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TA CUN - 25269333170320110025401-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269333170320110025401-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 25269 – 33 – 31 – 703 – 2011 – 00254 – 01

Demandante: Alex Ferney Núñez Capacho, Sandra Patricia Gutiérrez

Mérida, Ángela Sofía Núñez Gutiérrez, José Vicente Gutiérrez López, María del Carmen Mérida Gutiérrez y Fanny Gutiérrez Mérida Demandado: Departamento de Cundinamarca, Instituto Nacional de Concesiones – INCO, Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Municipio de San Juan de Rioseco

Medio de control: Reparación Directa

Trámite: Escritural

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver los recursos de apelación presentados por el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio Público contra la sentencia de 14 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma:

PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare a EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma:

PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare a EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES llNCO) - EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) y EL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIO SECO. Son responsables civil y administrativamente, de forma solidaria de la totalidad de los daños y perjuicios todo orden o casionados a losRadicado No. 25269 – 33 – 31 – 703 – 2011 – 00254 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Alex Ferney Núñez Capacho y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros Sentencia de segunda instancia demandantes, como consecuencia en la omisión de las - medidas de seguridad y vigilancia sobre la vía, en especial, en la ubicación de una óptima y adecuada señalización preventivas, reglamentarias e informativas, junto con la debida iluminación en horas nocturnas, situaciones esta que fueron ignoradas por los demandados, quienes omitieron la adecuada señalización de la obra con cintas de seguridad y otros elementos visibles a una distancia prudente, que pudiera ser vista por parte de los conductores de los vehículos que transitaban, evitando de esta manera generar riegos innecesarios, otra medida oportuna pudo haber sido, cerrar el tráfico a vehículo particulares por la zona, exceptuándose a los que

parte de los conductores de los vehículos que transitaban, evitando de esta manera generar riegos innecesarios, otra medida oportuna pudo haber sido, cerrar el tráfico a vehículo particulares por la zona, exceptuándose a los que ejercían actividades relacionadas con la obra, igualmente se pudo haber desviado el tráfico de motociclistas y vehículos con personal capacitado (guías) de las entidades demandadas, la ausencia de todos estos procedimientos de seguridad industrial fueron determinantes, en el accidente ocurrido el día tres (3) de abril del 2009, en el Puente sobre el ria fria o ria seco, en el kilómetro 82, que desde el Municipio de Beltrán (Cundinamarca), conduce al a Inspección de Cambao, en jurisdicción del Municipio de San Juan de Río Seco.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a las partes demandadas, a EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES llNCO) - EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - EL INSTITUTO NACIONAL DE V/AS (INVIAS) y EL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIO SECO. a reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, materiales (lucro cesante y daño emergente), así:

2. 1 Para la señora SANDRA PATRICIA GUTIEREZ MERIDA, en su condición de lesionada, y por ende directa afectada, el equivalente en dinero en efectivo, a TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS LEGALES

su condición de lesionada, y por ende directa afectada, el equivalente en dinero en efectivo, a TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por el valor de los per juicios morales que sufrió y que está sufriendo con motivo de haber sufrido lesiones en su integridad física, al igual que su esposo e hija, esta suma será cancelada en la fecha de ejecutoria del fallo, de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y artículo 97 del Código Penal.

2.2 Para el señor ALEX FERNEY NUÑEZ CAPACHO, en su condición de lesionado, y por ende directo afectado, el equivalente en dinero en

efectivo, a DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por el valor de los perjuicios morales que sufrió y que está sufriendo con motivo de haber sufrido lesiones en su integridad física, al igual que sus progenitores, esta suma será cancelada en la fecha de ejecutoria del fallo, de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y artículo 97 del Código Penal.

2. 4 Para el señor JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ LOPEZ, en su condición de padre de la señora SANDRA PATRI CIA GUTIERREZ MERIDA y abuelo de la menor ANGELA SOFIA NUÑEZ GUTIERREZ, quienes fueron lesionadas, y por ende, él es directo afectado, el equivalente en dinero en efectivo, a OCHO (8) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, porRadicado No. 25269 – 33 – 31 – 703 – 2011 – 00254 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Alex Ferney Núñez Capacho y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros Sentencia de segunda instancia el valor de los perjuicios morales que sufrió y que está sufriendo con motivo de las lesiones ocasionadas a sus parientes, esta suma será cancelada en la fecha de ejecutoria del fallo, de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y artículo 97 del Código Penal.

la fecha de ejecutoria del fallo, de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y artículo 97 del Código Penal.

2.5 Para la señora MARÍA DEL CARMEN MÉRIDA DE GUTIÉRREZ , en su condición de madre de la señora SANDRA PATRICIA GUTIERREZ MERIDA y abuela de la menor ANGELA SOFIA NUÑEZ GUTIERREZ, quienes fueron lesionadas, y por ende, ella es directa afectada, el equivalente en dinero en efectivo, a OCHO (8) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por el valor de los perjuicios morales que sufrió y que está sufriendo con motivo de las lesiones ocasionadas a sus parientes, esta suma será cancelada en la fecha de ejecutoria del fallo, de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y artículo 97 del Código Penal.

2. 6 Para la señora FANNY GUTIÉRREZ MÉRIDA, en su condición de hermana de la señora SANDRA PATRICIA GUTIERREZ MERIDA y tía de la menor ANGELA SOFIA NUÑEZ GUTIERREZ, quienes fueron lesionadas, y por ende, ella es directa afectada, el equivalente en dinero en efectivo, a CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por

lesionadas, y por ende, ella es directa afectada, el equivalente en dinero en efectivo, a CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por el valor de los perjuicios morales que sufrió y que está sufriendo con motivo de las lesiones ocasionadas a sus parientes, esta suma será cancelada en la fecha de ejec utoria del fallo, de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y artículo 97 del Código Penal.

2. 7 Para la señora SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ MÉRIDA, en su condición de lesionada, y por ende directa afectada, el equivalente en dinero en efectivo, a TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por el valor de los fisiológicos o a la vida de relación, que sufrió y que está sufriendo con motivo de haber sufrido lesiones en su integridad física, al igual que su esposo e hija, esta suma será cancelada en la fecha de ejecutoria del fallo, de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y artículo 97 del Código Penal.

2.8 Para el señor ALEX FERNEY NUÑEZ CAPACHO , en su condición de lesionado, y por ende directo afectado, el equivalente en dinero en efectivo, a DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por el valor de los fisiológicos o a la vida de relación, que sufrió y que está sufriendo con

a DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por el valor de los fisiológicos o a la vida de relación, que sufrió y que está sufriendo con motivo de haber sufrido lesiones en su integridad física, al igual que su esposa e hija, esta suma será cancelada en la fecha de ejecutoria del fallo, de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y artículo 97 del Código Penal.

2. 9 Para la menor ÁNGELA SOFIA NUÑEZ GUTIÉRREZ, en su condición de lesionada, y por ende directa afectada, el equivalente en dinero en efectivo, a DIEZ (10) SALARIO S MINIMOS LEGALES MENSUALES, por el valor de los fisiológicos o a la vida de relación, que sufrió y que está sufriendo con motivo de haber sufrido lesiones en su integridad física, al igual que sus progenitores, esta suma será cancelada en la fecha de ejecutoria del fallo, de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y artículo 97 del Código Penal.

2. 10 Para el señor JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ LÓPEZ, en su condición de padre de la señora SANDRA PATRICIA GUTIERREZ MERIDA y abuelo de la menor ANGELA SOFIA NUÑEZ GUTIERREZ, quienes fueron lesionadas, y por ende, él es directo afectado, el equivalente en dinero en

de la menor ANGELA SOFIA NUÑEZ GUTIERREZ, quienes fueron lesionadas, y por ende, él es directo afectado, el equivalente en dinero en efectivo, a OCHO (8) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, porRadicado No. 25269 – 33 – 31 – 703 – 2011 – 00254 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Alex Ferney Núñez Capacho y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros Sentencia de segunda instancia el valor de los fisiológicos o a la vida de relación , que sufrió y que está sufriendo con motivo de las lesiones ocasionadas a sus parientes, esta suma será cancelada en la fecha de ejecutoria del fallo, de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y artículo 97 del

Código Penal.

2. 11 Para la señora MARÍA DEL CARMEN MÉRIDA DE GUTIÉRREZ, en su condición de madre de la señora SANDRA PATRICIA GUTIERREZ MERIDA y abuela de la menor ANGELA SOFIA NUÑEZ GU TIERREZ, quienes fueron lesionadas, y por ende, ella es directa afectada, el equivalente en dinero en efectivo, a OCHO (8) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por el valor de los fisiológicos o a la vida de

equivalente en dinero en efectivo, a OCHO (8) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por el valor de los fisiológicos o a la vida de relación, que sufrió y que esta sufriendo con motivo de las lesiones ocasionadas a sus parientes, esta suma será cancelada en la fecha de ejecutoria del fallo, de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y artículo 97 del Código Penal.

2. 12 Para la señora FANNY GUTIÉRREZ MÉRIDA, en su condición de hermana de la señora SANDRA PATRICIA GUTIERREZ MERIDA y tía de la menor ANGELA SOFIA NUÑEZ GUTIERREZ, quienes fueron lesionadas, y por ende, ella es directa afectada, el equivalente en dinero en efectivo, a CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por el valor de los perjuicios fisiológicos o a la vida de relación, que sufrió y que está sufriendo con motivo de las lesiones ocasionadas a sus parientes, esta suma será cancelada en la fecha de ejecutoria del fallo, de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y artículo 97 del

Código Penal.

2. 13. A título de indemnización por perjuicios materiales (daño emergente) a favor del señor ALEX FERNEY NUÑEZ CAPACHO , por concepto de

Código Penal.

2. 13. A título de indemnización por perjuicios materiales (daño emergente) a favor del señor ALEX FERNEY NUÑEZ CAPACHO , por concepto de gastos que se tuvieron que sufragar en el pago del deducible del seguro, transporte, medicamentos, visajes la suma de SIETE MILLONES VEINTE MIL PESOS ($ 7.020.000).

TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración y para reparar los daños causados a mis mandantes, se condene a EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO) - EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - EL INSTITUTO N ACIONAL DE VÍAS (INVIAS) Y EL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO, para que con cargo a su propio presupuesto, se les pague a mis mandantes, el valor a que asciendan la totalidad de los perjuicios materiales causados, como el daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro y perjuicios morales, en cuantía superior a OCHENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS. ($83.075. 200=00) Mcte., Que demuestro de la tramitación del presente proceso, o la que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica, si a ella hubiere lugar.

CUARTA. Que la indemnización de perjuicios que se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se deberá actualizar sin solución de continuidad, desde la fecha en que se causó el daño hasta el momento del pago total de la reparación del mismo.

la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se deberá actualizar sin solución de continuidad, desde la fecha en que se causó el daño hasta el momento del pago total de la reparación del mismo.

QUINTA: La liquidación y pago de los perjuicios materiales, como son el daño emergente y el lucro cesante, cierto y futuro, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico o legal de que trata el artículo 1617 del Código Civil, por el lapso del 3 de abril del 2009,Radicado No. 25269 – 33 – 31 – 703 – 2011 – 00254 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Alex Ferney Núñez Capacho y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros Sentencia de segunda instancia hasta la fecha en que quede debidamente ejecutoriado el fallo que resuelva favorablemente esta acción.

SEXTA: La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales en la forma establecida por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y artículo 60 inciso 6 y 7 de la ley 446 de 1998.

SÉPTIMA: Que se condene a EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES

(INCO) - EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) y EL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO, al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

OCTAVA: Que la (sic) sentencia que profiera la Honorable Corporación, se le

NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) y EL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE RIOSECO, al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

OCTAVA: Que la (sic) sentencia que profiera la Honorable Corporación, se le dé cumplimiento en el término y para los efectos a que se contraen el poder otorgado.

NOVENA: Que se declare y reconozca a favor de mis poderdantes todo perjuicio que se cause y aparezca plenamente demostrado en el proceso, en aras de hacer efectivo el principio de la reparación integral del daño.”

ACTUALIZACIÓN DE LAS SUMAS:

Solicito la indexación y la actualización de las sumas indemnizatorias de perjuicios de acuerdo con el I.P.C. (índice de precios al consumidor) certificado por el DANE.

2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:

El 3 de abril de 2009, Alex Ferney Núñez en compañía de su esposa Sandra Patricia Gutiérrez e hija Ángela Sofía, conducía el vehículo de placas FLN887, marca Chevrolet Aveo, modelo 2006, desde el municipio de Melgar hacia la ciud ad Bucaramanga.

A la altura del puente del Río Frío o Rioseco, ubicado en el km 82 que desde el municipio de Beltrán conduce a la inspección de Cambao - en jurisdicción del municipio de San Juan de Rioseco – sufrieron un accidente al caer al vacío a una profundidad de 4.40 metros. Expresa que alcanzó a frenar tan pronto advirtió el peligro, y esta fue la razón por la cual no cayó a la máxima profundidad del abismo,

profundidad de 4.40 metros. Expresa que alcanzó a frenar tan pronto advirtió el peligro, y esta fue la razón por la cual no cayó a la máxima profundidad del abismo, esto es, 8 metros.Radicado No. 25269 – 33 – 31 – 703 – 2011 – 00254 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Alex Ferney Núñez Capacho y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros Sentencia de segunda instancia El vehículo se destruyó completamente, lo que dio lugar a la afectación de la póliza cuya calificación del siniestro fue por pérdida total. Dicho vehículo se encontraba asegurado en cuantía de $24.000.000 de lo tuvo que soportar un deducible de

$2.400.000.

3. De los argumentos de la parte demandante

Consideran que los deman dados incurrieron en responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio, siendo la causa eficiente y determinante de los daños descritos, las omisiones en señalización dentro de la ejecución de los trabajos adelantados sobre el puente.

4. De la contestación de la demanda

4.1. Instituto Nacional de Vías – INVIAS

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque que no se expresaron elementos de los cuales se desprenda responsabilidad del INVIAS, toda vez que el puente sobre el Río Frío o Rioseco, ubicado en el Km 82 que desde el municipio de Beltrán conduce a la Inspección de Cambao, en Jurisdicción del Municipio de San Juan de Rioseco, no se encuentra a cargo del INVIAS y por la misma razón no la ha dado en concesión ni

a la Inspección de Cambao, en Jurisdicción del Municipio de San Juan de Rioseco, no se encuentra a cargo del INVIAS y por la misma razón no la ha dado en concesión ni ha celebrado contrato alguno. Propuso las excepciones:

a) Falta o indebida representación de los demandantes

Por cuanto los poderes de Alex Ferney Núñez Capacho, Sandra Patricia Gutiérrez y María del Carmen Mérida de Gutiérrez se aportaron en copia auténtica y no en original, lo que desconoce el artículo 268 del CPC.

b) Falta de legitimación por pasiva

Alude que el INVIAS no tuvo injerencia en los hechos y tampoco tiene a cargo la vía por donde pasa el puente; refiere que el memorando No SRN 64049 del 07/10/2011,Radicado No. 25269 – 33 – 31 – 703 – 2011 – 00254 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Alex Ferney Núñez Capacho y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros Sentencia de segunda instancia suscrito por el subdirector de la Red Nacional de Carreteras del Instituto Nacional de

Vías INVIAS, señaló:

Al respecto le informo que de acuerdo con el SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PUENTES COLOMBIANOS – SIPUCOL – el mencionado puente no pertenece a la Red Nacional de Carreteras a cargo del INSTITUTO NACIONAL

DE VÍAS.

c) Inexistencia obligación por parte del INVIAS

d) Culpa exclusiva de la víctima, porque según el relato del demandante pese a que frenó con un espacio de 8 metros, no alcanzó a detener el vehículo, lo que deduce un

c) Inexistencia obligación por parte del INVIAS

d) Culpa exclusiva de la víctima, porque según el relato del demandante pese a que frenó con un espacio de 8 metros, no alcanzó a detener el vehículo, lo que deduce un exceso de velocidad. Manifestó que el croquis era la prueba necesaria, idónea y oficial para acreditar las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente, por lo que la constancia de accidente de tránsito del 10 de junio de 2009 carece de valor probatorio.

No se aportó el documento de la revisión técnico -mecánica del vehículo. A su vez reiteró la culpa de Alex Ferney Núñez por el ejercicio de actividades peligrosas e inexistencia de perjuicios fisiológicos.

4.2. Del Departamento de Cundinamarca

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque en la ví a, se encontraban unas cintas que permitían deducir que en la vía se presentaban problemas por pérdida de la banca; existían señales verticales que hacían referencia a la caída parcial de un puente, que demuestran que no hubo omisión alguna de la entidad, máxime que el daño fue causado por una presunta acción de la víctima, quien, manejando con exceso de velocidad, omitió las señales existentes que advertían de los daños en la vía; además, aunque intentó frenar, el automotor se salió de la vía.

Propuso como excepciones:

  1. Culpa exclusiva de la víctima: por cuanto una frenada ocho (8) metros previos a la caída, demuestran el exceso de velocidad. Agregó que si bien días atrás se presentó

Propuso como excepciones:

  1. Culpa exclusiva de la víctima: por cuanto una frenada ocho (8) metros previos a la caída, demuestran el exceso de velocidad. Agregó que si bien días atrás se presentó una avalancha que se llevó el puente, los sectores estaban debidamente señalizados, por lo que el exceso de velocidad fue causa única y determinante del accidente.Radicado No. 25269 – 33 – 31 – 703 – 2011 – 00254 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Alex Ferney Núñez Capacho y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros Sentencia de segunda instancia b) Obligación del concesionario: En caso de hallarse probada una falla en el servicio, esta sería responsabilidad de la CONCESIONARIA PANAMERICANA S.A. quien a razón del contrato de concesión OJ 121-97 tenía a cargo la reparación del puente.

c) Inexistencia del accidente del 3 de abril de 2009 según registro fotográfico, en la medida que las fotografías registran una fecha del 2005/01/01, lo cual no corresponde a lo descrito en el escrito de demanda.

4.3 Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (antes INCO)

Se opone a las pretensiones y sustentó que la vía en la que ocurrieron los hechos, no se encontraba afectada por ninguno de los contratos de concesión que administra la entidad. Propuso las excepciones:

a) Falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con INCO b) Inexistencia de una causal de responsabilidad por parte de INCO

4.4 Municipio de San Juan de Rioseco

Guardó silencio.

a) Falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con INCO b) Inexistencia de una causal de responsabilidad por parte de INCO

4.4 Municipio de San Juan de Rioseco

Guardó silencio.

4.5 De la llamada en Garantía – Concesionaria Panamericana S.A.S.

El Departamento de Cundinamarca llamó en garantía a la Concesionaría Panamericana S.A.S., argumentando que en virtud del Contrato Adicional 26 al Contrato de Concesión OJ 121-97 para “la recuperación y protección del terraplén de salida del Puente sobre el Rioseco en el municipio de Beltrán”.

La llamada en garantía señaló que el Contrato Adicional 26 al Contrato de Concesión OJ 121-97, fue suscrito entre el Departamento y la concesionaria el 1 de junio de 2009, el cual tenía como antecedente el documento denominado ANÁLISIS DE NECESIDAD Y CONVENIENCIA PARA LA RECUPERACIÓN Y PROTECCIÓN DEL TERRAPLÉN DE SALIDA DEL PUENTE SOBRE EL RIOSECO (PR 80 + 000) EN ELRadicado No. 25269 – 33 – 31 – 703 – 2011 – 00254 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Alex Ferney Núñez Capacho y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros Sentencia de segunda instancia MUNICIPIO DE BELTRÁN COMO CONTRAT O ADICIONAL AL CONTRATO DE CONCESIÓN OJ-121-97 del 26 de mayo de 2009.

Formuló como excepción, la ausencia de elementos de responsabilidad en relación con el llamado en garantía y falta de legitimación del llamado en garantía, por cuanto

CONCESIÓN OJ-121-97 del 26 de mayo de 2009.

Formuló como excepción, la ausencia de elementos de responsabilidad en relación con el llamado en garantía y falta de legitimación del llamado en garantía, por cuanto los hechos acaecieron antes del surgimiento de las obligaciones contractuales a las que refiere la adición (3 de abril de 2009).

Que el contrato de adición 26 suscrito el 1 de junio de 2009, así como el documento precontractual del 26 de mayo de 2009, en cuya parte considerativa reza lo siguiente “2. DESCRIPCIÓN DE LA NECESIDAD QUE LA ENTIDAD ESTATAL PRETENDE SATISFACER CON LA CONTRATACIÓN.”, y en el p árrafo primero del citado considerando "2", establece que: “El Departamento y la Secretaria de Obras en cumplimiento de sus funciones t ienen a su cargo velar por el mantenimiento y la conservación del corredor Cambao - Girardot el cual presenta una interrupción a la altura del cruce sobre el Rioseco (KM 80 + 000) debido a la temporada invernal que termino por afectar el terraplén de acceso de la margen derecha del rio”.

Finalmente, alegó culpa exclusiva de la víctima.

5. De la sentencia de primera instancia

El 14 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, profirió sentencia y resolvió acceder a las pretensiones de la demanda (archivo 144). En fundamento realizó las siguientes consideraciones:

Señala que para la acreditación del daño, se encuentra que pese a que no existe un Informe de Accidente de Tránsito , su acaecimiento se demostró en razón a las

(archivo 144). En fundamento realizó las siguientes consideraciones:

Señala que para la acreditación del daño, se encuentra que pese a que no existe un Informe de Accidente de Tránsito , su acaecimiento se demostró en razón a las historias clínicas de los accionantes en los que se señala que el motivo de la consulta fue un “accidente de tránsito”; en el mismo sentido se explicó el ingreso a la Clínica Carlos Ardila Lule, a través de SOAT – Suramericana de Seguros.

A su vez, en el anverso del folio 50, obra copia del “Formulario Único de Reclamación de las entidades hospitalarias por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito”, cuyoRadicado No. 25269 – 33 – 31 – 703 – 2011 – 00254 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Alex Ferney Núñez Capacho y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros Sentencia de segunda instancia numeral 2.1. identifica al accionante, Alex Ferney Núñez, como accidentado, y en el que se plasmó la siguiente información sobre el accidente:

LUGAR DEL ACCIDENTE: VÍA CAMPO PUENTE RIOSECO

DEPARTAMENTO: CAUCA

MUNICIPIO: LA SIERRA FECHA: 03/04/2009 HORA: 8:30 AM

RELATO DE LOS HECHOS: ÍBAMOS POR LA VÍA NO HABÍA

SEÑALIZACIÓN.

Del mismo modo, se extrae de dicho formulario que el vehículo accidentado se identificaba con las placas FLN887 y que Ferney Núñez era quien conducía.

Igualmente, en el formulario Único de Reclamación de las entidades hospitalarias por

Del mismo modo, se extrae de dicho formulario que el vehículo accidentado se identificaba con las placas FLN887 y que Ferney Núñez era quien conducía.

Igualmente, en el formulario Único de Reclamación de las entidades hospitalarias por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito de la menor Ángela Sofía Núñez, en el relato de los hechos se describe como causa del accidente que “IBAMOS POR LA VÍA

NO HABIA SEÑALIZACIÓN Y NOS FUIMOS POR UN ABISMO”.

Frente al daño sufrido por Alex Ferney Núñez, la historia clínica refleja que fue atendido el 4 de abril de 2009, y como motivo de la consulta se expresó: “accidente de tránsito” y presenta trauma en tejidos blandos y laceraciones en dorso de la mano izquierda.

Ahora el 4 de octubre de 2009, Sandra Patricia Gutiérrez recibió una incapacidad médica por 30 días, por “otros traumatismos especificados del hombro y del brazo”, debido a “diástasis de la articulación acromioclavicular”. En cuanto a la información de causa de ingreso, la historia clínica señala que la paciente ingresa por el SOAT y en el acápite denominado enfermedad se expresa:

La paciente refiere un cuadro clínico que ocurre ayer viernes 03.04.2009 a las 9 + 00AM consistente en trauma en accidente de carro como pasajera de carro particular con cinturón de seguridad al pasar por puente en carretera vía melgar – Bucaramanga y rodar por precipicio, niega pérdida del conocimiento secundario al trauma presenta intenso dolor cervical, dolor abdominal en hemiabdomen izquierdo y en hombro derecho además múltiples abrasiones.

melgar – Bucaramanga y rodar por precipicio, niega pérdida del conocimiento secundario al trauma presenta intenso dolor cervical, dolor abdominal en hemiabdomen izquierdo y en hombro derecho además múltiples abrasiones. (…) (fl. 55).Radicado No. 25269 – 33 – 31 – 703 – 2011 – 00254 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Alex Ferney Núñez Capacho y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros Sentencia de segunda instancia En el acápite de la historia clínica denominada “EXAMEN FÍSICO POR REGIONES” se describe sobre las extremidades inferiores que presentan “abrasiones superficiales en cara dorsal de pie derecho” y sobre extremidades superiores indicó que presentaba “deformidad y edema en hombro derecho con limitación funcional”

También aparece el concepto psicológico de 16 de julio de 2009, elaborado por la TE. ESLENNY SANCHEZ QUINTERO, Psicología Militar Brigada de Fuerzas Especiales, cuyo resultado fue el siguiente:

La paciente en mención recibió atención psicológica a partir del 15 de abril a raíz de evento traumático (accidente de tránsito) ocurrido el 3 de abril. Según relato de la paciente y luego de la evaluación se determinó (sic) como diagnóstico: trastorno por estrés agudo, el cual fue tratado en sesiones posteriores generando una evolución positiva y la cual a la fecha se encuentra asintomática.

A su vez, el dictamen identificado con el consecutivo JRCIS: 2435 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, concluyó que Sandra Patricia

asintomática.

A su vez, el dictamen identificado con el consecutivo JRCIS: 2435 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, concluyó que Sandra Patricia Gutiérrez sufrió una pérdida de capacidad laboral del 13,99%.

En relación con la menor Ángela Sofía Núñez, quien para la fecha del accidente tenía un año, la historia clínica refleja que luego de realizarle un examen físico, los especialistas concluyen que trata de “ paciente con trauma por esquirlas

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