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TA CUN - 25269333300120230005801-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269333300120230005801-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 25269-33-33-001-2023-00058-01

Accionante: JAIME MORA RODRÍGUEZ

Accionado: FUERZA AÉREA COLOMBIANA

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante la cual resolvió negar la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Jaime Mora Rodríguez , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Fuerza Aérea Colombiana por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la Estabilidad Laboral

Reforzada, Mínimo Vital, Familia y Salud.

2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante providencia de fecha seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023: (i) admitió la acción de tutela; (ii) negó medida cautelar y (iii) ordenó correr traslado del escrito de la demanda y sus anexos a la accionada para que, en el término de (1) día, ejerza su derecho de defensa y contradicción, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que

del escrito de la demanda y sus anexos a la accionada para que, en el término de (1) día, ejerza su derecho de defensa y contradicción, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. Comandante de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó se deniegue la acción de tutela por improcedente, ya que un traslado solo se vuelve arbitrario, cuando no obedece a razones del servicio o con aquel se desconocen derechos adquiridos o se desmejoran las condiciones laborales del funcionario, situación que en su entender no se cumple en este caso.

4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante providencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) resolvió negar la acción de tutela.

5. Mediante memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia.

El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá resolvió negar la acción de tutela interpuesta conforme a las siguientes razones: “(…) En primer lugar, se observa que el accionante está vinculado laboralmente a una institución de plata global y flexible10, en la que la estabilidad laboral territorial es menor debido a que las funciones asignadas a la Fuerza AéreaExp. A.T. 2023-0058

a una institución de plata global y flexible10, en la que la estabilidad laboral territorial es menor debido a que las funciones asignadas a la Fuerza AéreaExp. A.T. 2023-0058

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Jaime Mora Rodríguez

Accionado: Fuerza Aérea Colombiana

demandan un amplio mar gen de discrecionalidad al momento de ordenar traslados de un lugar del territorio nacional a otro. En lo referente al derecho al mínimo vital, no se evidencia que exista vulneración como consecuencia del traslado, pues el hacer parte de dicha institución castrense el salario del accionante está compuesto por su salario básico más los factores salariales adicionales de los que son beneficiarios los empleados del Ministerio de Defensa; aunado a ello, en el evento en el que acredite su cambio de residencia, tiene derecho a recibir adicionalmente una prima de instalación, equivalente a un mes de su respectivo sueldo básico durante el tiempo que dure su asignación a la unidad a la que está siendo trasladado, de manera que su mínimo vital no será afectado. Respecto al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas no encuentra este Despacho acreditada una vulneración por el hecho de ser trasladado a Bogotá, pues sería como afirmar que todo aquel miembro de las Fuerzas Militares que se encuentre prestando sus servicios en unidad diferente a la de su predilección se encuentra laborando en condiciones indignas. Del análisis realizado se desprende que el derecho al debido proceso no está siendo vulnerado pues, según la normatividad vigente, la Fuerza Aérea tiene la facultad de trasladar a sus miembros, siendo dichas determinaciones de obligatorio cumplimiento, previa observancia de los requisitos de ley y una vez

siendo vulnerado pues, según la normatividad vigente, la Fuerza Aérea tiene la facultad de trasladar a sus miembros, siendo dichas determinaciones de obligatorio cumplimiento, previa observancia de los requisitos de ley y una vez quede en firme la Orden Administrativa de Personal expedida en cada caso, como en efecto ocurre en este asunto. En lo referente al derecho al acceso a la administración de justicia, no se encuentran elementos que evidencien la existencia de dicha vulneración, pues desde el momento en el que fue notificado del traslado, ha podido agotar los recursos con lo s que cuenta; así mismo se le ha dado el trámite pertinente a la acción constitucional incoada, sin perjuicio de que pueda hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es le mecanismo judicial adecuado para controvertir actos admin istrativos, máxime si se tiene en cuenta que puede solicitar la suspensión del acto administrativo demandado desde el inicio de la actuación. Su derecho a la salud tampoco se encuentra vulnerado, considerando que el trámite de traslado se realizó teniendo en cuenta las condiciones médico laborales del señor Mora Rodríguez, en la unidad a la que fue trasladado realizará las mismas funciones que tenía asignadas, siguiendo las recomendaciones establecidas por el Director de Seguridad y Salud en el Trabajo, según el concepto medico laboral rendido. Adicionalmente, la unidad a la que está siendo trasladado se encuentra ubicada en Bogotá, sede principal del sistema de Sanidad Militar, de manera que tendrá a su disposición la atención especializada para que conti núe con sus tratamientos médicos, el sistema de sanidad militar deberá garantizar la continuidad de la

en Bogotá, sede principal del sistema de Sanidad Militar, de manera que tendrá a su disposición la atención especializada para que conti núe con sus tratamientos médicos, el sistema de sanidad militar deberá garantizar la continuidad de la atención en salud, terapias y suministro de medicamentos requeridos, por tratarse de un traslado y no una desafiliación del sistema. Respecto al derecho de estabilidad laboral reforzada, no se encuentran elementos que permitan inferir que existe vulneración, dado que no lo están despidiendo sino trasladando, con el fin de garantizar que él siga ejerciendo las funciones por las cuales se encuentra en servicio activo dentro de la institución. Sus derechos a la estabilidad y unidad familiar, no se encuentran comprometidos debido a que, como quedó establecido en el artículo segundo de la Orden Administrativa de Personal que ordenó su traslado, el accionante ti ene derecho al reconocimiento y pago de una prima de instalación equivalente a un sueldo básico mensual, de tal manera que puede trasladarse con su familia a Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, no se encuentra probado que dichos derechos hayan sido violados por la parte accionada, o se encuentren en amenaza de serlo, por lo que su amparo se negará.”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que:Exp. A.T. 2023-0058

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Jaime Mora Rodríguez

Accionado: Fuerza Aérea Colombiana

“(…) no tuvo en cuenta el acervo probatorio anexado al escrito tutelar numeral 7 de pruebas el cual es un Certificado Universitario a fin de probar mi

Accionado: Fuerza Aérea Colombiana

“(…) no tuvo en cuenta el acervo probatorio anexado al escrito tutelar numeral 7 de pruebas el cual es un Certificado Universitario a fin de probar mi arraigo como estudiante universitario en el municipio de Madrid-Cund. Donde manifiesta que las clases son pres enciales, y obviamente por temas de desplazamiento interrumpiría mi estudio, puesto que, si cumplo horario a las afueras del municipio, por temas de movilidad complicada no alcanzaría llegar a clases y se vería afectado mi derecho fundamental a la educació n superior. 3El Honorable Juez de 1ra Instancia al discriminar lo plasmado en el hecho 1 del presente escrito, no tuvo en cuenta el acervo probatorio anexado al escrito tutelar numeral 16 de pruebas, donde se ordenan restricciones medicas generadas por el Médico Especialista en Reumatología Dr Jhon Darío Londoño Patiño del Hospital Militar Central. (…) 4Es de resaltar por el suscrito que el hecho anterior es gravísimo puesto que el médico especialista ordena en la restricción medica que no puedo tener desplazamientos en transporte público por tiempos superiores a 30 minutos, se evidencia una vulneración inminente de mi derecho fundamental a la salud y coloca en peligro el mismo si no es tratado adecuadamente en donde al desplazarme a las instalaci ones de Bogotá mi estado de salud empeoraría porque para llegar al sitio de trabajo ordenado en la OAP # 1230 del 20 diciembre de 2022, el desplazamiento seria dos recorridos diarios en servicio público cada uno por un tiempo mayor a dos horas y media, tie mpo superior

porque para llegar al sitio de trabajo ordenado en la OAP # 1230 del 20 diciembre de 2022, el desplazamiento seria dos recorridos diarios en servicio público cada uno por un tiempo mayor a dos horas y media, tie mpo superior y perjudicial a lo ordenado por el Médico especialista en mención. 4.1Es de resaltar que mis traslados a Bogotá para mis tratamientos médicos y controles, por recomendación médica para las consultas la visita se hace solamente 1 o máximo 2 veces al mes. 5En el trámite y termino de la acción de tutela incoada el suscrito tuvo conocimiento de que hay una orden de traslado de mi persona, a un departamento más lejano que el ordenado en la OAP # 1230 del 20 de diciembre de 2022, orden de traslado que sería para CACOM 6 tres esquinas Caquetá, con presentación el 3 de abril de 2023, hecho grave puesto que en tal destino no se encuentra un Hospital de alta complejidad donde pueda cumplir mis tratamientos y de la cual aporto copia”

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Primero

Administrativo del Circuito de Facatativá.

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la Defensa Civil Colombiana vulneró los derechos fundamentales del actor, al no tener en cuenta la situación del accionante para realizar el respectivo traslado.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) de la procedencia de

cuenta la situación del accionante para realizar el respectivo traslado.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) de la procedencia de la acción de tutela frente a los traslados laborales (ii) de la unidad familiar; (iii) facultad ius variandi y (iv) se resolverá el caso concreto sometido a estudio.

1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE A LOS TRASLADOS

LABORALES

En reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional1 ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo

1 Sentencias T-715 de 1996, T-288 de 1998, T-503 de 1999, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000; T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-468 de 2002, entre otras.Exp. A.T. 2023-0058

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Jaime Mora Rodríguez

Accionado: Fuerza Aérea Colombiana

que ordena el traslado de lugar de trabajo de un servidor público 2, toda vez que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jur isdicción de lo contencioso administrativo, procedimiento en el cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido excepcionalmente, la procedencia de la tutela en los eventos en que: (i) las razones de traslado son ostensiblemente arbitrarias, (ii) se amenace o vulnere de forma clara,

Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido excepcionalmente, la procedencia de la tutela en los eventos en que: (i) las razones de traslado son ostensiblemente arbitrarias, (ii) se amenace o vulnere de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante o su grupo familiar, y (iii) haya una desmejora en las condiciones del trabajador3.

2. DE LA UNIDAD FAMILIAR

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado “(…) La familia, como “medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños ”, es el escenario en donde se cumple “el derecho de padres e hijos a establecer y conservar relaciones personales”, mediante manifestaciones de recíproco afecto, trato continuo y comunicación permanente, “que contribuyen a satisfacer en unos y otros natur ales y legítimas aspiraciones derivadas de los lazos de sangre (…)”4

3. FACULTAD DEL IUS VARIANDI

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado la facultad que tienen algunas entidades públicas de modificar las condiciones laborales de sus trabajadores, al respecto ha manifestado:

“(…) el ius variandi es “una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados”, que se concreta en la facultad de variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo.

Dentro de los aspectos susceptibles de variación a través de esta figura, está el

de variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo.

Dentro de los aspectos susceptibles de variación a través de esta figura, está el del cambio de lugar de ejecución del contrato laboral el cual debe obedecer a razones objetivas y válidas que lo hagan ineludible o, al menos, justificable.

En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio(…)”5

Así también la Corte Constitucional, en re iterada jurisprudencia se ha referido a los límites del Ius Variandi en los casos de traslado de funcionarios, por lo que la Corte manifestó al respecto en sentencia T-483 de 1993:

"El ius variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su

2 Sentencia T325 de 2010.

así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su

2 Sentencia T325 de 2010. 3 Al respecto, revisar las sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-325 de 2010, T-175 de 2016, entre otras 4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-746 de 2015 M.P Myriam Ávila Roldán 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-565 de 2014 M.P Luis Guillermo Guerrero PérezExp. A.T. 2023-0058

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Jaime Mora Rodríguez

Accionado: Fuerza Aérea Colombiana

ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente.”

Del mismo modo la Corte Constitucional indicó:

“(…) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al establecer que no es absoluta la facultad que permite al empleador modificar las condiciones de trabajo en el curso de la relación laboral, considerando que podría ser violatoria de derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria y no se justifican las razones que hacen necesario el cambio de condiciones (…)”6

absoluta la facultad que permite al empleador modificar las condiciones de trabajo en el curso de la relación laboral, considerando que podría ser violatoria de derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria y no se justifican las razones que hacen necesario el cambio de condiciones (…)”6

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

  1. El señor Jaime Mora Rodríguez manifiesta que , se desempeña como asistente administrativo de gestión documental grado AS11 en el comando aéreo de mantenimiento CAMAN de la Fuerza Aérea Colombiana.
  1. En su escrito constitucional, afirma que vive en Madrid - Cundinamarca con su esposa y sus dos hijas.
  1. En el año 2018 le realizaron cirugía en la columna vertebral laminectomía, quedando con restricciones médicas y siguiendo con el tratamiento de su enfermedad espondilitis anquilosante , manifestando que aún no se ha determinado si la enfermedad que padece es de origen común o laboral.
  1. El 5 de enero de 2023, fue notificado de la resolución administrativa de traslado de personal No. 12-30 del 20 de diciembre de 2022 para la ciudad de Bogotá, sin tener en cuenta los padecimientos de salud que lo aquejan.

Notificada la decisión, presentó recurso de reposición.

  1. Agrega que el traslado genera un detrimento económico , así como también afectaría su salud , debido a que los tiempos de viaje son de aproximadamente 3 horas por trayecto.
  1. Finalmente, indicó que está estudiando en el municipio de Madrid, de forma presencial, Administración Pública Territorial en la Escuela Superior de

aproximadamente 3 horas por trayecto.

  1. Finalmente, indicó que está estudiando en el municipio de Madrid, de forma presencial, Administración Pública Territorial en la Escuela Superior de Administración Pública - ESAPy se encuentra becado por su buen desempeño académico. Trasladarse a la ciudad de Bogo tá, impediría continuar con sus estudios, así como también perdería el derecho a cursar los programas de educación formal y acceder a los auxilios educativos como empleado público.

Revisado el material probatorio aportado en el expediente, la Sala advierte lo siguiente: (i) El accionante interpuso acción de tutela argumentando que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Fuerza Aérea Colombiana al proferir la Orden Administrativa de Personal N° 1230 de 20 de diciembre de 2022, mediante la cual se ordenó su traslado a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas – Jefatura Potencial Humano (JEPHU) – Comando de Desarrollo Humano (CODEH) ubicado en Bogotá.

6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-425 de 2015 M.P Jorge Iván Palacio Palacio.Exp. A.T. 2023-0058

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Jaime Mora Rodríguez

Accionado: Fuerza Aérea Colombiana

(ii)Frente a las referidas resoluciones en la presente providencia, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y puede solicitar en el trámite del proceso contencioso, como medida previa, la suspensión provisional del acto demandado.

acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y puede solicitar en el trámite del proceso contencioso, como medida previa, la suspensión provisional del acto demandado. (iii) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable. (iv) Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones7, para a sí r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado, en el momento en que la parte accionante pretende que se declare la nulidad de act os administrativos, por medio de la acción de tutela8.

Si bien la entidad posee la facultad del ius variandi, la cual permite modificar las condiciones de modo, cantidad, tiempo y lugar de trabajo de sus empleados, esta última siendo de las más comunes, la accionada debe valorar que dicha decisión no genere una afectación negativa en las condiciones laborales del trabajador , situación que fue puesta en consideración por la entidad, por cuanto: (i) conforme a los antecedentes y el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, al momento de ordenar el traslado, no se evidencia que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; (ii) en cuanto las condiciones laborales del actor a la fecha, no se han desmejorado, en efecto, el cargo al cual fue trasladado es de igual categoría al que venía desempeñando en la ciudad de Madridsu núcleo familiar; (ii) en cuanto las condiciones laborales del actor a la fecha, no se han desmejorado, en efecto, el cargo al cual fue trasladado es de igual categoría al que venía desempeñando en la ciudad de MadridCundinamarca; asimismo, con ocasión del traslado tiene derecho a recibir una prima de Instalación de conformidad con lo señalado en el Artículo 42 del Decreto Ley 1214 de 1990, (iii) y no se observa detrimento de su situación profesional, ni salarial; (iv) no logra acreditar que por el hecho del traslado su mínimo vital se vea ostensiblemente afectado y finalmente (v) frente a las afecciones de salud que manifiesta padecer, no se evidencia que exista vulneración alguna por cuanto, no ha sido negado el servicio de salud para tratar su enfermeda d, tampoco se advierte que, alguna reco mendación que no permita el traslado a la ciudad de Bogotá .

Así pues, la acción de tutela, resulta improcedente para resolver el caso en concreto, toda vez que no le corresponde al juez de tutela estudiar si se debe declarar la nulidad de las decisiones adoptadas , por las siguientes razones: i) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controversias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y ii) no se de mostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable; iii) la discusión jurídica respecto si procede o no el traslado del accionante, fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal,

perjuicio irremediable; iii) la discusión jurídica respecto si procede o no el traslado del accionante, fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están y se encuentran establecidos los medios de control.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales,

7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-248 de 2018, M.P Carlos Bernal PulidoExp. A.T. 2023-0058

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Jaime Mora Rodríguez

Accionado: Fuerza Aérea Colombiana

efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, conforme la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte

de esta providencia. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, con forme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

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