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TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00063-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00063-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Referencia : 25307-33-33-002-2021-00063-01

Demandante : Manuel Uriel Durán Goyeneche Demandado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Asunto : Reliquidación asignación de retiro / Soldado Profesional

Segunda instancia

Procede la Sala, dentro del término legal1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandante, señor Manuel Uriel Durán Goyeneche , en contra de la sentencia calendada treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. De las pretensiones

El señor Manuel Uriel Durán Goyeneche, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en síntesis, pretende:

a.- Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 7707 del 21 de septiembre de 2017, mediante la cual se reconoció una asignación de retiro.

b.- Fruto de la anterior declaraci ón, a título de restablecimiento del derecho , se ordene a CREMIL a:

i.- Reajustar la asignación de retiro, liquidándola en debida forma.

b.- Fruto de la anterior declaraci ón, a título de restablecimiento del derecho , se ordene a CREMIL a:

i.- Reajustar la asignación de retiro, liquidándola en debida forma.

ii.- Pagar la diferencia pensional resultante entre lo devengado a partir del reconocimiento de la asignación de retiro y el reajuste que aquí se solicita, en forma indexada, mes a mes, por s er prestaciones periódicas de carácter imprescriptible

c.- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y se condene en costas procesales -incluidas las agencias en derecho-.

1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)” RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL.25307-33-33-002-2021-00063-01 Segunda instancia

1.2. De los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que el señor Manuel Uriel Durán Goyeneche ingresó a laborar en las Fuerzas Militares teniendo el grado de Sargento Primero.

b.- Que mediante la Resolución N° 7707 del 21 de septiembre de 2017 se reconoció una asignación de retiro en cuantía del 70% del sueldo de actividad correspondiente al

Militares teniendo el grado de Sargento Primero.

b.- Que mediante la Resolución N° 7707 del 21 de septiembre de 2017 se reconoció una asignación de retiro en cuantía del 70% del sueldo de actividad correspondiente al grado, en donde la entidad accionada sumó el valor de todos los factores y posteriormente aplicó la tasa de reemplazo indicada.

i.- Que los factores para liquidar la asignación de retiro fueron: i) sueldo básico de actividad; ii) prima de actividad (49,5%); iii) prima de antigüedad (20%); iv) subsidio familiar (39%) y; v) prima de navidad (1/12).

2. Teoría del caso – Posición jurídica de las partes

2.1. De la parte demandante

Indicó que, una interpretación sistemática de los artículos 1º del Decreto 991 de 2015 y 13 del Decreto 4433 de 2004, permite estimar que el personal de la Fuerza Pública el cual haya cumplido 15 o 20 años de servicios tendrá derecho al reconocimiento de su asignación de retiro la cual se calculará sobre la base de un 50% de las partidas computables, y adicionalmente un 4% por cada año de servicio, sin que sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables..

Expresó que la liquidación de la asignación de retiro aplicando el 70% a la totalidad de los factores, ahora pone de presente que la forma en la cual debe interpretarse la forma

el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables..

Expresó que la liquidación de la asignación de retiro aplicando el 70% a la totalidad de los factores, ahora pone de presente que la forma en la cual debe interpretarse la forma de calcular la asignación de retiro, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, existe una diferencia de $651.024,93 MLC.

2.2. De la entidad demandada

Indicó que la norma aplicable para la liquidación y pago de las asignaciones de retiro del personal de Oficiales y Suboficiales es transparente al describir la forma de liquidar la asignación de retiro de los militares, por lo tanto, no hay lugar a efectuar ningún tipo de interpretación que afecte la estabilidad jurídica de dichas normas . En ese sentido, puso de presente que el demandante prestó un tiempo de servicio de 20 años, 5 meses y 8 días, de esa forma, el reconocimiento de la asignación de retiro debía hacerse en25307-33-33-002-2021-00063-01 Segunda instancia

una cuantía del 70%, del sueldo de actividad correspondiente a su grado , por cuanto la prestación quedó consolidada bajo el imperio del Decreto 991 de 2015.

Expresó que, el Legislador, no dispuso una interpretación diferente a la palabra equivalente -se encuentra en el Decreto 991 de 2015 - la cual s irve de base para el reconocimiento de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Puso de presente que l as reglas y disposiciones de la sentencia de unificación de los Soldados Profesionales no pueden ser aplicadas, ni sus efectos

reconocimiento de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Puso de presente que l as reglas y disposiciones de la sentencia de unificación de los Soldados Profesionales no pueden ser aplicadas, ni sus efectos hacerse extensivos al Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, pues de conformidad con lo dispuesto en Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, para aplicar los efectos de las sentencias de unificación a otros casos, es indispensable que se cumpla con un patrón fáctico y jurídico similar al debatido.

Finalmente, consideró que, alegar de manera superficial una diferenciación en cuanto al tratamiento frente al régimen común, o diferenciación en las partidas computables a tener en cuenta para liquidar la asignación de retiro de Soldados Profesion ales, Suboficiales u Oficiales, o la forma de liquidar la prestación, no constituye per se una vulneración al derecho a la igualdad, pues hace falta todo un análisis y desarrollo del test de proporcionalidad y razonabilidad de las particularidades de los destinatarios y la naturaleza específica de los servicios prestados para determinar que efectivamente se encuentra configurada una transgresión.

3. Sentencia de primera instancia

A través de la sentencia con calenda treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot , se declararon probadas las exceptivas de no configuración de causal de nulidad y no procedencia de la causal de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL , se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, donde se consideró:

procedencia de la causal de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL , se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, donde se consideró:

“(…) Por manera, resulta útil dilucidar que el precedente judicial constituido con la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Se gunda el 25 de abril de 2019 (Rad. Interno 1701 -2016), no tiene aplicabilidad al presente asunto, pues ninguna subregla se erigió en relación con la interpretación o aplicación del marco normativo conformado por el Decreto 991 de 2015 y los preceptos 14 y 15 del Decreto 4433 de 2004, ni tampoco, se enfocó la ratio decidendi sobre la forma de liquidar las asignaciones de retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. (…) Se demostró que el señor MANUEL URIEL DURÁN GOYENECHE fungió como Suboficial del Ejército Nacional (en todo tiempo) desde el 1° de septiembre de 1997 hasta el 02 de noviembre de 2017 (incluidos los 3 meses de alta), habiéndose desempeñado desde cabo segundo hasta sargento primero, completando un tiempo de servicios total de 20 años, 5 meses y 8 días…25307-33-33-002-2021-00063-01 Segunda instancia

De igual manera, se evidencia que la entidad demandada, con la Resolución No. 7707 del 21 de septiembre de 2017 –acto parcialmente enjuiciado - reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al demandante en cuant ía equivalente al 70% del monto de las partidas

21 de septiembre de 2017 –acto parcialmente enjuiciado - reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al demandante en cuant ía equivalente al 70% del monto de las partidas de (i) salario básico, (ii) prima de actividad, (iii) prima de antigüedad, (iv) subsidio familiar y (v) la duodécima parte de la prima de navidad, a partir del 02 de noviembre de 2017…

Se recuerda, en el asu nto materia de litigio, pide el demandante el reajuste de la antedicha prestación extrayendo el 70% únicamente de la partida ‘salario básico’, y al resultado que de allí se obtenga, adicionar los porcentajes correspondientes a las demás partidas computables descritas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.

Como sustento normativo y jurisprudencial de las súplicas, la parte demandante acude a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 abril de 2019, líneas atrás disti nguida. Sin embargo, tal y como se expuso en apartados previos, la mentada providencia no tiene aplicabilidad al presente caso, por cuanto en lo absoluto se indicó que las consideraciones y subreglas establecidas para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales se harían extensibles en tratándose de la asignación de retiro del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, último caso que corresponde al escenario del demandante. (…) En virtud de la normativa aplic able, se colige que el reajuste de la asignación de retiro deprecada por el actor, con fundamento en la sentencia de unificación del 25 abril de 2019

corresponde al escenario del demandante. (…) En virtud de la normativa aplic able, se colige que el reajuste de la asignación de retiro deprecada por el actor, con fundamento en la sentencia de unificación del 25 abril de 2019 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debe despacharse desfavorablement e, en tanto el reconocimiento y pago de la asignación de retiro se acompasa con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia. (…)” (Énfasis del texto)

4. Fundamento del recurso

La parte demandante, señor Manuel Uriel Durán Goyeneche , interpuso recurso de apelación en escrito radicado el 25 de abril de 2022 -mediante correo electrónico -, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se accedan a las pretensiones , donde argumentó:

“(…) -. No se comparten estos argumentos, por c uanto la juez de instancia no analizó de manera sistemática, las normas que regulan la forma de liquidar la asignación de retiro.

-. El análisis que se propone parte precisamente de la forma como se calcula la asignación de retiro, pues la tasa de reemplazo se aplica sobre la totalidad de las partidas computables y no sobre el sueldo básico, generado una desproporción en el resultado final que es lo percibido por el actor, para lo cual ilustramos nuestra tesis así:

El artículo 1 del Decreto 991 de 2015, dispone respecto al reconocimiento de la asignación de retiro, lo siguiente: (…) Las partidas a las que se refiere la norma anterior, están previstas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, así: (…)

de retiro, lo siguiente: (…) Las partidas a las que se refiere la norma anterior, están previstas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, así: (…) Una interpretación sistemática de ambas normas nos indica, que el personal de la Fuerza Pública que haya cumplido 15 o 20 años de servicios, tendrá derecho al reconocimiento de su asignación de retiro, la cual se calculará sobre la base de un 50% de las partidas computables, y adicionalmente un 4% por cada año de servicio, sin que sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables.

Sobre la forma en que debe interpretarse la forma de calcular la asignación de retiro, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, aun cuando se refirió a los Soldados Profesionales, sostuvo: (…) De acuerdo con la anterior sentencia de unificación, en virtud del principio de favorabilidad, la forma de liquidar la asignación de retiro debe hacerse aplicando la tasa de reemplazo únicamente sobre el salario básico, más no sobre los demás factores, pues de hacerse,25307-33-33-002-2021-00063-01 Segunda instancia

como en efecto se hizo en el presente caso, se estaría afectando indebidamente el porcentaje de la prima de antigüedad y el valor total de la asignación de retiro.

Este precedente debe aplicarse a mi mandante, en virtud del derecho y pri ncipio a la igualdad, toda vez que tanto los Soldados Profesionales, como los Suboficiales, como el

Este precedente debe aplicarse a mi mandante, en virtud del derecho y pri ncipio a la igualdad, toda vez que tanto los Soldados Profesionales, como los Suboficiales, como el caso de mi mandante, forman parte de las Fuerzas Militares, y que si bien hay una clasificación en rangos dentro de la disciplina castrense, ello no es óbic e para desconocer que éstos también dedican gran parte de su vida al defender la Soberanía Nacional (arts. 216-217 CN). (…)” (Énfasis del texto)

Mediante proveído adiado trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

5. Procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinti dós (2022), se procedió de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.

Del informe secretarial que antecede, se dispone que la providencia fue notificada, del contenido no se indicó que se haya presentado escrito alguno y, una vez revisado el sistema de gestión electrónica SAMAI al momento de proferir el presente fallo, se determina que las partes y el Ministerio Púbico guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Se contrae a determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en primera

determina que las partes y el Ministerio Púbico guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Se contrae a determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia, en razón a la controversia presentada que el señor Manuel Uriel Durán Goyeneche tiene derecho, o no, a que le sea reajustada y/o reliquidada la asignación de retiro en los términos de la liquidación alegada en los antecedentes.

En caso afirmativo, la Sala , de manera oficiosa, estudiará lo correspondiente a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

2. Hechos probados

a.- Obra hoja de servicios N° 3-79972237 con fecha del 2 de agosto de 2017, en la cual obran las relaciones detalladas de servicios prestados, tiempos, partidas computables de prestaciones unit arias y de asignación de retiro y haberes de la última nómina de julio de 2017, las cuales se expondrán a continuación, resaltándose que el actor se retiró por solicitud propia (Resolución Comando Ejército 01359 del 19 de julio de 2017),25307-33-33-002-2021-00063-01 Segunda instancia

fecha de ingreso e l 1º de marzo de 1999 y fecha de corte -retirosea a partir del 2 de agosto de 2017.

b.- El Director General de CREMIL, mediante Resolución N° 891 del 20 de febrero de 2020, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al Soldado

b.- El Director General de CREMIL, mediante Resolución N° 891 del 20 de febrero de 2020, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al Soldado Profesional (r) del Ejército señor Manuel Uriel Durán Goyeneche , a partir del 29 de febrero de 2020, en cuantía del 70% del salario mensual -Decreto 23 60 del 26 de diciembre de 2019, numeral 13.2.1. (salario mensual más el 60% en los términos del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000); adicionado con un 38,5% de la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 20 04 y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad acorde el artículo 1º del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, consideró:

“1. Que, en la Hoja de Servicios Militares, radicada en esta Entidad bajo el No . 20163962 del 30 de agosto de 2017 , distinguida con el No. 3 -79972237 del 02 de agosto de 2017 , aprobada por El Señor Comandante del Ejército mediante Resolución No. 1575 del 18 de agosto de 2017, consta que el señor…, fue retirado de la actividad militar por SOLICITUD PROPIA, baja efectiva 01 de noviembre de 2017 con el grado de Sargento Primero del Ejército.25307-33-33-002-2021-00063-01 Segunda instancia

2. Que en la Hoja de Servicios Militares radicada en esta Entidad bajo el No 20467384 con el

Ejército.25307-33-33-002-2021-00063-01 Segunda instancia

2. Que en la Hoja de Servicios Militares radicada en esta Entidad bajo el No 20467384 con el que se radicó la antes citada y en los demás documentos probatorios que obran en el

expediente, está acreditado lo siguiente:

Tiempo de Servicio: 20 años, 5 meses y 8 días

Estado Civil: Casado Nombre de la Esposa: CLAUDIA MARCELA VELÁSQUEZ ROJAS Fecha de Matrimonio: 20 de mayo de 2005

Nombre de los Hijos y Fecha de Nacimiento:

ANGYE VALENTINA DURÁN VELÁSQUEZ 14 de septiembre de 2008

SARA MARCELA DURÁN VELÁSQUEZ 13 de julio de 2011

3. Que de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 13 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 1 del Decreto 0991 de 2015, el m ilitar arriba mencionado tiene derecho al reconocimiento de una Asignación de Retiro en cuantía del 70% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, cuyos valores deben liquidarse de acuerdo al sueldo básico, según lo dispuesto en el decreto 984 del 09 de junio de 2017, para el cómputo de las partidas que a continuación se indican:

Sueldo Básico de Actividad ----- Prima de Actividad 49.5% Prima de Antigüedad 20% Subsidio Familiar 39% Prima de Navidad 1/12 (…)” (Énfasis del texto).

Sueldo Básico de Actividad ----- Prima de Actividad 49.5% Prima de Antigüedad 20% Subsidio Familiar 39% Prima de Navidad 1/12 (…)” (Énfasis del texto).

c.- Obra tarjeta de liquidación titulares del grupo de nómina embargos y acreedores de CREMIL, donde se observa la liquidación del reconocimiento de asignación de retiro, evidenciando:

3. Consideraciones

Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala procede a estudiar la normatividad aplicable al caso conforme la sentencia de unificación SUJ -015-CE-S2-2019 de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) , proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radic ado N° 85001-33-33-002-2013-0023701 (1701-2016)2, en relación con la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, su naturaleza, régimen, partidas computables que deben tenerse en cuenta para su

2 Actor(a): Julio César Benavides Borja – Demandado(a): Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares.25307-33-33-002-2021-00063-01 Segunda instancia

liquidación, las reglas que deben atenderse para la i nclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, el cómputo de la prima de antigüedad y su porcentaje de liquidación. Así como la forma de liquidar la asignación de retiro de los Soldados Profesionales en interpretación de l artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la inaplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 y la legitimación

Soldados Profesionales en interpretación de l artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la inaplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 y la legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro.

En la sentencia de unificación se expresó que , con base en la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública el cual, en sus artículos 13 a 16, reguló el régimen de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de los Soldados Profesionales , consagrando las partidas computables para dicha prestación, el tiempo de servicios requerido para el efecto, así como los porcentajes en que se concede la misma. Este decreto reguló, además, los aportes que debían efectuarse a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Precisó que la asignación de retiro se constituye en una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y q ue goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Así las cosas , el régimen de asignación de retiro de los soldados prof esionales puntualizó que dentro del personal en exposición hay dos categorías: i) Aquellos que se incorporaron a las Fuerzas Militares como Soldados Profesionales propiamente dichos y ; ii) Aquellos que eran Soldados Voluntarios y posteriormente se incorpor aron como Soldados Profesionales.

en exposición hay dos categorías: i) Aquellos que se incorporaron a las Fuerzas Militares como Soldados Profesionales propiamente dichos y ; ii) Aquellos que eran Soldados Voluntarios y posteriormente se incorpor aron como Soldados Profesionales. En este caso en concreto, no se hará un análisis del segundo caso, pues se observa del material probatorio que el demandante se vinculó a las Fuerzas Militares como Alumno Suboficial, por lo tanto, se atendrá el análisis a lo que respecta a los Soldado Profesionales propiamente dichos.

De esta forma, los Soldados Profesionales, en los términos del artículo 1 º del Decreto 1793 de 2000, son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación y restablecimiento del orden público, además de las misiones que le sean asignadas.

De ahí que el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000 dispuso que el Gobierno Nacional expediría, con base en lo previsto en la Ley 4 ª de 1992, los regímenes salariales y prestacionales de los Soldados Profesionales sin desmejorar los derechos adquiridos.25307-33-33-002-2021-00063-01 Segunda instancia

En desarrollo de lo previsto en tal precepto legal se expidió el Decreto 1794 de 2000, el cual, en lo referente a la asignación mensual de este personal, definió que esta sería calculada en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%3.

En la sentencia en estudio s e presentó el siguiente cuadro , en donde se obvia lo

calculada en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%3.

En la sentencia en estudio s e presentó el siguiente cuadro , en donde se obvia lo correspondiente a los Soldados Voluntarios por lo antes indicando, donde se diferencia el nuevo régimen salarial para los Soldados Profesionales:

CONCEPTO SOLDADOS PROFESIONALES Decreto 1794 de 2000

REMUNERACIÓN MENSUAL 1 SMLMV incrementado en un 40% para quienes se vincularán al servicio a partir de la vigencia del Decreto. 1 SMLMV incrementado en un 60% para quienes al 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados de acuerdo a la Ley 131 de 1985. PRIMA DE ANTIGÜEDAD 6.5% por cada año y hasta un máximo de 58%.

PRIMA DE NAVIDAD ½ SMLMV

PRIMA DE SERVICIOS ½ SMLMV

PRIMA DE VACACIONES ½ SMLMV VIVIENDA FAMILIAR Acceso a beneficios SUBSIDIO FAMILIAR 4% del salario básico mensual por cada año de servicio hasta un máximo de 58%. CESANTÍAS Salario básico más prima de antigüedad por año de servicios.

Ahora bien, el Decreto 4433 de 2004 reguló el derecho a una asignación de retiro de los Soldados Profesionales, en los siguientes términos:

“Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente

derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

En relación con las partidas computables , que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la a signación de retiro de los Soldados Profesionales, precisó que tanto en el caso de éstos, como en el de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, las partidas que se computan para tener derecho a la asignación de retiro son aquellas respecto de las cuales se hicieron las cotizaciones, por lo cual tampoco se evidencia que haya un trato discriminatorio o diferenciado que se aparte de los postulados constitucionales o de los elementos básicos del régimen consagrado en la Ley 923 de

2004. De manera que no hay razón para sostener que se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que estas partidas son diferentes a las que se tienen en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de

las Fuerzas Militares.

Concluyendo para este aspecto que , en virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el

3 Artículo 1.25307-33-33-002-2021-00063-01 Segunda instancia

las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el

3 Artículo 1.25307-33-33-002-2021-00063-01 Segunda instancia

Legislador o el Gobierno, en uso de sus facultades consti tucionales o legales, fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los Soldados Profesionales son únicamente las siguientes:

  1. Aquellas enlistadas de ma nera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad.
  1. Todas aquellas partidas que el Legislador o el Gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, res pecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, a los artículos 1 º y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.

A su turno, al estudiar el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, expresó que el objetivo de esta prestación es beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.

Por ello, en desarrollo de las Leyes 4 ª de 1992 y 923 de 2004, el Presidente de la República expidió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 4, por medio del cual creó

Por ello, en desarrollo de las Leyes 4 ª de 1992 y 923 de 2004, el Presidente de la República expidió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 4, por medio del cual creó nuevamente el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, a partir del 1 º de julio de 20145. Adicionalmente, en el artículo 5º, se incluyó el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez en valor del 70% de lo que se devengue por dicho concepto en servicio activo, en los siguientes términos:

4 «Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones». 5 «ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para

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