TA CUN - 25269333300420230018001-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333300420230018001-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Accionante: Oscar Eduardo Ávila Franco
Accionadas: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C No 30
Guasimanes (Cúcuta – Norte de Santander), Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Infantería de Selva No . 49 "Soldado Juan Bautista Solarte Ovando". (La Tagua – Putumayo), Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Instrucciones y Entrenamiento de Salazar (Las Palmas – Norte de Santander), Establecimiento de Sanidad Militar No 3015 Batallón de A.S.PC. N o. 03 "Policarpa Salavarrieta" - Cantón Pichincha, Clínica Tolima y Clínica Nuestra de Ibagué.
Referencia: Exp. No. 25269 33 33 004 2023 00180 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Clínica Nuestra de la ciudad de Ibagué (Tolima) en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el día nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca), por medio del cual , entre otras disposiciones, se resolvió amparar el derecho
Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca), por medio del cual , entre otras disposiciones, se resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora.
1. ANTECEDENTES
El señor Oscar Eduardo Ávila Franco, a través de apoderado judicial , presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por: (ii) Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C No 30 Guasimanes (Cúcuta – Norte de Santander), (ii) Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Infantería de Selva No 49 "Soldado Juan BautistaAccionante: Oscar Eduardo Ávila Franco Accionadas: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C No 30 Guasimanes (Cúcuta) y otros
Referencia: Exp. No. 252693333004202300180 01
Solarte Ovando". (La Tagua – Putumayo), (iii) Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Instrucciones y Entrenamiento de Salazar. (Las Palmas – Norte de Santander), (iv) Establecimiento de Sanidad Militar No 3015 Batallón de A.S.PC. NO 03 "Policarpa Salavarrieta"- Cantón Pichincha, (v) Clínica Tolima y (vi) Clínica Nuestra, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. Prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia, y consecuencia de lo anterior, procedió por medio de apoderado judicial, a elevar peticiones por medios electrónicos el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés
1.1.1. Prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia, y consecuencia de lo anterior, procedió por medio de apoderado judicial, a elevar peticiones por medios electrónicos el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), ante el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C No. 30 Guasimanes – Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Infantería de Selva No 49 "Soldado Juan Bautista Solarte Ovando" – Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Instrucciones y Entrenamiento de Salaza rEstablecimiento de Sanidad Militar No. 3015 Batallón de A.S.PC. No. 03 "Policarpa Salavarrieta " – Cantón Pichincha – Clínica Tolima – Clínica Nuestra, en dichas peticiones se solicitó lo siguiente;
«2. Se autorice a quien corresponda, allegar a la dirección de notificaciones del apoderado del señor OSCAR EDUARDO AVILA FRANCO , identificado con C. C. N° 5.825.419 de Ibagué, COPIA HISTORIA CLÍNICA EN SU INTEGRIDAD, CONFORMADA POR: NOTAS DE ENFERMERÍA, RESULTADOS DE AYUDAS DIAGNÓSTICAS, TRATAMIENTOS FARMACOLÓGICOS y demás datos que hagan parte de la misma, incluyendo las elaboradas por LAS ESPECIALIDADES MÉDICAS DE PSICOLOGÍA Y PSIQUIATRÍA que repose en sus archivos documentales en FORMATO FÍSICO.
3. Se autorice a quien corresponda, allegar a la dirección de notificaciones del apoderado del señor OSCAR EDUARDO AVILA FRANCO , identificado con C. C.
documentales en FORMATO FÍSICO.
3. Se autorice a quien corresponda, allegar a la dirección de notificaciones del apoderado del señor OSCAR EDUARDO AVILA FRANCO , identificado con C. C.
N° 5.825.419 de Ibagué, COPIA HISTORIA CLÍNICA EN SU INTEGRIDAD, CONFORMADA POR: NOTAS DE ENFERMERÍA, RESULTADOS DE AYUDAS DIAGNÓSTICAS, TRATAMIENTOS FARMACOLÓGICOS y demás datos que repose en sus archivos documentales en formato digital del SOFTWARE INFOSOL (ANTIGUO SISTEMA), que se utilizó en su entidad para las vigencias anteriores al año 2016. En caso de no existir información de historias clínicas del SOFTWARE INFOSOL (ANTIGUO SISTEMA) , se proceda a informar de manera motivada al peticionario, que entidad y/o persona es la responsable de suministrar los documentos solicitados.»
1.1.2. El proceso de valoración médica al momento del retiro, tiene carácter definitivo para todos los efectos legales, es decir, los exámenes MédicosLaborales y tratamientos que se deriven del examen de Capacidad Psicofísica, así como la correspondiente Junta Médico Laboral Militar o de Policía, deben observar la completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.Accionante: Oscar Eduardo Ávila Franco Accionadas: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C No 30 Guasimanes (Cúcuta) y otros
Referencia: Exp. No. 252693333004202300180 01
1.1.3. A la fecha ya ha transcurrido injustificadamente un periodo prolongado y
Referencia: Exp. No. 252693333004202300180 01
1.1.3. A la fecha ya ha transcurrido injustificadamente un periodo prolongado y por parte del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C No. 30 Guasimanes Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Infantería de Selva No. 49 "Soldado Juan Bautista Solarte Ovando" – Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Instrucciones y Entrenamiento de Salazar – Establecimiento de Sanidad Militar No. 3015 Batallón de A.S.PC. No. 03 "Policarpa Salavarrieta" – Cantón Pichincha – Clínica Tolima – Clínica Nuestra, no han procedido a emitir una respuesta clara, sustancial y de fondo, es por eso que solicita se garantice la constitucionalidad e institucionalidad de los derechos de l actor , pues a causa de la falta de eficacia por parte de la accionada, se evidencia la vulneración inminente al deber ser del procedimiento para el proceso de exámenes de retiro, que adelanta el accionante.
2. PRETENSIONES
De conformidad con la exposición fáctica expuesta, la parte actora solicitó en su demanda de tutela, lo siguiente:
«PRIMERA: Que se reconozca y se ampare el derecho fundamental de petición al señor OSCAR EDUARDO AVILA FRANCO , mayor de edad, identificado con C.C. No 5.825.419 de Ibagué.
SEGUNDA: Consecuencia de lo anterior, se ORDENE al ESTABLECIMIENTO DE
SANIDAD MILITAR BATALLON A.S.P.C No 30 GUASIMANES -ESTABLECIMIENTO DE
de Ibagué.
SEGUNDA: Consecuencia de lo anterior, se ORDENE al ESTABLECIMIENTO DE
SANIDAD MILITAR BATALLON A.S.P.C No 30 GUASIMANES -ESTABLECIMIENTO DE
SANIDAD MILITAR BATALLON DE INFANTERIA DE SELVA No 49"SOLDADO JUAN BAUTISTA SOLARTE OVANDO" - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLON DE INSTRUCCIONES Y ENTRENAMIENT O DE SALAZARESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No 3015 BATALLON DE A.S.PC. No 03 "POLICARPA SALAVARRIETA" -CANTON PICHINCHA-CLINICA TOLIMA -CLINICA NUESTRA, y/o quien haga sus veces o a quien corresponda, p ara que en el término de cuarenta y ocho (48) horas brinde respuesta de fondo Al derecho de petición, identificados con radicados internos No 202301015715, No 202301015719, No 202301015720, No 202301015721, No 202301015724, No 202301015725 y proceda A:
A.- ALLEGAR COPIA HISTORA CLINICA EN SU INTEGRIDAD, CONFORMADA POR: NOTAS DE ENFERMERIA, RESULTADOS DE AYUDAS DIAGNOSTICAS, TRATAMIENTOS FARMACOLOGICOS Y DE MAS DATOS QUE HAGAN PARTE DE LA
MISMA, INCLUYENDO LAS ELABORADAS POR LAS ESPECIALIDADES MEDICAS DE
PSICOLOGIA Y PSIQUIATRIA QUE REPOSE EN SUS ARCHIVOS DOCUMENTALES EN
FORMATO FISICO Y DIGITAL.
B.- ALLEGAR COPIA HISTORA CLINICA EN SU INTEGRIDAD, CONFORMADA POR:
PSICOLOGIA Y PSIQUIATRIA QUE REPOSE EN SUS ARCHIVOS DOCUMENTALES EN
FORMATO FISICO Y DIGITAL.
B.- ALLEGAR COPIA HISTORA CLINICA EN SU INTEGRIDAD, CONFORMADA POR: NOTAS DE ENFERMERIA, RESULTADOS DE AYUDAS DIAGNOSTICAS, TRATAMIENTOS FARMACOLOGICOS Y DE MAS DATOS QUE REPOSE EN SUSAccionante: Oscar Eduardo Ávila Franco Accionadas: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C No 30 Guasimanes (Cúcuta) y otros
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ARCHIVOS DOCUMENTALES, EN FORMATO DIGITAL DEL SOFWARE INFOSOL
(ANTIGUO SISTEMA)
TERCERO: Que se tomen las demás medidas que su señoría crea pertinentes, así como las demás que se considere necesarias para salvaguardar los derechos de mi poderdante.»
[sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por haberse superado las circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud de tutela presentada por el señor Oscar Eduardo Ávila Franco , frente a las accionadas i) Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Infantería de Selva No. 49 "Soldado Juan Bautista Solarte Ovando", ii) Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C No. 30 “Guasimanes” (Cúcuta – Norte de Santander) y iii) Clínica Tolima , por las razones expuestas en la parte considerativa.
- Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C No. 30 “Guasimanes” (Cúcuta – Norte de Santander) y iii) Clínica Tolima , por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Oscar Eduardo Ávila Franco identificado con cédula de ciudadanía 5.825.419 de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al: i) Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Instrucciones y Entrenamiento de Salazar, contestar el derecho de petición con radicado No. 202301015720 , al ii) Establecimiento de Sanidad Militar No. 3015 Batallón de A.S.PC. No. 03 "Policarpa Salavarrieta - Cantón Pichincha , contestar el derecho de petición bajo el radicado No. 202301015721 y a la iii) Clínica Nuestra de Ibagué (Tolima) contestar el derecho de petición identificado con el No. 202301015725 , para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de presente proveído den respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por el accionante […]»
Para el citado despacho judicial, en los términos del artículo 14 de Ley 1755 de 2015, si bien la respuesta no fue suministrada dentro de los quince ( 15) días siguientes a su recepción por cuenta de las accionadas: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Infantería de Selva No. 49 "Soldado Juan Bautista Solarte Ovando", el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C No. 30
Militar Batallón de Infantería de Selva No. 49 "Soldado Juan Bautista Solarte Ovando", el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C No. 30 “Guasimanes” (Cúcuta – Norte de Santander) y, la Clínica del Tolima; también lo es que, al momento de proferirse la presente sentencia, ya se emi tió y comunicó la respuesta a la solicitud radicada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), relacionada con la expedición de la historia clínica correspondiente del señor Oscar Eduardo Ávila Franco, como se evidenció en líneas anteriores.
En ese sentido, el a quo advirtió que no se encuentra acreditada la vulneración del derecho invocado por el accionante con respecto de las citadas entidades accionadas, por lo que frente a las mismas se declaró la carencia actual de objeto.Accionante: Oscar Eduardo Ávila Franco Accionadas: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C No 30 Guasimanes (Cúcuta) y otros
Referencia: Exp. No. 252693333004202300180 01
Sin embargo, de la lectura de las pretensiones se colige que las mismas también se encuentran dirigidas en contra del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Instrucciones y Entrenamiento de Salazar, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3015 Batallón de A.S.PC. No. 03 "Policarpa Salavarrieta - Cantón Pichincha” y la Clínica Nuestra de Ibagué (Tolima), las que no rindieron el informe ordenado por el despacho, por lo que se presume la vulneración de los derechos superiores del accionante, en la medida en que tampoco obra prueba en contrario.
Clínica Nuestra de Ibagué (Tolima), las que no rindieron el informe ordenado por el despacho, por lo que se presume la vulneración de los derechos superiores del accionante, en la medida en que tampoco obra prueba en contrario.
Así mismo, consideró el fallador de primer grado que, de todas formas, se encuentra más que vencido el término de quince (15) días otorgado por la ley para resolver, por lo que resulta patente la vulneración al derecho fundamental de petición por cuenta de las citades entidades, por lo tanto, accedió a conceder la tutela, y en consecuencia, orden ó al: (i) Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Instrucciones y Entrenamiento de Salazar, contestar la petición con radicado No. 202301015720, al (ii) Establecimiento de Sanidad Militar No. 3015 Batallón de A.S.PC. No. 03 “Policarpa Salavarrieta” - Cantón Pichincha, contestar el derecho de petición bajo el radicado No. 202301015721 y a la (iii) Clínica Nuestra de Ibagué (Tolima) contestar el derecho de petición identificado con el No. 202301015725, de acuerdo con la existencia de la documentación solicitada.
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá mediante auto de cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso de impugnación oportunamente presentad o por la representante legal de la Clínica Nuestra Ibagué, quien sustentó en su recurso lo siguiente:
«[El] presente recurso se interpone con el fin se evalúe la decisión adoptada por el Juzgado
de impugnación oportunamente presentad o por la representante legal de la Clínica Nuestra Ibagué, quien sustentó en su recurso lo siguiente:
«[El] presente recurso se interpone con el fin se evalúe la decisión adoptada por el Juzgado 04 Administrativo Oral – Cundinamarca – Facatativá en cuanto a que el A quo no notifico en debida forma a mi representada, toda vez que de conformidad con la cámara de comercio la dirección de notificaciones electrónicas es contrataciones@clinicanuestra.com.co y/o al correo de secretariagerencia@clinicanuestra.com.co teniendo como consecuencia la no contestación en oportunidad de la acción de tutela.
Por lo tanto el despacho ordeno emitir respuesta a la solicitud elevada por Oscar Eduardo Ávila Franco, sin que mi representada pudiese ejercer su derecho a la defensa, así mismo me permito manifestar su señoría que se está ante un hecho superado.
Razón por la cual , no se podría predicar que mi representada estaba vulnerando los derechos del accionante.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNAccionante: Oscar Eduardo Ávila Franco Accionadas: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C No 30 Guasimanes (Cúcuta) y otros
Referencia: Exp. No. 252693333004202300180 01
De acuerdo con lo ordenado, debemos indicar al juzgado de alzada que mi representada emitió al accionante respuesta de fondo a las solicitudes presentadas.
De acuerdo a lo establecido en la ACCIÓN DE TUTELA se procede a realizar la revisión de lo manifestado por el señor Oscar Eduardo Ávila Franco, encontrándose que efectivamente desde el correo de secretariagerencia.ibague@clinicanuestra.com se emitió respuesta de
De acuerdo a lo establecido en la ACCIÓN DE TUTELA se procede a realizar la revisión de lo manifestado por el señor Oscar Eduardo Ávila Franco, encontrándose que efectivamente desde el correo de secretariagerencia.ibague@clinicanuestra.com se emitió respuesta de fondo a la solicitud de mantenimiento, pues en dicha respuesta se realiza entrega de lo solicitado.
Es importante precisar su señoría que las pretensiones de la actora deben ser denegadas, pues las mismas fueron objeto de cumplimiento el 29 de noviembre del 2023, por lo tanto, solicito revocar el fallo de primera instancia, por Carencia Actual de objeto por hecho superado…
PETICIÓN ESPECIAL:
1. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 09 de noviembre de 2023 del JUZGADO CUARTO (04) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVA, en cuanto a la relación a CLINICA NUESTRA IBAGUE.
2. NEGAR las pretensiones del accionante, toda vez que, no está consumada la vulneración de derechos fundamentales de orden constitucional por parte de CLÍNICA LA NUESTRA; por el contrario, a Oscar Eduardo Ávila Franco se le emitió respuesta de fondo respecto de lo solicitado.» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de las peticiones radicadas ante las autoridades accionadas a través de los radicados internos No 202301015715, No 202301015719, No 202301015720, No 202301015721, No 202301015724, No 202301015725 del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
202301015720, No 202301015721, No 202301015724, No 202301015725 del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). 4.2. Copia con la constancia de envió de las peticiones referidas en el numeral anterior. 4.3. Copia de la tarjeta profesional del apoderado del accionante. 4.4. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 4.5. Poder especial para actuar con base en la Ley 2213 de 2022, artículo 5°. 4.6. Copia de las respuestas de las autoridades accionadas a las peticiones radicadas por la parte actora el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). 4.7. Copia de la carpeta contentiva del proceso de incidente de desacato dentro la acción de tutela de la referencia.Accionante: Oscar Eduardo Ávila Franco Accionadas: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C No 30 Guasimanes (Cúcuta) y otros
Referencia: Exp. No. 252693333004202300180 01
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia
consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del actor , y en su lugar, de conformidad con lo expuesto en el recurso de impugnación presentado por la Clínica Nuestra Ibagué declara la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) el derecho fundamental de petición, (iii) las nulidades en materia de tutela , (iv) la carencia actual de objeto por hecho superado, para finalmente, abordar (v) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de estos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de
la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el casoAccionante: Oscar Eduardo Ávila Franco Accionadas: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C No 30 Guasimanes (Cúcuta) y otros
Referencia: Exp. No. 252693333004202300180 01
de fondo1.
En ese orden de ideas, el señor Oscar Eduardo Ávila Franco, actuando a través de apoderado judicial y de condiciones acreditadas en la acción de tutela de la referencia, se encuentra legitimado como parte activa en el presente expediente.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
De conformidad con lo anterior, el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C No 30 Guasimanes (Cúcuta – Norte de Santander), el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Infantería de Selva No. 49 "Soldado Juan Bautista
A.S.P.C No 30 Guasimanes (Cúcuta – Norte de Santander), el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Infantería de Selva No. 49 "Soldado Juan Bautista Solarte Ovando". (La Tagua – Putumayo), el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Instrucciones y Entrenamiento de Salazar (Las Palmas – Norte de Santander), el Establecimiento de Sanidad Militar No 3015 Batallón de A.S.PC. No. 03 "Policarpa Salavarrieta" - Cantón Pichincha, la Clínica Tolima y la Clínica Nuestra de Ibagué, autoridades con capacidad jurídica a las cuales se les atribuyó la vulneración del derecho fundamental del accionante, se encuentran legitimadas por pasiva para ser parte en el presente proceso constitucional.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evita r que se desnaturalice la acción de tutela»3.
En ese orden, dado el plazo razonable en que se presentó la acción de tutela de la referencia , momento en el cual, la vulneración de l derecho fundamental de
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el
2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Oscar Eduardo Ávila Franco Accionadas: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C No 30 Guasimanes (Cúcuta) y otros
Referencia: Exp. No. 252693333004202300180 01
petición no había sido resuelto de fondo ni formalmente, la presente acción cumple con el requisito de inmediatez.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que
judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando su reserva, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela»4.
Por lo anterior , la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, y dado que, ante la vulneración de l derecho fundamental de petición, el ordenamiento no cuenta con otro mecanismo eficaz para su protección, la presente acción constitucional resulta procedente de cara al requisito de subsidiariedad.
5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respecto, en sentencia T -377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental:
«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sent ido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos
4 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionante: Oscar Eduardo Ávila Franco Accionadas: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C No 30 Guasimanes (Cúcuta) y otros
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requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fu ndamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…»5.
Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrativo, la Corte ha confirmado «las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de
Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrativo, la Corte ha confirmado «las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»6.
Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en caso de peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción7.
Ahora bien, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados por la norma, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.:
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