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TA CUN - 25307-33-33-003-2017-00212-01-(21-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2017-00212-01-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiuno de marzo de dos mil veintitrés

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: N. y R. No. 2017-00212 - - - APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: ERNESTINA VILLALBA MALDONADO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FNPSM)

La parte demandante interpuso y sustentó el recur so de apelación contra la sentencia proferida el veinticinco de febrero de dos mil veinte por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y declaró probada de oficio la excepción de caducidad , por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.

LA DEMANDA

La señora Ernestina Villalba Maldonado, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad del acto ficto producto de la no respuesta a la petición radicada el 26 de noviembre de 2014 en la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se negó el

solicitó declarar la nulidad del acto ficto producto de la no respuesta a la petición radicada el 26 de noviembre de 2014 en la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

N. y R. No. 2017-00212

ERNESTINA VILLALBA MALDONADO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó orden ar a la demandada : 1) “… le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de re tardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitu d de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”; 2) “…dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)”; 3) “ ….al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia”; 4) “Condenar en costas ( …) de

intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia”; 4) “Condenar en costas ( …) de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso ”.

Como hechos que fundamentan las pretensiones relató los siguientes:

PRIMERO: El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL ES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 21 DE OCTUBRE DE 2013 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Por medio de la RESOLUCION 076 DEL 27 DE ENERO DE 2014 EXPEDIDA POR CELMIRA MARTIN LIZARAZO DIRECTORA DE TALENTO HUMANO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, le fue reconocida la cesantía solicitada.

CELMIRA MARTIN LIZARAZO DIRECTORA DE TALENTO HUMANO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el 02 DE MAYO DE 2014, por intermedio de entidad bancaria. (…) OCTAVO: Al observarse con detenimiento , mi representado solicitó la cesantía el 21

DE OCTUBRE DE 2013, siendo el plazo para cancelarlas el día 03 DE FEB RERO DE 2014 pero se realizó el día 02 DE MAYO DE 2014 por lo que transcurrieron 88 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para can celar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

NOVENO: Con fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2014 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ést aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de la audiencia prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

Procuraduría la fijación de la audiencia prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

(…)”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM no contestó la demanda.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el veinticinco de febrero de dos mil veinte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá negó las pretensiones de la demanda y declaró probada de oficio la excepción de caducidad respecto del Ofi cio No. 20150170013221 de enero 9 de 2015, con base en las siguientes consideraciones:

“6. Caso Concreto

En el asunto la parte actora solicita se declare la existencia del acto administrativo ficto negativo en relación con la solicitud que radicó el 26 de novi embre de 2014, presentada ante la Secretaría de Educación de CundinamarcaFondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual pide el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido p or cesantías en la Resolución No. 0076 del 27 de enero de 2014, también pide que se declare que la NaciónMinisterio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Edu cación de Cundinamarca, a través de la Fiduprevisora S.A., reconozca y pague la indemnización moratoria por el

declare que la NaciónMinisterio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Edu cación de Cundinamarca, a través de la Fiduprevisora S.A., reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías a razón de un día de salario por cada día de retardo, y de manera indexada al día del pago entre otras.

En el expediente se encuentra la petición formulada el 26 de noviembre de 2014, dirigida a FONPREMAG y presentada ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en virtud de la cual la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales (fls. 3-5).

En la audiencia inicial del 28 de agosto de 2018 se ordenó librar oficio a la Fiduprevisora S.a. para que informara si en relación con la petición de 2 6 de noviembre de 2014 se emitió acto administrativo u oficio dando respuesta ( fl. 49). Frente a ello, la Gerencia Jurídica de la Fiduprevisora, a través del Oficio 20180821462901 del 12 de septiembre de 2018, allegó copia del Oficio 20150170013221 del 9 de enero de 2015, el cual comunicó lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 También se encuentra en el expediente Oficio No. 20150170013221 del 9 de enero de 2015, mediante el cual la FIDUPREVISORA comunicó a la demandante lo siguiente: (…) El pago correspondiente a la Cesantía Parcial por Reparación que le fue reconocida al educador (a), mediante Resolución No. 76 expedida por la Secretaría de Educación a la cual se encuentran vinculado(a), se colocó a disposici ón de l beneficiario (a) a partir del 2 de mayo de 2014 en el banco BBVA Colombia , sin que se evidencie en la base de datos actos administrativos aclaratorios ni el reintegro de la misma. (…) En este contexto, mal podrían generarse intereses moratorios y/o indexación alguna y contradecir principios constitucionales y jurisprudenciales, cuando l a suma de dinero es aquella producto del turno de atención correspondiente y de la asignación presupuestal legalmente destinada para tal efecto de acuerdo al principio fundamental de igualdad.

Asimismo, es importante indicar que los intereses por mora en el pago de prestaciones económicas deben ser liquidados y decretados por un Juez de la República; una vez ejecutoriado el fallo debe ser tramitado de acuerdo a lo estipulado en el decreto 2831 de 2005, efectuando la respectiva solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial a la Secretaría de Educación para la gestión correspondiente. (…)

estipulado en el decreto 2831 de 2005, efectuando la respectiva solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial a la Secretaría de Educación para la gestión correspondiente. (…) En virtud de lo expuesto queda atendida de fondo su solicitud, aclarándose que esta comunicación no es válida ni considerada como un Acto Admini strativo, teniendo en cuenta que por la naturaleza jurídica de la entidad no tiene competencia legal alguna para emitir actos administrativos. (…) (fls. 124-125). En audiencia de pruebas del 20 de noviembre de 2018 se decretó de oficio que se oficiara a la Fiduciaria La Previsora para que allegara copia de l a notificación o constancia de notificación, o copia de la guía o del medio por el cual la demandante conoció el Oficio de salida 20150170013221 del 9 de enero de 2015 (fl. 61). Es así como mediante Oficio No. 20190820629591 del 27 de marzo de 2019, la Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora informó que el citado documento había sido remitido a la calle 33 No. 7-27 of. 602, edificio Hacaritama; en este oficio además se afirma, que consultada la base de datos de comunicaciones ofic iales del Centro de Recursos de Información CRI, se dio respuesta al apoderado de la demandante con acuse de recibido el 16 de enero de 2015, lo que se ratifica con la copia del oficio que adjunta, la cual tiene el sello de recibo por p arte de la administración del edificio (fl.s 123-126).

De lo anterior se concluye que con el oficio de 9 de enero de 2015, la

copia del oficio que adjunta, la cual tiene el sello de recibo por p arte de la administración del edificio (fl.s 123-126).

De lo anterior se concluye que con el oficio de 9 de enero de 2015, la FIDUPREVISORA emitió un verdadero acto administrativo que definió una situación jurídica, esto es, la petición de la demandante efectuada 26 de noviembre de 201 4.

Debe tenerse en cuenta que la Fiduciaria fue enfática en no acceder a la solicitud de la demandante, de ahí que dicho pronunciamiento constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, que se repite definió la situa ción de la actora. Nótese que la Fiduciaria expresó que de este modo atendía la solicitud de la docente ERNESTINA VILLALBA MALDONADO.

Además, considera este despacho que la sociedad Fiduciaria en este caso cumple una función pública como encargada de administrar los recursos de l a cuenta especial: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en virtud del contrato de fiducia que suscribió con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Por tanto, al expresar de manera contundente que no procedía el reconocimiento económico solicitado, emitió un verdadero acto administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 Por lo anterior, este despacho no accederá a la pretensión de la parte actora relativa a que se declare la nulidad del acto ficto que decidió desfavorablemen te la petición de 26 de noviembre de 2014, relativa al reconocimiento y pago de las citadas prestaciones, pues en efecto con la respuesta que dio la FIDUPREVISORA S.A. debe entenderse que se emitió un acto administrativo susceptible de contr ol judicial, para lo cual debía observarse el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA y efectuar su llamado en calidad de demandada; en contraposición, no se configuró el silencio administrativo.

Consecuentemente, la parte demandante, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendido debió solicitar la nulidad del acto que emitió la FIDUPREVISORA S.A. y que negó el reconocimiento de di cha sanción por mora; en tal caso, el interesado debió acudir ante esta jurisdicci ón dentro de los cuatro meses siguientes a que se emitió el acto correspondiente.

En este asunto la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2017, fuera del término previsto, además que en la demanda no se solicitó la nulidad del Oficio de la Fiduprevisora, ni siquiera de manera subsidiaria. (…) Así, dado que el inciso primero del artículo 282 del Código General del Proceso establece que cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen un a

la Fiduprevisora, ni siquiera de manera subsidiaria. (…) Así, dado que el inciso primero del artículo 282 del Código General del Proceso establece que cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen un a excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben alegarse en la contestación de la demanda, es del caso concluir que pese a que la solicitud de conciliación fue radicada el 10 de febrero de 2015 (fl. 10-11), cierto es que se ago tó frente a otros actos administrativos; además, la demanda se radicó el 14 de septiembre de 2017, esto es, cuando ya había operado la caducidad de la acción frente al acto administrativo, el cual se repite, no fue demandado aquí. Por tanto, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

Con fundamento en lo anterior el a quo resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declarar de Oficio que se encuentra probada la excepción de caducidad frente al Oficio No. 2015170013221 del 9 de enero de 2015, mediante el cual la FIDUPREVISORA, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: No se condena en costas por no encontrarse probadas.

(…)”

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante: Interpuso recurso de apelación en el que solicitó revoc ar la sentencia de primera instancia y, en su luga r, acced er a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su solicitud, expuso los siguientes

argumentos:

La parte demandante: Interpuso recurso de apelación en el que solicitó revoc ar la sentencia de primera instancia y, en su luga r, acced er a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su solicitud, expuso los siguientes

argumentos:

“(…) me permito presentar RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia de primera instancia, concretamente, frente a la tesis que sostiene el Despacho en cu anto aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 que la respuesta de la FIDUPREVISORA S.A., es un acto administrativo su sceptible de control judicial y en consecuencia debía observarse el término de caducidad y haber demandado el acto expreso, sentencia notificada vía electrónica el día 27 de febrero del año 2020.

Concerniente a lo anteriormente aducido, la contestación de la F IDUPREVISORA S.A.A, no es respuesta de fondo frente a la solicitud de pago de la sanción moratoria y ello es así porque la entidad demandada y responsable del pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía sea esta parcial o definitiva por ministerio de la ley es el Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Social es del Magisterio.

Al realizar el análisis de la Ley 91 de 1989, normatividad que para el pago de las prestaciones del Magisterio, creo en el artículo 3 el Fondo de Prestaciones Sociales

Magisterio.

Al realizar el análisis de la Ley 91 de 1989, normatividad que para el pago de las prestaciones del Magisterio, creo en el artículo 3 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, sin personería ju rídica y cuyos recursos deben ser administrador por una entidad fiduciaria en el cas o puntual FIDUPREVISORA S.A.

La Ley cita, indico en su numeral 4, que el FOMAG atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacional y nacionalizados, que se encuentren afil iados a la fecha de promulgación y los que se vinculen con posterioridad a ella y en artículo 5 le atribuye entre otras funciones la de “1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”.

Es por lo anterior, que la aludida reclamación se realiza ante el Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien debe pa gar la prestación social y en consecuencia debe asumir el reconocimiento y eventu al desembolso a título de sanción moratoria por el no pago oportuna de est a, contrario al postulado desacertado que sostiene el despacho al endilgare vía sentencia judicial competencia funcional a una entidad, a la que el legislador no le otorgó tal facultad.

Aunado a lo anterior, es menester resaltar el hecho que la presente demanda tiene por objeto la declaratoria y consecuente nulidad del acto ficto o presunto, configurado fenecidos los tres meses con que contaba la administració n para dar respuesta de fondo a la solicitud elevada, termino cuyo computo primicia a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la petición y de esta manera advertir

configurado fenecidos los tres meses con que contaba la administració n para dar respuesta de fondo a la solicitud elevada, termino cuyo computo primicia a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la petición y de esta manera advertir que opero el fenómeno del silencio administrativo de carácter negativo.

Frente a lo anterior, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que atañe a la oportunidad pere ntoria para presentar la demanda, referencia que podrá ser en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que provengan del silencio administrativo, es decir que frente a esta sería inoperante y no podría predicarse el término de caducidad de 4 meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente litis.

Es por ello que no es procedente la declaratoria de la excepción de cad ucidad del medio de control incoado, por no haberse demandado el Oficio No. 20150170013221 del 09 de enero de 2015, mediante el cual Fiduprevisora desbordando el límite de competencia dispuesto por el legislador como administradora de los recursos a cargo del Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, decide pronunciarse, frente a una solicitu d ajena a su órbita de conocimiento.

Por lo ya expuesto; solicito se revoque en su enteridad la sentencia de pri mera

instancia (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La parte actora reclama de la jurisdicción ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de la cesantía parcial.

El a quo en la sentenci a decidió: “ Declarar de Oficio que se encuentra probada la excepción de caducidad frente al Oficio No. 2015170013221 del 9 de enero de 2015, mediante el cual la FIDUPREVISORA(…)”

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicit ó revoc ar la sentencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que “. . no es procedente la declaratoria de la excepción de caducidad del medio de control incoado, por no haberse demandado el Ofic io No. 20150170013221 del 09 de enero de 2015, mediante el cual Fiduprevisora desbordando el límite de competencia dispuesto por el legislador como administradora de los recursos a cargo del Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, decide pronunciarse, frente a una solicitu d ajena a su órbita de conocimiento.”

administradora de los recursos a cargo del Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, decide pronunciarse, frente a una solicitu d ajena a su órbita de conocimiento.”

Resuelve la Sala teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Mediante Resolución No. 000076 del 27 de enero de 2014, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales para reparaciones locativas a la docente Ernestina Villalba

Maldonado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 La cesantía parcial fue pagada el 2 de mayo de 2014, según lo señalado por la Fiduciaria La Previsora S. A.

El 26 de noviembre de 2014 la demandante, por conducto de apoderado, radicó en la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por considerar que existió mora en el pago de la cesantía parcial.

La actora instauró demanda en la que solicitó “(…) declarar la nulidad del acto ficto producto de la no respuesta a la petición radica da el 26 de

que existió mora en el pago de la cesantía parcial.

La actora instauró demanda en la que solicitó “(…) declarar la nulidad del acto ficto producto de la no respuesta a la petición radica da el 26 de noviembre de 2014 en la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se negó el reconoc imiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.”

En la audiencia inicial celebrada el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Facatativá decretó la siguiente prueba:

“TERCERO: Por Secretaría remítase oficio a la FIDUPREVISORA S.A., a fin de qu e en el término de 5 días siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se l ibre, informen si en relación con la petición de 26 de noviembre de 2014, presentada por Ernestina Villalba Maldonado (…), se emitió acto administrativo u oficio; en caso afirmativo, deberá remitir la copia correspondiente.”

Mediante Oficio No. 20180821462901 de septiembre 12 de 2018, la Gerente Jurídica de la Fi duciaria La Previsora S. A. contestó el requerimiento hecho por el a quo, informando lo siguiente:

“Con relación a la solicitud allegada a este Fondo a través del radica do interno No. 20180322639772, en la que requiere “informar con destino a este despacho y para el proceso arriba apuntado, si en relación con la petición de 26 de novi embre de 2014 presentada por Ernestina Villalba Maldonado ( …), se emitió acto administrativo

proceso arriba apuntado, si en relación con la petición de 26 de novi embre de 2014 presentada por Ernestina Villalba Maldonado ( …), se emitió acto administrativo u oficio; en caso afirmativo deberá remitir la copia correspondiente ”. Al respecto se informa lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 Una vez revisado el aplicativo oficial del Centro de Recursos de la Informac ión, se pudo evidenciar que se dio respuesta a la petición, por medio de radicado de salida No. 20150170013221, se adjunta la respuesta en tres (3) folios.”

La fiduciaria adjuntó copia del Oficio No. 20150170013 221 del 9 de enero de 2015, dirigido al apoderado de la señora Ernestina Villalba Maldonado, en el que con relación a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, le contestó lo siguiente: “El pago correspondiente a la Cesantía Parcial por Reparación que le fue reconocida al educador (a), mediante Resolución No. 76 expedida por la Secretaría de Educación a la cual se encuentra vinculado (a), se colocó a disposición del beneficiario (a) a partir del 2 de mayo de 2014 en el banco BBVA Colombia, sin que se evidencie en la base de datos actos administrativos aclaratorios ni el reintegro de la misma.

beneficiario (a) a partir del 2 de mayo de 2014 en el banco BBVA Colombia, sin que se evidencie en la base de datos actos administrativos aclaratorios ni el reintegro de la misma. Fiduprevisora S.A., es la entidad financiera actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en esa medida, procede con los pagos de prestaciones económica siempre y cuando cuente con los recursos que para el efecto traslada el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional. Es necesario reiterar que el trámite, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas por los docentes afiliados al Fondo, está sujeto a un procedimiento establecido normativamente el cual debe ser atendido en orden riguroso de acuerdo a la radicación de las solicitudes presentadas, esto significa que el pago de las nóminas se realiza en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, así como el desembolso de la prestación depende de la disponibilidad presupuestal que se tenga para tal efecto, tal como se dispuso en la Circular 01 de 23 de abril de 2002, expedida por el Consejo Directivo del Fondo atendiendo la sentencia SU-014 del 23 de enero de 2002 de la Corte Constitucional , en donde se estipula que: “…. El pago de la prestación reconocida y liquidada, solo puede efectuarse en cuanto exista la correspondiente apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos que correspondan ”… Se resalta y subraya fuera de texto. En igual sentido la sentencia de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO del H. Consejo de

cuanto exista la correspondiente apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos que correspondan ”… Se resalta y subraya fuera de texto. En igual sentido la sentencia de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO del H. Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, sección primera, de radicación 25000-2327-000-200020-2461-01, la alta corporación manifiesta: “ (…) Así las cosas, como la improcedencia de la acción de cumplimiento respect o de las normas que impliquen gastos, se justifica en la medida que no se pu ede perseguir la cancelación de las cesantías, sin que a su vez se haya asignado la partida correspondiente en el presupuesto, de allí que el pago que reclama el accionante este condicionado no solo a turno sino a la disponibilidad presupuestal (…) Se resalta. En este contexto, mal podrían generarse intereses moratorios y/o indexación alguna y contradecir principios constitucionales y jurisprudenciales, cuando l a suma de dinero reconocida es aquella producto del turno de atención correspondiente y deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 la asignación presupuestal legalmente destinada para tal efecto de acuerdo al Principio Fundamental de Igualdad. Así mismo es importante indicar que los intereses por mora en el pago de prestaciones económicas deben ser liquidados y decretados por un Juez de la

la asignación presupuestal legalmente destinada para tal efecto de acuerdo al Principio Fundamental de Igualdad. Así mismo es importante indicar que los intereses por mora en el pago de prestaciones económicas deben ser liquidados y decretados por un Juez de la República; una vez ejecutoriado el fallo debe ser tramitado de acuerdo a l o estipulado en el decreto 2831 de 2005 , efectuando la respectiva solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial a la Secretaría de Educación pa ra la gestió n correspondiente. Una vez la Secretaría de Educación expida la resolución que da cumplimiento al fallo judicial, se incluirá el presupuesto del Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio. (…)” El 10 de febrero de 2014 la demandante, por co nducto de apoderado, ra

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