción frente a hechos futuros e inciertos, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo de los derechos o, de manera subsidiaria, autorizar el recobro al ADRES de los gastos en los que se incurra para el cumplimiento del fallo (fla. 1-15, Doc. 19).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25269-33-33-003-2022-00255-01

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II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , lo discutido en el escrito de impugnación y las competencias del juez de segunda instancia en acciones de tutela que no se limita a los argumentos de impugnación, lo primero que debe examinar la Sala es si la acción de tutela es procedente de conformidad con las figuras de temeridad, duplicidad de acciones o cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta acción de tutela promovida por la parte accionante con anterioridad ante la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal.

Superado lo anterior, la Sala debe determinar la procedibilidad de la acción de tutela conforme los requisitos generales de procedencia y, en caso de encontrarse éstos acreditados, se deberá establecer si la parte accionada ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social de la menor ACY, con ocasión del tratamiento terapéutico ordenado, el suministro

acreditados, se deberá establecer si la parte accionada ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social de la menor ACY, con ocasión del tratamiento terapéutico ordenado, el suministro de servicio de transporte y, en general, la forma como se ha surtido la atención en salud en su caso particular.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Jully Jyneth Yague Gaitán invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y salud de su hija menor de edad ACY, los cuales estima vulnerados con ocasión de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25269-33-33-003-2022-00255-01

Accionante: JULLY YAGUE en representación de su menor hija ACY

Accionado: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD

7 forma como se ha surtido la atención en salud en favor de la menor, cuestionando el incumplimiento de prescripciones médicas, el suministro tardío o inoportuno de servicios o procedimientos, la reprogramación de procedimiento quirúrgico y la omisión en el suministro de servicio de transporte para poder cumplir con las citas programadas.

El A quo concedió la protección constitucional solicitada por la actora al evidenciar desatención de las órdenes emitidas, lo que se agravaba por la especial situación en la que se encontraba por ser menor de edad y padecer enfermedad de alta complejidad; decisión impugnada por la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, describiendo los servicios y

en la que se encontraba por ser menor de edad y padecer enfermedad de alta complejidad; decisión impugnada por la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, describiendo los servicios y procedimientos que se han autorizado a la a ccionante, así como la relevancia del criterio médico en su caso particular.

Para resolver, la Sala abordará por separado los problemas jurídicos planteados.

I. Temeridad, duplicidad de acciones o cosa juzgada constitucional

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado las figuras mencionadas para evitar que un mismo asunto se someta al conocimiento de varios jueces de tutela, contemplando que se presenta (-) duplicidad de acciones cuando se verifica entre dos acciones de tutela la identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones; (-) temeridad cuando además de la configuración de las 3 identidades mencionadas, se constata un comportamiento doloso o de mala fe del accionante; y (-) cosa juzgada constitucional cuando además de verificarse las 3 identidades, la primera acción de tutela promovida ya fue excluida o seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional 2. En consecuencia, en un asunto puede presentarse duplicidad de acciones, temeridad, cosa juzgada o cosa juzgada y temeridad.

De los hechos y pretensiones planteadas en esta acción son tres (3) las situaciones en las que puede concretarse la presunta afectación de los derechos de la menor accionante: el tratamiento terapéutico, el suministro de servicio de transporte y el tratamiento integral, último ítem en relación con el cual la pa rte actora no planteó

en las que puede concretarse la presunta afectación de los derechos de la menor accionante: el tratamiento terapéutico, el suministro de servicio de transporte y el tratamiento integral, último ítem en relación con el cual la pa rte actora no planteó pretensión expresa para su reconocimiento, pero que la Sala estima en su desarrollo pueden abordarse todas las discusiones planteadas en torno a la forma como, en

2 Sentencia T-298 del 24 de julio de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas RíosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25269-33-33-003-2022-00255-01

Accionante: JULLY YAGUE en representación de su menor hija ACY

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8 general, se ha suministrado el servicio de salud a la menor ACY, lo que además se refuerza con las facultades ultra y extra petita del Juez de Tutela3.

Ahora bien, en un análisis de las pruebas aportadas con la acción de tutela se evidenció que en petición que formulare la parte actora a la Dirección de Sanidad en agosto de 2022 se indicó que el derecho a la salud de la menor estaba siendo vulnerado y que así se había evidenciado en fallo de tutela proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá (fls. 12 -15, Doc. 4), razón por la cual, el Despacho Sustanciador solicitó la colaboración a ese despacho para que remitiera copia del expediente de tutela y, además, al haberse impugnado el fallo de primera instancia, se solicitó al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal la remisión

Despacho Sustanciador solicitó la colaboración a ese despacho para que remitiera copia del expediente de tutela y, además, al haberse impugnado el fallo de primera instancia, se solicitó al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal la remisión de copia de la decisión de segunda instancia.

A partir de las pruebas remitidas se evidencia que la progenitora de la menor presentó la acción de tutela No. 25269 -31-04-001-2021-00174-00 en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en defensa de los derechos a la salud y vida digna de su hija, los que estimó vulnerados con ocasión de no suministrarse el servicio de transporte para las terapias o citas que le eran programadas a la niña y los pañales que necesitaba por sus patologías, poniendo de presente su crítica situación económica. En concreto, con esa acción pretendió: “brindarme el SUMINISTRO DE TRANSPORTE Y LA REALIZACIÓN DE TERAPIAS ESPECIALIZADAS esto, para el traslado de mi hija hacia la ciudad de Bogotá y se le brinden las terapias especializadas con la maquinaria y no terapias virtuales, las cuales no le son de gran utilidad para su avance médico, y el SUMINISTRO DE PAÑALES, PAÑOS HUMEDOS, ANTIPAÑALITIS Y CREMAS ANTIPAÑALITIS con el fin de mejorar la condición de vida de mi hija” (Documento denominado “003Demanda”, contenido en el archivo comprimido No. 28).

Con fundamento en lo anterior, en lo que tiene que ver con el suministro de transporte es dable concluir que existe identidad de partes entre la presente acción

“003Demanda”, contenido en el archivo comprimido No. 28).

Con fundamento en lo anterior, en lo que tiene que ver con el suministro de transporte es dable concluir que existe identidad de partes entre la presente acción de tutela y la No. 2021-00174; además, se observa que, en últimas, las dos acciones se soportan en los mismos hechos y se formula la misma pretensión, habida cuenta que lo que se cuestiona en los dos procesos de tutela es que la Dirección de Sanidad no garantiza el traslado de la menor para acudir a citas o terapias y lo que

3 En términos de la Corte Constitucional el ejercicio de estas facultades procede cuando “de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario” , sentencia T104 del 23 de marzo de 2018, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25269-33-33-003-2022-00255-01

Accionante: JULLY YAGUE en representación de su menor hija ACY

Accionado: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD

9 se solicita al Juez Constitucional es que se ordene su suministro, situación que evidencia una duplicidad de acciones en lo que al servicio de transporte se refiere.

La anterior conclusión se refuerza con el hecho que en fallo de primera instancia proferido el 15 de septiembre de 2021 en el proceso No. 2021-00174-01 el Juez 1° Penal del Circuito de Facatativá analizó la procedencia del reconocimiento de

proferido el 15 de septiembre de 2021 en el proceso No. 2021-00174-01 el Juez 1° Penal del Circuito de Facatativá analizó la procedencia del reconocimiento de servicio de transporte y co ncluyó que en el caso de la accionante se cumplían las condiciones para que fuera la accionada quien asumiera los costos de este servicio, resolviendo amparar los derechos invocados y para su protección dispuso:

“SEGUNDO: Como consecución de lo anterior, ORDENAR a la Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER, en su calidad de JEFE DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 1, DIRECCIÓN DE SANIDAD, POLICÍA NACIONAL, o a quien haga sus veces, q ue en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia proceda a:

  1. AUTORIZAR y suministrar los PAÑALES DESECHABLES para la menor (…), en la cantidad y calidad requeridos, previa valoración médica de la talla correspondiente, que se irá ajustando dependiendo de su crecimiento.
  1. AUTORIZAR y materializar EL SERVICIO DE TRANSPORTE CONVENCIONAL CON ACOMPAÑANTE de la menor (…), ida y vuelta, desde su residencia en Facatativá al municipio o municipios en donde se le practiquen los servicios de salud que requiera.” (Documento denominado “11SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA” visible en archivo No 28).

Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 16 de noviembre de 2022 (Doc. 29).

Así las cosas, ya existe pronunciamiento de la administración de justicia sobre la

Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 16 de noviembre de 2022 (Doc. 29).

Así las cosas, ya existe pronunciamiento de la administración de justicia sobre la reclamación de transporte de la actora, que como se nota fue otorgado de manera amplia para los desplazamientos que necesitare para la práctica de los servicios de salud que necesitara, pronunciamiento judicial que impide a esta Corporación efectuar análisis o adoptar decisión de fondo sobre el requerimiento de transporte que se hace en esta acción, máxime que para la Corte Constitucional hay identidad de pretensiones c uando “sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica”4.

Se concluye entonces la configuración de duplicidad de acciones en cuanto al servicio de transporte que se requirió por la señora Jully Yague, lo que torna improcedente la acción de tutela respecto a esa pretensión y es este el fenómeno

4 Sentencia C-774 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25269-33-33-003-2022-00255-01

Accionante: JULLY YAGUE en representación de su menor hija ACY

Accionado: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD

10 que deberá declararse porque no se comprobó mala fe de la actora de tutela al presentar la presente acción porque, se presume, consideró que habían hechos nuevos y el fallo de segunda instancia no se había proferido en el primer proceso,

10 que deberá declararse porque no se comprobó mala fe de la actora de tutela al presentar la presente acción porque, se presume, consideró que habían hechos nuevos y el fallo de segunda instancia no se había proferido en el primer proceso, tampoco se acredita la cosa juzgada porque la Corte Constitucional no ha adoptado decisión de revisión o exclusión en aquél trámite.

En consecuencia, para la Sala es improcedente la acción en lo que tiene que ver con el suministro de servicio de transporte a la accionante, de forma tal que lo referente a omisión en el suministro de este servicio, prestación deficiente de éste o incumplimiento de la accionada deberá ser ventilado por la actora en ejercicio del incidente de desacato ante el Juez de Tutela del proceso No. 2021-00174, a efecto que se analice el comportamiento u omisión del funcionario responsable de cumplir la orden de transporte impartida.

Para finalizar este primer estudio, esta Corporación precisa que si bien en el proceso 2021-00174 se formuló una pretensión para la “realización de terapias especializadas”, no se advierte coincidencia con los hechos que se plantean en este proceso, dirigidos a una presunta desatención de órdenes médicas que contienen el plan terapéutico de la menor, mientras que en el primer proceso lo que se discutía era la realización presencial o virtual de las terapias; al exigirse por la jurisprudencia que deben concurrir todas las identidades para concluir duplicidad de acciones, no se acredita la configuración de esta figura en lo relativo a las terapias, incluso en relación con éstas no existe decisión de juez constitucional que con anterioridad hubiere decidido sobre su prosperidad, como se aprecia en la decisión judicial que

se acredita la configuración de esta figura en lo relativo a las terapias, incluso en relación con éstas no existe decisión de juez constitucional que con anterioridad hubiere decidido sobre su prosperidad, como se aprecia en la decisión judicial que se transcribió en precedencia.

Por lo considerado, la Sala no comparte la decisión del A quo de reconocer servicio de transporte a la parte actora, por el contrario, esta pretensión deberá declararse improcedente por duplicidad de acciones, como se declarará. Y, al no haberse evidenciado la configuración de ninguna de las figuras analizadas en lo que tiene que ver con el proceso terapéutico y el tratamiento integral a su favor,

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