TA CUN - 25307-33-33-003-2023-00324-01-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2023-00324-01-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación nro.: 253073333003-2023-00324-01
Accionante: José Mimin Barreto Barreto Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpor conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E), doctor Diego Arturo Grueso Ramos, contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2023 por el JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
GIRARDOT, el cual dispuso:
«PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental de petición y mínimo vital del señor JOSE MIMIN BARRETO BARRETO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al director de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), o a quien haga sus veces que, dentro de las próximas 48
SEGUNDO. ORDENAR al director de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), o a quien haga sus veces que, dentro de las próximas 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, realice las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida al señor JOSE MIMIN BARRETO BARRETO , teniendo en cuenta (sic) que su condición de discapacidad. Asimismo, deberá establecer una fecha
1 Repartida el 19 de diciembre de 2023 y remitida en esa misma fecha al despacho que preside la suscritaRadicación nro.: 253073333003-2023-00324-01
Accionante: José Mimin Barreto Barreto Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV2
cierta para la entrega de la misma (sic) a durante el siguiente año fiscal sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles. Deberá allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida.
(…)»
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente manera:
1.1.1. Da cuenta el accionante que desde el año 2017, solicitó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVle fuera reconocida la indemnización
1.1.1. Da cuenta el accionante que desde el año 2017, solicitó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVle fuera reconocida la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1.1.2. Pone de presente que , mediante la Resolución nro. 04102019-396088 de 12 de marzo de 2020, la UARIV reconoció a su favor la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
1.1.3. Seguidamente, menciona que el 23 de septiembre de 2022 aportó ante la UARIV los documentos que daban cuenta de su estado de salud y situación de vulnerabilidad con el fin de que se priorizara la entrega de la medida. Además, alega que en varias oportunidades le ha solicitado el pago de la indemnización administrativa o le indiquen una fecha cierta para ello , a lo cual esa Unidad le manifiesta que no hay recursos y que no es posible informar la fecha exacta de entrega de la medida reconocida.
1.1.4. Reprocha que las respuestas otorgadas por la UARIV son evasivas, por lo que su omisión de otorgar una respuesta clara y de fondo a sus peticiones trasgrede sus derechos fundamentales, máxime cuando es una persona de laRadicación nro.: 253073333003-2023-00324-01
Accionante: José Mimin Barreto Barreto Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVAccionante: José Mimin Barreto Barreto Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV3
tercera edad, que se encuentra en delicado estado de salud y no cuenta con recursos económicos.
1.1.5. Por lo anterior, pretende se conceda el amparo de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y a una vida digna, y en consecuencia, se le ordene a la UARIV otorgar una respuesta clara y de fondo a su solicitud, esto es, señalándole lo antes posible una fecha exacta de entrega de la medida administrativa reconocida y sea incluido en el grupo de personas con priorización para su pago.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante proveído de 4 de diciembre de 2023, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT admitió la Acción de Tutela instaurada por el señor JOSÉ MIMIN BARRETO BARRETO en nombre propio, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, entidad a la cual requirió para que, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciara respecto de los hechos que la originaron.
1.2.2. En cumplimiento de lo antedicho, mediante mensaje de datos remitido el 5 de diciembre de 2023 , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpor conducto de su representante judicial , atendió el requerimiento
5 de diciembre de 2023 , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpor conducto de su representante judicial , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones del actor, en los siguientes términos:
1.2.2.1. En primer lugar, precisa que el señor JOSÉ MIMIN BARRETO BARRETO se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas -RUVcomo víctima directa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, con radicado nro. SIPOD 172795.
1.2.2.2. Advierte que, con relación a la solicitud por él elevada el 2 de octubre de 2023 bajo el radicado nro. 2023-0586566-2, mediante la cual solicita el pago de la medida administrativa, se le brindó respuesta por medio del radicado nro. 2023-1505371-1 de 6 de octubre de 2023.Radicación nro.: 253073333003-2023-00324-01
Accionante: José Mimin Barreto Barreto Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV4
1.2.2.2. Destaca que, una vez verificados los sistemas de información, se evidenció que a nombre del accionante le fue reconocido el pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y acreditó debidamente uno de los criterios de priorización previstos en
evidenció que a nombre del accionante le fue reconocido el pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y acreditó debidamente uno de los criterios de priorización previstos en el artículo 4° de la Resolución nro. 1049 de 2019 y el artículo 1° de la Resolución nro. 582 de 2021, por lo que procedió a efectuar la respectiva alerta a la Subdirección de Reparación Individual en aras de que se desplieguen todas las acciones tendientes a informar la posible fecha de pago de la indemnización reconocida.
1.2.2.4. En todo caso, puntualiza que no es no es posible indemnizar a todas las víctimas en el mism o momento pues debe tenerse en cuenta los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.
1.2.2.5. Finalmente, y luego de aclarar que el desembolso de los recursos en favor del accionante están sujetos a la validación que se efectué por parte de la Unidad, informándole previamente alguna novedad que impida su pago; solicita se nieguen las pretensiones formuladas con la acción de amparo pues considera que se han realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales invocados como trasgredidos.
1.2.3. Con posterioridad, mediante proveído de 11 de diciembre de 2023, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT requirió a la UARIV con el fin de que allegará copia de la Resolución nro. 04102019 -396088 junto con su respectiva constancia de
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT requirió a la UARIV con el fin de que allegará copia de la Resolución nro. 04102019 -396088 junto con su respectiva constancia de notificación, e informara las gestiones realizadas para el pago de la medida de indemnización administrativa reconocida.
1.2.3.1. Acatando lo anterior, la UARIV mediante memorial enviado vía electrónica el 12 de diciembre de 2023, allegó lo solicitado y reitero que, si bien el accionante cuenta con uno de los criterios de priorización, solo hasta que se cuente con disponibilidad presupuestal para la colocación de los recursos, será contactado para informarle el momento de entrega de dicha compensación económica.Radicación nro.: 253073333003-2023-00324-01
Accionante: José Mimin Barreto Barreto Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV5
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, su procedencia y determinar el problema jurídico a resolver; concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y mínimo vital deprecados por el señor JOSÉ MIMIN BARRETO BARRETO por considerar que la respuesta otorgada por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVa su solicitud de priorización de pago de la medida administrativa reconocida, no es de fondo, principalmente cuando
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVa su solicitud de priorización de pago de la medida administrativa reconocida, no es de fondo, principalmente cuando el accionante se encuentra en una situación de urgencia manifiesta al ser un adulto mayor y encontrarse en condición de discapacidad debidamente certificada, lo que lo reviste de un sujeto de especial protección constitucional en los términos de la sentencia T-377 de 2022 de la Corte Constitucional.
De manera que, le ordenó a esa Unidad adelantar las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa a él reconocida dada su condición, y establezca una fecha cierta para su pago durante el presente año fiscal sin que el término para su desembolso exceda los 30 días hábiles.
III. I M P U G N A C I Ó N
Mediante comunicación remitida por correo electrónico el 15 de diciembre de 2023, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpor conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E), impugnó el fallo de tutela en el cual reiteró los argumentos esgrimidos en su contestación a la demanda de tutela e insistió en que a pesar de encontrarse el actor en ruta de priorización para la entrega de la medida administrativa, es imposible indicar una fecha cierta para su pago , en atención a un procedimiento administrativo reglado y la capacidad presupuestal.Radicación nro.: 253073333003-2023-00324-01
Accionante: José Mimin Barreto Barreto
una fecha cierta para su pago , en atención a un procedimiento administrativo reglado y la capacidad presupuestal.Radicación nro.: 253073333003-2023-00324-01
Accionante: José Mimin Barreto Barreto Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV6
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuand o para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediabl e, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediabl e, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO
PARA EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO
En consonancia en con el referido artículo 86 constitucional que prescribe el derecho de toda a persona a reclamar la protección de sus derechos fundamentales ante cualquier juez, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha manifestado que la acción de tutela procede cuando: i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental, ii) que ha sido amenazado o vulnerado, iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, se a en virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), iii) por una autoridad pública o un particular –en los casos previstos enRadicación nro.: 253073333003-2023-00324-01
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el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 - (legitimidad por pasiva) y iv) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad)2.
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de
no exista otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad)2.
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros mecanismos judiciales para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no obstante, este aspecto debe ser analizado en cada caso concreto verificando las circunstancias particulares del accionantes, por lo que mediante la sentencia SU -355 de 2015, la Corte concluyó que del requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas, una de exclusión de procede ncia, en los casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los intereses fundamentales, en cuyo caso, no procede la tutela. Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo no resulta eficaz para la protección efectiva de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y, la otra, la procedencia transitoria, cuando existe el mecanismo idóneo, pero se pretende contrarrestar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Respecto del perjuicio irremediable, el alto tribunal mediante su jurisprudencia ha expresado que para su configuración debe cumplir con las siguientes características: cierto e inminente, grave y de urgente atención. Además, cuando se habla de la existencia de un perjuicio irremediable, no basta afirmarlo , también debe ser probado por quien lo alega. Ahora, cuando el ordenamiento no prevea un medio judicial para la protección de los intereses fundamentales, será procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.
también debe ser probado por quien lo alega. Ahora, cuando el ordenamiento no prevea un medio judicial para la protección de los intereses fundamentales, será procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.
En conclusión, la acción de tutela procede cuando: i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales, ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, ii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2014 M.P.: María Victoria Calle.Radicación nro.: 253073333003-2023-00324-01
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En cuanto al derecho a la vivienda digna previsto en el artículo 51 de la Constitución Política como un derecho económico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la exigibilidad de este derecho por medio de la acción de tutela, p or ejemplo, cuando la persona que acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional3 y le corresponderá al juez constitucional evaluar si en el asunto que conoce, se busca la efectividad de un derecho previamente definido vía normativa.
En el caso de las víctimas de la violencia y población desplazada, la
juez constitucional evaluar si en el asunto que conoce, se busca la efectividad de un derecho previamente definido vía normativa.
En el caso de las víctimas de la violencia y población desplazada, la jurisprudencia de la alta Corporación ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentre n en un particular estado de vulnerabilidad o indefensión4, en virtud de lo cual requieren de una defensa constitucional preferente, pues en principio, los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e inminencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
4.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN FRENTE A
LA POBLACIÓN DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada5.
La Corte Constitucional 6 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto ; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al
3 Corte Constitucional. Sentencias T -309 de 1995, T -958 de 2001, T -585 de 2006, T -919 de 2006, T585 de 2008. 4 Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2006 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 6 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio PalacioRadicación nro.: 253073333003-2023-00324-01
Accionante: José Mimin Barreto Barreto Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV9
solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.
Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 7 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por
urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.
Ahora, la H. Corte Constitucional 8 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:
«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) info rmarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle clar amente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las priorid ades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo
las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo c aso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso d e tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas
7 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a si stema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.
8 T025 de 2004Radicación nro.: 253073333003-2023-00324-01
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de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).
Es así como, la Sala concluye, cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de
fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues «(…) se tra ta de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».
4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso sub examine , se tiene que el señor JOSÉ MIMIN BARRETO BARRETO interpone acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, por estimar conculcados sus derechos fundamentales de de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y a una vida digna , por no otorgarle respuesta a la solicitud tendiente a obtener la priorización en la entrega de la medida de indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, de esa manera, le indiquen la fecha cierta de pago de la misma en atención a su precaria condición de salud.
Por su parte, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, amparó los derechos fundamentales de petición y mínimo vital invocado por el tutelante al razonar que la contestaci ón brindada por la UARIV no responde de fondo su petición, máxime cuando se encuentra en una situación de urgencia manifiesta al ser un adulto mayor y encontrarse en
mínimo vital invocado por el tutelante al razonar que la contestaci ón brindada por la UARIV no responde de fondo su petición, máxime cuando se encuentra en una situación de urgencia manifiesta al ser un adulto mayor y encontrarse en condición de discapacidad debidamente certificada, lo que lo reviste de un sujeto de especial protección constitucional con fundamento en lo sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 2022.Radicación nro.: 253073333003-2023-00324-01
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Decisión anterior que no comparte la UARIV al reiterar que pese a encontrarse el actor en ruta de priorización para la entrega de la medida administrativa al acreditar uno los criterios establecidos para ello, se le imposibilita señalar una fecha cierta para su pago, en virtud del procedimiento administrativo que debe adelantar aunado a la capacidad presupuestal.
Es por lo que, corresponde al Tribunal analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados con ocasión de la pretensión formulada con la presente solicitud de amparo. Así, de los documentos arrimados al expediente de tutela por las partes, la Sala encuentra las siguientes pruebas relevantes;
- Copia del escrito de petición presentado el 2 de octubre de 2023 por el señor JOSÉ MIMIN BARRETO BARRETO ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVbajo el radicado nro. 2023-0554595-2, por el cual solicitó se le informara sobre
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVbajo el radicado nro. 2023-0554595-2, por el cual solicitó se le informara sobre la entrega de la indemnización reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado dada su condición de adulto mayor y precario estado de salud. Además, pidió copia completa del radicado nro. 2023 -1463566-1 de 28 de septiembre de 2023 emitido por la UARIV que dio respuesta a la petición que en ese mismo sentido el accionante incoó el 8 de septiembre de 2023 . En la misma indicó como direcci ón electrónica de notificación josemiminbarreto57@gmail.com.
- Copia de la Resolución nro. 04102019 -396088 de 12 de marzo de 2020, notificada por aviso desfijado el 6 de agosto de esa anualidad, por medio de la cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS–UARIVreconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a l señor JOSÉ MIMIN BARRETO BARRETO como representante de su hogar, y ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la indemnización administrativa, de manera proporcio nal a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.Radicación nro.: 253073333003-2023-00324-01
Accionante: José Mimin Barreto Barreto Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVAccionante: José Mimin Barreto Barreto Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV12
- Copia de los Oficios de 25 de agosto de 2021 y 1 1 de octubre de 2022, por medio de los cuales la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVle expone al accionante lo referente al Método Técnico de Priorización y sus componentes, como a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, indicándole que en su caso el resultado del Método Técnico de Priorización aplicado en las vigencias 2021 y 2022 arrojó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida (la ponderación de los componentes arrojó como resultado los valores de 25.0333 y 24.8769, siendo el puntaje mínimo para acceder a ella de 48.8001 y 46.6053 respectivamente).
- Copia del Oficio nro. 2023-1505371-1 de 6 de octubre de 2023, por el que anexa de manera completa el Oficio nro. 2023-1463566-1 de 28 de septiembre de 2023 , por medio de l cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVbrindó respuesta a la solicitud incoada por el actor tanto el 8 de septiembre como el 2 de octubre
de 2023, en los siguientes términos:
«(…) Por consiguiente , en respuesta a la solicitud de actualizar y constatar si cuenta con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad definidas
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