TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00308-01-(18-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00308-01-(18-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 002
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25307-33-33-002-2022-00308-01
ACCIONANTE: MARÍA GLADIS MARROQUÍN DE VANEGAS, quien actúa a través de la agente oficiosa MARÍA ESPERANZA VANEGAS MARROQUÍN (hija de la accionante)
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la Nueva EPS contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en el que se decidió amparar los derechos fundamentales de petición, salud, dignidad huma y a la vida.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:EXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-002-2022-00308-01
ACCIONANTE: MARÍA GLADIS MARROQUÍN DE VANEGAS quien actúa a través de la agente oficiosa MARÍA ESPERANZA
VANEGAS MARROQUÍN
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A
“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA, a la SALUD y a
VANEGAS MARROQUÍN
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A
“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA, a la SALUD y a la DIGNIDAD HUMANA que le asisten a mi madre la señora MARÍA GLADYS MARROQUÍN, derechos que se encuentran GRAVEMENTE AMENAZADOS por la CONDUCTA OMISIVA, DILATORIA que deliberadamente ha sido desplegada por la accionada NUEVA EPS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan consignadas en esta acción constitucional.
SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior se ORDENE a la EPS NUEVA EPS y/o QUIEN CORRESPONDA, AUTORIZAR y/o SUMINISTRAR la silla de ruedas de mi madre la señora MARÍA GLADYS MARROQUÍN conforme las especificaciones de la orden médica.
TERCERA: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS cubrir el TRATAMIENTO INTEGRAL, es decir, todos los m edicamentos, tratamientos, exámenes, insumos, transporte para y demás que requiera mi madre la señora MARÍA GLADYS MARROQUÍN con el fin de controlar la enfermedad debido al
diagnóstico de POLINEUROPATIA NO ESPECIFICADA.”
2. HECHOS.
La agente oficiosa de la accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:
La señora María Gladis Marroquín de Vanegas tiene 83 años, se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud por medio de la Nueva EPS y padece el siguiente
diagnóstico: “G628 POLINEUROPATIA NO ESPECIFICADA, N390 INFECCIÓN DE
al régimen contributivo en salud por medio de la Nueva EPS y padece el siguiente
diagnóstico: “G628 POLINEUROPATIA NO ESPECIFICADA, N390 INFECCIÓN DE
VIAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO, N811 CITOCELE.”
El 2 de septiembre de 2022, un médico especialista en medicina física y rehabilitación de la Fundación CIREC le ordenó a la señora María Gladis Marroquín de Vanegas una silla de ruedas plegable estándar.
El 28 de septiembre de 2022 , solicitó autorización para la entrega de la silla de ruedas para la señora María Gladis Marroquín de Vanegas.EXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-002-2022-00308-01
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A la fecha de radicación de la acción de tutela no se ha obtenido respuesta de autorización de entrega de silla de ruedas , por lo que se están vulnerando los derechos a la vida, a la salud y la dignidad humana.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La apoderada judicial de la NUEVA EPS S.A., rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, al respectó señaló:
En el caso de la señora María Gladis Marroquín de Vanegas se han venido asumiendo todos l os servicios médicos requeridos siempre que se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
asumiendo todos l os servicios médicos requeridos siempre que se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Dentro de los documentos aportados por la accionante no se encontró prescripción médica, ni solicitud de servicio para auxiliar de enfermería como tampoco para el servicio de transporte.
Es responsabilidad del usuario radicar y demostrar que presentó las órdenes médicas e historias clínicas de los servicios que requier e, sin trasladar dicha obligación a la EPS o al despacho judicial.
En relación con la autorización de elementos excluidos de los servicios o tecnologías con cargo a la UPC, no es procedente la autorización de medicamentos que no se encuentren incluidos dentro los servicios de servicios y tecn ologías de salud.
Según la Resolución 2292 de 2021 , la silla de ruedas se encuentra excluida , y si bien puede ser requerida por el paciente, esta es para su desplazamiento por lo queEXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-002-2022-00308-01
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no hace parte de un tratamiento médico. En caso contrario, de entregarse la silla de ruedas se desfinanciaría el Sistema General de la Seguridad Social en Salud.
La Corte Constitucional en sentencia T -795 de 2010 ha señalado que se debe agotar la posibilidad primaria de que el afiliado o sus familiares deben cubrir los gastos económicos derivados del servicio de salud de tecnologías de salud NO-PBS
La Corte Constitucional en sentencia T -795 de 2010 ha señalado que se debe agotar la posibilidad primaria de que el afiliado o sus familiares deben cubrir los gastos económicos derivados del servicio de salud de tecnologías de salud NO-PBS de ellos mismos o de sus parientes, en desarrollo del principio de solidaridad. Lo anterior, busca que quienes tengan capacidad de pago, contribuyan al mantenimiento del equilibrio económico del Sistema General de la Seguridad Social en Salud.
Frente al tratamiento integral se debe verificar que la solicitud tenga sustento en los presupuestos facticos y que involucre la responsabilidad de la accionada.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la dignidad humana y a la vida invocados por la señora MARÍA GLADIS
MARROQUÍN DE VANEGAS frente a la NUEVA EPS S.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la NUEVA EPS S.A. que en un plazo no superior a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas desde la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, suministre a la señora MARÍA GLADIS MARROQUÍN DE VANEGAS identificada con CC 20.601.760 el insumo denominado SILLA DE RUEDAS PLEGABLE ESTÁNDAR, conforme a las condiciones específicamente indicadas por su médico tratante.
TERCERO: SE ORDENA a la NUEVA EPS garantizar, sin dilaciones de
denominado SILLA DE RUEDAS PLEGABLE ESTÁNDAR, conforme a las condiciones específicamente indicadas por su médico tratante.
TERCERO: SE ORDENA a la NUEVA EPS garantizar, sin dilaciones de ninguna índole, la atención integral a la señora MARÍA GLADIS MARROQUÍN DE VANEGAS relacionado con sus diagnósticos de ‘POLINEUROPATÍA NO ESPECIFICADA’. Lo anterior, al tenor de lo instituido en la Ley Estatutaria 1751/15 (art. 8°).”EXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-002-2022-00308-01
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Consideró que la señora María Gladis Marroquín de Vanegas es sujeto de especial protección constitucional por su edad, además, en el asunto se logró corroborar la orden médica que prescribe la silla de ruedas a la señora María Gladis Marroquín de Vanegas por su médico tratante y la petición de 28 de septiembre de 2022, a través de la cual se solicita ese elemento.
D. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la Nueva EPS impugnó el fallo proferido el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, para lo cual reitera lo expuesto en la contestación en relación con el suministro de la silla de ruedas, al señalar que, de acuerdo con el principio de solidaridad a cargo de la familia del paciente y su capacidad económica debe sufragar la adquisición de
para lo cual reitera lo expuesto en la contestación en relación con el suministro de la silla de ruedas, al señalar que, de acuerdo con el principio de solidaridad a cargo de la familia del paciente y su capacidad económica debe sufragar la adquisición de ese elemento al no encontrarse incluido en la órbita prestacional del Plan de Beneficios.
Señaló que, es inviable ordenar un tratamiento integral porque debe ser estudiado por un médico que individualice las patologías del paciente y sus tratamientos.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismoEXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-002-2022-00308-01
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residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derecho s constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derecho s constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particu lar se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para pr oteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales.EXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-002-2022-00308-01
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- Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defen sa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
3. DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia 1;
servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia 1; y, por otra, ii) como derecho fundamental 2 el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad3. Por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.
En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbi to de fundamental,
1 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 2 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes CuartasEXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-002-2022-00308-01
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autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz
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autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.4
Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios en salud que requieran los usuarios deben proveerse de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.
Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar en la sentencia T-017 de 2021 lo siguiente:
“El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”.
Ahora bien, respecto a los criterios para establecer si el paciente requiere el servicio de salud, en la misma oportunidad el alto tribunal constitucional indicó que corresponde al criterio del médico tratante, quien es el profesional idóneo para dar la orden o suspensión de los servicios, además , por ser el conocedor de las condiciones particulares del paciente.
3.1. DE LA AUTORIZACIÓN DE LA SILLA DE RUEDAS
La Corte Constitucional ha señalado que en las sillas de ruedas permite a los
condiciones particulares del paciente.
3.1. DE LA AUTORIZACIÓN DE LA SILLA DE RUEDAS
La Corte Constitucional ha señalado que en las sillas de ruedas permite a los usuarios su desplazamiento por causa de una enfermedad, mejorando su existencia al permitir la movilidad a los sitios que requiera inclusive dentro de su
4 Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.EXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-002-2022-00308-01
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propio hogar.
En sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional dijo:
“iv) Silla de ruedas de impulso manual
Las sillas de ruedas son consideradas como una ayuda técnica, es decir, como aquella tecnología que permite complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física de un sistema u órgano afectado [187]. La Corte Constitucional ha entendido que esta ayu da puede servir de apoyo en los problemas de desplazamiento causados por la enfermedad del paciente y permitiría un traslado adecuado de éste al sitio que requiera, incluso dentro de su hogar[188]. La silla de ruedas permitiría, además, que la postración o la limitación de movilidad -bien por una afectación a su sistema o por el dolor que pueda sentir a desplazarsea la que se ve sometido el paciente no haga indigna su existencia[189].
Las sillas de ruedas no se encu entran en el listado de exclusiones vigenteque pueda sentir a desplazarsea la que se ve sometido el paciente no haga indigna su existencia[189].
Las sillas de ruedas no se encu entran en el listado de exclusiones vigenteResolución 244 de 2019 -. Ello significa, que esta ayuda técnica se encuentra incluida en el plan de beneficios en salud.
En ese sentido, cuando se solicitan por medio de una acción de tutela y se aporta la correspondiente prescripción médica, deben ser autorizadas directamente por el funcionario judicial sin mayores requerimientos, comoquiera que hacen parte del catálogo de servicios cubiertos por el Estado a los cuales el usuario tiene derecho, de manera que la EPS no debe anteponer ningún tipo de barrera para el acceso efectivo a dicha tecnología.
No obstante, si el usuario carece de prescripción médica, para que el juez ordene su suministro deberá establecer si se evidencia la necesidad de la silla de ruedas a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente. En todo caso, la entrega de la silla de ruedas estará condicionada a la ratificación de su necesidad por parte del médico tratante.
Si el operador judicial no puede llegar a dicha conclusión, se amparará el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y, en consecuencia, podrá ordenar a la empresa promotora de salud realizar la respectiva valoración médica, a fin de que se determine la necesidad del usuario, siempre que se advierta un indicio razonable de afectación a la salud y se concluya que es imperioso impartir una orden de protección.EXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-002-2022-00308-01
siempre que se advierta un indicio razonable de afectación a la salud y se concluya que es imperioso impartir una orden de protección.EXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-002-2022-00308-01
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Aunado a lo expuesto, de acuerdo con lo señalado frente al suministro de pañales, para el acceso a esta tecnología en salud –silla de ruedas de impulso manual - tampoco es exigible el requisito de incapacidad económica cuando se ordene por medio de una petición de amparo constitucional (supra f.j. 180).”
3.2. DEL TRATAMIENTO INTEGRAL
El tratamiento integral con finalidad de continuar con la prestación de servicio de salud y, para evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante, el Alto Tribunal en sentencia T-259 de 2019 determina que:
“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce
las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos m ayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes i ndeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”.EXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-002-2022-00308-01
ACCIONANTE: MARÍA GLADIS MARROQUÍN DE VANEGAS quien actúa a través de la agente oficiosa MARÍA ESPERANZA
VANEGAS MARROQUÍN
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A
4. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso objeto de análisis el problema jurídico se contrae en determinar si, la Nueva EPS SA., ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la señora María Gladis Marroquín de Vanegas, con ocasión a la falta
En el caso objeto de análisis el problema jurídico se contrae en determinar si, la Nueva EPS SA., ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la señora María Gladis Marroquín de Vanegas, con ocasión a la falta de autorización de una silla de ruedas y, si le asiste el tratamiento integral para las patologías que padece.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo amparó los derechos fundamentales de petición, salud, dignidad humana y vida de la accionante, por considerar que la señora María Gladis Marroquín de Vanegas dada su edad avanzada es sujeto de especial protección constitucional y tras evidenciar que mediante orden m édica se prescribió una silla de ruedas y la petición median te la cual la hija de la accionante , en calidad de agente oficiosa solicita el elemento.
El apoderado judicial de la accionada presentó escrito de impugnación en el cual manifestó que al no estar incluida en el Plan de Beneficios de Salud la silla de ruedas no puede ser autorizada, y en aplicación del principio de solidaridad se debe tener en cuenta la capacidad económica del paciente y la de su familia.
Conforme las documentales que reposan en el expediente, se encuentra acreditado que la señora María Gladis Marroquín de Vanegas nació el 15 de febrero de 1939, según consta en su cédula de ciudadanía No. 20.601.760, por lo que tiene 83 años de edad, se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo.
Según la h istoria clínica de la señora María Gladis Marroquín de Vanegas en la
de edad, se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo.
Según la h istoria clínica de la señora María Gladis Marroquín de Vanegas en la Nueva EPS, acudió a consulta médica por incontinencia urinaria mixta con uso crónico de pañal.EXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-002-2022-00308-01
ACCIONANTE: MARÍA GLADIS MARROQUÍN DE VANEGAS quien actúa a través de la agente oficiosa MARÍA ESPERANZA
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El 30 de abril de 2022, se realizó visita domiciliaria por parte de la Dra. Carol Stefany Sierra Dominguez de Proyectar Salud S.A.S. quien emitió historia clínica de la señora María Gladis Marroquín de Vanegas, en donde se evidencian los siguientes diagnósticos: diabetes melitus, hipertensión esencial, incontinencia urinaria, poliartritis, otros trastornos del equilibrio de los electrolitos y de los líquidos, infección de vías urinarias y problemas relacionados con movilidad reducida.
En orden medica identificada con el consecutivo AM -10867 de 2 de septiembre de 2022, suscrita por el Dr. Juan Manuel Guevara Zarate de la Fundación CIREC se ordenó a la señora Marroquín de Vanegas una silla de ruedas con las siguientes observaciones:
“Polineuropatía desacondicionamiento / silla de ruedas según medidas con chasis en aluminio marco plegable, soporte carga 100 kg espaldar lona, altura a nivel an gulo escapular correas de tensión regulable, apoyabrazo corto
“Polineuropatía desacondicionamiento / silla de ruedas según medidas con chasis en aluminio marco plegable, soporte carga 100 kg espaldar lona, altura a nivel an gulo escapular correas de tensión regulable, apoyabrazo corto regulable en altura, desmontables, apoyables bipodal que lleven cuello de pie y rodilla a 90° con correas de sujeción regulación tibio tarso, correa pantorrillera posterior, frenos laterales brazo corto, y a manilares por guaya, ruedas posteriores de 24” con aro autropulsor antideslizante, neumática antipinchadura, eje ajustable en altura y profundidad, extracción rápida rayos rectos, ruedas anteriores de 6”, por 1,5 ancho pulgada, macizas, rueda s antivuelco cinturón pélvico. Pechera Cojín antiecaras perfil alto una cámara.”
Junto con la anterior, obra copia de nota aclaratoria emitida por el Dr. Juan Manuel Guevara Zarate de la Fundación CIREC en atención a la patología polineuropatía de la accionante, en la que señala que se realizó examen físico, así:
“En el examen físico realizado
PESO 90 aprox TALLA 150 aprox CLASE FUNCIONAL: K1
Buen estado general movilidad cervical reducida dorso cifótico con perdida de la lordosis lumbar Extramidades Mb superiores arcos móviles articulares incompletos con leves retracciones miotendinosas en pectorales trofia muscular simétrica pie frágil vascularizadaEXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-002-2022-00308-01
Mb superiores arcos móviles articulares incompletos con leves retracciones miotendinosas en pectorales trofia muscular simétrica pie frágil vascularizadaEXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-002-2022-00308-01
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Miembros inferiores arcos móviles articulares presentes con retracciones miotendinosas trofia muscular disminuida, artrosis severa en rodillas con arcos que llegan a 90 de flexión y menos 10 de extensión cuellos de pie llegan a 90 caderas pasan de 90 grados dolor a movilidad Neurologico alerta, función mental preservada. Colabora al examen bípeda y marcha totalmente asistidas con alto riesgo de caída
DEFICIENCIA Sistema mioarticular y nervioso central LIMITACIÓN EN ACTIVIDAD Marcha independiente PRONOSTICO NEUROLOGICO estable PRONOSTICO FUNCIONAL dependiente firm 53%
METAS U OBJETIVOS DE LA INTERVENCIÓN: Paciente en novena década de vida dependiente funcional severa con alto riesgo de caída requiere silla de ruedas para facilitar cuidado personal evitar riesgo de caída requiere silla de ruedas para facilitar cuidado personal evitar riesgo de caída y mejorar funcionalidad en traslados pro la red de apoyo
Se formula silla de ruedas según medidas con chasis en aluminio marco plegable, soporte carga 100 kg espaldar lona, altura a nivel ángulo escapular correas de tensión regulable, apoyabrazo corto regulable en altura, desmontables,
Se formula silla de ruedas según medidas con chasis en aluminio marco plegable, soporte carga 100 kg espaldar lona, altura a nivel ángulo escapular correas de tensión regulable, apoyabrazo corto regulable en altura, desmontables, apoyables bipodal que lleven cuello d e pie y rodilla a 90° con correas de sujeción regulación tibio tarso, correa pantorrillera posterior, frenos laterales brazo corto, y a manilares por guaya, ruedas posteriores de 24” con aro autropulsor antideslizante, neumática antipinchadura, eje ajustable en altura y profundidad, extracción rápida rayos rectos, ruedas anteriores de 6”, por 1,5 ancho pulgada, macizas, ruedas antivuelco cinturón pélvico. Pechera Cojín antiecaras perfil alto una cámara.”
Mediante correo electrónico del 28 de septiembre de 2022, la hija de la accionante quien actúa como agente oficiosa solicitó la autorización respectiva para la entrega de la silla de ruedas adjuntando en archivo PDF la orden médica y comunicación de solicitud de silla de ruedas. Dirigió la solicitud a los siguientes correos electrónicos: alejachapa01@gmail.com, ivanchon_13@hotmail.com, luis.sanabria@nuevaeps.com.co, esperanzavanegas2020@gmail.com.EXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-002-2022-00308-01
ACCIONANTE: MARÍA GLADIS MARROQUÍN DE VANEGAS quien actúa a través de la agente oficiosa MARÍA ESPERANZA
VANEGAS MARROQUÍN
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A
ACCIONANTE: MARÍA GLADIS MARROQUÍN DE VANEGAS quien actúa a través de la agente oficiosa MARÍA ESPERANZA
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Según se extrae de la historia clínica, la paciente presenta problemas de movilidad reducida y está expuesta a un alto riesgo de caída en su movilidad , circunstancias
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