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TA CUN - 25307-33-33-001-2023-00348-01-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2023-00348-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-02-013 AT

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 253073333001 2023 00348 01

ACCIONANTE: MARTHA ELENA ESCANDON GARCÍA

ACCIONADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN

CODAZZI.

TEMA: Derecho fundamental de petición.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, que resolvió:

“(…) PRIMERO: CONCÉDESE el amparo al derecho fundamental de petición deprecado por la señora MARTHA ELENA ESCANDÓN GARCÍA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al director del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC–, o a quien haga sus veces, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la señora MARTHA ELENA ESCANDÓN GARCÍA, en el escrito de petición de 26 de octubre de 2023

respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la señora MARTHA ELENA ESCANDÓN GARCÍA, en el escrito de petición de 26 de octubre de 2023 y la comunique en debida forma a la demandante. (..)”

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2023-00348-01

Accionante: Martha Elena Escandón Impugnación de tutela

Sentencia

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II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora Martha Elena Escandón , en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi al considerar vulnerado su derecho de petición, en tanto dichas entidades no resolvieron de fondo la solicitud que elevó el 26 de octubre de 2023, consistente, entre otras, en la revisión y ajuste del avaluó del inmueble con cédula catastral No.01-00-0111-0013-801 y matricula inmobiliaria No. 307-19213.

otras, en la revisión y ajuste del avaluó del inmueble con cédula catastral No.01-00-0111-0013-801 y matricula inmobiliaria No. 307-19213.

2. Posición de la Entidad Demandada - INSTITUTO GEOGRÁFICO

AGUSTÍN CODAZZI - DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA

La entidad accionada no se pronunció sobre los hechos que originaron la demanda.

3. Sentencia impugnada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el 16 de enero 2024 , amparó el derecho de petición de la accionante ya que la petición habiendo sido radicada el 26 de octubre de 2023, el término con el que contaba la entidad para expedir la correspondiente respuesta feneció el 20 de noviembre de 2023, lo que traduce la vulneración de la garantía reclamada.

De otra parte, resaltó que en el transcurso del trámite de la acción de tutela no se evidencia que se superó la vulneración del derecho de petición.

4. Impugnación.

La entidad accionada informó que mediante radicado IGAC No. 2610DTCUN2024-0000059-EE, donde se le informó que la actualización de área construida del predio identificado con cédula catastral No.25 -612-01-00-00-00-01110801-8-00-0013-801, fue atendida mediante Resolución No. 25 -612-0005082023 del 28 de diciembre de 2023, quedando vigente en la base de datos catastral de conformidad con la documentación aportada.

0801-8-00-0013-801, fue atendida mediante Resolución No. 25 -612-0005082023 del 28 de diciembre de 2023, quedando vigente en la base de datos catastral de conformidad con la documentación aportada.

En este punto, informó que de acuerdo por lo ordenado por la Resolución 1773 de 2023, los trámites catastrales se encuentran suspendidos desde el 29 de diciembre de 2023 hasta el 26 de enero de 2024, por lo que ha impedido efectuar la notificación de dicha resolución.

Por lo anterior, resalta que la accionante puede acudir a la Dirección Territorial Cundinamarca ubicada en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi

(IGAC).

Así las cosas, indica que en el presente caso se configur ó la carencia actual de objeto por hecho superadoExpediente No. 2023-00348-01

Accionante: Martha Elena Escandón Impugnación de tutela

Sentencia

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III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Primero Administrativo de Girardot, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si ¿el Instituto Geográfico Agustín

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si ¿el Instituto Geográfico Agustín Codazzi vulneró el derecho de petición de la accionante al no resolver de fondo su petición presentada el 26 de octubre de 2023? Como consecuencia de dicho análisis, la Sala determinará si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición y (ii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabaj o, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración

respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con loExpediente No. 2023-00348-01

Accionante: Martha Elena Escandón Impugnación de tutela

Sentencia

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solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respues ta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia

dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Le y 1755 de 2015, de lo cual deberá informarle al interesado, a saber.

“(…) Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito . Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán aExpediente No. 2023-00348-01

Accionante: Martha Elena Escandón Impugnación de tutela

remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán aExpediente No. 2023-00348-01

Accionante: Martha Elena Escandón Impugnación de tutela

Sentencia

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partir del día siguiente a la recepción de la Petic ión por la autoridad competente (…)”

En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) día s deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso , a fin de que dentro del término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado.

(iii) Caso Concreto

Revisado l os argumentos de l impugnante, la Sala deberá resolver si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, persiste la presunta vulneración del derecho de petición de la accionante.

Así las cosas, dentro del expediente se acreditó que, mediante correo electrónico de 26 de octubre de 2023, la accionante elevó solicitud ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC (pág. 8 a 13 archivo 002) consistente en:

“(…) 1. Solicitamos el favor se realice una visita técnica por parte del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, para que dentro del término legal se:

consistente en:

“(…) 1. Solicitamos el favor se realice una visita técnica por parte del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, para que dentro del término legal se:

1.1. Rectifique el valor del área construida del inmueble de cédula catastral No. 01 -00-0111-0013-801, Dirección: T68 85 29 Casa 11 y con Matrícula Inmobiliaria No. 307-19213 DEL Conjunto Residencial Barlovento del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), ya que el área real construida son 165 Mts2 y no 268 Mts2 como ustedes están asignando actualmente.

2. Que una vez efectuada la visita técnica del inmueble de cédula catastral No. 01 -00-0111-0013-801, Dirección: T68 85 29 Casa 11 y con Matrícula Inmobiliaria No. 307-19213, anteriormente señalado, se ajuste y se modifique el valor del avalúo catastral el cual pasó a estar de SETENTA Y SIETE MILLONES doscientos sesenta mil pesos ($77.260.000) para el año 2021 incrementando injustificadamente casi 6 veces a CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($440.000.000) para el año 2022 y 2023.

3. Que una vez efectuada el ajuste y modificación del injustificado avaluó catastral del inmueble en cuestión, el cual pasó a estar de SETENTA Y SIETE MILLONES doscientos sesenta mil pesos ($77.260.000) para el año 2021 incrementando injustificadamente casi 6 veces a CUATROCIENTOS CUARENTA

catastral del inmueble en cuestión, el cual pasó a estar de SETENTA Y SIETE MILLONES doscientos sesenta mil pesos ($77.260.000) para el año 2021 incrementando injustificadamente casi 6 veces a CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ( $440.000.000) para el año 2022 y 2023, se remita a la Secretaría de Hacienda Municipal acto administrativo para que se ajusten los valores de cobro del impuesto predial del inmueble de cédula catastral No. 01-00-0111-0013-801, Dirección:T68 85 29 Casa 11 y con Matrícula Inmobiliaria No. 307-19213 DEL Conjunto Residencial Barlovento del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca).

4. Se me certifique si el señor MANUEL NAVARRO, es funcionario INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, ya que esa persona es quien atiende en las instalaciones de la Secretaría de Hacienda Municipal de la AlcaldíaExpediente No. 2023-00348-01

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Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), y quien recibió mis peticiones dirigidas a su entidad y hizo la medición del área construida del inmueble, donde se puede constatar que el área real construida son 165 Mts2 y no 268 Mts2 como ustedes están asignando actualmente. (Sin embargo, dicho funcionario, lleva más de un año sin que me otorgue una respuesta de fondo).

Ahora bien, tal como lo mencionó el a quo la entidad accionada contaba con

ustedes están asignando actualmente. (Sin embargo, dicho funcionario, lleva más de un año sin que me otorgue una respuesta de fondo).

Ahora bien, tal como lo mencionó el a quo la entidad accionada contaba con el término de 15 días, para resolver la petición de la accionante, esto es, hasta el 20 de noviembre de 2023, sin que en el trámite que se llevó a cabo en primera instancia se haya acreditado que se dio respuesta oportuna y de fondo.

De hecho, en el escrito de impugnación, la entidad accionada no controvierte alguno de los argumentos que motivaron el fallo que se controvierte, por el contrario, solo refiere a que el 18 de enero de esta anualidad se resolvió la petición objeto de amparo, en los siguientes términos:

“Respetada señora, en atención a la radicación del asunto, me permito comunicarle que la actualización de área construida del predio identificado con cédula catastral No. 25 -612-01-00-00-00-0111-0801-8-00-00-13, fue atendida mediante resolución No. 25 -612-000508-2023, quedando vigente en la base de datos catastral de conformidad con la documentación aportada.

De igual manera me permito informarle que, según la resolución 1773 de 2023 (adjunto resolución), la cual dictamina la suspensión temporal de los trámites de gestión catastral y los plazos asociados, se establece en su artículo 1 lo siguiente: (…)

(…) por otra parte con el fin de ser notificado personalmente del acto administrativo relacionado anteriormente, una vez habilitado el SNC puede

de gestión catastral y los plazos asociados, se establece en su artículo 1 lo siguiente: (…)

(…) por otra parte con el fin de ser notificado personalmente del acto administrativo relacionado anteriormente, una vez habilitado el SNC puede acercarse a la oficina de la Dirección Territorial Cundinamarca ubicada en el Instituto geográfico Agustín Codazzi (IGAC), carrera 30 No. 48-51 de la Ciudad de Bogotá, a partir del lunes 29 de enero del año en curso”

Así las cosas, si bien en la respuesta emitida por la entidad accionada hace alusión que su petición fue atendida por medio de la Resolución No. 25-612000508-2023 y que esta no ha sido notificada a la accionante (como tampoco fue incorporada al expediente), no se cuenta con la certeza que, a la fecha, la peticionaria tenga conocimiento de la respuesta de fondo sobre los interrogantes que planteó respecto su inmueble i) el monto o ajuste del área construida del inmueble; ii) en qu é monto o valor fue ajustado el avaluó catastral; iii) la posibilidad de una visita técnica, iv) la procedencia de dicha remisión de dicha decisión a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal del Ricaurte, entre otras.

De igual forma la respuesta referida solo fue notificada a la accionante el 18 de enero de 2024, esto es, después de que le fuera notificado el fallo impugnado, lo que lleva a inferir a la Sala, que las gestiones realizadas por la entidad accionada son consecuencia de las órdenes proferidas por el a quo a quien le corresponde verificar las gestiones que se han realizado para su

impugnado, lo que lleva a inferir a la Sala, que las gestiones realizadas por la entidad accionada son consecuencia de las órdenes proferidas por el a quo a quien le corresponde verificar las gestiones que se han realizado para su cumplimiento.Expediente No. 2023-00348-01

Accionante: Martha Elena Escandón Impugnación de tutela

Sentencia

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En este orden, en tanto los argumentos de la entidad accionada no logran derruir las consideraciones que motivan el fallo impugnado, lo procedente es CONFIRMAR en su integralidad la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Girardot, el 16 de enero de 2024, como quiera que es te se encuentra ajustado a derecho y sustentado con las pruebas que en su momento se incorporaron al expediente.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, conforme los argumentos expuestos.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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