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TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00255-01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00255-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduciaria Fiduprevisora / CESANTÍAS RETROACTIVAS – La seño ra (…) fue nombrada docente en propiedad en el Colegio Policarpa Salavarrieta de Anapoima, mediante el Decreto 073 del 14 de sep tiembre de 1995, a pa rtir de e sa fecha su régimen de ces antías está gobernado por el literal b), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las cesantías deben ser liquidadas anualmente como lo c onsideró el a quo y, no de manera retroactiva / DECISIÓN – Confirmase la sentencia proferida el ocho (08) de sept iembre de dos mil ve intiuno (2021) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito J udicial de Facatativá , dentro del p roceso promovido por la señora contra la Nación Ministerio de E ducación Nacio nal Fondo Nacional de Pre staciones Sociales de l Magisterio, que negó la s pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas de manera retroactiva, teniendo en cuenta la vinculación como docente a partir del 14 de septiembre de 1995, liquidada con base en el último salario devengado y los factores salariales, de conform idad con la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947?

Tesis: “(…) Examinando el caso c oncreto, se observa que la seño ra (…) fue nombrada docente en propiedad en el Colegio Policarpa Salavarrieta de Anapoima,

Tesis: “(…) Examinando el caso c oncreto, se observa que la seño ra (…) fue nombrada docente en propiedad en el Colegio Policarpa Salavarrieta de Anapoima, mediante el Decreto 073 del 14 de sep tiembre de 199 5 (…) a partir de esa fecha.

Significa que su régimen de ces antías está gobernado por el literal b ), numeral 3º del artículo 1 5 de la Ley 91 de 19 89, esto es, las ces antías deben ser li quidadas anualmente como lo c onsideró el a quo y, no d e manera retroactiva. (…) P or su parte, e l artículo 13 de la Ley 344 de 1996 que est ableció el nuevo régimen d e cesantías para las personas que se vinculen a las en tidades del Estado, y dispuso que “(…) Sin perjuicio de los derechos con vencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órg anos y En tidades del Estado te ndrán el sigu iente régimen de cesantías: a) El 31 d e diciembre de c ada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas le gales vig entes sob re ces antías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el l iteral a) del presente artículo.” (…) Como se pu ede observar, la anterior disposición dejó a salvo el régimen de cesant ías de los docentes previs to

correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el l iteral a) del presente artículo.” (…) Como se pu ede observar, la anterior disposición dejó a salvo el régimen de cesant ías de los docentes previs to en el artículo 15 numeral 3º de la Ley 91 de 1989, que es el aplicable al caso de la demandante, debido a que como se di jo, su vinculación fue a pa rtir del 14 de septiembre de 1995, es decir antes de la entrada en vigor de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996. (…) Es así como, la demandante no tiene derecho al régimen retroactivo de las cesantías, sino al régimen anualizado sin retroactividad, como lo prevé específicamente el literal b ) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tal como en efecto lo ha venido liquidando la entidad. (…) Sobre este tema, el Consejo de Estado, Sección Se gunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), aclaró : “(…) a diferencia de l o que acontece en o tras jurisdiccion es (civ il, comercial, de familia y agraria), do nde la responsabilidad en m ateria de cost as siempre es o bjetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contenci osoadminis trativo elabor ar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por l as pa rtes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para

corresponde al juez de lo contenci osoadminis trativo elabor ar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por l as pa rtes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte venci da esté r evestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento,cuando por ejempl o sea ma nifiesta la carencia de fundament o legal de la demanda, excepción, r ecurso, op osición o incidente, o a sa biendas se aleguen hechos co ntrarios a l a realidad; se aduzcan ca lidades inexistentes; se uti lice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acci ón u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadament e inexactas (artículo 79 CGP). ( …) Así l as cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para e llo debe examiner la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desf avorables a sus intereses, pues l a imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a qu o; y, por lo

después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a qu o; y, por lo tanto, al no com probarse t al pr oceder de la pa rte demandante, no se impondr á condena en costas . (…)” Además, po rque c uando se exp idió el CPACA, en su artículo 188 s eñaló que se “dispondrá sob re cond ena en costa s”, y que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que es ta última norma aplicaba solo pa ra su tasación y cobro, no pa ra establecer si el criterio de la condena en costas era subjetivo (temeridad) u objetivo. En ese orden de ideas, no se observa e l motivo para modificar la línea jurisprudencial que en esta jurisdicción estableció un criterio subjetivo basado en la mala fé o “temeritas”. (…) Así las cosas, si bien el Código de Proc edimiento Administrativo y de lo C ontencioso A dministrativo –Ley 1 437 de 2 011o rdena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a con denar en co stas a la dem andante. Ade más, porque no se de mostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, De la Sección

a con denar en co stas a la dem andante. Ade más, porque no se de mostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, De la Sección Segunda – Subsección B: 24 de enero de 2019. 4854-2014; 20 de septiembre de 2018. 3755-2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. De la Subsección A, 12 de julio de 2018. 2181-2016. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; De la Sección Segunda – Subsección B: 7 de mar zo de 2019. Rad. 1434-2015. C. P. Ca rmelo Per domo Cuéter; 31 de enero de 2019. Rad. 4025-2014. C.P. César Palomino Cortés; del 24 de enero de 2019. Rad. 4515-2013; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 1610-2014; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 3313-2013; del 7 de septiembre de 2018. Rad. 0036-2013. C.P. Cesar Palomino Cortés. De la Subsección A, sentencia del 20 de septiembre de 2018. Rad. 2873-2015. C. P. Gabriel Valbuena Hernández; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Ley 6ª d e 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1 947;

Ley

radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Ley 6ª d e 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1 947; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968

(Art. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 25269-33-33-003-2019-00255-01

DEMANDANTE : ALDA ALINA MORALES ROMERO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA FIDUPREVISORA

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

CESANTÍAS RETROACTIVAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

CESANTÍAS RETROACTIVAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la nulidad parcial de la Resolución 01090 del 9 de agosto de 2019, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva.

Se declare que la actora tiene derecho a que se le reconozca y pague a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cesantía definitiva de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente (14 de septiembre de 1995) y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de presentación de la solicitud de cesantías, con la totalidad de los factores salariales, conforma las Leyes 6ª de 1975, 65 de 1946, 344 de 1996 y, los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.2

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salariales, conforma las Leyes 6ª de 1975, 65 de 1946, 344 de 1996 y, los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.2

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SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”

Expediente Oralidad No. 25269-33-33-003-2019-00255-01

Condenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor de $40.562.150, que resulta de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida conforme la Resolución No. 1090 del 9 de agosto de 2019 equivalente a $21.029.816., y la suma de $61.591.966., resultante de la reliquidación por concepto de la cesantía definitva retroactiva debidamente liquida da desde el 14 de septiembre de 1995 (momento de vinculación a la docencia).

Ordenar a la entidad, dé cumplimiento al fallo, conforme a lo dispuesto en e l párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Condenar a la entidad demandada que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor. Igualmente, ordenar que se le reconozca y pague de los intereses moratorios sobre tales sumas y condene en costas.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifestó que prestó sus servicios en forma ininterrumpida en el Departamento de Cundinamarca desde su nombramiento (14 de septiembre de 1995) hasta la fecha de la

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifestó que prestó sus servicios en forma ininterrumpida en el Departamento de Cundinamarca desde su nombramiento (14 de septiembre de 1995) hasta la fecha de la solicitud de la prestación.

Que el 13 de diciembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, y la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fonpremag, mediante Resolución No. 1090 del 9 de agosto de 2019, reconoció y ordenó el pago de las mismas, en cuantía de $21.029.816.

A pesar de la fecha de vinculación de la demandante, la entidad para liquidar la cesantía aplicó el régimen contemplado en el literal B), numeral 3° del artículo 1 5 de la ley 91 de 1989, y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996 que consagra su pago en forma retroactiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- (FONPREMAG) y la Fiduciaria Previsora S.A. Fiduprevisora, contestaron3

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Expediente Oralidad No. 25269-33-33-003-2019-00255-01

la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto el régimen de cesan tías

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”

Expediente Oralidad No. 25269-33-33-003-2019-00255-01

la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto el régimen de cesan tías establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que la L ey 6ª de 1945, que establece el régimen retroactivo, estará vigente hasta la Ley 344 de 1996, pu es los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1997, tendrán las cesantías liquidadas anualmente.

Empero, en el caso concreto, la afiliación de la demandante al FONPREMAG f ue el 14 de septiembre de 1995, motivo por el cual le es aplicable el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, que el reconocimiento de las cesan tías e s anual, de ahí que es improcedente lo solicitado en la demanda.

Por su parte, el Departamento de Cundinamarca contestó la demanda formulando la excepción previa denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, así como excepciones de mérito de nominados “inexistencia de obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca” , enriquecimiento injusto”, “prescripción”, “compensación” y la de “excepción genérica o innominada”.

Como razones de defensa señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio es la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes en el sector oficial y que con base el Decreto 2831 de 2005 el e nte territorial actúa como delegada del Ministerio de Educación durante el trámite de rec onocimiento

Magisterio es la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes en el sector oficial y que con base el Decreto 2831 de 2005 el e nte territorial actúa como delegada del Ministerio de Educación durante el trámite de rec onocimiento de las prestaciones, en armonía con lo previsto en la Ley 962 de 2 005. Para apoyar su argumento, según el cual la entidad territorial no debió ser cita a este a sunto, hizo referencia a diferentes sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado

L A S E N T E N C I A A P E L A D A

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en Sentencia proferida el ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:

Primeramente, analizó el tema de una posible caducidad, destacando que la demanda fue promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la ilegalidad de la Resolución 001090 de 9 de agosto de 2019, por la cual se reconoció la cesantía definitiva a la demandante, que fue notific ada el 20 de agosto de 2019 (fl. 22), al tiempo que la solicitud de conciliació n fue presentada el 8 de octubre de 2019 y fue celebrada el 7 de noviembre de 2019, co nforme obra en la

1 Archivo pdf sentencia.4

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SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”

Expediente Oralidad No. 25269-33-33-003-2019-00255-01

1 Archivo pdf sentencia.4

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Expediente Oralidad No. 25269-33-33-003-2019-00255-01

constancia emitida en la misma fecha (fl. 24 a 24 vto). En ese orden, com o la demanda fue radicada el 8 de noviembre de 2019, consideró que se realizó en tiempo.

Acto seguido, realizó un recuento normativo del régimen prestacional de los docentes e indica que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en ma teria de cesantías, los regula el sistema anualizado y sin retroactividad, pero en el caso de los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el legislador estableció un régimen de transición, según el cual deja a salvo el sistema retroactivo. En cuan to al personal docente territorial, afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de la Ley 60 de 1993, se les debe respetar el régim en prestacional vigente en la respectiva entidad territorial que corresponde al consagrado en los artículos 7º de la Ley 6º de 1945, 1º de la Ley 65 de 1946, 6º del Decreto 1160 de 1947.

Precisó que, aunque para los docentes territoriales, la Ley 60 de 1993 mantuvo el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, cierto es que tal régimen se aplicaba a quienes ya se habían vinculado para la fecha de expedición de la ley; en contraposición, las nuevas vinculaciones, sin atender el tipo de personal (nacionalizad o,

prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, cierto es que tal régimen se aplicaba a quienes ya se habían vinculado para la fecha de expedición de la ley; en contraposición, las nuevas vinculaciones, sin atender el tipo de personal (nacionalizad o, nacional o territorial), las prestaciones se regirían por la Ley 91 de 1989 y de más normas concordantes, esto es, para el caso de las cesantías, con régimen anualizado.

Sobre el régimen legal de las cesantías del personal docente, alude a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación 2000123-33-000-2014-00111-01(433115), en la que consideró que la Ley 91 de 1989, sin hacer distinciones so bre el tipo de vinculación, estableció que los educadores que ingresaran a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos d el orden Nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, y en relación con las cesantías por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; asimismo, que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989 se fijó un sistema anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

Indicó que en el caso concreto de la actora, consta en el acta que se encuentra en el folio 17 del expediente, que tomó posesión en el cargo el 14 de septiembre de 1995, es decir, en vigencia del nuevo sistema de liquidación de cesantías anualizado q ue estableció el

17 del expediente, que tomó posesión en el cargo el 14 de septiembre de 1995, es decir, en vigencia del nuevo sistema de liquidación de cesantías anualizado q ue estableció el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, habida cuenta la norma señala que este sistema anualizado cobija a aquellos docentes que se vinculen a partir del 1° de5

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enero de 1990, sin hacer distinción de la clase de vinculación, esto es, a si es nacion al, nacionalizado o territorial.

Por lo tanto, su argumento de que tiene derecho al reconocimiento y pago de la cesantía definitiva conforme al sistema retroactivo en virtud de la Ley 60 de 1993 y la Ley 344 de 1996, por haber sido nombrada con anterioridad al 31 de diciem bre de 1996, no tiene sustento jurídico, toda vez que según se señaló en el acápite anterior y confor me lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado, estas normas mantuvieron dicho régimen para todos los educadores que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas territoriales hasta el 31 de diciembre de 1990.

En cuanto a la aplicación de la Ley 6ª de 1945, la Ley 65 de 194 6, el Decreto 1160 de 1947, el Decreto 1582 de 1998, consideró el a quo que estas normas no son aplicables, toda vez que la vinculación de la demandante no se efectuó con anterioridad al 1 de enero

1947, el Decreto 1582 de 1998, consideró el a quo que estas normas no son aplicables, toda vez que la vinculación de la demandante no se efectuó con anterioridad al 1 de enero de 1990, aunado a que existe norma especial que regula expresamente lo relativo al auxilio de cesantías para los docentes y en el presente asunto, la demandante es una docente territorial vinculada a partir del 14 de septiembre de 1995 qu e se rige por lo previsto en la Ley 91 de 1989.

Concluyó que tampoco es viable la aplicación del Decreto 196 de 1995, cuyo artículo 5 determinó la situación de los docentes territoriales financiados con recursos propios, señalando que se les respetaría el régimen prestacional que tenían al momento de la incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, habida cuenta de que en el inciso 2º se señaló expresamente que los docentes que se vinculen al Fonpremag con posterioridad al proceso de incorporación de que trata la norma, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan, lo que ocurre en el caso en particular de la señora Morales Romero, pues su no mbramiento y vinculación se efectuó después de la entrada en vigencia del Decreto 196 de 1995.

EL R E C U R S O D E A P E L A C I O N

El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de

EL R E C U R S O D E A P E L A C I O N

El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente2:

2 Archivo pdf RecursoApelaciónDemandante.6

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Trajo a colación la normativa que regula el régimen de cesantías de los docentes y varias sentencias del Consejo de Estado y Tribunales del país, en las que se consideró q ue al existir una vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de1996), se generaba el derecho al régimen retroa ctivo de las cesantías.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que neg ó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas de manera retroactiva, teniendo en cuenta la vinculación como docente a partir del 14 de septiembre de 1995, liquidada con base en

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas de manera retroactiva, teniendo en cuenta la vinculación como docente a partir del 14 de septiembre de 1995, liquidada con base en el último salario devengado y los factores salariales, de conformidad con la L ey 6ª de 1945, Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:

a) La demandante fue nombrada docente en propiedad mediante el Decreto 073 del 14 de septiembre de 19953. Cargo del cual tomó posesión ese mismo día como docente del Colegio Policarpa Salavarrieta de Anapoima.

b) La Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y represent ación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago a la actora de las cesan tías definitivas, como docente vinculación municipal – recursos propios, a través de la Resolución acusada parcialmente 1090 del 9 de agosto de 2019, por valor de $21.029.8164.

3 Páginas 1 a 4 archivo pdf Anexos. 4 Páginas 5 a 7 archivo pdf anexos.7

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III. RÉGIMEN LEGAL DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES

La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

III. RÉGIMEN LEGAL DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES

La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el artículo 1º contempla las prestaciones sociales de los docentes, así:

“Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Destaca la Sala)

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”

El parágrafo del artículo 2º ibídem señala que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, hasta la fecha de su promulgación se seguirán reconociendo y pagando, de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigor la Ley 43 de 1975.

Respecto del reconocimiento de las cesantías para los docentes nacionales y nacionalizados, el artículo 15 ibídem, establece:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año

.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”

Expediente Oralidad No. 25269-33-33-003-2019-00255-01

interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Negrillas y subrayas de la Sala)

De conformidad con lo anterior, se observa que para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad y para los docentes nacionales y a los vinculados a

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