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TA CUN - 25269-33-33-003-2024-00031-01-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2024-00031-01-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARIELA CELY ALARCÓN

ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS – PROTECCIÓN S.A.

EXPEDIENTE: 25269-33-33-003-2024-00031-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por Protección S.A. contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Facatativá D.C. que resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social de la señora Mariela Cely Alarcón.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora MARIELA CELY ALARCÓN en su propio nombre presentó acción de tutela1 contra PROTECCIÓN S.A. para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social e igualdad.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“Decretar a la entidad Protección SA el pago de la totalidad de los meses de enero del 2022 a enero del 2023, y las sucesivas que sigan generando a futuro o, de llegar a establecerse que Protección No Apelo el dictamen en debida forma se ordene a la

del 2022 a enero del 2023, y las sucesivas que sigan generando a futuro o, de llegar a establecerse que Protección No Apelo el dictamen en debida forma se ordene a la entidad Protección Proceder a asignarme la resolución de pensión retroactiva como lo estipula en el fallo de capacidad emitido por medicina laboral de la EPS Compensar”

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

1 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 3.2

Exp: 25269-33-33-003-2024-00031-01

Accionante: Mariela Cely Alarcón

Accionado: Protección S.A.

Señala la señora Mariela Cely Alarcón que desde el año 2020 ha recibido incapacidades por la patología de Artritis Reumatoide y que la EPS Compensar realizó los pagos de las incapacidades hasta el día 181, correspondiéndole el pago siguiente a Protección S.A.

No obstante, repara que Protección S.A. se ha negado a l pago de las incapacidades desde el mes de enero del 2022 al mes de enero de 2023, a pesar de haber radicado PQRS, bajo el argumento de que tiene un diagnóstico desfavorable de su patología.

Considera que los fondos de pensiones deben pagar las incapacidades después del día 180 sin importar si el diagnóstico fue favorable o desfavorable , por lo que sostiene que ve vulnerados sus derechos por la accionada con el no pago de las incapacidades, pues sostiene que le ha creado un perjuicio económico, porque se ha endeudado con familiares y amigos.

2. TRÁMITE PROCESAL

ve vulnerados sus derechos por la accionada con el no pago de las incapacidades, pues sostiene que le ha creado un perjuicio económico, porque se ha endeudado con familiares y amigos.

2. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, con auto del 20 de marzo de 2024, admitió la acción de tutela contra Protección S.A. y le concedió el término de dos días para que se pronunciara frente a los hechos esbozados en la acción de tutela2.

La providencia fue notificada el 21 de marzo de 2024 a los correos electrónicos : accioneslegales@proteccion.com.co y marielaca14@gmail.com 3.

3. INFORMES

3.1 El Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A. 4 sostiene que la acción constitucional debe declararse improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, ni con el requisito de inmediatez pues han trascurrido 2 años desde que se emitieron las incapacidades reclamadas. Más aún porque no demuestra la necesidad de protección de los derechos invocados o un perjuicio irremediable.

No obstante advierte que ha obrado de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales y no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal, ya que encuentra que las incapacidades aportadas no se

2 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 4. 3 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 5.

derecho fundamental o legal, ya que encuentra que las incapacidades aportadas no se

2 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 4. 3 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 5. 4 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 7.3

Exp: 25269-33-33-003-2024-00031-01

Accionante: Mariela Cely Alarcón

Accionado: Protección S.A.

encuentran transcritas por la EPS que den cuenta de fecha de inicio, fecha de fin y su diagnóstico, ni evidencia el total de las incapacidades expedidas que dé cuenta de que se cumplieron los 180 días de manera continua e ininterrumpida para proceder al pago efectivo; adicional a lo cual, adhiere que la AFP ya calificó la pérdida de capacidad laboral de la accionante en virtud del concepto desfavorable , que fue impugnado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que efectuó una nueva valoración determinando un porcentaje de 38,88% con fecha de estructuración del 13 de septiembre de 2022.

En ese orden insiste en la improcedencia de la acción, pero precisando que en el evento de llegarse a condenar a la Administradora se conceda la tutela con efectos transitorios por el término de 4 meses, para que la actora presente demanda ordinaria laboral a través de la cual el juez natural y especializado en la materia resuelva definitivamente si tiene derecho o no a lo concedido.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Facatativá mediante sentencia del 10 de abril

derecho o no a lo concedido.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Facatativá mediante sentencia del 10 de abril de 2024 luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió5:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social de la señora MARIELA CELY ALARCÓN, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 35.527.137 de Facatativá (Cundinamarca), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, pague a la señora MARIELA CELY ALARCÓN, el auxilio de incapacidad superior al día 181, es decir, a partir del 16 de abril de 2022 hasta el 20 de enero de 2023, y/o hasta que se verifique la incapacidad del día 540.

Plantea como problema jurídico determinar si el Fondo de Pensiones Protección S.A. ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social de la señora Mariela Cely Alarcón , por falta de pago de las incapacidades que le fueron prescritas.

Para resolver pone en conocimiento la naturaleza jurídica de la acción de tutela y la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades, encontrando que, en los asuntos como el del examen, cuando se trata de

Para resolver pone en conocimiento la naturaleza jurídica de la acción de tutela y la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades, encontrando que, en los asuntos como el del examen, cuando se trata de trabajadores que no pueden continuar prestando servicios por motivos de salu d, se ha

5 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 9.4

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Accionante: Mariela Cely Alarcón

Accionado: Protección S.A.

determinado que los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el referido pago de incapacidades no resultan suficientes ni idóneos, por lo que la acción de tutela se torna procedente para estudiar el asunto.

Así refiere que cuando un trabajador no se encuentra en condiciones para desempeñar sus funciones laborales por encontrarse incapacitado, y mientras esta condición se mantenga, tiene derecho a que en efecto perciba un auxilio monetario inicialmente por el empleador por los 2 primeros días y posteriormente a cargo de la entidad promotora de salud desde el día 3 y hasta que se verifiquen 180 días. Además, que, si estas persisten, sin que haya lugar al reconocimiento de la pensión por invalidez, a partir del día 181 le corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones a la que esté afiliado el trabajador, asumir el reconocimiento de un subsidio equivalente al valor reconocido por la E.P.S., desde el día 181 y hasta el día 540.

En ese escenario, dentro de su revisión probatoria encuentra que la accionante aporta

trabajador, asumir el reconocimiento de un subsidio equivalente al valor reconocido por la E.P.S., desde el día 181 y hasta el día 540.

En ese escenario, dentro de su revisión probatoria encuentra que la accionante aporta incapacidades desde el 25 de enero de 2022 hasta el 20 de enero de 2023; de igual manera, que la EPS emitió concepto desfavorable de rehabilitación el 30 de agosto de 2021, y por último, extrae del Dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca [con fecha del 23 de septiembre de 2022] que la accionante refiere que las incapacidades fueron emitidas desde el 27 de octubre de 2021 y que recibió pago hasta el 15 de abril de 2022 por parte de la EPS.

Luego, al encontrar como demostrado que la señora Mariela Cely Alarcón ha recibido incapacidades prolongadas desde el 27 de octubre de 2021, con pago hasta el 15 de abril de 2022 por parte de la EPS, y que se han prolongado desde el 16 de abril hasta el 20 de enero de 2023, tiempo que sostiene que supera los 180 días, determina que, en efecto, deben ser pagadas por la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A., pues no encuentra como aceptable el argumento de la accionada de que no evidencia que exista un periodo superior a 180 días de incapacidades continuas e ininterrumpidas.

Aunado a ello advierte que Protección S.A. negó el reconocimiento debido a la emisión de concepto de rehabilitación desfavorable por parte de la EPS, pero al respecto, advierte que ello solo le impone a la Administradora del Fondo de Pensiones la remisión del

Aunado a ello advierte que Protección S.A. negó el reconocimiento debido a la emisión de concepto de rehabilitación desfavorable por parte de la EPS, pero al respecto, advierte que ello solo le impone a la Administradora del Fondo de Pensiones la remisión del afiliado a la Junta de Calificación de Invalidez, con el fin de que sea calificada la pérdida de su capacidad laboral y, de acuerdo con el porcentaje de pérdida, determine si se le debe reconocer la pensión de invalidez, reintegrarlo a su cargo o reubicarlo en uno acorde5

Exp: 25269-33-33-003-2024-00031-01

Accionante: Mariela Cely Alarcón

Accionado: Protección S.A.

con su situación de incapacidad, pero que en todo caso no le exime del pago del subsidio de incapacidad mientras ello sucede.

En ese contexto, procede a amparar los derechos de la actora al negar el pago de las incapacidades prescritas, ordenándole al Fondo de Pensiones Protección S.A. cancelar el auxilio económico faltante por las incapacidades causadas a partir del día 16 de abril de 2022 hasta el 20 de enero de 2023, y/o hasta que se verifique la incapacidad del día 540.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión y con fecha del 11 de abril de 2024 Protección S.A. presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 3° Administrativo de Facatativá6.

Sostiene que el juez de tutela no tuvo en cuenta las razones expuestas en la contestación, pues sostiene que las incapacidades aportadas no se encuentran transcritas por la EPS

Sostiene que el juez de tutela no tuvo en cuenta las razones expuestas en la contestación, pues sostiene que las incapacidades aportadas no se encuentran transcritas por la EPS que den cuenta de fecha de inicio, fecha de fin y su diagnóstico, ni evidencia el total de las incapacidades expedidas que dé cuenta de que se cumplieron los 180 días de manera continua e ininterrumpida, para proceder al pago efectivo.

Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se ordene que se remita a Protección las incapacidades debidamente transcritas y el récord de las mismas.

6. TRÁMITE PROCESAL

Concedida la impugnación el 19 de abril de 20247 el expediente fue sometido a reparto ante este Tribunal el 22 de abril de 20248 y luego puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 23 del mismo mes y año9.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

6 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 12. 7 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 15. 8 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 1. 9 Ver aplicativo SAMAI, índice 2.6

Exp: 25269-33-33-003-2024-00031-01

Accionante: Mariela Cely Alarcón

Accionado: Protección S.A.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde la Sala de Decisión determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, y de ser procedente, establecer si la entidad accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social de la señora Mariela Cely Alarcón , con ocasión de no haber dispuesto el reconocimiento y pago de incapacidades generadas en los periodos comprendidos entre enero de 2022 y enero de 2023.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido la Sala de Decisión hará referencia a la normatividad y jurisprudencia relacionada con el pago de incapacidades médicas y aterrizará los planteamientos al caso en concreto, precisándole a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia, de conformidad con las razones fácticas y jurídicas que se presentan a continuación.

4. CASO CONCRETO

4.1 La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales . Lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Sin embargo debido al carácter excepcional de la acción constitucional el ordenamiento

amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Sin embargo debido al carácter excepcional de la acción constitucional el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han determinado la necesidad de acreditar unos presupuestos para su procedencia: la legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva y la superación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Por tal motivo corresponde verificar que se encuentren cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela tomando en consideración que la actora considera7

Exp: 25269-33-33-003-2024-00031-01

Accionante: Mariela Cely Alarcón

Accionado: Protección S.A.

vulnerados sus derechos por Protección S.A. con ocasión de no haber dispuesto el reconocimiento y pago de incapacidades médicas de los periodos comprendidos entre enero de 2022 y enero de 2023.

4.2 La legitimación en la causa por activa y pasiva.

El Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 10 y 13 disponen como requisitos de la acción de tutela acreditar la legitimación en la causa por activa y pasiva. Esto es, de un lado, que quien ejerce la acción sea el titular de los derechos invocados y, de otro, que la demandada sea la autoridad a la que se le atribuya la vulneración y tenga la aptitud legal y procesal para responder ante una presunta vulneración.

Luego, como la señora Mariela Cely Alarcón es la titular de los derechos cuya protección se solicita, y además, Protección S.A. es la autoridad a la que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos y quien tiene la aptitud legal y procesal de responder en caso

se solicita, y además, Protección S.A. es la autoridad a la que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos y quien tiene la aptitud legal y procesal de responder en caso de verificarse una vulneración, se encuentra la legitimación por activa y pasiva acreditados.

4.3. La inmediatez y subsidiariedad.

El artículo 86 Constitucional y la jurisprudencia constitucional, han determinado que los requisitos de procedibilidad la inmediatez y la subsidiariedad son tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fond o de solicitudes de protección de derechos fundamentales.

Frente a la inmediatez se tiene que, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos, razón por la que debe ser presentada dentro de un plazo razonable y proporcionado a par tir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Respecto de la subsidiariedad, el artículo constitucional, en concordancia con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, precisa que: [la acción de tutela] “ solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Sobre lo particular, ha señalado la Corte que ello es así debido a que ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar la protección de los derechos, incluyendo los fundamentales, de8

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Accionante: Mariela Cely Alarcón

Accionado: Protección S.A.

modo que, por el carácter excepcional de la acción constitucional, ésta no puede ser

Exp: 25269-33-33-003-2024-00031-01

Accionante: Mariela Cely Alarcón

Accionado: Protección S.A.

modo que, por el carácter excepcional de la acción constitucional, ésta no puede ser concebida como mecanismo para suplir los procesos ordinarios, de modo que es a estos a los que deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias 10, salvo circunstancias excepcionales.

Así las cosas, si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime cuando los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

4.2.1 Procedencia de la acción de tutela en los casos en donde se solicita el reconocimiento y pago de incapacidades médicas.

De manera especial, en los casos en donde se solicita el reconocimi ento y pago de incapacidades médicas, la Corte ha reconocido la existencia de otros mecanismos de defensa, sin embargo, ha determinado jurisprudencialmente que la acción de tutela procede excepcional mente dependiendo las circunstancias particulares en las que se encuentre el actor de la acción de tutela y, en especialmente, ha previsto que procede la acción para el reconocimiento de incapacidades cuando su pago sea el único medio al alcance del actor para la satisfacción de sus necesidades básicas, en procura de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital, caso en el cual los mecanismos de defensa judicial son insuficientes y no son idóneos para solucionar controversias en torno al pago del auxilio por incapacidad11.

garantizar el derecho fundamental al mínimo vital, caso en el cual los mecanismos de defensa judicial son insuficientes y no son idóneos para solucionar controversias en torno al pago del auxilio por incapacidad11.

A saber, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el pago de las incapacidades médicas sustituye el salario de los trabajadores durante el tiempo que no puedan desempeñar sus funciones, por lo que suplen el ingreso proveniente de una relación laboral para el sostenimiento del trabajador incapacitado y, en consecuencia, garantizan su mínimo vital.

10 Corte Constitucional. Sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, sobre la subsidiariedad, sostuvo lo siguiente: “[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que s e afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.

complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. 11 Sentencias T-140 del 18 de marzo de 2016, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-161 del 9 de abril de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Entre otros.9

Exp: 25269-33-33-003-2024-00031-01

Accionante: Mariela Cely Alarcón

Accionado: Protección S.A.

De tal manera, se advierte que la procedencia de la acción para el pago de incapacidades laborales puede ser justificada en aquellos eventos en los que la persona solo cuenta con el ingreso de sus incapacidades para su subsistencia, admitiéndose la intervención del juez constitucional porque se trata de una persona que en razón de las patologías que padece fue incapacitad a para trabajar y , por ende, no cuenta con fuente económica diferente que permita el cubrimiento de sus necesidades, procediendo excepcionalmente la acción para evitar que, con el propósito de percibir un ingreso, la persona incapacitada tenga que trabajar sin estar en las condiciones médicas apropiadas.

En esa medida, en razón a con la subsidiariedad y la jurisprudencia sobre la materia, esta Sala de Decisión, en asuntos en los que se discute el pago de incapacidades, cuando se trata de un sujeto de especial protección por sus afecciones en su salud, por lo sucesivo de las incapacidades generadas en su caso y acude a la tutela a reclamar el pago de este auxilio como su único ingreso para subsistir, ha superado la procedencia de la acción por considerar que los medios ordinarios ante la Superintendencia Nacional de Salud12 o

de las incapacidades generadas en su caso y acude a la tutela a reclamar el pago de este auxilio como su único ingreso para subsistir, ha superado la procedencia de la acción por considerar que los medios ordinarios ante la Superintendencia Nacional de Salud12 o la jurisdicción ordinaria laboral13.

Lo anterior, se insiste, porque la jurisprudencia constitucional ha entendido que el pago de las incapacidades médicas sustituye el salario de los trabajadores durante el tiempo que no puedan desempeñar sus funciones , por lo que suplen el ingreso provenien te de una relación laboral para el sostenimiento del trabajador incapacitado.

4.2.2 Así las cosas, conforme a lo establecido, en el asunto, se encuentra que no es materia de discusión que la señora Mariela Cely Alarcón acude a la acción de tutela por el presunto desconocimiento de sus derechos por el no pago de incapacidades médicas causadas desde enero de 2022 hasta enero de 2023; de manera que para ese entonces no era dable exigir un análisis de subsidiariedad más estricto.

No obstante, en el asunto se observa que la actora solo acude hasta el 19 de marzo de 2024, sin aportar incapacidades posteriores para determinar su estado de incapacidad, por lo que es dable inferir que para la fecha de la presentación de la acción no estaba incapacitada y , por ende, que estaba percibiendo el ingreso correspondiente a su

12 Artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que adicionó y modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. 13 Artículo 2° de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.10

Exp: 25269-33-33-003-2024-00031-01

13 Artículo 2° de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.10

Exp: 25269-33-33-003-2024-00031-01

Accionante: Mariela Cely Alarcón

Accionado: Protección S.A.

actividad laboral. Lo que se verifica al encontrarse actualmente activa y afiliada al régimen contributivo en salud en calidad de cotizante14.

A criterio de la Sala de Decisión, este escenario, desvirtúa la procedencia excepcional de la acción de tutela, porque en el caso de la actora el auxilio por incapacidad que reclama no constituye la fuente de ingresos para la garantía de su mínimo vital, pues presenta la acción par a reclamar incapacidades generadas desde hace 2 años, siendo la última reclamada, la determinada hace más de 1 año, lo que demuestra que contrario a la regla que ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional el pago de las incapacidades médicas reclamadas en esta acción no suple su salario.

Como se anotó en previamente la procedencia de la acción en esta materia ante la existencia de otros mecanismos de defensa no es automática, sino que está condicionada a la afectación al mínimo vital produc to del no pago de una prestación económica que, por razones de salud, reemplaza el ingreso que percibe mensualmente un trabajador.

Por eso , la protección se enfoca en ese periodo prescrito por los profesionales de la medicina como una etapa para la recup eración de las condiciones de salud , pues a medida que pasa el tiempo se convierte el reclamo por pago de incapacidades en una prestación dineraria y cada vez menos en un instrumento de materialización de los derechos fundamentales.

Luego, en casos como el presente, en donde se encuentra a la accionante en estado de

medida que pasa el tiempo se convierte el reclamo por pago de incapacidades en una prestación dineraria y cada vez menos en un instrumento de materialización de los derechos fundamentales.

Luego, en casos como el presente, en donde se encuentra a la accionante en estado de cotizante activa, contrario a lo sostenido por el A quo , a criterio de la Subsección no se justifica la intervención del juez de tutela y cobran relevancia los medios ordinarios de defensa, en tanto puede ventilarse la discusión respectiva mientras que la interesada percibe lo correspondiente a su salario.

Lo anterior de conformidad con el artículo 2° de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de las controversias y ejecución de las obligaciones emanadas de la seguridad social, en relación con el fondo de pensiones, en donde el juez natural del asunto puede valorar las fechas de incapacidad emitidas y valorar si fueron continuas e ininterrumpidas, así como las entidades responsables de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia aplicable , para verificar si se puede o no reconocer el derecho que la parte actora reclama.

14https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=/NKPLiihvIVBqCynLHErY A==11

Exp: 25269-33-33-003-2024-00031-01

Accionante: Mariela Cely Alarcón

Accionado: Protección S.A.

La Subsección precisa que anteriormente se han estudiado casos similares al presente, en los que se ha verificado que el accionante cuenta con un ingreso diferente al auxilio

Accionante: Mariela Cely Alarcón

Accionado: Protección S.A.

La Subsección precisa que anteriormente se han estudiado casos similares al presente, en los que se ha verificado que el accionante cuenta con un ingreso diferente al auxilio de incapacidad para garantizar su subsistencia y para el cubrimiento de sus necesidades, en los que se ha concluido la improcedencia de la acción de tutela. Así, se ha analizado el caso de accionantes que ya habían sido reincorporados a laborar y, por ende, percibían lo correspondiente a su salario15, derivando en la improcedencia de la acción.

Asimismo, se advierte que según la Corte Constitucional en sentencia T-161 del 9 de abril de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger: “durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte re conozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención”.

Empero, se resalta que lo que se encuentra en este asunto es que la condición no acaece, pues, como se determinó la accionante no demuestra incapacidades posteriores y actuales, se encuentra en estado activa como cotizante en el régimen contributivo de salud, y acude al reclamo de incapacidades de enero de 2022 a enero de 2023, luego de 1 año de causadas ; aunado a ello aunque acude advirtiendo que se le ha causado un perjuicio económico, ello no es suficiente para la procedencia de la acción, por cuanto,

1 año de causadas ; aunado a ello aunque acude advirtiendo que se le ha causado un perjuicio económico, ello no es suficiente para la procedencia de la acción, por c

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