TA CUN - 25269333300220220031301-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333300220220031301-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: 25269 33 33 002 2022 00313 01
Demandante: Claudia Patricia Gómez Victoria Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (Art. 146 C.P.A.C.A)
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el quince (15) de febrero dos mil veintitrés (2023)1, mediante la cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá declaró improcedente la demanda en ejercicio del medio de control de la referencia, instaurada por la señora Claudia Patricia Gómez Victoria, a través de apoderado judicial, en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos previstos en el artículo 146 del C.P.A.C.A., la señora Claudia Patricia Gómez Victoria, a través de apoderado judicial, solicitó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá,
señora Claudia Patricia Gómez Victoria, a través de apoderado judicial, solicitó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, 1 El expediente de la referencia fue radicado en esta Corporación y repartido al despacho presidido por la Magistrada Ponente, el día dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), tal como consta en el acta individual de reparto y demás actuaciones registradas en SAMAI.Demandante: Claudia Patricia Gómez Victoria Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá Radicación: Exp. No. 25269 33 33 002 2022 00313 01 2 Cundinamarca, dé cumplimiento al contenido previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.”, norma relativa a la caducidad de las inscripciones de medidas cautelares y contribuciones especiales, con fundamento en los siguientes: 1.1. HECHOS 1.1.1. La señora Claudia Patricia Gómez Victoria es hija del señor Fabián Gómez Echeverry (q.e.p.d.), quien figura como propietario de derechos de cuota del cincuenta por ciento (50%) en común y proindiviso sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 156-72003 depositado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, tal como se observa en la anotación No. 004 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011) visible en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, tal como se observa en la anotación No. 004 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011) visible en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 1.1.2. En el proceso ejecutivo, dentro del número de radicación 11001400302120030174400, se decretó y ordenó inscribir la medida cautelar de embargo que figura con la anotación No. 005 de fecha dos (02) de septiembre de dos mil doce (2012) sobre embargo ejecutivo con acción personal, derecho de cuota de: Nelson Gómez Echeverry a Fabián Gómez Echeverry, visible en el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-72003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá. 1.1.3. Proferido el auto de tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) que admitió una acción de tutela dentro del radicado No. 25269310300120220018600 proferida por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Facatativá y comunicada dicha providencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, dicha autoridad mediante correo electrónico de cuatro (4) de noviembre de ese año, remitió respuesta al apoderado de la peticionaria, pero dicha respuesta no resolvió de fondo la petición radicada. 1.1.4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá pretendió hacer ver que se trató de una petición incompleta que requirió ser
no resolvió de fondo la petición radicada. 1.1.4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá pretendió hacer ver que se trató de una petición incompleta que requirió ser complementada, no obstante, se evidenció la renuencia de dicha autoridad en aplicar la norma objeto de la presente acción de cumplimiento, pues el término que concede la norma para solicitar yDemandante: Claudia Patricia Gómez Victoria Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá Radicación: Exp. No. 25269 33 33 002 2022 00313 01 3 completar una petición es dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la petición. 1.1.5. Dentro de los requerimientos, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá hizo un listado de los requisitos para la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, invocando la presunta Instrucción Administrativa No. 8 de treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), que inclusive se consideran todos cumplidos en la petición radicada desde el día tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022), salvo lo relativo a la copia de la cédula de ciudadanía de la peticionaria, situación que queda subsanada o debe considerarse subsanada con la presentación personal del poder que se anexó con la petición de esa misma fecha, dado que finalmente dicha autoridad no requirió ese documento, pero que fue anexado con el escrito que solicita a dicha autoridad cesar la renuencia a aplicar la norma con fuerza material de ley objeto de esta acción.
documento, pero que fue anexado con el escrito que solicita a dicha autoridad cesar la renuencia a aplicar la norma con fuerza material de ley objeto de esta acción. 1.1.6. De una manera ambigua y poco comprensible, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá en su respuesta da a entender si considera un requerimiento o que no se cumple un presupuesto sobre el interés en la causa de la peticionaria, aludiendo a que no considera que hubiera adquirido el derecho real de dominio por no haber radicado la sentencia donde adquirió el bien objeto de la petición ante la autoridad registral. 1.1.7. Lo anterior es inaceptable, pues por existir en dicho folio de matrícula inmobiliaria la anotación sobre la que versa la petición de tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) referente a un embargo, no es posible que se realice o registre ningún acto de transferencia de propiedad en el folio de matrícula inmobiliaria, y es esa la razón de elevar la petición de que se decrete la caducidad de la anotación de dicho embargo, para que la peticionaria pueda proceder a radicar la inscripción de la sentencia en la cual se le adjudica dicho bien en calidad de heredera de su difunto padre. 1.1.8. Por lo anterior, el interés en la causa está probado con los documentos incorporados con la petición como son el registro civil de nacimiento con el que acredita que el propietario inscrito es su padre, con el registro civil de defunción de este último que acredita su fallecimiento, y con losDemandante: Claudia Patricia Gómez Victoria
Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá
el que acredita que el propietario inscrito es su padre, con el registro civil de defunción de este último que acredita su fallecimiento, y con losDemandante: Claudia Patricia Gómez Victoria Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá Radicación: Exp. No. 25269 33 33 002 2022 00313 01 4 documentos relativos al proceso de sucesión entre los que se encuentran la partición y la sentencia aprobatoria de la misma, donde el bien inmueble del folio de matrícula inmobiliaria No. 156-72003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá le fue adjudicado en los derechos de cuota que en vida pertenecieron al padre a la peticionaria en proceso de sucesión intestada de Fabián Gómez Echeverry con Radicación No. 11001 40 03 007 2017 01120 00 por el Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Bogotá, D. C. mediante sentencia de cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
II. DETERMINACIÓN DE LA NORMA INCUMPLIDA La parte actora expuso en su demanda que la norma incumplida por la autoridad es el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 “Por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y se dictan otras disposiciones”, cuyo
contenido se transcribe a continuación: «CADUCIDAD DE INSCRIPCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las inscripciones de las medidas cautelares
contenido se transcribe a continuación: «CADUCIDAD DE INSCRIPCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. PARÁGRAFO. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.»
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá resolvió en providencia de quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023): «PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO instaurada por la señora CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ VICTORIA en contra de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de Facatativá Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de estaDemandante: Claudia Patricia Gómez Victoria
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de Facatativá Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de estaDemandante: Claudia Patricia Gómez Victoria Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá Radicación: Exp. No. 25269 33 33 002 2022 00313 01 5 providencia. SEGUNDO. Sin condena en costas […]» Para el mencionado despacho judicial, la presente demanda no prosperó debido a que, por una parte, la demandante cuenta con mecanismos formales con los cuales puede adelantar la defensa de sus intereses, lo que desvirtúa la posibilidad de agotar esta vía excepcional atendiendo a que puede acudir a demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues bien podría interpretarse la voluntad de la administración de no acceder a la cancelación del embargo por caducidad de la medida en los términos del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, o en su defecto, podría solicitarse la declaratoria del acto ficto presunto negativo. Adicionalmente, el a quo consideró que, si la respuesta emitida por la entidad era ambigua y no resolvía de fondo su solicitud con ocasión del trámite de la tutela adelantada ante el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Facatativá, lo cual dio lugar a que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, debió impugnar la decisión, y este escenario le hubiera permitido controvertir ante el superior jerárquico para que revisara lo fallado y determinara sí, como lo asevera la parte actora, tal escrito no se congracia con el artículo 23 superior, la
debió impugnar la decisión, y este escenario le hubiera permitido controvertir ante el superior jerárquico para que revisara lo fallado y determinara sí, como lo asevera la parte actora, tal escrito no se congracia con el artículo 23 superior, la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia que por vía de tutela se le ha desarrollado alrededor del derecho fundamental de petición. Por otra parte, el juzgado de instancia tampoco advirtió que la demandante estuviera en condición de sufrir un perjuicio irremediable que le impidiera acudir a la jurisdicción contencioso – administrativa, sin olvidar que el mismo CPACA posibilita en su artículo 230, una gama de medidas preventivas que permiten que los intereses de la demandante se salvaguarden durante el curso de la acción, sin contar que ha transcurrido un interregno tan extenso de tiempo que viabiliza la aplicación de la normativa que cita, quedando diluido cualquier asomo de un riesgo.
IV. EL RECURSO Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora, a través de apoderado, impugnó la providencia de primera instancia y puso de presente los siguientes argumentos: «1. Considera el Despacho que existe otro mecanismo judicial para exigir lo peticionado, a su juicio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.Demandante: Claudia Patricia Gómez Victoria Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá Radicación: Exp. No. 25269 33 33 002 2022 00313 01
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2. Lo anterior porque a juicio del Juzgador, la comunicación mal denominada por el Despacho respuesta fechada 4 de noviembre de 2022 ha debido interpretarse
Radicación: Exp. No. 25269 33 33 002 2022 00313 01
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2. Lo anterior porque a juicio del Juzgador, la comunicación mal denominada por el Despacho respuesta fechada 4 de noviembre de 2022 ha debido interpretarse de tal escrito la voluntad de la administración de no acceder a la cancelación solicitada por caducidad del art. 64 de la ley 1579 de 2012 o en su defecto un acto administrativo ficto presunto negativo, apreciación que no es correcta, ya que: i) la misma norma mencionada solo faculta al registrador a cancelar la anotación de medida cautelar mediante acto administrativo motivado de cúmplase, más NO le permite la ley negarse a la cancelación por decreto de la caducidad de la medida; y ii) la comunicación de 4 de noviembre de 2022 es clara en el evento de requerir una corrección a la petición original, solicitando allegar una cédula de la peticionaria y corregir un poder según presuntos requisitos una instrucción administrativa 08 de 30 de septiembre de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que no es una norma en nuestro ordenamiento jurídico, pues NO es una ley ni una norma con fuerza material de ley, es decir no es un acto administrativo de carácter general que haya sido publicado al tenor del artículo 65 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 15 de la ley 2080 de 2021, ni un acto administrativo particular y concreto que debe ser notificado personalmente, razón por la cual esos requisitos NO tienen ninguna validez jurídica en nuestro ordenamiento, y lo que pretendió la demandada, es
2021, ni un acto administrativo particular y concreto que debe ser notificado personalmente, razón por la cual esos requisitos NO tienen ninguna validez jurídica en nuestro ordenamiento, y lo que pretendió la demandada, es desconocer la voluntad del legislador claramente plasmada en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012, queriendo desplazar la ley por una simple instrucción administrativa que no obliga al administrado pues no es vinculante. Para lo anterior, bien vele la pena citar el artículo 64 de la ley 1579 de 2012 “ARTÍCULO 64. CADUCIDAD DE INSCRIPCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. PARÁGRAFO. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares
un interés legítimo en el inmueble. PARÁGRAFO. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.”. Lo subrayado es mío.Demandante: Claudia Patricia Gómez Victoria Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá Radicación: Exp. No. 25269 33 33 002 2022 00313 01 7 Nótese que el artículo citado, solamente exige para su aplicación requisitos formales objetivos, no de fondo. Es claro que del texto subrayado se concluye que: i) acreditado el término de 10 años desde la vigencia de la medida cautelar o desde la vigencia de la ley 1579 de 2012: ii) si la autoridad que ordenó la medida no haya solicitado su renovación y iii) media petición escrita del titular del derecho de dominio o de quien demuestre interés legítimo en el inmueble, situación que se acreditó en el presente caso con el registro civil de defunción del titular del dominio y el registro civil de nacimiento de su hija la peticionaria, el registrador deberá proferir acto administrativo motivado de cúmplase, es decir un acto administrativo de trámite o de ejecución contra los que no proceden recursos al tenor del artículo 75 de la ley 1437 de 2011 y además, en ningún momento el artículo 64 de la ley 1579 de 2012 faculta al registrador para negarse a decretar la caducidad, es decir, no estamos ante una actuación administrativa de fondo sobre la cual el registrador pueda o deba finalizarla con un acto administrativo sustancial de carácter particular y
faculta al registrador para negarse a decretar la caducidad, es decir, no estamos ante una actuación administrativa de fondo sobre la cual el registrador pueda o deba finalizarla con un acto administrativo sustancial de carácter particular y concreto que reconozca o niegue un derecho al administrado, sino que estamos frente a una norma con fuerza material de ley que lo ordena al registrador a declarar una situación jurídica con la simple verificación de unos requisitos taxativamente enunciados en la norma, luego no hay lugar a que cumplidos como en el caso que nos ocupa, el registrador pueda negarse a disponer lo ordenado en la norma. Así las cosas, NO es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procesal adecuada, sino la acción de cumplimiento, pues la ley simplemente NO se cumplió y la administración no está facultada para decidir de fondo sobre ducha situación, sino solo a dar cumplimiento estricto a la norma, por lo que NO existe ninguna acción judicial ordinaria a la cual acudir en el presente caso.
3. Además, de la poca claridad de algunos aportes de lo manifestado por la demandada en dicha comunicación de 4 de noviembre de 2022, no se concluye que este negando lo peticionado o guardando silencio, sino expresamente está solicitando corregir la solicitud, en orden a los ilegales requisitos de la instrucción administrativa 08 de 30 de septiembre de 2022 de la Superintendencia de
Notariado y Registro. Se cita el texto de la comunicación de 4 de noviembre de 2022 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá así: “… A fin de atender su petición, tendiente a decretar la caducidad de la anotación No. 5 del folio de
Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá así: “… A fin de atender su petición, tendiente a decretar la caducidad de la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria 156 – 72003, acorde con lo ordenado en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y la Instrucción administrativa No. 8 de 2022 de la SNR, debe corregir su solicitud, así: …”. Del texto citado, es inaceptable que el Juzgador pretenda señalar que la voluntad de la administración en dicha comunicación fue negar la declaratoria deDemandante: Claudia Patricia Gómez Victoria Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá Radicación: Exp. No. 25269 33 33 002 2022 00313 01 8 caducidad peticionada cuando expresamente manifiesta la administración a manera de trámite, que la actuación debía ser corregida en los términos allí señalados.
4. Pero además, al Juzgador NO tuvo en cuenta en sus consideraciones ni hizo mención para ningún efecto, ni la demandada tampoco controvirtió, el documento correo electrónico de 8 de noviembre de 2022 que cumple con la corrección solicitada por la demandada, aportado con la demanda de Acción de Cumplimiento, en el capítulo VII: PRUEBAS Y ANEXOS, numeral 4º, así relacionado: “… 4. Solicitud de cese de renuencia dirigida a OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FACATATIVÁ con destino al radicado
relacionado: “… 4. Solicitud de cese de renuencia dirigida a OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FACATATIVÁ con destino al radicado RESPUESTA A PETICION 1562022EE02830 DE 4/11/2022 de fecha 8 de noviembre de 2022 radicada al correo electrónico de esa entidad junto con los documentos anexos que son: a. Copia de la cédula de ciudadanía de la peticionaria CLAUDIA PATRICIA
GOMEZ VICTORIA
b. Poder legalmente conferido con presentación personal en notaría, especificando la facultad de solicitar la caducidad de la anotación a que hace referencia la petición...”
5. Seguidamente, el Despacho, sin considerar dicho documento correo electrónico de 8 de noviembre de 2022 en el la demandada a través de apoderado da cumplimento a la corrección solicitada por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FACATATIVÁ en su comunicación de 4 de noviembre de 2022, procede a descargar culpas en la demandante al no haber impugnado fallo de tutela aportado por la demandante con la demanda proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito De Facatativá con radicación: 25269310300120220018600 sobre violación al derecho de petición, pues no tenía ningún objeto una impugnación de un fallo, cuando la demandante lo acató al radicar documento correo electrónico de 8 de noviembre
con radicación: 25269310300120220018600 sobre violación al derecho de petición, pues no tenía ningún objeto una impugnación de un fallo, cuando la demandante lo acató al radicar documento correo electrónico de 8 de noviembre de 2022 en el la demandada a través de apoderado da cumplimento a la corrección solicitada por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FACATATIVÁ en su comunicación de 4 de noviembre de 2022.
6. Ahora bien, contrario a lo considerado por el Despacho, si se evidencia un perjuicio irremediable en el presente asunto pues la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FACATATIVÁ está convirtiendo una actuación de trámite que debe decidirse mediante acto administrativo motivado de cúmplase previa la verificación de requisitos de forma como la reglada en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012, en una actuación administrativa compleja donde se pretende decidir sobre un derecho completo mediante acto administrativo particular y concreto, vedado por la norma a aplicar y además incluyendo requisitos ilegales como los contenidos en la instrucciónDemandante: Claudia Patricia Gómez Victoria Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá Radicación: Exp. No. 25269 33 33 002 2022 00313 01 9 administrativa 08 de 30 de septiembre de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro que pretende desplazar al legislador y que NO es vinculante para el administrado.
9 administrativa 08 de 30 de septiembre de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro que pretende desplazar al legislador y que NO es vinculante para el administrado.
7. No debe olvidase que la caducidad según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia Sentencias C – 574 de 1998, C – 091 de 2018 de la Corte Constitucional y Sentencia de 13 de febrero de 2020 Radicación número: 7600123-31-000-2013-0007-01 (4468-18) del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN AConsejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, entre muchas otras, debe ser declarada de oficio por el Juez, luego no se entiende porque tanta dificultad para que en este eventos sea declarada la caducidad de la medida cautelar objeto de esta acción en cumplimiento de la norma con fuerza material de ley del artículo 64 de la ley 1579 de 2012, ¿O estaremos ante un presunto escenario de mala fe de los funcionarios que se oponen injustificadamente a su declaratoria?
8. De lo anterior se evidencia que la administración siguió renuente a proferir el acto administrativo motivado de cúmplase que le ordena el artículo 64 de la ley 1579 de 2012, a pesar de estar acreditados los requisitos formales en el indicados, razón que hace necesaria la intervención del Juez Constitucional para el cumplimiento de dicha norma con fuerza material de ley.
II. PETICIONES
1. Que en sede de Segunda Instancia, se revoque el fallo de 15 de febrero de
indicados, razón que hace necesaria la intervención del Juez Constitucional para el cumplimiento de dicha norma con fuerza material de ley.
II. PETICIONES
1. Que en sede de Segunda Instancia, se revoque el fallo de 15 de febrero de 2023 aquí impugnado, y en consecuencia se concedan las pretensiones de la demanda que dio inicio a la presente acción de cumplimiento.
2. Que en caso de confirmarse el fallo, se proceda al menos a realizar consideraciones sobre: i) la naturaleza de la comunicación de la demandada calendada 4 de noviembre de 2022 que requiere corregir la petición ; ii) el correo electrónico de 8 de noviembre de 2022 mediante el cual la demandante a través de apoderado procedió a corregir la petición en los términos solicitados; y iii) sobre si la instrucción administrativa 08 de 30 de septiembre de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro es vinculante o no para el administrado a NO ser un acto administrativo general objeto de publicación.»
V. PRUEBAS Obran en el expediente: 5.1. Copia simple del escrito de demanda. 5.2. Copia de la petición dirigida a la Oficina de Instrumentos Públicos deDemandante: Claudia Patricia Gómez Victoria Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá Radicación: Exp. No. 25269 33 33 002 2022 00313 01
10 Facatativá. 5.3. Copia del poder. 5.4. Copia de registro de nacimiento de la señora Claudia Patricia Gómez Victoria. 5.5. Copia del registro de defunción del señor Fabián Gómez Echeverri.
10 Facatativá. 5.3. Copia del poder. 5.4. Copia de registro de nacimiento de la señora Claudia Patricia Gómez Victoria. 5.5. Copia del registro de defunción del señor Fabián Gómez Echeverri. 5.6. Copia del proceso de sucesión intestada - partición.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 393 de 1997 y 125 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de la presente apelación. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala decidir si revoca la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá que declaró improcedente la acción de cumplimiento instaurada por la señora Claudia Patricia Gómez Victoria en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
Para dar solución al problema planteado, la Sala evaluará (i) el medio de control dispuesto en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, (ii) los requisitos de procedencia del medio de control, para finalmente, abordar (iii) el caso concreto. 6.3. EL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Los antecedentes de este medio de control constitucional se encuentran en Inglaterra con las «Writs» u órdenes dentro de las cuales se destacan las del
FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Los antecedentes de este medio de control constitucional se encuentran en Inglaterra con las «Writs» u órdenes dentro de las cuales se destacan las del Hábeas Corpus (libertad), «Injuction» (para impedir la ejecución de una ley o acto que pudiese causar un perjuicio); la «Certiorari» (cuando el superior solicitaba al inferior un expediente para verificarlo); el «Quo Warranto» (verificación de derecho o privilegio); la «Prohibition» (suspensión provisional de la decisión y contra la usurpación de funciones) y el «Mandamus» (como orden de ejecutar un acto o ley, si no existiese otro medio de defensa)2. 2 F.H. Lawson. Remedies of English Law. Londres, 1972; citado en: Ramelli Arteaga, Alejandro. «La acción de cumplimiento ¿un instrumento jurídico al servicio del Estado Social de Derecho en Colombia?», Revista Derecho del Estado, pp. 85 y ss.Demandante: Claudia Patricia Gómez Victoria Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá Radicación: Exp. No. 25269 33 33 002 2022 00313 01 11 Esta última orden, constituye el referente específico de la acción consagrada en el artículo 87 Superior, y s u razón de ser, estriba en que a un Estado Social de Derecho no le es suficiente expedir una ley o un acto administrativo; debe encargarse de que los mismos se cumplan o se lleven a la práctica. Por ello, el artículo 6° Superior determina que los servidores públicos deben cumplir la
encargarse de que los mismos se cumplan o se lleven a la práctica. Por ello, el artículo 6° Superior determina que los servidores públicos deben cumplir la Constitución y la Ley, y el 122 ídem, entre otros, busca que los servidores cumplan las funciones que están en el ordenamiento jurídico, jurar, cumplir y hacer cumplir la ley y desempeñar los deberes que les incumben. Dicho m
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