TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00131-01-(23-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00131-01-(23-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 25269-33-33-003-2019-00131-01
Demandante: ÁNGEL ALBERTO BUITRAGO ROBAYO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1.1.1 Pretensiones.
El señor Ángel Alberto Buitrago Robayo acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo, tendiente a obtener la
control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del oficio núm. 201 93110104861 MDN – COGFM – COEJC – SECEJ – JEMGF – COPER – DIPER – 1.10 de 22 de enero de 2019 , suscrito por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER del Ejército Nacional en virtud del cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
A título de restablecimiento del derecho , solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional: i. reconocimiento del subsidio familiar desde la fecha en que adquirió el derecho, es decir desde el 1° de octubre de 2011 “hasta la fecha en la que le fue reconocido en un 23%”; ii. que se reajuste el subsidio familiar reconocido en un 23% “cuando debió ser reconocido en un 62.5%, con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ”; y iii. que sePágina 2 de 10
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Demandante: Ángel Alberto Buitrago Robayo disponga el pago del retroactivo salarial que se genere con fundamento en los reajustes reclamados.
Finalmente, solicitó se proceda al pago indexado de l o adeudado, así como el pago de los intereses de mora a que haya lugar, que se condene en costas a la accionada y se reconozcan los honorarios al apoderado del demandante.
1.1.2 Hechos y omisiones.
intereses de mora a que haya lugar, que se condene en costas a la accionada y se reconozcan los honorarios al apoderado del demandante.
1.1.2 Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor Buitrago Robayo ingresó al Ejército Nacional el 1° de marzo de 1998 a prestar el servicio militar. - Desde el 1° de noviembre de 2003 se desempeñó como Soldado Profesional. - El 13 de junio de 2003 nació Miguel Ángel Buitrago Ríos, quien es el hijo del accionante. - El demandante convive en unión marital de hecho con la señora Nírida Velandia Moyano desde el 1° de octubre de 2011, tal y como consta en el acta de conciliación núm, 02788 de 5 de agosto de 2014 de la Personería de Bogotá Sede DAU Suba. - La parte actora afirma que realizó la solicitud del subsidio familiar de forma verbal, sin embargo, sostiene que sus documentos no fueron recibidos por cuanto le exigieron el registro civil de matrimonio. - Sostiene que el solicitar nuevamente el reconocimiento del subsidio f amiliar, se le manifestó que se encontraba en vigencia el Decreto 3770 de 2009, por lo que no era posible acceder al reconocimiento. - El día 24 de octubre de 2014, el accionante contrajo matrimonio con la señora Velandia Moyano, tal y como consta en el Registro Civil de Matrimonio núm, 6151099. - Informa que solicitó nuevamente el recon ocimiento del subsidio familiar, el cual fue
Moyano, tal y como consta en el Registro Civil de Matrimonio núm, 6151099. - Informa que solicitó nuevamente el recon ocimiento del subsidio familiar, el cual fue pagado en los términos del Decreto 1161 del 2014. - El día 15 de noviembre de 2018, solicitó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar, solicitud esta que fue negada por medio del acto administrativo demandado. - Desde el día 1° de junio de 2018, el accionante se retiró de la entidad demandada.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación1.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política.
LEGALES: artículos 206 y 214 de la Ley 1437 de 2011; artículos 10 de la Ley 4ª de 1992; Decreto 1211 de 1990; Decreto 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; y Decreto 4433 de 2004.
El concepto de violación normativa y los cargos de nulidad en contra de la s actuaciones demandadas fueron formulados por la apoderada de la parte actora y se sintetizan así:
1 Documento 2 del expediente electrónico.Página 3 de 10
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Demandante: Ángel Alberto Buitrago Robayo Argumentó que mediante Decreto 1794 de 2000, el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares,
Demandante: Ángel Alberto Buitrago Robayo Argumentó que mediante Decreto 1794 de 2000, el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, disposición que creo como prestación a su favor el subsidio familiar, el cual se mantuvo hasta la expedición del Decreto 3770 de 2009.
Indicó que el Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 2017 , declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, sentencia que se fundament ó en el principio de no regresividad en materia laboral.
Precisó que la negativa que motivó la interposición de la demanda por parte del actor, fue “ dada bajo la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 ”, por lo que se debe dar aplicación a dicha sentencia y proceder entonces a ordenar la inclusión del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000.
1.2 Contestación de la demanda2.
El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Adujo que a la fecha de expedición del acto administrativo demandado, la entidad accionada actuó de conformidad con la normatividad aplicable, como quiera que por medio de orden administrativa núm, 1211 de 28 de febrero de 2015 reconoció el subsidio familiar al actor en cuantía de 20% por el matrimonio que contrajo con la señora Nírida Velandia Moyano y un porcentaje del 3% por su hijo Miguel Ángel Buitrago Ríos, ello de conformidad con el Decreto 1161 de 2014.
cuantía de 20% por el matrimonio que contrajo con la señora Nírida Velandia Moyano y un porcentaje del 3% por su hijo Miguel Ángel Buitrago Ríos, ello de conformidad con el Decreto 1161 de 2014.
Indicó que en el caso del accionante existe una situación jurídica consolidada como lo es el reconocimiento efectuado a través de la orden administrativa 121 1 de 2015, por lo que su situación ya se encuentra definida “por lo tanto las mismas no son objeto de controversia, pues para el caso que nos ocupa la decisión anulatoria contenida en el Consejo de Estado, procede su aplicación en los casos de situaciones jurídicas no consolidadas ” y en tal medida solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación3.
El Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Para ello acudió a la siguiente argumentación:
Se refirió a las normas especiales que regulan el régimen prestacional de los soldados profesionales, es decir el Decreto 1794 de 2000 , así mismo abarc ó la expedición del Decreto 3770 de 2009 y la posterior declaratoria de nulidad de dicha norma en la sentencia de 8 de junio de 2017 y posteriormente estudió el contenido del decreto 1161 de 2014 en lo que toca al subsidio familiar.
En lo que respecta al c aso concreto estimó que el acto acusado se encuentra ajustado a la legalidad, como quiera que cuando el demandante reconoció ante la Personería, que hacía vida
2 Documento 6 del expediente electrónico.
En lo que respecta al c aso concreto estimó que el acto acusado se encuentra ajustado a la legalidad, como quiera que cuando el demandante reconoció ante la Personería, que hacía vida
2 Documento 6 del expediente electrónico. 3 Documento 16 del expediente electrónico.Página 4 de 10
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Demandante: Ángel Alberto Buitrago Robayo marital con su compañera Niridia, se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014, por lo que su solicitud de reconocimiento de subsidio familiar se debe regir por dicha normativa.
Aseveró que no cumplió con las condiciones dispuestas por el Decreto 1794 de 2000, puesto que durante la vigencia de dicha norma, el actor ni siquiera había declarado la existencia de su unión marital de hecho, como tampoco había contraído matrimonio, de tal suerte que aún no había surgido el derecho al reconocimiento del subsidio familiar . E indicó: “[l]o cierto es que en vigencia del Decreto de 1161 de 2014, esto es, el 5 de agosto de 2014, el actor procedió a aceptar ante la Personería de Bogotá que desde 2011 hacía vida marital de hecho con la señora Niridia y posteriormente contrajo matrimonio el 24 de octubre de 2014”.
Aunado a lo anterior, llamó la atención sobre la falta de solicitud de reconocimiento del subsidio familiar con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y solo después de contraer nupcias , por lo que , al no reunir los requisitos necesarios , procedió a denegar las pretensiones de la demanda.
1.4 Recurso de apelación4
contraer nupcias , por lo que , al no reunir los requisitos necesarios , procedió a denegar las pretensiones de la demanda.
1.4 Recurso de apelación4
La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, como quiera que el a-quo obvió que el accionante declaró la existencia de su unión marital de hecho el día 5 de agosto de 2014 pero de forma clara los intervinientes indicaron que convivían como compañeros de manera simple, continua y permanente desde el 1° de octubre de 2011, por lo que es posible concluir que su convivencia se dio en vigencia del Decreto 3770 de 2009, lo cual impidió que el actor hubiere realizado cualquier solicitud de reconocimiento del subsidio familiar.
Acto seguido recordó la sentencia por la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 e indicó que el señor Buitrago Robayo consolidó el derecho objetivo de reconocimiento del subsidio familiar “en el preciso instante que en que cambió de estado civil declarando la existencia de su unión marital de hecho con la señora Nirida Velandia Robayo el 05 de agosto de 2014”, lo cual originó una transgresión de su expectativa legítima de reconocimiento de la partida pretendida, ya que es evidente que la convivencia data de tiempo atrás , por lo que si el decreto objeto de nulidad nunca hubiese existido , el actor hubiese podido solicitar el reconocimiento de dicho monumento de forma inmediata.
Indicó que “se debe extender y aplicar los efectos de la tan nombrada sentencia para que se ordene a la entidad demandada a que liquide y pague el subsidio familiar conforme lo dispuesto por el artículo 11 del
Indicó que “se debe extender y aplicar los efectos de la tan nombrada sentencia para que se ordene a la entidad demandada a que liquide y pague el subsidio familiar conforme lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, tras operar su reviviscencia , esto desde el 05 de agosto de 2014, fecha en que adquirió el derecho objetivo de reconocimiento a tal prestación hasta la fecha en que se dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro del actor, lo anterior sin ser afectado por el fenómeno de la prescripción”.
1.5 Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 19 de mayo de 2022, se admitieron los recursos interpuestos por los sujetos procesales y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
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Demandante: Ángel Alberto Buitrago Robayo El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
primera instancia por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico.
Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal vislumbra que la alzada propone como problema jurídico determinar si el seño r Ángel Alberto Buitrago Robayo tiene derecho a que el subsidio familiar le sea reconocido en los términos del Decreto 1794 del 2000.
2.2.1. Evolución normativa regular del subsidio familiar previsto para los soldados e infantes de marina de las Fuerzas Armadas en actividad.
La Constitución Política de 1991 instituyó competencias concurrentes y articuladas entre el Legislador y el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y, en concreto, de los miembros de las Fuerzas Armadas. Muestra de ello, es que corresponda al Congreso de la República expedir las leyes, y por dicha vía, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, de acuerdo con el numeral 19, literal e), del artículo 150 superior.
La satisfacción de tal previsión constitucional derivó en el advenimiento de la Ley 4 a de 1992, marco normativo que, a su vez, orientó y sustentó la expedición del Decreto 1794 de 2000, a través del cual el Gobierno Nacional estableció “el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados
marco normativo que, a su vez, orientó y sustentó la expedición del Decreto 1794 de 2000, a través del cual el Gobierno Nacional estableció “el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares ”, dentro del que fue previst o, el subsidio familiar en los siguientes términos:
“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo , el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
Posteriormente, mediante derogatoria expresa contenida en el Decreto 3770 de 2009, el Gobierno Nacional dispuso suprimir el subsidio familiar establecido por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, veamos:
“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.Página 6 de 10
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Demandante: Ángel Alberto Buitrago Robayo Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.”
Empero, en sentencia proferida el 8 de junio de 20175, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009, razón que explica por qué el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia 6, tanto como el índice de liquidación allí previsto.
Dicha situación permaneció así, en derecho 7, hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014, norma que se encargó de subrogar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tal como sigue:
“Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar
Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
c) Para los Soldados Profesi onales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 8 de junio de 2017,
Expediente núm. 11001-03-25-000-2010-00065-00, M.P. Dr. César Palomino Cortés. 6 La conclusión de reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 aludida, fue avalada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de 6 de julio de 2017 (Expediente núm. 11001-03-25-000-2012-00279-00(1051-12)), ocasión en la que aludió al alcance de los efectos del fallo proferido el 8 de junio de 2017, veamos: “La declaratoria de nulidad total del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc (desde entonces), conlleva a que este acto administrativo haya perdido validez desde el momento mismo en que fue proferido, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; deviniendo en un imposible fáctico y jurídico someter a un nuevo juicio de legalidad al acto que ya fue declarado nulo.” (Negrillas de la Sala) Dicho entendimiento fue reiterado en auto de 8 de septiembre de 2017 (Expediente núm. 11001 -03-25-000-2010-00065-00), oportunidad en el que el Consejo de Estado hizo algunas apreciaciones sobre la vigencia del Decreto 1161 de 2014 que vale la pena poner en referencia: “Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”.
disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”. De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nuli dad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigen cia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” (Resalta la Sala) 7 No en estricta cronología, en virtud de los efectos ex tunc de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, y su data evidentemente posterior a los Decretos 1161 y 1162 de 2014.Página 7 de 10
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Demandante: Ángel Alberto Buitrago Robayo profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerz as Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.”
Visto lo anterior, la Sala advierte que la evolución normativa y jurisprudencial del subsidio familiar previsto en favor de los soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares, impon ía que tal emolumento deba ser reconocido en los términos, porcentaje y cuantía previstos en la norma que se encontraba en vigor al momento en que el servidor militar demuestra la condición que otorga el derecho reclamado, mientras subsista el derecho a deve ngarlo y no medie retiro del servicio.
Tal condicionamiento fue precisado por parte del Consejo de Estado en sentencia de tutela de 27
otorga el derecho reclamado, mientras subsista el derecho a deve ngarlo y no medie retiro del servicio.
Tal condicionamiento fue precisado por parte del Consejo de Estado en sentencia de tutela de 27 de octubre de 2021 en la cual en virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 dicha Corporación señaló:
“… la Sala no encuentra razonable que la autoridad cuestionada señalara que no procedía tal reconocimiento pues el demandante no había cumplido con uno de los presupuestos contemplados en dicha norma, esto es, el de reportar el cambio de estado civil a p artir de su inicio, precisamente porque solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017, la cual se recuerda fue objeto de solicitudes de aclaración y adición, además de una acción de tutela en su contra, era que el demandante contaba con la certeza de informar a la institución acerca de su estado civil, lo que finalmente ocurrió para el año 2018.
Adicionalmente, se observa que las normas en comento dispusieron para el reconocimiento del subsidio familiar el deber de reportar, informa r o de presentar la solicitud; no obstante, para el momento en el que el accionante cambió su estado civil al de casado fue en el año 2013, anualidad para la cual, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 –aplicable para tal partida - se encontraba derogado expresamente por el Decreto 3770 de 2009 y, solo hasta finales del año 2017 fue que cobró firmeza la sentencia que declaró la nulidad de esta última norma.
Por tanto, la autoridad demandada no analizó lo relativo a las particularidades de la situación
2017 fue que cobró firmeza la sentencia que declaró la nulidad de esta última norma.
Por tanto, la autoridad demandada no analizó lo relativo a las particularidades de la situación administrativa del demandante que conllevó a que inicialmente no pudiera acceder al subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el año 2013 –cuando cambió su estado civiltal norma había sido derogada”.
Resulta entonces necesario precisar que el Decreto 3770 de 2009 que derogó el derecho al subsidio militar tuvo plena vigencia desde el 30 de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2014, lo cual impidió a los uniformados acudir a la entidad a informar el cambio de su estado civil, como quiera que la prestación que requería dicha acción no existía en dicho lapso. Sin embargo , con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc que trajo consigo la sentencia de 8 de junio de 2017Página 8 de 10
Radicación: 25269 33 33 003 2019 00131 01
Demandante: Ángel Alberto Buitrago Robayo y que cobró ejecutoria el año 2018 dicha situación varió y surge entonces el derecho en los términos del Decreto 1794 de 2000 para quienes, habiendo causado el derecho al subsidio familiar de conformidad con dicha norma, se vieron imposibilitados para solicitarlo por el obstáculo que representaba dicho decreto del año 2009.
2.3. Caso concreto:
Conviene precisar que la parte actora pretende el reconocimiento del subsidio familiar en los términos señalados por el Decreto 1794 de 2000 , como quiera que afirma que cumple con los
2.3. Caso concreto:
Conviene precisar que la parte actora pretende el reconocimiento del subsidio familiar en los términos señalados por el Decreto 1794 de 2000 , como quiera que afirma que cumple con los requisitos ahí señalados al contar con una unión marital de hecho desde el año 2011.
Por su parte el a-quo denegó las pretensiones de la demanda, al afirmar que el actor solo informó de dicha situación hasta el año 2014, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014.
La parte actora, en su escrito de apelación , sostiene que su unión marital de hecho consta en acta de conciliación que si bien data del año 2014, es clara al señalar que la unión marital de hecho se conformó en el año 2011 y que no fue informado con anterioridad en virtud de la inexistencia de la partida hoy reclamada.
Procede entonces esta Colegiatura a realizar una breve exposición de los hechos acreditados en el expediente de la referencia:
- El actor ostentó la calidad de soldado profesional8
- La demandada con el expediente administrativo aportó copia del registro civil de nacimiento que da cuenta del nacimiento del menor Miguel Ángel Buitrago Ríos el día 13 de junio de 2003, donde figuran como padres el demandante y la señora Jeny Paola Ríos
Narváez9.
- Fue allegada con la demanda el acta de conciliación núm, 02788 del 5 de agosto de 2014 celebrada ante la Personería de Bogotá código 3186 por el actor y la señora Nirida Velandia Moyano, en la cual se acordó que tenían una unión marital derecho desde el 1°
celebrada ante la Personería de Bogotá código 3186 por el actor y la señora Nirida Velandia Moyano, en la cual se acordó que tenían una unión marital derecho desde el 1° de octubre de 2011.
- Posteriormente, estas personas contrajeron matrimonio el día 24 de octubre de 2014, tal y como se advierte en el Registro Civil de Matrimonio núm 6151099.
- Por medio de la orden administrativa de personal EJC 1211 de 28 de febrero de 2015, se reconoció al actor el emolumento denominado subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014 “por matrimonio [con] Velandia Moyano Nírida10”.
No desconoce esta Instancia Judicial los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017, sin embargo los alcances de dicho pronunciamiento se ocuparon de proteger a aquel persona l uniformado que en virtud de la derogatoria que trajo consigo el Decreto 3770 de 2009, no reclamó el reconocimiento del subsidio familiar
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