TA CUN - 25307-33-33-002-2023-00291-01-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2023-00291-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO No.: 25307-33-33-002-2023-00291-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIRARDOT
LTDA. - COOTRANSGIRARDOT
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Transporte y el Municipio de Ricaurte (Cundinamarca) contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Girardot.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El señor Pablo Enrique Alcalá Torres , actuando como representante legal de la Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda., presentó acción de tutela contra el Ministerio de Transporte con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso; y en efecto solicita lo siguiente:
“Como consecuencia del amparo al derecho fundamental al debido proceso
Ministerio de Transporte con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso; y en efecto solicita lo siguiente:
“Como consecuencia del amparo al derecho fundamental al debido proceso de Cootransgirardot Ltda, ordenar a la Subdirección de Transporte delPROCESO No.: 25307-33-33-002-2023-00291-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIRARDOT LTDA. -
COOTRANSGIRARDOT
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2
Ministerio de Transporte, resolver el recurso de reposición porque fue mal rechazado, sin fundamentos facticos, jurídicos y procedimentales.”
1.1.2. Hechos
La parte actora fundó la petición de tutela, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes:
Manifiesta que presentó en el término consagrado en el C.P.A.C.A. (art. 76) recursos de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 20233040003875 "Por la cual se determinan rutas de influencia para la prestación del servicio público de transporte en la zona de influencia de los municipios de Ricaurte -Girardot-Flandes con los trayectos definidos por los alcaldes de estas Municipalidades” expedida el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte.
Asegura que los recursos fueron rechazados por extemporáneos, pues la entidad arguye que fueron presentados después de veintiún (21) días de su notificación, término
Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte.
Asegura que los recursos fueron rechazados por extemporáneos, pues la entidad arguye que fueron presentados después de veintiún (21) días de su notificación, término contabilizado desde el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo que el acto administrativo fue puesto en su conocimiento hasta el veintidós (22) de febrero de la misma anualidad.
Pone de presente que, si bien interpuso recurso de apelación en forma subsidiaria, lo cierto es que no existen recursos ordinarios o extraordinarios contra el acto administrativo que rechazó el recurso de reposición. Asegura en igual sentido que tampoco existen medios judiciales de defensa.
Solicitó entonces el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, pues pide que se desaten los recursos ordinarios interpuestos en sede administrativa.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Durante el trámite constitucional adelantado en primera instancia el Juzgado vinculó a los Municipios de Girardot, Ricaurte y Flandes (Cundinamarca).PROCESO No.: 25307-33-33-002-2023-00291-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIRARDOT LTDA. -
COOTRANSGIRARDOT
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3
1.2.1. Ministerio de Transporte
El apoderado del Ministerio advierte que el acto administrativo No. 20233040003875 "Por la cual se determinan rutas de influencia para la prestación del servicio público de
3
1.2.1. Ministerio de Transporte
El apoderado del Ministerio advierte que el acto administrativo No. 20233040003875 "Por la cual se determinan rutas de influencia para la prestación del servicio público de transporte en la zona de influencia de los municipios de Ricaurte-Girardot-Flandes con los trayectos definidos por los alcaldes de estas Municipalidades” expedida el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, fue notificado dentro de los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el día tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Manifiesta que la accionante formuló recursos de reposición y en subsidio apelación contra el mentado acto administrativo, sin embargo, alega que fueron rechazados por extemporáneos a la luz del artículo 76 del C.P.A.C.A., en tanto que la accionante los presentó pasados veintiún (21) días hábiles desde su notificación.
Así las cosas, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela.
1.2.2. Municipio de Ricaurte (Cundinamarca) – Vinculada
Manifiesta que el acto administrativo en cuestión fue expedido el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y fue notificado a la entidad el día tres (3) de febrero de la misma anualidad.
Señala que el acto quedó debidamente ejecutoriado el veinte (20) de febrero del año en curso, tal como se encuentra certificado por la Coordinadora del Grupo de
misma anualidad.
Señala que el acto quedó debidamente ejecutoriado el veinte (20) de febrero del año en curso, tal como se encuentra certificado por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones de la Secretaría General del Ministerio de Transporte.
Indica que la Resolución No. 20233040003875 "Por la cual se determinan rutas de influencia para la prestación del servicio público de transporte en la zona de influencia de los municipios de Ricaurte -Girardot-Flandes con los trayectos definidos por los alcaldes de estas Municipalidades” fue objeto de recursos en sede administrativa de los cuales solo han sido decididos los recursos de reposición, encontrándosePROCESO No.: 25307-33-33-002-2023-00291-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIRARDOT LTDA. -
COOTRANSGIRARDOT
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4
actualmente pendiente por resolución el recurso de apelación que hoy se encuentra en trámite.
Que no puede la parte actora hoy pasados más de siete (7) meses pretender el amparo por vía de tutela, desconociendo los principios de inmediatez y subsidiariedad del mecanismo de tutela, en tanto que ante las inconformidades de las decisiones adoptadas por parte del Ministerio de Transporte operan los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
1.2.3. Municipio de Girardot (Cundinamarca) – Vinculada
Con su informe solicitó al juzgado de instancia que declare la falta de legitimación en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
1.2.3. Municipio de Girardot (Cundinamarca) – Vinculada
Con su informe solicitó al juzgado de instancia que declare la falta de legitimación en la causa por activa de la entidad del orden territorial, por cuanto asegura que esta no cuenta con competencia para resolver las peticiones del accionante.
1.2.4. Municipio de Flandes (Cundinamarca) – Vinculada
Señala que la Resolución No. 20233040003875 fue notificada a la entidad, el día tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023). No obstante, alega que el Municipio no cuenta con competencia para pronunciarse frente a los hechos de la demanda.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Girardot, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la
COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIRARDOT LTDA.
COOTRANSGIRARDOT LTDA., frente al MINISTERIO DE TRANSPORTE.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la Resolución No. 20233040037655 del 4 de septiembre de 2023 expedida por la Subdirectora de Transporte.
TERCERO: ORDÉNASE al MINISTERIO DE TRANSPORTE que, por intermedio de la SUBDIRECCIÓN DE TRANSPORTE, en el perentorio interregno de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación
TERCERO: ORDÉNASE al MINISTERIO DE TRANSPORTE que, por intermedio de la SUBDIRECCIÓN DE TRANSPORTE, en el perentorio interregno de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este proveído, resuelva de fondo el recurso de reposición formulado porPROCESO No.: 25307-33-33-002-2023-00291-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIRARDOT LTDA. -
COOTRANSGIRARDOT
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
5
la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIRARDOT LTDA.
COOTRANSGIRARDOT LTDA. contra la Resolución No. 20233040003875 del 2 de febrero de 2023 expedida por la Subdirectora de Transporte.
PARÁGRAFO: ADVIÉRTESE al MINISTERIO DE TRANSPORTE que, si en cumplimiento de la presente orden, el recurso de reposición es resuelto de manera desfavorable a los intereses del recurrente, deberá en tal caso resolver el recurso de apelación, subsidiariamente interpuesto, dentro de los quince (15) días siguientes contados desde el vencimiento del plazo de que trata el primer inciso de este ordinal.
(…)”
La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:
Señala el Juez que l a postura del Ministerio de Transporte carece de fundamento jurídico, comoquiera que no justifica las causas por las que no realizó la notificación en debida forma de la parte actora, conculcando con ello el derecho al debido proceso, al
Señala el Juez que l a postura del Ministerio de Transporte carece de fundamento jurídico, comoquiera que no justifica las causas por las que no realizó la notificación en debida forma de la parte actora, conculcando con ello el derecho al debido proceso, al tiempo que incurre en una manifiesta contradicción al negar por extemporáneo el recurso de reposición de un acto administrativo de carácter particular y concreto que nunca notificó en debida forma y, simultáneamente, conceder el recurso de vertical contra el acto administrativo.
Aunadamente, concluyó que del recaudo probatorio efectuado se tiene que el recurso horizontal interpuesto por la compañía actora contra la Resolución No. 20223040003875 del dos ( 2) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023), se presentó oportunamente.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Ministerio de Transporte
Asegura que la acción de tutela es improcedente toda vez que el acto administrativo, que otorga la ruta de influencia Resolución No. 20233040003875 de febrero dos (2) de dos mil veintitrés (2023), tuvo la oportunidad de ser recurrida por vía administrativa a tal punto que se resolvió recurso de reposición con la Resolución No. 20233040037655 de 04 de septiembre de 2023, y actualmente se encuentra en apelación ante el superior, otorgándose así el principio de contradicción de las actuaciones administrativas yPROCESO No.: 25307-33-33-002-2023-00291-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIRARDOT LTDA. -
COOTRANSGIRARDOT
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIRARDOT LTDA. -
COOTRANSGIRARDOT
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6
garantizando el derecho a la defensa como parte del derecho fundamental al debido proceso.
Que el Decreto 2591 de 1991, contempla entre otros la improcedencia de la acción de tutela, cuando se den las causales establecidas en su artículo 6°, por lo anterior y para el caso específico el dispuesto en su numeral 1°, indica que no deben existir otros recursos o medios de defensa judiciales.
Que al estar el acto administrado en recurso de apelación no se ha agotado ni siguiera la vía administrativa, que conforme a la Ley 1437de 2011, permitiere acceder a la jurisdicción administrativa mediante un mecanismo de control tal como lo es, la nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, según sea la pretensión.
Con relación al amparo del derecho fundamental al debido proceso, advierte que no lo ha transgredido, vulnerado o puesto en amenaza, toda vez que, los actos administrativos fueron notificados en debida forma conforme a las disposiciones normativas establecida en la Ley 1437 de 2011y a su vez, se concedieron los recursos en vía administrativa a tal punto que reitera que el recurso de apelación se encuentra en trámite ante la Dirección de Transporte y Tránsito como superior jerárquico, quien también evaluará las razones expuestas por el recurrente, dentro del término que bien establece la Ley 1437 de 2011, para su resolución.
en trámite ante la Dirección de Transporte y Tránsito como superior jerárquico, quien también evaluará las razones expuestas por el recurrente, dentro del término que bien establece la Ley 1437 de 2011, para su resolución.
Con relación al numeral segundo de la providencia proferida por el a quo, en lo que respecta a la revocatoria del acto administrativo Resolución No. 20233040037655 del 04 de septiembre de 2023, indica que la Ley 1437de 2011, ha previsto los mecanismos otorgados por el legislador por vía administrativa y judicial, para dejar sin efectos los actos administrativos, tanto de particulares como de interés general, y entre ellos dicho Código administrativo y de lo contencioso administrativo, no estableció la acció n de tutela como un mecanismo para dejar sin efectos una resolución.
Que la acción de tutela tiene como finalidad garantizar la no vulneración a los derechos fundamentales, mas no transgredir el principio de legalidad de las actuaciones administrativas, como garantía del debido proceso.PROCESO No.: 25307-33-33-002-2023-00291-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIRARDOT LTDA. -
COOTRANSGIRARDOT
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7
Que, en el evento de contar con mecanismos judiciales idóneos para la resolución del conflicto, es completamente improcedente pretender la obtención de un propósito invocando el amparo sobre situaciones que a todas luces no contravienen el
7
Que, en el evento de contar con mecanismos judiciales idóneos para la resolución del conflicto, es completamente improcedente pretender la obtención de un propósito invocando el amparo sobre situaciones que a todas luces no contravienen el ordenamiento jurídico, y aun contraviniéndolo no es de aplicación absoluta toda vez que siempre tendrá que prevalecer el mecanismo establecido por la legislación ordinaria.
Que para lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.8.1 del Decreto 1079 de 2015, no aplica el procedimiento ni la normatividad específica contemplada en los artículos 2.2.1.1.6.3 y 2.2.1.4.5.8 ibidem, toda vez que en garantía del principio de eficiencia y como figura alternativa a la prestación del servicio, sólo las autoridades locales de transporte, los encargados de determinar las condiciones de prestación del servicio, los equipos y esquema de fijación de tarifas.
Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, se dará aplicación a las disposiciones especiales y posteriores legalmente establecidas, así mismo precisa que el numeral 1 del artículo 5° de la Ley 57 de 1887 establece que “la disposición relativa a un adjunto especial prefiere a una que tenga carácter general”.
La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, al analizar los documentos presentados por los alcaldes, evidencia lo siguiente: En el municipio de Flandes – Tolima no se encuentran empresas habilitadas para el servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad colectivo y determinan que para el municipio de
presentados por los alcaldes, evidencia lo siguiente: En el municipio de Flandes – Tolima no se encuentran empresas habilitadas para el servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad colectivo y determinan que para el municipio de Girardot – Cundinamarca las dos empresas: Cooperativa de Tr ansportadores de Girardot y Cooperativa de Transportadores de Atanasio Girardot, habilitadas para la prestación del servicio en la modalidad de colectivo, a juicio de la autoridad de transporte competente en dicha modalidad, quien es la autoridad idónea para determinar de manera cierta las condiciones técnicas, operativas y habilitantes con las cuales cuentan las empresas en su jurisdicción para la operación de este servicio, precisan que las mismas no cumplen con requisitos para operar en lo referente a la capacidad transportadora y frente a condiciones de seguridad que debe tener el parque automotor de la empresa, así mismo, los alcaldes manifiestan al Ministerio de Transporte dentro de su solicitud que la única empresa que cuenta con condiciones idóneas para operar y prestar el servicio de transporte público legalmente constituida yPROCESO No.: 25307-33-33-002-2023-00291-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIRARDOT LTDA. -
COOTRANSGIRARDOT
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
8
debidamente habilitada por el municipio por la autoridad de transporte competente del municipio de Ricaurte, es la empresa Cootransricaurte.
Razón por la cual, afirma que con el fin de determinar el principio de la libre competencia y la iniciativa privada encuentra los siguientes documentos que sugieren que las
municipio de Ricaurte, es la empresa Cootransricaurte.
Razón por la cual, afirma que con el fin de determinar el principio de la libre competencia y la iniciativa privada encuentra los siguientes documentos que sugieren que las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte colectivo tenían previo conocimiento del proceso adelantado por las autoridades locales en materia de transporte, demostrando así que nunca se generó desde el Ministerio de Transporte además porque normativamente no es posible una limitación a la competencia.
Tampoco se puede preceptuar que esta ruta de influencia se equipare a las rutas del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, puesto que las rutas para el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera se rigen por el procedimiento especial establecido en el artículo 2.2.1.4.5.8 del Decreto 1079 de 2015, al paso que las rutas en el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo se encuentra en el artículo 2.2.1.1.6.3 ibídem.
De tal modo, que no le asiste razón al accionante para señalar que no hay contigüidad, ni oferta y demanda entre los municipios de Ricaurte, Flandes y Girardot ya que justifica la necesidad de la ruta de influencia las autoridades de transporte por el hecho del abastecimiento que requieren entre los municipios señalados.
Así las cosas, es manifiesta que no se autoriza a una empresa de transporte en específico para que preste el servicio público de transporte en esa ruta de influencia, sino que simplemente basa la resolución de ruta influencia en el estudio técnico allegado por las autoridades de transporte respectivas.
específico para que preste el servicio público de transporte en esa ruta de influencia, sino que simplemente basa la resolución de ruta influencia en el estudio técnico allegado por las autoridades de transporte respectivas.
Frente al acto administrativo de carácter particular No. 20233040003875 de febrero 2 de 2023, “Por la cual se determinan rutas de influencia para la prestación del servicio público de transporte en la zona de influencia de los municipios de Ricaurte-GirardotFlandes con los trayectos definidos por los alcaldes de estas Municipalidades”, según aparece en las actas de notificación personal, le fue notificada a los alcaldes de losPROCESO No.: 25307-33-33-002-2023-00291-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIRARDOT LTDA. -
COOTRANSGIRARDOT
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
9
municipios de Ricaurte – Girardot – Flandes el 03 de febrero de 2023. La cual en la referida resolución se les indicó que contra la misma procedían los recursos previstos en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Considerando lo anterior y al haber transcurrido los diez (10) días que estipula el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución No. 20233040003875 de febrero 2 de 2023, “Por la cual se determinan rutas de influencia para la prestación del servicio público de transporte en la zona de influencia de los municipios de Ricaurte-Girardot-Flandes con
“Por la cual se determinan rutas de influencia para la prestación del servicio público de transporte en la zona de influencia de los municipios de Ricaurte-Girardot-Flandes con los trayectos definidos por los alcaldes de estas Municipalidades”, quedó ejecutoriada.
Que el accionante presenta recurso de reposición en subsidio de apelación, los días 06 de marzo de 2023, 07 de marzo de 2023 y 21 de marzo de 2023, pasados a la menor fecha 21 días hábiles, razón por la cual encuentra esta cartera Ministerial, que es un recurso que se presenta de manera extemporánea, de tal modo que pereció la oportunidad procesal y se rechaza de plano, como lo estipula el Artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Que el l recurso no solo se rechazó por ser extemporáneo, sino que adicionalmente se explicó toda la argumentación técnica, respecto de las facultades de este Ministerio para otorgar una ruta de influencia, y la fe pública que dan los respectivos alcaldes cuando generan un estudio técnico para la consecución de dicha ruta, ello conforme a lo preceptuado en la normatividad vigente.
Que, finalmente en la Resolución No. 20233040037655 de 04 de septiembre de 2023 “Por la cual se resuelve Recurso de Reposición interpuesto por la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIRARDOT -COOTRANSGIRARDOT LTDA en contra de la Resolución No. 20233040003875 del 2 de febrero de 2023”, más exactamente en su artículo sexto, se concede el recurso de apelación, el cual deberá ser resuelto dentro del término señalado en la Ley 1437 de 2011 por la Dirección de
exactamente en su artículo sexto, se concede el recurso de apelación, el cual deberá ser resuelto dentro del término señalado en la Ley 1437 de 2011 por la Dirección de Transporte y Tránsito de este Ministerio.PROCESO No.: 25307-33-33-002-2023-00291-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIRARDOT LTDA. -
COOTRANSGIRARDOT
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
10
Por lo tanto, el Ministerio de Transporte no ha vulnerado el derecho fundamental al Debido Proceso que invoca el accionante, en la medida que la Resolución 20233040003875 de febrero 2 de 2023 le fue notificada a los alcaldes de los municipios de Ricaurte – Girardot – Flandes el 03 de febrero de 2023. indicando que contra la misma procedían los recursos previstos en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Municipio de Ricaurte.
Manifiesta que en efecto el accionante indica que no fue notificado, sin embargo, también se encuentra probado que la decisión no fue recurrida y que por ello el acto quedo ejecutoriado, por parte del Ministerio de transporte.
Que, de haber una inconsistencia en la publicidad del acto administrativo, lo primero que debió atenderse, era quien tenía el deber de comunicarla a las partes, pues estaríamos ante una falsa motivación, con esta constancia ejecutoriada, y una falsedad que podría conllevar a quienes las realizaron a ser investigados por la jurisdicción penal
que debió atenderse, era quien tenía el deber de comunicarla a las partes, pues estaríamos ante una falsa motivación, con esta constancia ejecutoriada, y una falsedad que podría conllevar a quienes las realizaron a ser investigados por la jurisdicción penal y disciplinaria.
En el caso particular no es procedente la acción de tutela para garantizar un derecho, que desarrollo en un acto administrativo debidamente ejecutoriado, para ello se encuentra activa la figura de Acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otra parte, p ara el municipio no es claro que en efecto la Acción de tutela sea el medio por el cual debió acudir el actor para que se garantizaran sus derechos, pues para que se deje sin efectos o se declare la nulidad del acto administrativo en comento, era necesario haber acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso.
Advierte que con respecto a la decisión tomada por el juzgado al dejar sin efectos la resolución se tendrá que correr traslado a las partes intervinientes en el proceso para que presenten los correspondientes recursos en debida forma, pues por garantizarPROCESO No.: 25307-33-33-002-2023-00291-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIRARDOT LTDA. -
COOTRANSGIRARDOT
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
11
el derecho al accionante, no se podrá cercenar el derecho de los demás aquí vinculados.
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
11
el derecho al accionante, no se podrá cercenar el derecho de los demás aquí vinculados.
En caso objeto de discusión se evidencia que se garantizan son los derechos del accionante pero no de las partes, pues al dejar sin efectos una resolución, debía de expedir una nueva que crea derechos a las partes, para que esta sea impugnada, no solo por quien el juez de tutela ordene, es por ello por lo que el camino jurídico que debió haberse desarrollado, era ante la vía contenciosa administrativa en alguna de las acciones correspondientes, no la tutela.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo
constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 25307-33-33-002-2023-00291-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIRARDOT LTDA. -
COOTRANSGIRARDOT
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
12
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes
efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los princi pios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fi nes esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razó n, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.