TA CUN - 25307-33-33-003-2017-00431-02-(17-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2017-00431-02-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 25307-33-33-003-2017-00431-02 Demandante Nohora Fierro Céspedes y Javier Cardozo León Demandado Municipio de Girardot – Cundinamarca Asunto Cobro Coactivo Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 08 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 03 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Pretensiones “Se declare la nulidad de los siguientes actos: Resolución Número 1180 del 21 de marzo de 2006 “Por medio de la cual se practica una liquidación de aforo por concepto de impuesto predial unificado a un contribuyente” Resolución Número 6341 del 29 de agosto de 2013 “Por medio del cual se libra mandamiento de pago y se dicta medidas cautelares” Auto de trámite de fecha 15 de agosto de 2012 Resolución Número 1086 del 22 de abril de 2015 “Por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución por concepto de deuda por Impuesto Predial Unificado” Liquidación del crédito de fecha 1º de abril de 2016.Exp. 25307-33-33-003-2017-00431-02 Nohora Fierro Céspedes y otros Vs. Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2
Todos los demás actos complementarios susceptibles de esta acción, expedidos por el Señor Tesorero Municipal de Girardot en el proceso administrativo de cobro coactivo número 742. 1. Se declare la prescripción de la acción de cobro para las obligaciones fiscales del periodo comprendido desde el año 1992 a 2012 y a título de restablecimiento del derecho, declarase terminado el proceso administrativo de cobro coactivo número 742 por las vigencias fiscales del periodo comprendido desde 1992 a 2012. 2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene en costas al Municipio de Girardot – Tesosería Municipal. 3. La Tesorería Municipal de Girardot, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 y s.s del C.P.A.C.A” Normas violadas y concepto de la violación Como normas violas invoca los artículos 6, 29, 83 Y 209 de la C.P; los artículos 99 del CPACA, 1434 del Código Civil, 715, 717, 817, 823 y ss, 826, 828 y 834 del E.T; artículo 141 numeral 1, 516, 521 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 110, 132 a 138, 422, 446, 448, 469 numeral 4º del Código General del Proceso. Acuerdos municipales 036 de 1996, artículo 3, 036 de 1998 artículo 3, 022 de 2012 y 014 de 2015 artículo 43. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: 1. Frente a la Resolución nº 1180 de 21 de marzo de 2006. Refiere que en el presente caso se emplazó a una persona fallecida, por lo que el título ejecutivo o liquidación de aforo es nula. Además, indica que, se desconoció el artículo 717 del E.T por cuanto
nº 1180 de 21 de marzo de 2006. Refiere que en el presente caso se emplazó a una persona fallecida, por lo que el título ejecutivo o liquidación de aforo es nula. Además, indica que, se desconoció el artículo 717 del E.T por cuanto se debió ordenar la incompetencia temporal de las vigencias de 1992 a 2000. Aduce que lo anterior resulta relevante para decidir cómo se cuenta el plazo de 5 años de prescripción de la acción de cobro, puesto que, si el contribuyente tiene la obligación de declarar, y no lo hace, lo pertinente es que el municipio adelante el procedimiento de liquidación de aforo del impuesto e imponga la sanción prevista por no declarar. Aclara que, en estos casos el plazo para liquidar de aforo y cobrar coactivamente esa liquidación es de 5 años. Así, manifiesta que la Administración tenía 5 años para expedir el acto de Liquidación de Aforo, por lo que encuentra negligencia en el cobro del Impuesto Predial por parte del municipio a partir de la vigencia del año 1992.Exp. 25307-33-33-003-2017-00431-02 Nohora Fierro Céspedes y otros Vs. Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Posteriormente, afirma que, para las obligaciones fiscales de los años 1992 a 2000 la norma aplicable era el artículo 817 del E.T, que fijó la regla del plazo de 5 años de prescripción de la acción de cobro que se cuenta a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible. Así, a modo de ejemplo indica que las obligaciones fiscales del año 1992 se hicieron exigible al 1º de enero de 1993, y por lo tanto, el municipio de Girardot tenía 5 años para liquidar el impuesto y ejecutarlo, y así sucesivamente con las vigencias que se vayan causando. En consecuencia, concluye que cuando se profirió el primer mandamiento de pago por las obligaciones correspondientes a los años 1992 a 2000, ya se encontraban prescritas. 2. Frente a la Resolución nº 6341 de 29 de agosto de 2013 Señala que el Municipio de Girardot, no cumplió con lo exigido por el los artículos 715 y siguientes del E.T, puesto que previó a librar la orden de pago, no realizó el emplazamiento y por tanto constituyó la liquidación de aforo, que es el título ejecutivo base de la acción de cobro, en consecuencia, no se podría haber librado el mandamiento de pago, acto emitido careciendo de sustento legal, de forma irregular y mediante falsa motivación, sumado a que se ordenó el pago de vigencias que se encontraban prescritas (2006, 2007 y 2008) teniendo en cuenta que la vigencia 2013 se hizo exigible en junio de 2013, de conformidad al calendario tributario del Municipio. De igual manera,
aduce que, al expedir el acto administrativo cuestionado sin los títulos base de ejecución, pretermitió la notificación judicial de estos a la sucesión ilíquida y/o a los herederos, de conformidad con la norma del código civil en su artículo 1434, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el artículo 141.1 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que el mandamiento de pago se notificó previa la citación del artículo 58 de la Ley 1430, cuando ha debido hacerse mediante el procedimiento del artículo 826 del E.T. 3. Frente al auto de trámite de fecha 15 de agosto de 2012. Comenta que, los poseedores del bien inmueble objeto de controversia, presentaron escrito de excepción solicitando la prescripción; sin embargo se les negó porqueExp. 25307-33-33-003-2017-00431-02 Nohora Fierro Céspedes y otros Vs. Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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“carecían de poder debidamente otorgado por los propietarios del inmueble” mediante auto de trámite de 15 de agosto de 2012 que dispuso negar la solicitud por improcedente, haciendo de esta manera nugatorio el derecho a intervenir en el proceso, en consecuencia no fueron oídos en el proceso a pesar de haber acreditado su condición de poseedores. Manifiesta que pese a tal decisión se interpuso recurso de reposición el 18 de septiembre de 2014, recurso que ni siquiera fue objeto de análisis y respuesta por parte de la administración. 4. Frente a la Resolución nº 1086 de 22 de abril de 2015 Aduce que esta resolución se notificó el 26 de abril por estado, en un domingo, notificación que además del inconveniente de la fecha, tampoco se encuentran firmada ni en la nota de fijación, ni en la de desfijación, por lo que dicha notificación es inexistente, razón por la cual, afirma que, la orden de ejecución nunca nació a la vida jurídica, además que adolece del vicio de nulidad, teniendo en cuenta que es el resultado de los anteriores actos administrativos que en igual forma son nulos (liquidación de aforo – mandamiento de pago). Aduce que la Administración no tomó en cuenta que el vicio de indebida notificación no solamente cobijaba los mandamientos de pago, sino desde antes, a partir de los emplazamientos y las liquidaciones de aforo y posteriormente las resoluciones que ordenaron la ejecución, pues ninguna fue notificada a la sucesión ilíquida, sino en apariencia al propietario fallecido desde 1999 y se negó la notificación a los poseedores, quienes concurrieron y no fueron oídos. Amén de que la última orden de ejecución, Resolución 1086 de 22 de abril de 2015, ni siquiera fue notificada. Siendo así, señala que se debió ordenar la notificación en debida forma a la
a los poseedores, quienes concurrieron y no fueron oídos. Amén de que la última orden de ejecución, Resolución 1086 de 22 de abril de 2015, ni siquiera fue notificada. Siendo así, señala que se debió ordenar la notificación en debida forma a la sucesión ilíquida y a los poseedores, de los emplazamientos, de las liquidaciones de aforo y los mandamientos de pago, a medida que se fueran surtiendo las etapas respectivas, dando las oportunidades procesales correspondientes y declarando la nulidad de todo lo actuado con anterioridad a la fecha de la notificación. 5. Frente a la Liquidación de crédito Señala que, a 1º de abril de 2016 se practicó la liquidación de un crédito sin existir orden de ejecución en firma contrariando las disposiciones legales, y ademásExp. 25307-33-33-003-2017-00431-02 Nohora Fierro Céspedes y otros Vs. Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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perteneciente a un proceso de un contribuyente distinto al presuntamente ejecutado bajo el presente. Aduce que la liquidación fue contra el contribuyente Hernández Santos Edgar Ernesto, de la cual se corrió traslado mediante la fijación de estado el mismo día de elaboración (01 de abril) lo cual es irregular y arbitrario, puesto que impidió que la misma hubiere sido objetada, toda vez que los estados deben fijarse al día siguiente al inicio de la primera hora hábil del día, conforme al artículo 295 del CGP. Adicionalmente menciona que las constancias de fijación y desfijación no fueron firmadas por la secretaria. Siendo así, indica que este acto administrativo ha sido expedido en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, con infracción de las normas en que debería fundarse, por cuanto no se corrió el traslado correspondiente, no cumplió con lo indicado en el artículo 446 del CGP “practicarse una vez se haya ejecutoriada la orden de seguir adelante la ejecución” y no está debidamente motivada, pues se sustenta en una norma derogada (Artículo 521 del CPC). En consecuencia, afirma que el remate no podía realizarse porque no existía crédito liquidado a satisfacer, como quiera que correspondía a un contribuyente diferente. Aduce que no pudo demandar los actos que deciden las excepciones, los que ordenan llevar adelante la ejecución ni los que liquidan el crédito por las razones que ha expuesto; entre ellas, por la negación al derecho a ser oídos en el caso de los poseedores, por la no vinculación oportuna de la sucesión ilíquida en el caso de los herederos y en algunos casos por inexistencia de los
actos como la Resolución 1086 de 22 de abril de 2015 por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, que no fue notificada y por lo tanto no nació a la vida jurídica o la liquidación que obra en el proceso que no corresponde al mismo, sino a un crédito de una persona distinta al inicialmente ejecutado. Finalmente, concluye que, fueron muchas las irregularidades que se presentaron en el proceso que dan lugar a la declaración de nulidad de cada uno de los actos. En primer lugar, porque los títulos que presuntamente sirvieron de base para iniciar la acción de cobro ejecutivo no fueron constituidos ni notificados, como los mandamientos de pago, de las ordenes de ejecución y de la liquidación del crédito, su emisión fue de manera irregular y mediante falsas motivaciones, aspectos que impidieron que naciera a la vida jurídica. Por tales razones, sostiene que los títulosExp. 25307-33-33-003-2017-00431-02 Nohora Fierro Céspedes y otros Vs. Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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no son exigibles y como consecuencia los mandamientos de pago, las ordenes de ejecución y la liquidación de crédito no tiene fuerza ejecutoria. Oposición El Municipio de Girardot contestó la demanda en los siguientes términos: Propuso las siguientes excepciones de mérito: 1. La excepción de caducidad Manifiesta que la parte actora presentó el 25 de abril de 2014 excepciones contra el mandamiento de pago, solicitud que fue contestada mediante providencias de 15 de agosto de 2012 (error de digitación) negando por improcedente la solicitud, la cual fue notificada y recibida por los solicitantes el 20 de agosto de 2014 quienes una vez conocida interpusieron recurso de reposición el 18 de septiembre de 2014. Afirma que, a partir de la notificación de resolución que resolvió las excepciones los accionantes debieron haber acudido dentro de los 4 meses siguientes a la jurisdicción para impugnar la decisión; sin embargo, 3 años después acuden a la justicia contencioso manifestando que no tenían conocimiento, situación que es falsa por cuanto desde la presentación de las excepciones y el recurso obra firma de los accionantes Nohora Fierro Céspedes y Javier Cardozo León y manifestación de ellos en los cuales se afirma conocer del proceso de cobro por la deuda del impuesto predial vigencias 2006 a 2012. Para los efectos, sostiene que los actos administrativos fueron notificados así: la Resolución 1180 de 2006 el 01 de abril de 2006; la Resolución 6341 de 29 de agosto de 2013 el 15 de enero de 2014; el auto de trámite de 15 de agosto de 2012 el 20 de agosto de 2014; la Resolución 1086 de 22 de abril de 2015 el 23 de julio de 2015; la Liquidación de crédito del 01 de abril de 2016 el 06 de abril de 2016. Posteriormente procede a
de agosto de 2012 el 20 de agosto de 2014; la Resolución 1086 de 22 de abril de 2015 el 23 de julio de 2015; la Liquidación de crédito del 01 de abril de 2016 el 06 de abril de 2016. Posteriormente procede a enlistar los actos conocidos por los accionantes y las actuaciones adelantadas dentro del proceso de cobro para efectos de contabilizar el término de caducidad. 2. Inexistencia de vulneración de los derechos a los accionantes. Refiere que los accionantes interpusieron una acción de tutela por habérseles vulnerado el derecho al debido proceso, la cual fue conocida por el Juzgado TerceroExp. 25307-33-33-003-2017-00431-02 Nohora Fierro Céspedes y otros Vs. Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Penal Municipal quien por providencia de 03 de agosto de 2016 dispuso no tutelar. Siendo así, afirma que se configuró la cosa juzgada frente a los hechos y argumentos de la demanda, por cuanto el Juez de tutela decidió no tutelar los derechos fundamentales alegados, por lo que solicita tener en cuenta la decisión adoptada en dicha acción de tutela. 3. Conocimiento de los accionantes del proceso de cobro coactivo nº 742 Refiere que, desde el 2006 los accionantes tuvieron conocimiento de proceso cuando recibieron la notificación del mandamiento de pago contra el Señor Rafael Maldonado, y por todas las medidas tomadas dentro del proceso adelantado. Tramite de primera instancia Mediante auto de 24 de octubre de 2018 se declaró la caducidad del medio de control y se dio por terminado el proceso de la referencia. Decisión que fue revocada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 30 de octubre de 2019 respecto del Auto de 15 de agosto de 2014. Por auto de 27 de octubre de 2020 se concretó el litigio en el estudio de legalidad, únicamente, del Auto de 15 de agosto de 2014. Sentencia Apelada El Juzgado 03 Administrativo del Circuito de Girardot en sentencia de 08 de julio de 2022 decidió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del auto del 15 de agosto de 2014 proferidos por la TESORERIA MUNICIPAL DE GIRARDOT del proceso de cobro coactivo No. 742 contra el contribuyente Rafael Antonio Pérez Maldonado (q.e.p.d) en calidad de propietario del inmueble identificado con el número 01-04-0055-0007-000, de conformidad con la parte motiva del presente fallo. “SEGUNDO: a título de restablecimiento derecho ORDENAR a la Tesorería Municipal de Girardot resolver sobre
en calidad de propietario del inmueble identificado con el número 01-04-0055-0007-000, de conformidad con la parte motiva del presente fallo. “SEGUNDO: a título de restablecimiento derecho ORDENAR a la Tesorería Municipal de Girardot resolver sobre la petición del 25 de abril de 2014 formulada por Nohora Fierro Céspedes y Javier Cardozo León, en los términos ordenados en la parte argumentativa de la presente sentencia. TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” Su decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:Exp. 25307-33-33-003-2017-00431-02 Nohora Fierro Céspedes y otros Vs. Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
8 Sostiene que deberá determinar si se debe declarar la nulidad del auto del 15 de agosto de 2014 por haber sido expedido vulnerando el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello, si se debe declarar la prescripción de la acción de cobro para las obligaciones fiscales del periodo 1992 a 2012 y declarar terminado el proceso administrativo de cobro coactivo nº 742 por este mismo periodo. Para el efecto desarrolla un acápite de fundamentos constitucionales del debido proceso administrativo de cobro coactivo, otro de las normas aplicables al proceso de cobro coactivo y finalmente cita las normas municipales aplicables al caso concreto. Ya descendiendo al caso en cuestión indica que la Administración de Girardot adelantó proceso de cobro coactivo nº 742 contra el ciudadano Rafael Antonio Pérez Maldonado (q.e.p.d) en calidad de propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 307-11888. Agrega que para la fecha de expedición del acto administrativo demandado (15/08/2014) regía el Acuerdo nº 036 de 1998 y no el Acuerdo nº 014 de 2015 debido a que solo fue expedido hasta el 30 de diciembre de 2015. Señala que, de las vigencias tributarias con pago, se observó que las mismas se cancelaron de 1992 a 2006 en mayo de 2014 y de ahí en adelante en el año gravable correspondiente así:
Manifiesta que el mandamiento de pago que se libró está contenido en la Resolución nº 6341 de 2013 (años 2006 – 2012) y esté fue objeto de proposición de la excepción de prescripción por medio del memorial presentado el 25 de abril de 2014 en nombre propio por los demandantes Nohora Fierro Céspedes y Javier Cardozo León. Anota que, del acto administrativo a través del cual se le dio respuesta a la excepción, emerge un argumento de improcedencia de la prescripción con base en la falta de capacidad o poder de representación de los demandantes dentro del expediente de cobro coactivo lo cual no resulta acertado aseverar, pues loExp. 25307-33-33-003-2017-00431-02 Nohora Fierro Céspedes y otros Vs. Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9
demandantes como ciudadanos mayores de edad y en calidad de personas naturales sí contaban con la capacidad jurídica de acuerdo a lo señalado en el artículo 53 del CGP. Adicionalmente, indica que tomando el mismo sustento normativo del articulo 555 del E.T, el contribuyente está autorizado para que actúe personalmente o por medio de apoderado judicial, en tratándose de una excepción legal al derecho de postulación. Bajo ese entendido, afirma que el acto referido fue expedido violando el debido proceso porque la parte demandante sí contaba con legitimación para hacerse parte como poseedores, pues la administración con base en sus archivos debió advertir que el impuesto predial había sido pagado por los demandantes tal y como se observa de las firmas manuscritas de los formularios diligenciados y cancelados por los años 1992 a 2016 inclusive y por ser documentos que fueron aportados también por el municipio con la contestación de la demanda, reiterando que la Administración sí conocía el pago efectuado por los demandantes. Agrega que aunque la demandante Señora Nohora Fierro Céspedes haya sido enterada del proceso coactivo nº 742 en relación con el predio en donde ejercía la posesión, como quedó demostrado con las certificados de notificaciones, no se demostró actuación procesal que permitiera deducir que los demandantes habían puesto en conocimiento de la tesorería municipal la ocurrencia de la muerte del propietario o que se ejercía posesión, así como el trámite civil de declaración de pertenencia que fue admitió en el Juzgado 13 Civil de Girardot mediante auto de 08 de agosto de 2016, es decir con posterioridad al acto debatido.
La anterior situación, afirma, desencadenó un agravio al derecho de defensa de las personas que actuaron como sujetos pasivos del impuesto al ser responsable del pago del hecho generador como poseedores del inmueble y en calidad de contribuyentes, razones que permiten entrever la nulidad de la actuación en ese aspecto. Agrega que, los demandante sí contaban con capacidad legal sin necesidad de representación judicial, pues en nombre propio tenían la legitimación para haber presentado las excepciones con la acreditación de a posesión de buena fe, además que estaban enterados del proceso y era de su cargo hacerse participes en decisiones que afectarían el tema tributario del inmueble causante del hecho generador, no solo con antelación al mandamiento de pago sino incluso desde la asistencia que tuvieron en diligencia de secuestro surtido el 04 de marzo de 2014.Exp. 25307-33-33-003-2017-00431-02 Nohora Fierro Céspedes y otros Vs. Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Aduce que, otro aspecto equivocado en la parte motiva del acto demandado es el relacionado con la identificación del predio, pues el inmueble sobre el cual versó el proceso coactivo nº 742 corresponde al identificado con el número 01-04-0055-0007-000 matrícula inmobiliaria nº- 307-11888, empero la Administración resolvió sobre un inmueble distinto identificado bajo el nº 01-04-0144-0013-000, lo cual evidencia que la Administración se pronunció erradamente con lo relacionado con la petición del 25 de abril de 2014 de Nohora Fierro y Javier Cardozo. En consecuencia, establece que el acto acusado, adolece de nulidad por yerro en la individualización del predio y en la aplicación del sustento normativo por lo que ordenó su nulidad, y como restablecimiento del derecho, ordenó estudiar la operatividad de la excepción de prescripción ( en caso de haber sido presentada oportunamente) y si como consecuencia de ello las actuaciones posteriores son susceptibles de alguna nulidad, conservan su legalidad o si deben ser aclaradas o modificadas por la Administración, más los aspectos jurídicos relevantes aplicables al caso. No condena en costas. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 03 Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot. En síntesis, sustentado así: Refiere que, no todo defecto formal tiene la posibilidad de estructurar un vicio de nulidad del acto administrativo, como lo propone el despacho de manera tácita, pues si bien en la parte
resolutiva del acto acusado, se menciona un número de ficha diversa (01-04-0144-0013-00) al que refiere el proceso de cobro de la petición de prescripción, de la lectura del acto se puede identificar que se trataba sin duda alguna del inmueble identificado con ficha 01-04-0055-0007-00, situación que puede configurar una expedición irregular, por existir un error formal del acto, pero que no es de tipo sustancial. Como sustento de sus argumentos cita la Sentencia de Consejo de Estado de 03 de agosto de 2015. Aduce que, en efecto, es claro que el acto que resolvió sobre la excepción que data de agosto de 2014, refiere a la ficha catastral 01-04-0055-0007-00, sin que el defecto de transcripción en los demás partes del acto sobre el referido número implique viciar de nulidad la decisión adoptada.Exp. 25307-33-33-003-2017-00431-02 Nohora Fierro Céspedes y otros Vs. Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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En segundo lugar, indica que al haberse efectuado el remate del inmueble identificado con ficha catastral 01-04-0055-0007-00 y folio de matrícula inmobiliaria No. 307-11888, las sumas obtenidas por este mecanismo se destinaron a pagar la obligación insoluta, luego, habiéndose efectuado el pago del impuesto predial de las vigencias 1992 a 2012 con el producto de la subasta, el pago de la obligación prescrita ya no es posible ser devuelto o compensado como lo establece el E.T en su artículo 819. Afirma que, lo dicho adquiere relevancia jurídica, por cuanto el restablecimiento ordenado por el A quo, desconoce que la obligación insoluta de tipo fiscal ya fue pagada con el producto de la subasta, según se infiere de las ordenes de conversión que obran en el expediente de cobro, luego, no es posible si quiera resolver sobre la excepción que fue propuesta, la cual, sostiene, resulta de suyo extemporánea, por cuanto los accionantes siempre conocieron de la actuación de cobro coactivo. Sumado a lo anterior, indica que como manifestaron los mismos demandantes, el recurso de reposición interpuesto contra el auto de agosto de 2014, no obra en el expediente, en consecuencia, no está acreditado el requisito de procedibilidad para acudir a la administración de justicia. Refiere que, el A quo al ordenar adoptar medidas relacionadas con el restablecimiento del derecho, pasa por alto que el remate tiene la virtualidad de sanear la actuación, luego, habiéndose realizado el remate del inmueble, ordenar, a título de restablecimiento resolver sobre la excepción,
implica de suyo que la administración municipal se pronuncie incluso sobre actuaciones siguientes que ya acaecieron afectando derechos de quienes adquirieron el inmueble por publica subasta, incluso se abre nuevamente el debate judicial sobre el acto que eventualmente resuelva sobre la excepción, cuando lo peticionado por el demandante a título de restablecimiento era resolver si la obligación estaba o no prescrita. Finalmente, anota que de acuerdo con el artículo 455 del CGP, aplicable por remisión del ET., “ Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. (..) Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.” luego, los demandante solo presentaron solicitud de nulidad en el trámite de cobro coactivo el día 15 de julio de 2016, cuando ya la diligencia de remate se había realizado (julio 11 de 2016) según se anunció en el auto de julio 22 de 2016 que obra en los antecedentes allegados al expediente, por lo tanto, la orden de restablecimientoExp. 25307-33-33-003-2017-00431-02 Nohora Fierro Céspedes y otros Vs. Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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ordenada por el despacho en la decisión recurrida, contraviene el postulado procesal citado. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se admitió mediante auto 03 de marzo de 2023, y con informe secretarial de 28 de julio de 2023, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia de segunda instancia. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por las partes, la legalidad del Auto de 15 de agosto de 2015 proferido por la Tesorería Municipal de Girardot, a través del cual se negó por improcedente la solicitud de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones adeudadas por el predio identificado con código catastral No. 01-04-0144-0013-000, presentada por los Señores Nohora Fierro Céspedes y Javier Cardozo León. En concreto, la Sala deberá determinar: i) si la equivocación en la identificación del predio acarrea la nulidad del acto acusado; ii) si el restablecimiento del derecho ordenado por al A quo desconoce que la obligación ya fue pagada con el producto de una subasta, y en consecuencia resulta imposible retrotraer la actuación de cobro coactivo adelantada por la Administración que culminó con el remate del bien.Exp. 25307-33-33-003-2017-00431-02 Nohora Fierro Céspedes y otros Vs. Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de
retrotraer la actuación de cobro coactivo adelantada por la Administración que culminó con el remate del bien.Exp. 25307-33-33-003-2017-00431-02 Nohora Fierro Céspedes y otros Vs. Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de apelación, así: i) si la equivocación en la identificación del predio acarrea la nulidad del acto acusado. Afirma el apelante que no todo defecto formal tiene la posibilidad de estructurar un vicio de nulidad del acto administrativo, pues si bien en la parte resolutiva del acto acusado se menciona un número de identificación del inmueble diferente al que corresponde, de la petición de prescripción y de la consideración del mismo acto se puede identificar que se trata del inmueble identificado con ficha 01-04-0055-0007-00, situación que puede configurar una expedición irregular, por existir un error formar del acto, pero que no es de tipo sustancial. Para resolver se tiene que mediante Auto de Trámite de 15 de agosto de “2012” (sic), la Tesorería Municipal de Girardot
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