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TA CUN - 25269333000320190017801-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269333000320190017801-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Mag. Ponente: Dr. José María Armenta Fuentes Expediente: 25269333000320190017801

Accionante: Juan Carlos Tarazona Mejía

Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito

Nacional

Controversia: Asunto: Cesantías retroactivas docente Sentencia de segunda intancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., que negó las pretensiones de la demanda.

Demanda

Pretensiones

El señor Juan Carlos Tarazona Mejía por intermedio de apoderado judicial especial, promueve demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional , pretendiendo se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 257049 de 6 de noviembre de 2018 y 259125 del 22 de enero de 2019, que reconocieron las cesantías definitivas con el r égimen anualizado, desconociendo los derechos adquiridos por el demandante a la liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad

desconociendo los derechos adquiridos por el demandante a la liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las ce santías definitivas con el régimen de retroactividad liquidadas con el último salario devengado. Que se ordene el pago de las diferencias entro lo reconocido por medio de la Resolución No. 257049 de 6 de noviembre de 2018. Que los dineros adeudados sean debidamente indexados conforme el IPC. Se de cumplimiento a la sentencia en los t érminosRadicado No.: 2019-00178-01

Demandante: Juan Carlos Tarazona Mejía

Demandada: Min Defensa – Ejercito Nacional

Asunto: Cesantías retroactivas

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dispuestos en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la demandada.

Relación Fáctica

En resumen, los siguientes hechos son el sustento de las pretensiones:

1. Indica que el señor Juan Carlos Tarazona Mejía prestó su servicio militar obligatorio desde el 5 de diciembre de 1997 hasta el 4 de diciembre de

1998.

2. Informa que el demandante se vinculó al Ejercito Nacional en calidad de alumno de la Escuela Militar de Suboficiales (EMSUB) el 1º de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre del 2000, durante un periodo de 1 año y 4 meses.

3. El 1º de enero de 2001, el demandante se graduó de la Escuela de Suboficiales del Ejercito Nacional como Cabo Tercero, prestando sus servicios hasta el 15 de junio de 2018, cundo se retiró por voluntad propia ostentando el

Suboficiales del Ejercito Nacional como Cabo Tercero, prestando sus servicios hasta el 15 de junio de 2018, cundo se retiró por voluntad propia ostentando el grado de Sargento Viceprimero.

4. Los tres meses de alta se le causaron del 15 de junio de 2018 al 15 de septiembre de 2018. Sumando en to tal 23 años, 3 meses y 22 días de servicio, todos validos para efectos pensionales.

5. Informa que el día 13 de noviembre de 2018, se notificó de la Resolución No. 257049 de 6 de noviembre de 2018, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas , liquidación que se efectuó bajo el régimen anualizado contenido en el Decreto 1252 de 2000 y Ley 50 de 1990.

6. El día 19 de noviembre de 2018, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 257049 de 6 de noviembre de 2018. El cual fue desatado por medio de la Resolución No. 259125 de 22 de enero de 2019, que confirmó la resolución objeto de alzada.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativa, profirió sentencia el veintiocho (28) de ju lio de dos mil veintidós (2022), negando las pretensiones de la demanda. Para argumentar la decisión señaló lo siguiente:Radicado No.: 2019-00178-01

Demandante: Juan Carlos Tarazona Mejía

Demandada: Min Defensa – Ejercito Nacional

Asunto: Cesantías retroactivas

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lo siguiente:Radicado No.: 2019-00178-01

Demandante: Juan Carlos Tarazona Mejía

Demandada: Min Defensa – Ejercito Nacional

Asunto: Cesantías retroactivas

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“En este punto, debe t enerse en cuenta lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000 que dispuso que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación l aboral en la entidaden la que se aplica dicha modalidad prestacional. Y en este caso, es claro que el demandante no disfrutaba cesantías retroactivas a 25 de mayo de 2000, pues se reitera, él solo era alumno de la Escuela de Formación y para esa época no t enía grado alguno, pues solo hasta el 1 de enero de 2001 ingresó al Ejército Nacional en el grado de Cabo Tercero.

Ahora, aunque el Decreto 1211 de 1990 dispuso que se tendría en cuenta el tiempo de permanencia en la Escuela de Formación para la asignaci ón de retiro y liquidación de prestaciones sociales, no puede omitirse que tal hecho no consituye el derecho automático de percibir las cesantías conforme al régimen de retroactividad, en tanto, para la época en que se expidió el Decreto 1790 de 2000, el d emandante no se encontraba vinculado laboralmente con el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Y en el caso particular se verificó que el demandante Tarazona Mejia, efectivamente fue alumno de la Escuela de Formación de Suboficiales desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000,

Defensa – Ejército Nacional. Y en el caso particular se verificó que el demandante Tarazona Mejia, efectivamente fue alumno de la Escuela de Formación de Suboficiales desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, tiempo que duró en formación en el mencionado establecimiento educativo; que el 1 de enero de 2001, según la OAP (Orden Administrativa de Personal donde refiere el Retiro del Servicio Activo), del 12 de dici embre de 2000, ingresó como suboficial para ingresar al escalafón en el grado de Cabo Tercero; pues de manera preiva no pertenece al escalafón regular, según lo establecido en el Decreto 1790 de 2000. artículo 29, que señala:

ARTÍCULO 29. ESCALAFÓN REGULAR. Es el conformado por los oficiales y suboficiales egresados de las escuelas de formación o de las unidades autorizadas para adelantar cursos, mientras permanezcan en servicio activo.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior la calidad de estudiante en la Escuela de Formaciòn Militar, no configura automáticamente el grado de Suboficial, pues este periodo es de Formación Militar, y dicha actividad se rige por la Ley 30 de 1992.

Consecuentemente, como bien se señala en la Resolución 259125 del 22 de enero de 2019 que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 257049, el actor fue alumno de la Escuela de Formación de Suboficiales desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, tiempo que estuvo en formación en el mencionado establecimiento educativo, e ingresó como suboficial el 1 de enero de 2001y en razón que para ingresar al escalafón es requerido

septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, tiempo que estuvo en formación en el mencionado establecimiento educativo, e ingresó como suboficial el 1 de enero de 2001y en razón que para ingresar al escalafón es requerido ascender a Suboficial, el primer grado del mismo Cabo Tercero, ya que antes no se encuentra inmerso en el escalafón regular, según lo establecido en el Decreto 1790 de 2000 articulo 29.

Ahora aunque el demandante prestó su servicio militar obligatorio entre el 5 de diciembre de 1997 y el 4 de diciembre de 1998, cierto es que no ostentó el grado de soldado voluntario, teniendo en cuenta que conforme dispone el artículo 2 de la Ley 131 de 1985, para ser soldado voluntario, los interesados debían manifestarlo y ser aceptados por el Comandante de Fuerza, circunstancia que no demostró el demandante, tanto así, que entre la finalización de la prestación del servicio militar y el ingreso a la escuela de formación transcurrieron alrededor de 8 meses.

Lo cierto es que aprobados y cumplidos los requisitos, el actor fue dado de alta como Suboficial del Ejército Nacional, en el grado de C abo Tercero el 1 de enero de 2001, por lo tanto, no es cierto que el actor tenía unos derechos adquiridos con el Ingreso a la Escuela de Formación y mucho menos es objeto de aplicación del principio de favoabildiad, pues no existe duda en cuanto a la norma aplicable. Al respecto, debe tenerse encuenta que la sentencia C 242 de 1 de abril de 2009Radicado No.: 2019-00178-01

Demandante: Juan Carlos Tarazona Mejía

Demandada: Min Defensa – Ejercito Nacional

Al respecto, debe tenerse encuenta que la sentencia C 242 de 1 de abril de 2009Radicado No.: 2019-00178-01

Demandante: Juan Carlos Tarazona Mejía

Demandada: Min Defensa – Ejercito Nacional

Asunto: Cesantías retroactivas

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de la Corte Constitucional, respecto a que los derechos adquiridos parte de la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la Ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.

De los documentos que obran en el proceso el Despacho concluye que la demandada liquidó la cesantía del actor teniendo como fundamento el escalafonamiento en el grado de Cabo Tercero, mediante OAP No. 1213 de l 12 de diciembre de 2000, a partir del 1 de enero de 2001, y por no existir ningún vinculo laboral ni status de empleado público, por el cumplimiento de un reglamento interno de la Escuela de Formación de Suboficiales, en ese orden, en concordancia con es a fecha de escalafón 1 de enero de 2001, el régimen prestacional aplicable para liquidar las prestaciones sociales del demandante, se encuentra ajustado a derecho.

Recurso de apelación

La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instanc ia, presenta recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumenta su inconformidad, en el hecho de que el juzgador de primera instancia declara que la vinculación del actor como suboficial se produjo el 1º de enero de 2001, y que fue a partir de esa fecha que adquirió el derecho a percibir cesantías. Hecho que no es

vinculación del actor como suboficial se produjo el 1º de enero de 2001, y que fue a partir de esa fecha que adquirió el derecho a percibir cesantías. Hecho que no es verdadero a la luz de la normatividad contenida en el Decreto 1252 de 2000, dado que argumenta que, en ninguna parte de dicho decreto se señala que para percibir cesantías deba estar escalafonado. Señala que de ser así, como lo argumenta el juez, porque razón al momento de liquidar las cesantías contaron con el año 2001, cuando ya recibía una bonificación

Señala que la vinculación del demandante al Ejército Nacional fue a partir del 5 de diciembre de 1997, más de 18 meses antes de la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000, percibiendo un bonificación, lo que le da derecho a percibir las cesantías con el régimen de retroactividad. Así como lo determina el artículo 1º del Decreto 1252 de 2000.

Reafirma que la norma anterior, solo es aplicable a quienes se vincularon a la Fuerza Pública y/o al Estado después del 25 de mayo del 2000, o en otros casos luego del 30 de junio de 2000, fecha para la cual entró en vigencia el Decreto 1252 de 2000.

Reitera que el demandante se encontraba vinculado como soldado antes del 1º de enero de 2001, a pesar de haber accedido al grado de cabo tercero en esa fecha, situación que no lo margina de los derechos y prerrogativas, maxime,Radicado No.: 2019-00178-01

Demandante: Juan Carlos Tarazona Mejía

Demandada: Min Defensa – Ejercito Nacional

Asunto: Cesantías retroactivas

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Demandante: Juan Carlos Tarazona Mejía

Demandada: Min Defensa – Ejercito Nacional

Asunto: Cesantías retroactivas

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cuando de la transición de soldado que devengaba una bonificación a suboficial como cabo tercero, no transcurrió ni un dia.

Considera que, el mandante adquirió el derecho a devengar sus cesantías por el simple hecho de vincularse legalmente como soldado a la Fuerza Pública devengando una bonificación que tiene carácter salarial, por la cual, señala que no es cierto que este derecho se adquiera solo desde cuando se empieza a escalafonar luego de concluir su formación, pues de ser así, para el caso de marras, simplemente existiría un acto administrativo de cesantías que liquidara las mismas en tiempos propios y exclusivos desde el 2001 y no como se observa realmente, mediante reconocimiento de tiempos continuos.

Consideraciones de la Sala

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Problema Jurídico

Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda, contestación y pruebas allegadas al expediente , se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si Juan Carlos Tarazona Mejía, tiene derecho al reconocimiento de sus cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad.

Normatividad Aplicable

pruebas allegadas al expediente , se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si Juan Carlos Tarazona Mejía, tiene derecho al reconocimiento de sus cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad.

Normatividad Aplicable

El Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, establece en su artículo 162, lo siguiente:

“ARTICULO 162. Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente leRadicado No.: 2019-00178-01

Demandante: Juan Carlos Tarazona Mejía

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Asunto: Cesantías retroactivas

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puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo antes citado.

Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, en cuanto a las Cesantías estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

<Inciso 3o. INEXEQUIBLE>

PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” (Negrita y subrayado fuera del texto).

Esta modificación, en relación con la liquidación de las cesantías, afectó a los servidores públicos que apartir de su entrada en vigencia se vincularan a las entidades del Estado, exceptuando de su aplicación al per sonal uniformado de las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional.

Con el Decreto 1252 de 2000 “ por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”, se estableció lo siguiente:

“Artículo 1º. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos

“Artículo 1º. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.

Artículo 2º. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.”Radicado No.: 2019-00178-01

Demandante: Juan Carlos Tarazona Mejía

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Asunto: Cesantías retroactivas

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De la norma anterior, podemos concluir que, los servidores públicos y miembros de la fuerza pública que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retoractivas continuarían con dicha prestación hasta la terminación de la vinculación laboral.

Caso concreto

Procede la Sala a determinar qué régimen de cesantías resulta aplicable a la parte demandante en los términos del Decreto 1252 de 2000, es decir, si se

terminación de la vinculación laboral.

Caso concreto

Procede la Sala a determinar qué régimen de cesantías resulta aplicable a la parte demandante en los términos del Decreto 1252 de 2000, es decir, si se trata del sistema retroactivo o anualizado, para lo cual debe establecerse a partir de qué fecha se vinculó al Ministerio de Defensa - Pólicia Nacional y en qué calidad lo hizo.

De acuerdo con el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del despacho sustanciador, del cual se destaca el siguiente:

  • Resolución No. 257049 de 6 de noviembre de 2018, por l a cual se reconoció y págo las cesantías definitivas al señor Juan Carlos Tarazona Mejía con fundamento en el expediente No. 79968636 de 2018, en el cual

se indica lo siguiente:

GRADO FUERZA NOMBRES Y

APELLIDOS

NUMERO DE

CÉDULA

CODIGO

SV EJC TARAZONA MEJIA

JUAN CARLOS

79.968936 79968936

HOJA/LIQUIDACIÓN

DE SERVICIOS

Numero: 3-79968936

Fecha: 16-06-2018

Lapso: Desde

Hasta 01-01-2001 15-06-2018 Que la prestación que aquí se reconoce se efectua, con fundamento en las siguientes disposiciones legales, así: Decreto 1211 de 1990, decreto 1252 de 2000, Ley 50 de 1990. Además de las circunstancias de los hechos y factores salariales y prestacionales que se detallan a continuación • Recurso de reposición contra el anterior acto administrativo con fecha de radicación No. 19 de noviembre de 2018.

salariales y prestacionales que se detallan a continuación • Recurso de reposición contra el anterior acto administrativo con fecha de radicación No. 19 de noviembre de 2018. • Resolución No. 259125 de 22 de enero de 2019, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 257049 del 6 de noviembre de 2018. En ella se dijo lo siguiente: “Que verificada la hoja de servicio No. 3-79968936 del 16 de junio de 20198, se evidencia que la fecha de ingreso a las Fuerzas Militares, en el grado de Cabo Tercero fue el 01 de enero de 2001.Radicado No.: 2019-00178-01

Demandante: Juan Carlos Tarazona Mejía

Demandada: Min Defensa – Ejercito Nacional

Asunto: Cesantías retroactivas

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Que sobre el caso par ticular, verificado en la base de datos de personal, usted efectivamente fue alñumno de la Escuela de Formación de Suboficiales desde 01 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, tiempo que duró en formación en el mencionado establecimiento e ducativo, ingresando como suboficial el 1 de enero de 2001, según la OAP 1213 del 12 de diciembre de 2000, en razón que para ingresar al escalafón es requerido ascender a Suboficial, siendo el primer grado del mismo Cabo Tercero; ya que antes no se encuent ra inmerso en el escalafón regular, según lo establecido en el Decreto 1790 de 2000 artículo 29 que dice: “(…) ARTÍCULO 29. ESCALAFON REGULAR. Es el conformado por los oficiales y

en el escalafón regular, según lo establecido en el Decreto 1790 de 2000 artículo 29 que dice: “(…) ARTÍCULO 29. ESCALAFON REGULAR. Es el conformado por los oficiales y suboficiales egresados de las escuelas de formación o de las unidades autorizadas para adelantar cursos, miestras permanezcan en servicio activo. (…) subrayado fuera de texto. Además es cierto lo mencionado por el H. Consejo de Estado en su radicado 1557 Consejera Ponente Dra. Gloria Duque Hernandez, ya que el tiempo de formación es considerado para tiempo de servicio, pero en ningún momento establece que dicho tiempo es considerado como si estuviera en el escalafón de suboficiales. Ya que como derecho adquirido se contaría el tiempo de servicio para asuntos pensionales, más no para las cesantías retroactivas.”

  • Hoja de servicios No. 3 -79968936 de 10 de julio de 2018, en el que se evidencia que el demandante prestó los siguientes teimpos de servicio:

Conceptos Desde Hasta Años Meses Días Servicios Militar –Policía Nacional 1997-12-05 1998-1204 0 11 29 Alumno Suboficial Escuela Ejercito 1999-09-01 2000-1231 1 4 0 Cabo tercero 2001-01-01 2004-0229 3 2 0 Cabo segundo 2004-03-01 2007-0302 3 0 2 Cabo primero 2007-02-19 2011-0302 4 0 0 Sargento Segundo 2011-03-03 2016-0324 5 0 22

02 3 0 2 Cabo primero 2007-02-19 2011-0302 4 0 0 Sargento Segundo 2011-03-03 2016-0324 5 0 22 Sargento Viceprimero 2016-03-252018-0615 2 2 20Radicado No.: 2019-00178-01

Demandante: Juan Carlos Tarazona Mejía

Demandada: Min Defensa – Ejercito Nacional

Asunto: Cesantías retroactivas

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Tres meses de alta 2018-06-15 2018-0915 0 3 0 Solictud propia 2018-06-15

  • Resolución No. 17347 de 08 de agosto de 2018, del Ejercito Nacional, por medio de la cual le fue reconocida y pagada la asignación de retiro al demandante a partir del 15 de septiembre de 2018, en cuantía del 70% del sueldo de actividad. Acto administrativo en el que espeficia que el demandante prestó sus servicios por espa cio de 20 años, 3 meses y 23 días. • Certificado de Unidad Militar y Sitio Geografico, en el que se informa que el demandante prestó sus servicios en el batallón de inteligencia de Guerra Electrónica de Facatativa Cundinamarca. • Certificación de antecedentes prestacionales de fecha 18-09-2018. • Liquidación de cesantías tomadas desde el año 2001 al 2018.

De acuerdo con el material probatorio allegado, se tiene probado que el demandante ingresó a l Ministerio de Defensa Policía Nacional desde el 5 de

  • Liquidación de cesantías tomadas desde el año 2001 al 2018.

De acuerdo con el material probatorio allegado, se tiene probado que el demandante ingresó a l Ministerio de Defensa Policía Nacional desde el 5 de diciembre de 1997 hasta el 4 de diciembre de 1998 , periodo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio; posteriormente se vincul ó al Ejercito Nacional desde el 1° de septiembre de 1999 como alumno de la Escuela de Formación de S uboficial hasta el 31 de di ciembre del 2000 y en seguida se graduó como Cabo Tercero, es decir, el 1° de enero de 2001 hasta que se retiró por voluntad propia el 15 de septiembre de 2018, teniendo los 3 meses de alta hasta el 15 de septiembre de 2018.

En esos términos, se tiene probado que el demandante se vinculó con el Ministerio de Defensa Ejercito Nacional desde antes de entrar en vigencia el Decreto 1252 de 2000, pues para el 30 de junio del 2000, el señor Juan Carlos Tarazona Mejía ya se encontrab a en la Escuela de Formación de Suboficiales desde el 1° de septiembre de 1999.

Ahora bien, la discusión se centra en el hecho de que para el Ejercito Nacional el periodo de formación no se debe tener en cuenta para el reconocimiento del Regimen de cesan tias retroactivas. Al respecto , el artículo 170 de la Ley 1211 de 1990 señaló que, para los Suboficiales la liquidación del tiempo de servicio se tendrá en cuenta el tiempo de permanencia como soldadoRadicado No.: 2019-00178-01

Demandante: Juan Carlos Tarazona Mejía

Demandada: Min Defensa – Ejercito Nacional

tiempo de servicio se tendrá en cuenta el tiempo de permanencia como soldadoRadicado No.: 2019-00178-01

Demandante: Juan Carlos Tarazona Mejía

Demandada: Min Defensa – Ejercito Nacional

Asunto: Cesantías retroactivas

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o alumno de la escuela de formación para el reconocimiento de la asignación de retiro y de las prestaciones sociales y, siendo las cesantías una prestación social debe contabilizarse tal periodo como claramente lo indica la norma en comento, veamos:

“ARTICULO 170. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así:

a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;

b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años;

c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial. (…) (negrita y subraya de la Sala)

En esos términos, para la Sala no qued a duda de que , el régimen de cesantías del cual es beneficiario el señor Juan Carlos Tarazona Mejía es el contemplado en el artículo artículo 162 de la Ley 121 1 de 1990, es decir, el régimen de retroactividad, el cual se liquida teniendo en cuenta un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicios o fracción de seis meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 1 58 ibidem.

Así las cosas, se debe rá revocar la sentencia de primera instancia que

haberes correspondientes a su grado por cada año de servicios o fracción de seis meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 1 58 ibidem.

Así las cosas, se debe rá revocar la sentencia de primera instancia que denegó las suplicas de la demanda y, en su lugar, se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 257049 de 6 de noviembre de 2018, por la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías defintivas al demandante, con el régimen anualizado, así como la nulidad de la Resolución No. 259125 de 22 de enero de 2019, que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 257049 de 6 de noviembre de 2018.

A titulo de restablecimiento del derecho se ordena a la entidad reliquidar y pagar las cesantías definitivas con el régimen de retroactividad establecido en el artículo 162 de la Ley 1211 de 1990, teniendo en cuenta el periodo durante el cual estuvo en la Escuela de Formación de Subofic iales, esto es, del 1° de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000.Radicado No.: 2019-00178-01

Demandante: Juan Carlos Tarazona Mejía

Demandada: Min Defensa – Ejercito Nacional

Asunto: Cesantías retroactivas

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En cuanto a la prescripción de las diferencias de las cesantías , teniendo en cuenta que las cesantías fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 257049 de 6 de noviembre de 2 018, y que la demanda fue radicada ante esta jurisdicción el 21 de junio de 2019, considera la Sala que no se presenta

en cuenta que las cesantías fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 257049 de 6 de noviembre de 2 018, y que la demanda fue radicada ante esta jurisdicción el 21 de junio de 2019, considera la Sala que no se presenta prescripción del derecho, en los términos del artículo 1 74 de la Ley 121 1 de 1990. Las sumas a reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas. Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente:

Va = Vh x ind.f ind.i

Donde: Va    =      Valor que se busca ya actualizado; Vh    =      Valor histórico a actualizar; Ind.f =     Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i =    Índice inicial, vigente a la fecha de causación.

Atendiendo a los criterios del artículo 188 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, no procede la condena en costas por cuanto no se observaron conductas dilatorias, fraudulentas o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso.

Por último, la accionada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

Primero: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el

Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de fechaRadicado No.: 2019-00178-01

Demandante: Juan Carlos Tarazona Mejía

Demandada: Min Defensa – Ejercito Nacional

Asunto: Cesantías retroactivas

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veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), que denegó las suplicas de la demanda, por las razones anteriormente expuestas.

Segundo: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resolución No. 257049 de 6 de noviembre de

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