TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00323-01-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00323-01-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN POR MOR A EN PAGO DE CESANTÍAS - Naci ón Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca Secretaria de Educación del Departamento.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 2530733-33-002-2021-00323-01
DEMANDANTE : MARGARITA MARIA TORRES LOPEZ
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
SECRETARIA DEL DEPARTAMENTO
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control incoado por la señora Margarita María Torres López contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control incoado por la señora Margarita María Torres López contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de CundinamarcaSecretaria de Educación del Departamento.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 26 de julioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2021-00323-01 2
de 2021, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora e n el pago de sus cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reconocer y pagarle la sa nción por mora establecida en las Leyes 91 de 1989, 1071 de 2006 y demás norm as concordantes , equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Así mismo, se le cancelen los ajustes de valor conforme al IPC, los intereses moratorios que haya lugar y se de cumplimiento a la sentencia, conforme a lo dispuesto en los
equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Así mismo, se le cancelen los ajustes de valor conforme al IPC, los intereses moratorios que haya lugar y se de cumplimiento a la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 188, 192, 193 y 195 del CPACA.
Se condene en costas a la parte accionada.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
Manifiesta que la demandante presta sus servicios docentes en el sector O ficial y mediante Resolución 000320 del 6 de febrero de 2020, se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial.
El pago se realizó hasta el 20 de marzo de 2021 con posteriorida d al plazo previsto en la Ley 1071 de 2006.
El 26 julio de 2021, pidió se le cancelara la sanción por la mora, sin que a la fecha de presentación de la demanda, haya sido notificada de acto que resolviera su petición.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora con los argumentos que se exponen a continuación:
1 Expediente digital, pdf 014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2021-00323-01 3
Indica que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser radicadas en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial, de conformida d con la
Apelación Sentencia No. 2021-00323-01 3
Indica que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser radicadas en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial, de conformida d con la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El Fondo es quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es en virtud d e ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Edu cación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es e l encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación.
Sostiene que la parte actora elevó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 2 de julio de 2019 y, el ente Territorial tenía plazo para expedir el acto administrativo hasta el 23 de julio de 2019, y, lo hizo hasta el 6 de febrero de 2020, por fuera de los términos establecidos por el legislador, de ahí, la necesidad de que esta entidad sea llamada a responder dentro del presente litigio
Presentó como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad pago de la sanción por parte del ente territorial, cobro indebido de la sanción moratoria, ausencia del deber de pagar sanción por parte de la entida d, improcedencia de la indexación o actualización de la sanción.
El Departamento de Cundinamarca - Secretaria de Educación de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
El Departamento de Cundinamarca - Secretaria de Educación de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
Las entidades territoriales dentro del trámite de las solicitudes que promuevan para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fomag, únicamente tienen a cargo la elaboración del proyecto del acto administrativo correspondiente, el cual, debe ser aprobado por la mencionada entidad.
Es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la única entidad llama da legalmente a cumplir y a satisfacer a las pretensiones de la demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2019
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación a su cargo, liquidación de la sanción no da lugar a indexación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2021-00323-01 4
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot, en Sentencia proferida el dieciséis ( 16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , declaró configurado el acto presunto negativo, su nulidad y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que los docentes afiliados al Fondo, en su calidad de empleados públicos tienen derecho al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías pa rciales o
con fundamento en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que los docentes afiliados al Fondo, en su calidad de empleados públicos tienen derecho al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías pa rciales o definitivas, conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, y la Ley 1071 de 2006,
Resalta que los términos de reconocimiento y pago de las cesantías son perentorios, por tanto, la administración dispone de un plazo legal definido para la cancelación de esta prestación a los servidores públicos, que de excederse, obligaría a la entidad a pagar la sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo, lo que aplica para el caso de cesantías tanto definitivas como parciales. Citó la senten cia de unificación del 18 de julio de 2018 expedida por el Consejo de Estado que se pronunció al respecto.
La entidad demandada cuenta con 15 días hábiles para proferir el acto administrativo concediendo las cesantías definitivas, desde el momento en que la docen te presenta la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria del acto y 45 días, a partir de la fecha de ejecutoria del acto que las reconoce, con el fin de realizar el pago efectivo, es decir, tiene 70 días hábiles para proferir la resolución de reconocimiento de las cesan tías y cancelarlas.
El tramite fue modificado a través de la Ley 1955 de 2019, suprimiendo la revisión del proyecto de acto administrativo sobre el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, así como de la resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A., estipulándose a
proyecto de acto administrativo sobre el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, así como de la resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A., estipulándose a partir de su entrada en vigor que el reconocimiento de la aludida prestació n social está a cargo de la entidad territorial certificada (por intermedio de su Secretaría d e Educación), mientras que el pago de la prestación social continúa en cabeza de l Fondo De Prestaciones Sociales del Magisterio.
Señaló que la actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial ante la administración el 2 de julio de 2019, y fue atendida por Resolución 000320 del 6 de febrero de 2020. Según lo aportado al proceso, se efectuó un pago parcial porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2021-00323-01 5
concepto de sanción moratoria por diez millones setecientos catorce mil seisci entos treinta y siete pesos ($10.714.637), el 9 de mayo de 2022.
Precisó que en todo caso, fue superado el tiempo previsto en la ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas (15 días hábile s), por lo que, resulta necesario contabilizar desde la fecha de la petición un t otal de 70 días hábiles (15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior y los 45 días con que contaba la en tidad para el pago).
La petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 2 de julio de 2019,
la ejecutoria de la actuación anterior y los 45 días con que contaba la en tidad para el pago).
La petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 2 de julio de 2019, el acto administrativo de reconocimiento debió ser expedido hasta el 23 de julio de 2019; a su vez, conforme al numeral 2 del artículo 87 del CPACA en concordan cia con el artículo 76 de la misma disposición, el término de ejecutoria debió transcurrir hasta el día 6 de agosto de 2019 y, el pago debió efectuarse por tardar el 10 de octubre de 2019.
La entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento tiempo después (6 de febrero de 2020), le fue notificado el 11 de febrero siguiente, incurriendo así en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, configurándose la situ ación consagrada en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Por su parte, Fonpremag canceló la prestación social dentro de los 45 días siguientes (20 de marzo de 2020), acreditándose de esta forma que no incurrió en mora alguna para el pago de las cesantías.
Estableció que el Departamento de Cundinamarca debe responder por la sanción moratoria entre los días 11 de octubre de 2019 y el 19 de marzo de 2020, la cual, se debe liquidar con la asignación básica percibida por la demandante para el año 2019, anualidad en la que se causó la mora.
Se causó la mora desde el 11 de octubre de 2019, la solicitud de pago de la sanción moratoria fue radicada el 26 de julio de 20 21 y la demanda fue presentada el 10 de
en la que se causó la mora.
Se causó la mora desde el 11 de octubre de 2019, la solicitud de pago de la sanción moratoria fue radicada el 26 de julio de 20 21 y la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2021 , por lo tanto, no transcurrió el término trienal requerido para que se estructure la prescripción.
Como consecuencia de lo anterior condenó al Departamento de Cundinamarca a pagar a la demandante la sanción moratoria desde el 11 de octubre de 2019 h asta el 19 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2021-00323-01 6
marzo de 2020, previo descuento del valor de $10.714.637, que le fue cancelado por ese concepto.
Se negaron las pretensiones en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Negó la condena en costas.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, con las razones que a continuación se indican:
La ley es clara en establecer que la NaciónMinisterio de Educación Nacional, como la Fiduprevisora, tenía un término de quince (15) días hábiles para resolver y expedir e l acto administrativo que reconoció la prestación; diez (10) días hábiles de ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar efectivamente la prestación reconocida, es decir, 70 días hábiles desde la presentación de la petición.
acto administrativo que reconoció la prestación; diez (10) días hábiles de ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar efectivamente la prestación reconocida, es decir, 70 días hábiles desde la presentación de la petición.
La obligación que tenía el Fondo era poner a disposición el pago de las cesantías el 10 de octubre de 2019, pero solo lo hizo hasta el 20 de marzo de 2020, lo que deja ver que indistintamente de las responsabilidades y competencias establecidas en el Decreto 831 el 2005, la prestación sufrió un retraso en su reconocimiento, liquidación y pago.
Socita que se disponga del pago de la indemnización moratoria desde el 21 de julio de 2020 en el que fue reprogramado el pago hasta el 16 de febrero de 2021, día en que la entidad puso los dineros a su disposición por reprogramación en razón al pago tardío de sus cesantías. Considera que existió una actitud dilatoria de Fonpremag y es responsable por la mora.
La actora tiene derecho a que se le cancelen 207 días de mora, acorde con lo previsto en la Ley 91 de 1989, 1071 de 2006 y demás normas complementarias.
Dice que nunca cobró la suma de $10.714.637 que el Fondo de Prest aciones Sociales del Magisterio puso a su disposición, dado que no se enteró. Debido a ello, presume que al no ser cobrado el dinero fue devuelto a la entidad, por tal razón, no se debe deducir de la condena como lo dispuso el Juez de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2021-00323-01 7
de la condena como lo dispuso el Juez de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2021-00323-01 7
Finalmente, dice que la condena debe ser indexada por el pago tardío de las cesantías, por lo que pide se modifique el fallo en ese sentido.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 10 de mayo de 2023.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la pa rte actora, contra la Sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS
El 2 de julio de 2019 con radicado CES-769829 , la demandante elevó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la plataforma tecnológica, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías parciales.
El Director de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, “en desarrollo de las potestades atribuidas a las entidades territoriales, en especial por los artículos 67 y 336 de la Ley 1955 de 2019, en mate ria de cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , mediante
en especial por los artículos 67 y 336 de la Ley 1955 de 2019, en mate ria de cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , mediante Resolución 00320 del 6 de febrero de 20202, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la actora por servicios como docente, por un valor neto a pagar d e doce millones cuatrocientos dieciséis mil novecientos veintidós pesos $12.416.922. Consta que el acto administrativo se le notificó el 11 de febrero de 20203.
La Fiduprevisora certificó el 12 de agosto de 2021 4, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó el pago de la cesantía parcial reconocida a la demandante por Resolución 00320 del 6 de febrero de 2020, qu edando a su disposición a partir del 20 de marzo de 2020 por la suma de doce millones cuatrocientos
2 PDF 02, pag 40 3 PDF 05, pag 5 4 Expediente digital 02 anexos, pag. 51TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2021-00323-01 8
dieciséis mil novecientos veintidós pesos $12.416.922, valor que no fue c obrado por lo que se reprogramó nuevamente para el 16 de febrero de 2021.
El 26 de junio de 20205, la demandante solicita que el pago de las cesantías reconocidas a través de la Resolución 00320 del 6 de febrero de 2020, le sea reprogramado.
El 26 de junio de 20205, la demandante solicita que el pago de las cesantías reconocidas a través de la Resolución 00320 del 6 de febrero de 2020, le sea reprogramado.
El 17 de septiembre de 2020, la Fiduprevisora le informó sería reprogramado el pago de las cesantías6, a través del Banco BBVA, a partir de la primera semana de octu bre de 2002.
La parte actora elevó solicitud el 26 de julio de 2021, en la cual, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías. Frente a la falta de respuesta se configuró el silencio administrativo negativo.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante tiene derecho en los términos establecidos por el juez de primera instancia a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 19 95 reglamentada por la Ley 1071 de 2006.
III. REGULACION NORMATIVA
Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patri monial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontra ban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y
prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontra ban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el persona l vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación.
Para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia
5 Expediente digital 02 anexos, pag. 45 6 Expediente digital 02 anexos, pag. 46TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2021-00323-01 9
mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.
Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocim iento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Region al, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.
El Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el
fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.
El Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución p or parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de E ducación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre v inculado el docente.
De conformidad con las normas referidas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados de l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, ta nto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento presta cional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.
Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se d ispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo d ispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la S ecretaría de Educación del ente territorial le corresponde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función se ha considerado es una simple intervención pu es el
Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la S ecretaría de Educación del ente territorial le corresponde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función se ha considerado es una simple intervención pu es el FOMAG actúa como responsable solo que la precitada actuación la realiza a través d e las Secretarías de Educación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2021-00323-01 10
Las prestaciones socio-económicas, tales como las cesantías e inclusive la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, conforme a las normas precedentes están a cargo exclusivo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que debe cancelar con cargo a los recursos de la Fiduciaria la Previsora S.A. como administradora de los mismos.
En efecto, el Consejo de Estado a Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez en sentencia del 1º de febrero de 2018, al resolver sobre ¿cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago d e la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el caso de los docentes?, concluyó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encarga do del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías.
En sentencia de 26 de noviembre de 2020, la Alta Corporación se ocup ó de nuevo de
de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías.
En sentencia de 26 de noviembre de 2020, la Alta Corporación se ocup ó de nuevo de establecer cuál es la autoridad competente conforme el ordenamiento jurídico para efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los doce ntes y en tal virtud, quién responde por la pretensión de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitada a través del medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho7:
“Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» al definir las competencias y alcances de las entidades territoriales certificadas en educación, así como de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, reiteró que corresponde a dicho fondo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, y en tal medida la sanción por mora que se origina en la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por los docentes, recae en él conforme se explica a continuación: (…)
Ahora bien, el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones
Ahora bien, el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», reafirma la titularidad de la obligación en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza del FOMAG, al definir en la subsección 2 «RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO», el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a), en los siguientes términos:
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá D.C., 26 de noviembre de 20 20, proceso No. 73001-23-33-000-2016-00743-01(4822-17). Demandante: Miguel Ángel González Campos - Demandada: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2021-00323-01 11
«ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
«ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. ….
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos
con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.