TA CUN - 25307-33-33-002-2023-00324-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2023-00324-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 25307-33-33-002-2023-00324-01
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: DIANA MARGARITA CÓRDOBA PINZÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VIOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
La parte actora presentó las siguientes pretensiones:
“(…) De manera respetuosa, ruego al despacho, que, en el mismo sentido de la sentencia del 25 de mayo de 2017, con radicado 25307 -3333003-2017-0012500 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot:
PRIMERA: Ordenar al Municipio de Viotá – Cundinamarca que en lo sucesivo dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 y, a partir de la fecha de la sentencia, incluya en la nómina de la administración municipal al personero y sean cancelados los salarios, prestaciones y seguros, incluidos
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 y, a partir de la fecha de la sentencia, incluya en la nómina de la administración municipal al personero y sean cancelados los salarios, prestaciones y seguros, incluidos aquellos dejados de cancelar, con cargo al presupuesto del municipio y no a la sección presupuestal de la personería. (…)”
Narró los siguientes hechos:
1. Mediante resolución 41 de 19 de octubre de 2021 fue nombrada personera municipal de Viotá (C) hasta el último día del mes de febrero de 2024 , y tomó posesión del cargo el 19 de octubre de 2023.
2. El 24 de octubre de 2023 reclam ó a la administración municipal de Viotá el cumplimiento del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, concretamente el pago de salarios, prestaciones y seguros, sin recibir respuesta hasta la presentación de la demanda.PROCESO No.: 25307-33-33-002-2023-00324-01
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3. La contestación de la demanda.
El secretario de gobierno y asuntos administrativos invocó la calidad de jefe de personal de la alcaldía e informó que dio trámite a la solicitud y se encuentra en la secretaría de hacienda municipal.
4. La providencia impugnada.
El juzgado negó las pretensiones. Argumentó que el artículo 177 de la Ley 136 de 1994
hacienda municipal.
4. La providencia impugnada.
El juzgado negó las pretensiones. Argumentó que el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 no ordena de forma imperativa e inobjetable qué parte o sección de l presupuesto del municipio debe afectarse con ese gasto. Agregó que los salarios y prestaciones sociales de los personeros municipales se pagan con el presupuesto de las personerías municipales tal y como respondió la secretaría de hacienda del municipio el 13 de diciembre de 2023.
5. La impugnación.
La parte actora impugnó. Argumentó que la sentencia violó los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, porque existen otros fallos con acción de cumplimiento que ordenan a los municipios pagar los salarios, prestaciones sociales y seguros del personero con cargo al presupuesto del nivel central del municipio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Subsección es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA, el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 y el artículo 2º del Acuerdo 119 de 1997.
2. Problema jurídico.
Se determinará si el pago de salarios, prestaciones sociales y seguros de la personera municipal es un derecho puede exigirse a través de la demanda con medio de control de cumplimiento.
3. Tesis de la Sala
El presente medio de control es improcedente para debatir y declarar derechos subjetivos particulares como el pago de salarios, prestaciones sociales y seguros de la personera municipal. P or lo tanto, se impone revocar el fallo para declarar la
El presente medio de control es improcedente para debatir y declarar derechos subjetivos particulares como el pago de salarios, prestaciones sociales y seguros de la personera municipal. P or lo tanto, se impone revocar el fallo para declarar la improcedencia.PROCESO No.: 25307-33-33-002-2023-00324-01
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4. Acción de cumplimiento – marco general.
Conforme al artículo 87 de la Constitución Nacional, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en caso de prosperar, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
El artículo 8 ibidem, prevé que la acción procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla normas con fuerza de ley o actos administrativos, previa renuencia o reclamación.
La acción es improcedente para la protección de derecho fundamentales o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma salvo para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional señaló que1:
«el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular
jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo».
5. Caso concreto
La parte actora pretende que se ordene al municipio de Viotá incluya en su presupuesto y pague sus salarios, prestaciones y seguros, causados en el ejercicio de su calidad de personera municipal.
Invoca la siguiente norma vigente2:
“ARTÍCULO 177. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGUROS. <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.
1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara
del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.
1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0136_1994_pr003.html#177PROCESO No.: 25307-33-33-002-2023-00324-01
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Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo.”
Para la Subsección, su pretensión es improcedente porque plantea un debate sobre el reconocimiento y pago de derechos laborales, para cuyo efecto se debe acudir a los instrumentos judiciales idóneos, no la acción de cumplimiento que tiene un fin específico y una naturaleza residual y subsidiaria.
El Consejo de Estado ha aclarado3:
“(…) debe advertir en primer lugar la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo, como lo es la permanencia en la planta de personal de una entidad estatal.
Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción
resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo, como lo es la permanencia en la planta de personal de una entidad estatal.
Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autor idades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la dem andante crea tener a su favor.
Respecto del particular, esta Sala ha dicho4:
“…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que, si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismo s procesales ordinarios y contencioso administrativos”.
Finalmente, no existe prueba de un perjuicio grave e inminente que impida a la accionante a acudir al instrumento judicial idóneo.
3 CE. SECCION QUINTA. CP. MAURICIO TORRES CUERVO. Sentencia del 22 de noviembre de 2012. EXP. 25000-2341-000-2012-00109-01(AC). 4 Sentencia de 2 de octubre de 2003, radicación 25000‐23‐24‐000‐2003‐1071‐01(ACU)PROCESO No.: 25307-33-33-002-2023-00324-01
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Finalmente, se resalta que las providencias de los juzgados administrativos o de otros tribunales administrativos no son precedentes obligatorios para la Sala, por lo cual tampoco existe violación del principio de confianza legítima que invoca la demandante.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar de declarará improcedente el medio de control.
Con fundamento en lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot el 18 de diciembre de 2023 y en su lugar declarar improcedente el medio de control.
SEGUNDO.- En firme esta providencia, enviar el expediente al juzgado de origen previo registro en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
de control.
SEGUNDO.- En firme esta providencia, enviar el expediente al juzgado de origen previo registro en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada Firmado electrónicamente
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado Firmado electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
C.