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TA CUN - 25269333300320230026301-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269333300320230026301-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. ocho (8) de febrero de dos mil veintiuatro (2024).

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25269-33-33-003-2023-00263-01

Demandante : PARQUE FUNERARIO CIPRES S.A.S.

Demandado : CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA - CAR

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada en contra de la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la sociedad Parque Funerario Cipres S.A.S.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. El señor Hollman Antonio Gómez Baquero actuando en calidad de apoderado judicial de la sociedad Parque Funerario Cipres S.A.S. presentó acción de tutela en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Pretensiones

“1. Se ampare el derecho fundamental invocado como vulnerado en la presente demanda.

2. Se ordene a la accionada que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a dar respuesta de FONDO a la petición elevada,

“1. Se ampare el derecho fundamental invocado como vulnerado en la presente demanda.

2. Se ordene a la accionada que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a dar respuesta de FONDO a la petición elevada, RESOLVIENDO EL RECURSO DE REPOSICIÓN QUE SE INTERPUSO contra la RESOLUCIÓN DJUR No. 50237001106 del 27 de junio de 2023.

3. Se hagan las advertencias a la accionada, sobre el CUMPLIMIENTO DEL FALLO dentro del término conferido, so pena de la imposición de las sanciones por desacato, contenidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.

Hechos

2. La accionante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

2.1. El 19 de julio de 2022 la sociedad Parque Funerario Cipres S.A.S. presentó petición ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en la cual solicitó “permiso de emisiones atmosféricas para fuentes fijas”.

1 Documento 03EscritoTutela.pdf– Expediente digital.Impugnación tutela 25269-33-33-003-2023-00263-01 2

2.2. En virtud de lo anterior, el 27 de junio de 2023 la accionada profirió la Resolución DJUR No. 50237001106, la cual fue notificada por medios electrónicos el 26 de julio de 2023 a la sociedad Parque Funerario Cipres S.A.S.

2.3. De manera subsiguiente, el 10 de agosto de 2023 la sociedad Parque Funerario

2023 a la sociedad Parque Funerario Cipres S.A.S.

2.3. De manera subsiguiente, el 10 de agosto de 2023 la sociedad Parque Funerario Cipres S.A.S. presentó recurso de reposición bajo radicado 10231001613, en contra de la Resolución DJUR No. 50237001106 del 27 de junio de 2023.

2.4. La accionante señaló que, a la fecha de interposición de la tutela, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR no había resuelto el recurso de reposición interpuesto el 10 de agosto de 2023.

Trámite procesal en primera instancia

3. La acción de tutela correspondió por reparto de 12 de diciembre de 2023 al Juzgado

Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.2

4. El 13 de diciembre de 2023, el Juzgado de conocimiento admitió la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad Parque Funerario Cipres S.A.S. y concedió a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR el término de dos (2) días para que informara sobre todos los hechos relacionados en el escrito de la tutela.3

Contestación de tutela4

5. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR señaló en primer lugar que, el hecho de no haber brindado respuesta al recurso de reposición impetrado por la accionante en contra de la Resolución DJU R No. 50237001106 del 27 de junio de 2023, no implica la vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que el presente asunto no obedece

reposición impetrado por la accionante en contra de la Resolución DJU R No. 50237001106 del 27 de junio de 2023, no implica la vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que el presente asunto no obedece a un derecho de petición, sino a una actuación administrativa, que se adelanta bajo los términos señalados en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. En esa línea, explicó que la mentada actuación no se rige por los términos ni plazos establecidos para el derecho de petición, sino por los términos fijados para las actuaciones administrativas.

7. Seguidamente, la accionada indicó que, contrario a lo expuesto por la demandante, el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no señala un plazo perentorio para resolver el recurso de reposición, sino que refiere al deber de “resolver de plano” , lo cual corresponde a decidir “consultando exclusivamente el contenido del expediente”.

2 Documento 04ActaRepartoNo.0415.pdf– Expediente digital. 3 Documento 06AutoAdmiteDemanda.pdf – Expediente digital. 4 Documento 11EscritoContestacionCAR.pdf – Expediente digital.Impugnación tutela 25269-33-33-003-2023-00263-01 3

8. En vista de lo anterior, indicó que en este asunto no se vulnera el derecho al debido proceso, ni el contenido del artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo ni de lo Contencioso Administrativo relacionado con el deber de resolver de plano el recurso de reposición, ya que hasta la fecha la entidad no ha notificado actuaciones adicionales para responderlo.

proceso, ni el contenido del artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo ni de lo Contencioso Administrativo relacionado con el deber de resolver de plano el recurso de reposición, ya que hasta la fecha la entidad no ha notificado actuaciones adicionales para responderlo.

9. Asimismo, señaló que no hay vulneración sobre el derecho de petición de la accionante, ya que el plazo de 15 días establecido para responder una petición no es aplicable, pues este caso obedece a una actuación administrativa.

10. De manera subsiguiente, indicó que luego de solicitarle informa a la Direccional Sabana de Occidente, la entidad “se encuentra trabajando el escrito de respuesta al recurso y que en los próximos días se firmará y enviará para su notificación”.

11. Finalmente, mencionó que la presente tutela resulta improcedente, al existir otro s medios idóneos para solicitar agilidad en la resolución del recurso de reposición, tal como el impulso procesal.

12. En tal sentido, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR solicitó que se declare infundada la acción de tutela, porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguna a la aquí accionante.

La sentencia de primera instancia 5

13. El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante

sentencia del 17 de enero de 2024, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la sociedad PARQUE FUNERARIO CIPRES S.A.S.

SEGUNDO: ORDENAR al Director Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y

de la sociedad PARQUE FUNERARIO CIPRES S.A.S.

SEGUNDO: ORDENAR al Director Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto por la sociedad PARQUE FUNERARIO CIPRES S.A.S. contra la Resolución DJUR No. 202371106 de 27 de junio de

2023.

TERCERO: Si no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

14. Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento señaló en primer lugar que, contrario a lo esbozado por la entidad demandada, el “impulso procesal” no es un mecanismo idóneo establecido en la ley para que sean atendidas las peticiones.

Además, advirtió que esta modalidad solo evidencia la mora de la administración para brindar respuesta oportuna a las peticiones. En esa medida, señaló que, al no contar la parte actora con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela resulta procedente, máxime si se tiene en cuenta que la accionante pretende una respuesta de fondo en la actuación administrativa y, dado el caso, iniciar las acciones judiciales a las que haya lugar.

5 Documento 18SentenciaTutela17012024.pdf – Expediente digital.Impugnación tutela 25269-33-33-003-2023-00263-01 4

15. En líneas subsiguientes, el Juzgado de conocimiento explicó que en virtud del artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda

25269-33-33-003-2023-00263-01 4

15. En líneas subsiguientes, el Juzgado de conocimiento explicó que en virtud del artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda actuación que inicie una persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición , pues a través de este se puede solicitar información, con sultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. En esa medida, para el despacho, la interposición del recurso de reposición en contra de la Resolución DJUR No. 50237001106 del 27 de junio de 2023 constituye el ejercicio del derecho de petición.

16. En esa medida , el Juez de primera línea evidenció una vulneración por parte de la accionada del derecho de petición , al no haber resuelto el recurso de reposición interpuesto por la aquí accionante. A su vez, el Juzgado de conocimiento vislumbró una mora administrativa por parte de la misma entidad, que también vulneraria el derecho fundamental al debido proceso , puest o que habían pasado 5 meses desde que la accionante interpuso el recurso, sin que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR resolviera de fondo.

17. En atención a lo anterior, el despacho aclaró que, aunque la Ley 99 de 1993 no reguló el recurso de reposición frente a los permisos o licencias ambientales, por remisión normativa es necesario atenerse a lo dispuesto en el artículo 14, acorde con los artículos 79, 80 y 86 del Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo.

18. En tal sentido, el Juzgado de conocimiento concluyó que, para resolver los recursos

79, 80 y 86 del Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo.

18. En tal sentido, el Juzgado de conocimiento concluyó que, para resolver los recursos administrativos, las autoridades tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, salvo disposición legal especial en contrario. Asimismo, subrayó que en el evento en que no fuera posible resolver en el término mencionado, se podrá resolver en un plazo que no exceda los 30 días, tal como lo contempla el parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

19. Advirtió que, en caso de que para desatar el recurso sea necesaria l a práctica de pruebas, el término general de 15 días hábiles podría ser suspendido mientras se surte el periodo probatorio, sin que el término de 30 días hábiles sea superado. Señaló que la entidad tiene un término de 2 meses para decidir el recurso y, si no lo hace, pese a que opera el silencio administrativo negativo, lo cierto es que esa situación no impide a la autoridad resolver de fondo el asunto.

20. Dilucidado lo que precede, el Juzgado de conocimiento observó que para el caso concreto los términos pr evistos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encuentran ampliamente superados, máxime si se tiene en cuenta que la accionada no adelantó etapa probatoria alguna, y tampoco le comunicó a la accionante las razones de la mora para emitir una respuesta.

21. Con todo, el despacho precisó que, aunque la accionada hubiese adelantado una etapa probatoria para desatar el recurso de reposición, el término para emitir respuestaImpugnación tutela

21. Con todo, el despacho precisó que, aunque la accionada hubiese adelantado una etapa probatoria para desatar el recurso de reposición, el término para emitir respuestaImpugnación tutela 25269-33-33-003-2023-00263-01 5 estaría vencido, toda vez que, al momento de emitir sentencia, habían transcurrido 5 meses sin que la entidad accionada resolviera de fondo.

22. En esa medida, el despacho decidió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera de fondo el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución DJUR No. 50237001106 del 27 de junio de 2023.

La Impugnación6

23. Mediante escrito del 18 de enero de 20247, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En esa línea, solicitó que se revoque el fallo, toda vez que mediante Resolución DJUR 50237002803 del 19 de diciembre de 2023, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Parque Funerario Cipres S.A.S. en contra de la Resolución DJUR No. 50237001106 del 27 de junio de 2023. Adujo que la resolución se notificó en la misma fecha por medios electrónicos al correo h.gomez@medasistabogados.com.

24. La accionada indicó que, cuando el Juzgado de Conocimiento ordenó responder a la

fecha por medios electrónicos al correo h.gomez@medasistabogados.com.

24. La accionada indicó que, cuando el Juzgado de Conocimiento ordenó responder a la sociedad accionante, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR ya había resuelto y notificado el recurso de reposición objeto de discusión. En esa medida, la accionada no podría entenderse como infractora de las garantías constitucionales invocadas.

Trámite en segunda instancia

25. Mediante auto de 25 de enero de 2024, el Juzgado concedió la impugnación presentada por la accionada.8

26. Por acta de reparto de 26 de enero de 2024, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente.9

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

27. Conforme al artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala debe resolver sobre la impugnación presentada por la entidad accionada en contra de la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de

Facatativá.

6 Documento 25ImpugnaciónfalloTutelaCAR.pdf – Expediente digital. 7 Documento 24CorreoElectronicoImpugnaciónTutelaCAR.pdf – Expediente digital. 8 Documento 29AutoConcedeImpugnacion.pdf– Expediente digital. 9 Índice 01 – SAMAI.Impugnación tutela 25269-33-33-003-2023-00263-01 6 Procedencia de la acción

28. Al respecto, la Sala debe precisar que no existe controversia sobre el cumplimiento

9 Índice 01 – SAMAI.Impugnación tutela 25269-33-33-003-2023-00263-01 6 Procedencia de la acción

28. Al respecto, la Sala debe precisar que no existe controversia sobre el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la presente acción constitucional, en la medida que se cumplió, en primer lugar, con el presupuesto de la legitimación en la causa , puesto que el señor Hollman Antonio Gómez Baquero actuando en calidad de apoderado judicial de la sociedad Parque Funerario Cipres S.A.S. , interpuso acción de tutela en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, al referir que el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución DJUR No. 50237001106 del 27 de junio de 2023 no ha sido resuelto. En segundo término, se verificó el cumplimiento del principio de inmediatez, toda vez que la petición génesis de la pretensión de amparo, data del 10 de agosto de 2023, por ende, la Sala asume razonable, el tiempo que media respecto de la radicación de la acción de tutela.

29. Por otra parte, también se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en razón a que la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:

“(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción

señalado la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:

“(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”10. (Énfasis propio)

Problema Jurídico

30. Acorde con los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que amparó los derechos fundamental de petición y debido proceso, y ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera de fondo e l recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución DJUR No. 50237001106 del 27 de junio de 2023.

31. Así entonces, la Sala deberá establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a la Resolución DJUR No. 5023 7002803 del 19 de diciembre de 2023, notificad a al apoderado judicial de la accionante en la misma fecha, mediante la cual, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR resolvió el

diciembre de 2023, notificad a al apoderado judicial de la accionante en la misma fecha, mediante la cual, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Parque Funerario Cipres S.A.S en contra de la Resolución DJUR No. 50237001106 del 27 de junio de 2023.

10 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018. Expediente: T-6.416.527. Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.Impugnación tutela 25269-33-33-003-2023-00263-01 7 Sentido de la decisión

32. La Sala confirmará la decisión del a quo, toda vez que se probó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR no resolvió el recurso de reposición impetrado por el señor Hollman Antonio Gómez Baquero, quien actuó en calidad de apoderado judicial de la sociedad Parque Funerario Cipres S.A.S , en contra de la Resolución DJUR No. 50237001106 del 27 de junio de 2023, en los términos del artículo 86 de la Ley 1437 de 201111.

33. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que la entidad accionada profirió y notificó a la interesada la Resolución DJUR No. 50237002803, mediante la cual resolvió el recurso impetrado, el 19 de diciembre de 2023. En esa línea se tiene que, la citada resolución fue expedida y notificad a a la accionante siete (7) días después de haberse impetrado la presente acción constitucional y cuatro (4) días después de haber rendido informe,

expedida y notificad a a la accionante siete (7) días después de haberse impetrado la presente acción constitucional y cuatro (4) días después de haber rendido informe, situación que se puso en conocimiento procesal en el escrito de impugnación.

34. En virtud de lo anterior, se dirá que, aunque la vulneración al derecho fundamental cesó el 19 de diciembre de 2023, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el juez de conocimiento no tuvo la oportunidad de conocer la mentada resolución antes de emitir el fallo, luego, la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho conforme las pruebas que se allegaron al trámite de primera instancia.

Derecho de petición

35. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, que permite que cualquier persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental.

36. Aunado a ello, la Corte Constitucional ha precisado el núcleo esencial del derecho de petición en los siguientes términos: (i) formulación de la petición, (ii) pronta resolución, (iii) respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente, y (iv) notificación de la decisión12.

37. En síntesis, los elementos esenciales del derecho de petición “se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. En esa

posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. En esa

11 “ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 12 Corte Constitucional. Sentencia C -951 del 4 de diciembre de 2014. Expediente PR -041. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez.Impugnación tutela 25269-33-33-003-2023-00263-01 8 línea, el núcleo esencial del derecho de petición tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias:

“(…) (i) que el accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido

vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamen te – circunstancia (ii)”.13

38. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición han de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el trans curso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

39. Aquí cabe señalar que el Derecho de Pe tición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí debe contener las siguientes características.

40. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y de forma descentralizada, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tar eas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados.

competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados.

41. De fondo, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

42. Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al ref erirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.

43. Ahora, dicho derecho no se limita a las peticiones que realicen los administrados, sino también a los recursos que se interpongan en contra los actos administrativos, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-304 de 1994, refirió que los recursos interpuestos en la vía gubernativa tiene estrecha relación con el derecho de petición, toda vez que

13 Corte Constitucional. Sentencia C – 818 del 1 de noviembre de noviembre de 2011. Expediente D-8410 y AC D-8427. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Impugnación tutela 25269-33-33-003-2023-00263-01 9 consideró que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de petición, pues, “a través de ellos, el administrado eleva ante la

9 consideró que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de petición, pues, “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución”.

44. Así las cosas, los recursos para controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa o actuación administrativa, constituyen una forma de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas participar en la gestión que realice la administración y, controvertir directamente ante aquellas decisiones.

45. En consecuencia, al interponer los recursos de reposición y apelación se presenta una petición respetuosa para obtener, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, por ende, la administración debe resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, si no se vulneraría el núcl eo esencial del derecho de petición.

46. Ahora, la Ley 1437 de 2011 no impone un plazo para resolver los recursos interpuestos contra los actos administrativos, sin embargo, el artículo 86 de la misma decodificación estableció que si al cabo de dos meses la administración no emite decisión alguna opera el silencio administrativo negativo, por lo cual se ha aceptado que este es el término máximo con el que cuentan las entidades para resolver los respectivos recursos.

Hecho superado

47. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de

término máximo con el que cuentan las entidades para resolver los respectivos recursos.

Hecho superado

47. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de tutela ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden en pro de proteger las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas14

48. Lo anterior puede ocurrir en tres supuestos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado, o (iii) cualquier otra situación que conduzca a que carezca de sentido la orden a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela.

49. Al referirse al hecho superado, el Tribunal Constitucional ha indicado que es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia d e una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el

14 Corte Constitucional. Sentencia SU-677 de 15 de noviembre de 2017. Expediente: T-5.860.548. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Impugnación tutela 25269-33-33-003-2023-00263-01 10 accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido15.

25269-33-33-003-2023-00263-01 10 accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido15.

50. No obstante,

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