TA CUN - 25269-33-33-003-2020-00020-01-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2020-00020-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA
Expediente: 252693-33-30-03-2020-00020-01
Demandante: MARÍA CRISTINA URREA ROMERO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG
Vinculados: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ Y FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento pensión invalidez docente. _________________________________________________________________
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 16 del expediente digital), contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá el 26 de marzo de 2021 (Archivo No. 09), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, relativas a l reconocimiento de la pensión de invalidez.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 3 - 14). La accionante, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 525 de 7 de junio de 2013 , proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones
a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 525 de 7 de junio de 2013 , proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FonpremagExp: 252693-33-30-03-2020-00020-01 2
a: i) reconocer y pagar la pensión de invalidez , de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; Leyes 91 de 1989, 812 d e 2003 y con el Acto Legislativo 01 de 2005, incluyendo el 100% de todos los factores devengados el último año de servicios; ii) reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por concepto de pensión de invalidez debidamente indexadas; iii) ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia, de acuerdo con los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.; iv) reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas , en los términos del artículo 192 del CPACA; v) y que se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS. (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 4-5). La demandante señaló, que laboró como docente al servicio del Estado, desde el 11 de abril de 1985 hasta el 21 de enero de 2013, y que mediante Resolución No. 0796 de 31 de agosto de 2012, la Secretaría de Educación de Facatativá le reconoció y pagó la pensión de
el 21 de enero de 2013, y que mediante Resolución No. 0796 de 31 de agosto de 2012, la Secretaría de Educación de Facatativá le reconoció y pagó la pensión de jubilación por haber cumplido todos los requisitos establecidos en la Ley.
Señaló, que por medio de dictamen médico laboral le fue certificada una pérdida de capacidad laboral a partir del 6 de diciembre de 2011, en un porcentaje del 96% , por lo cual el 15 de abril de 2013 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, fue negada a través de la resolución acusada.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 09). La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , porque consideró que si bien se encuentra demostrado que la actora laboró del 11 de abril de 1985 hasta el 21 de enero de 2013, fecha a partir de la cual fue retirada temporalmente por invalidez, teniendo en cuenta un concepto médico expedido el 1 de octubre de 2012, y que el 12 de diciembre de 2018, se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 96% de origen profesional, con fecha de estructuración del 6 de diciembre de 2011, también es cierto, que mediante Resolución No. 796 de 31 de agosto de 2012, le fue reconocida pensión de jubilación.
Señaló, que como la actora se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , le son aplicables los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disposiciones que prevén que la pensión de jubilación y la pensión de invalidez son
la Ley 812 de 2003 , le son aplicables los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disposiciones que prevén que la pensión de jubilación y la pensión de invalidez son incompatibles, ya que son prestaciones ordinarias que provienen de la misma causaExp: 252693-33-30-03-2020-00020-01 3
y se encuentra n a cargo de la misma entidad , por lo cual concluyó que la demandante no puede beneficiarse de ambas prestaciones simultáneamente. Añadió, que el acto acusado señaló que la actora no presentó el escrito manifestando que desistía de la pensión de jubilación para que le fuera reconocida la pensión de invalidez, de manera que no es viable ordenar que se beneficie de las dos pensiones mencionadas al mismo tiempo, por lo tanto, la resolución acusada se ajustó a derecho.
III. APELACIÓN
La parte actora (Archivo No. 16), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud del principio de favorabilidad y atendiendo al hecho que la mesada pensional sería equivalente al 100% del promedio de salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969.
Sostuvo, que le fue reconocida una pensión de jubilación en el año 2012 en cuantía del 75% del promedio del último año, sin embargo, le fue dictaminada un pérdida de la capacidad laboral del 96% y que en virtud del principio de favorabilidad, tiene la opción de escoger la que sea más favorable económicamente, y en el presente
del 75% del promedio del último año, sin embargo, le fue dictaminada un pérdida de la capacidad laboral del 96% y que en virtud del principio de favorabilidad, tiene la opción de escoger la que sea más favorable económicamente, y en el presente caso es la pensión de invalidez, ya que la tasa de reemplazo no sería del 75%, sino del 100%.
Concluyó, que no se pretende la compatibilidad de la pensión de jubilación y la de invalidez, sino que por favorabilidad le sea reconocida esta última prestación.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (Archivo No. 27), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No obstante lo anterior, el Municipio de Facatativá presentó escrito en el que señaló, que la actora cimienta su incon formidad frente a la sentencia de primer grado, argumentando que en virtud del principio de favorabilidad, ella se encuentra en laExp: 252693-33-30-03-2020-00020-01 4
posibilidad de optar por la pensión que le sea más favorable, siendo, en el caso concreto, la pensión de invalidez, sin embar go, este argumento es un elemento nuevo que la demandante expone hasta el momento de sustentar el recurso de alzada y sobre el cual no se ha dado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa
concreto, la pensión de invalidez, sin embar go, este argumento es un elemento nuevo que la demandante expone hasta el momento de sustentar el recurso de alzada y sobre el cual no se ha dado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Agregó, que el argumento expuesto por la apelante de optar por una u otra pensión en virtud del principio de favorabilidad, no fue el supuesto fáctico y jurídico con el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la administración, ni el incluido en la demanda, por lo cual la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. El Ministerio Público no presentó concepto, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en los archivos No. 28 y 29 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez, en condición de docente oficial, con ocasión de su disminución de la capacidad laboral en un 96%, pese a que tiene reconocida la pensión de jubilación, la cual le cancela el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia de primera instancia , toda vez que la pensión de jubilación que tiene reconocida la demandante es incompatible con la pensión de jubilación que reclama, sin embargo, la actora puede acudir a la administración para que le sea reconocida la pensión de invalidez si considera que es más favorable, debiendo renunciar de forma expresa a esta última para poder percibir la otra. Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos que expone en el recurso no
que le sea reconocida la pensión de invalidez si considera que es más favorable, debiendo renunciar de forma expresa a esta última para poder percibir la otra. Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos que expone en el recurso no fueron los supuestos fácticos y jurídicos con los cuales se solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la entidad, ni fueron incluidos en la demanda, en las que expuso la compatibilidad de las prestaciones y por ello, no puede traer a colación argumentos nuevos que no fueron expuestos ante la administración ni en sede judicial, por lo cual el acto acusado se ajustó a derecho.
3. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión de invalidez.Exp: 252693-33-30-03-2020-00020-01
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3.1. Régime n pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial.
Es preciso señalar, que en el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión de invalidez, lo que implica acudir a las normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.
Ahora bien, sobre la pensión de invalidez, el Decreto 3135 de 26 de diciembre de 19681, señala en su artículo 232 lo siguiente:
“Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista así:
de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista así: a) El cincu enta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75% cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización”.
Por su parte el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969 3, definió y reguló todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y en lo pertinente preceptúa:
“ARTICULO 60. DERECHO A LA PENSIÓN. El empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. ARTICULO 61. DEFINICIÓN. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porce ntaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad para continuar ocupándose en la labor
1 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 2Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.
1 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 2Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.
3 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.Exp: 252693-33-30-03-2020-00020-01 6
que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%)”.
ARTICULO 62. CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL. 1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.
3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este Artículo”.
Del examen de las normas transcritas, se colige que la pensión de invalidez fue creada por el legislador con el objetivo de proteger al trabajador que ha visto disminuida su capacidad laboral, y que necesita que se garantice su derecho a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, esta prestación social es concedida a los funcionarios que acrediten su incapacidad laboral, dentro de los rangos
disminuida su capacidad laboral, y que necesita que se garantice su derecho a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, esta prestación social es concedida a los funcionarios que acrediten su incapacidad laboral, dentro de los rangos previstos en el artículo 63 de la norma en comento, sin necesidad de que cumplan los requisitos de edad, ni el t iempo de servicios exigidos por la Ley para acceder a la pensión de jubilación.
Luego fue expedida la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 154 dispone lo siguiente: (i) Frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se mantendrá el régimen prestacional que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985.
4 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mens ual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” (Negrillas fuera de texto original).Exp: 252693-33-30-03-2020-00020-01
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(ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,
(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
De otro lado, la Ley 100 de 1993 , que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social, excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera:
“Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…) Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración ” (Negrillas fuera de texto original).
Así mismo, la Ley 60 de 1993 5, en el inciso final del artículo 6o establece, que “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departament al, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”.
A su turno, el artículo 115 de La Ley 115 de 1994, reafirmó lo anterior, determinando que el régimen prestacional de los docentes estatales es el que establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
A su turno, el artículo 115 de La Ley 115 de 1994, reafirmó lo anterior, determinando que el régimen prestacional de los docentes estatales es el que establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
5 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".Exp: 252693-33-30-03-2020-00020-01 8
Posteriormente, la Ley 812 de 2003 , habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente , teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de 2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:
“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
Así lo reiteró el Acto Legislativo No. 1 de 2005 , en el parágrafo transitorio 1º: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de l a Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio docente , pues con relación al Fondo de Prestacione s Sociales del Magisterio, la Ley 812 de 2003 , estableció en su artículo 81 , que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el previsto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia, y que los docentes que se vinculen con posterioridad, quedarán sometidos en materia pensional a las previsiones de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones. En el presente asunto la parte demandante se encontraba vinculada en el servicio
y que los docentes que se vinculen con posterioridad, quedarán sometidos en materia pensional a las previsiones de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones. En el presente asunto la parte demandante se encontraba vinculada en el servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues ingresó a la Secretaría de Educación de Facatativá el 11 de abril de 1985 (archivo 02 pág. 14), por lo cual, se concluye que lo concerniente al régimen pensional de la misma se rige por las disposiciones anteriores.Exp: 252693-33-30-03-2020-00020-01 9
3.2. Incompatibilidad de pensiones.
En ese orden de ideas, al establecerse que en el presente asunto el régimen pensional de la parte demandante, en particular lo referente a la pensión de invalidez, que se encuentra reglado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, resulta conveniente destacar que dichas normas disponen la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación. Al respecto, el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispone:
“Artículo 31º. - Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.”
Así mismo, el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, dispone:
“ARTÍCULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del
“ARTÍCULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente” (Subraya fuera de texto).
Como se puede observar, la normativa que regula las pensiones de jubilación e invalidez a las que tiene derecho la parte demandante, establece de manera clara que las dos pensiones resultan excluyentes, motivo por el cual, si se opta por alguna de ellas, la consecuencia de esa decisión implica la incompatibilidad con la otra pensión. A su turno, el artículo 128 de la Constitución Política de 1991 precisa que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.// Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. Posteriormente, la Ley 4ª de 1992 6, en su artículo 19 de sarrolló las excepciones previstas en el mandato constitucional del artículo 128 y determinó: “ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o
6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional
6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para l a fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”Exp: 252693-33-30-03-2020-00020-01 10
de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado . Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignac ión de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades” (Subrayas de la Sala) En ese orden de ideas, de conformidad con las normas citadas nadie podrá percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos
más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades” (Subrayas de la Sala) En ese orden de ideas, de conformidad con las normas citadas nadie podrá percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos exceptuados por ley.
La excepción señalada en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, sólo rige para los servidores oficiales docentes que a 18 de mayo de 1992 –fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley -, hubiesen adquirido el derecho a la pensión. Quiere decir esto, que los docentes que a esa fecha no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de pensión, no pueden recibir dos asignaciones del tesoro público, aunque una de éstas tenga el carácter de pensión.
De conformidad con la normatividad en cita, no es posible que un docente pensionado por invalidez con posterioridad al 18 de mayo de 1992, pueda acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación de manera simultánea con otra, pues si bien tienen orígenes diferentes, como son la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad (pensión de invalidez) y el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley ( pensión de jubilación), la finalidad es la misma, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir.
Igualmente, para la Sala es claro que lo que se pretende con la prohibición de devengar más de una asignación proveniente tesoro público, es evitar una doble erogación a cargo de las arcas públicas, una por los montos ya reconocidos porExp: 252693-33-30-03-2020-00020-01 11
devengar más de una asignación proveniente tesoro público, es evitar una doble erogación a cargo de las arcas públicas, una por los montos ya reconocidos porExp: 252693-33-30-03-2020-00020-01 11
concepto de pensión de invalidez y la otra por los montos a reconocer, por el mismo periodo o de forma simultánea, por concepto de pensión de jubilación. Frente al tema de la compatibilidad pensional se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 25 de marzo de 2010, en la cual, al analizar el caso de una empleada del Municipio de Anolaima (Cundinamarca) que fue retirada del servicio por invalidez absoluta, sin que se le reconociera la prestación pensional por tal concepto (pensión de invalidez), puesto que gozaba de una pensión de jubilación por haberse desempeñado como docente oficial, sostuvo: “Ahora, una consecuencia lógica de la invalidez absoluta es que al funcionario impedido se le reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar, entre ellas la pensión de invalidez; sin embargo, a la administración le era imposible proceder a tal reconocimiento a través del acto acusado, toda vez que esta es incompatible con la pensión de jubilación de la que goza la actora.
En efecto, la pensión de invalidez es una prestación que busca proteger al trabajador que ve disminuida su capacidad física o mental para el desempeño de sus labores, para que asegure su congrua subsistencia.
Esta prestación junto con la de jubilación, tienen su origen en una relación laboral, están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la
de sus labores, para que asegure su congrua subsistencia.
Esta prestación junto con la de jubilación, tienen su origen en una relación laboral, están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social y su finalidad es la misma, prop orcionarle a la persona lo necesario para subsistir.
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