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TA CUN - 25307-33-33-003-2017-00368-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2017-00368-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 25307-33-33-003-2017-368-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LIDERES EN TRANSPORTES ESPECIALES S.A.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, y accederá a las pretensiones de la demanda. Se condenará en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La empresa LIDERES EN TRANSPORTES ESPECIALES – LIDERTRANS S.A ., mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, buscando que se acceda a las siguientes pretensiones:

mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, buscando que se acceda a las siguientes pretensiones:

Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 25307-33-33-003-2017-368-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LIDERES EN TRANSPORTES ESPECIALES S.A.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1. Que se decrete la nulidad de la resolución sancionatoria dictada por la Superintendencia de Puertos y Transporte a través de las cuales declaro responsable a la empres LIDERES EN TRANSPORTES ESPECIALES S.A. y la impuso una multa; lo mismo que de las resolu ciones que expidió resolviendo los recursos de reposición y apelación confirmando la mencionada sanción. Concretamente, los actos administrativos que demando

son los siguientes:

La Resolución No. 7917 del 3 de marzo de 2016 a través de la cual impuso una sanción a mi representada; la Resolución No. 33.692 del 25 de julio de 2016 que resolvió el recurso de reposición y la Resolución No. 1161 del 24 de enero de 2017 por la cual resolvió el recurso de apelación expedidas en el proceso que involucró al vehículo de placas SQL -439.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, se declare que la empresa demandante no está obligada a cancelar las sumas de dinero

que involucró al vehículo de placas SQL -439.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, se declare que la empresa demandante no está obligada a cancelar las sumas de dinero establecidas como sanción pecuniaria en los actos administrativos demandados; y en el even to que mi poderdante realice el pago de dichas sumas, se ordene la devolución de lo pagado más los intereses.

3. Que se ordene el pago a título de indemnización de perjuicios materiales por concepto de gastos de defensa en que mi poderdante ha tenido que incurrir para defender sus intereses, los cuales ascienden a la suma de cinco millones de pesos ($5.000.

000.oo)

4. Que se ordene el pago a favor de mi mandante equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de indemnización de perjuicios morales ocasionados por la imposición de las multas demandadas.

5. Que las condenas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha del acto hasta la ejecutoria del fallo definitivo.

6. Que se condene a la entidad demandada, al pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo hasta cuando el pago se haga efectivo, de conformidad con el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.PROCESO No.: 25307-33-33-003-2017-368-01

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de 2011.PROCESO No.: 25307-33-33-003-2017-368-01

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7. Que se condene a la demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, a efecto de la condena que se llegaré a determinar.

8. Que se condene en costas a los demandados de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.

9. Que se condene al pago de cualquier otro perjuicio de rebote que se encuentren en el momento de tomar la decisión.

1.1. HECHOS

1° La Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante Resolución No. 25741 de 2 de diciembre de 2015 , abrió investigación administrativa en contra de la empresa LIDERES EN TRANSPORTES ESPECIALESLIDERTRANS S.A., por la presunta trasgresión del código 587, en concordancia con el código 518 dispuestos en el artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003, acorde con lo normado en el literal d) del artículo 46 de la ley 336 de 1996 , con base en el Informe único de infracción de Transporte No. 285694 del 11 de julio de 2013.

2° Surtida la etapa de investigación y presentados los respectivos descargos por parte de la demandante, la Superintendencia demandada mediante Resolución No.

único de infracción de Transporte No. 285694 del 11 de julio de 2013.

2° Surtida la etapa de investigación y presentados los respectivos descargos por parte de la demandante, la Superintendencia demandada mediante Resolución No. 7917 de 3 de marzo de 2016, declaró responsable a la empresa y le impone una sanción por un valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARETA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($2.947.500) equivalentes a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3° Que frente a la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición , y en subsidio apelación , el 29 de marzo de 2016, a través de radicado No. 2016-560021973-2.

4° Que por medio de Resoluciones No.33692 de 25 de julio de 2016, y No. 1161 de 24 de enero de 2017 , se decidieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, en ambos casos confirmando la resolución recurrida.PROCESO No.: 25307-33-33-003-2017-368-01

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1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 29 y 209 de la Constitución Política de 1991. • Ley 336 de 1996.

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 29 y 209 de la Constitución Política de 1991. • Ley 336 de 1996. • Artículos 3, 14, 20, 52 y 208 de la Ley 1437 de 2011. • Artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003

La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Violación al debido proceso.

Afirma la sociedad demandante, que la Superintendencia vulneró el debido proceso al no pronunciarse sobre la solicitud de decretar la nulidad de las actuaciones administrativas presentada antes del fin de la actuación.

2. Incumplimiento del elemento subjetivo de responsabilidad.

Indica que tanto en el acto administrativo que impuso la sanción, como en aquellos en los que se resolvieron los recursos se declaró que la empresa LIDERTRANS S.A., fue la autora del ilícito administrativo, sin que se verificaran las circunstancias en las que pudo participar la empresa, pues se desprende del supuesto de una conducta culposa, lo cual es ajeno a estos procesos pues se tratan de faltas dolosas.

Que, la Superintendencia atribuyo a la empresa una responsabilidad por omisión, asignándoles una posición de garante frente a las conductas desplegadas por los propietarios, o conductores de los vehículos afiliados , lo cual resulta de imposiblePROCESO No.: 25307-33-33-003-2017-368-01

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cumplimiento pues no se tenía conocimiento de que se estaba transportando sin el extracto del contrato.

3. Violación al principio de legalidad y reserva de ley.

Señaló que según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no es procedente tipificar conductas sancionables administrativamente mediante decreto reglamentario que no cuente con el soporte legal, por tanto las normas en que se fundamentó la actuación están viciadas de nulidad por extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de su apoderado, la Superintendencia de Puertos y Transporte, señaló que la conducta descrita como infracción y su respectiva sanción están previamente definidas en las normas que sirvieron de sustento a los actos administrativos demandados, esto es el literal e ) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte, código de infracción 5 87 en concordancia con el código 518.

Que en toda la actuación administrativa le fue garantizado el debido proceso y el derecho de defensa a la empresa demandante, ello se evidencia con la presentación de descargos y recursos en la actuación administrativa.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia

de descargos y recursos en la actuación administrativa.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia del dos (2) de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

Para el juez de primera instancia la Superintendencia de Transporte, respeto el debido proceso de la empresa LIDERTRANS S.A., pues notifico en debida forma los actosPROCESO No.: 25307-33-33-003-2017-368-01

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administrativos demandados, otorgando los plazos establecidos en la Ley para ejercer su derecho de defensa, con lo cual, se dio cumplimiento a todas las etapas del proceso administrativo sancionatorio.

Que, en la solicitud de nulidad presentada por la demandante, se reiteraron los argumentos presentados en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, premisas que fueron resueltas en las resoluciones demandadas.

2. SEGUNDA INSTANCIA

La Empresa de Transporte LIDERTRANS S.A., dentro del término legal , interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención1.

2.1. LA IMPUGNACIÓN

En su escrito de apelación, el apoderado judicial de la demandante, reiteró el cargo de vulneración al principio de reserva legal, considerando que la expedición de la

2.1. LA IMPUGNACIÓN

En su escrito de apelación, el apoderado judicial de la demandante, reiteró el cargo de vulneración al principio de reserva legal, considerando que la expedición de la Resolución No. 10800 de 2003 por parte del Ministerio de Transporte mediante la cual estableció unas conductas constitutivas de infracción a las normas de transporte, representó una flagrante extralimitación de la potes tad reglamentaria prevista en la Carta Política, ya que ejerció una facultad que de manera exclusiva está otorgada al Congreso de la República, tal como lo ha determinado el Consejo de Estad o, entre otras, en la sentencia dictada el 19 de mayo de 2016.

Que la tesis central a resolver en este caso es que la aplicación del literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 es violatoria del 3 artículo 29 de la Constitución, por cuanto la falta tipificada en los códigos 587 y 518 de la Resolución No. 10800 de 2003 no cumple con el requisito de la reserva legal, de conformidad con lo manifestado por el Consejo de Estado en la reseñada sentencia , toda vez que la norma no fue expedida por el Congreso de la República sino por el ejecutivo.

1 Ver folio 207 – CD expediente Hibrido del cuaderno principal.PROCESO No.: 25307-33-33-003-2017-368-01

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2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , se admitió el recurso de apelación2.

Mediante proveído de 28 de enero de 20223, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

2.3. Alegatos de conclusión. Las partes guardaron silencio.

2.4. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente , rindió concepto dentro del término otorgado, indicando que la decisión del Juzgado de primera instancia debe ser revocada, en consideración a que el Decreto 3366 de 2003 estableció un régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte público terrestre y determinó unos procedimientos, este decreto fue objeto de nulidad mediante sentencia proferida por el H. Consejo de Estado a los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57.

Respecto de la Resolución 10800 de 2003, señaló que esta se limitó a reglamentar el formato para el Informe de Infracciones de Transporte, conforme a lo dispuesto en el

Respecto de la Resolución 10800 de 2003, señaló que esta se limitó a reglamentar el formato para el Informe de Infracciones de Transporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, sin embargo, no puede concluirse que este acto estableció o tipificó las infracciones, pues la codificación allí contenida solo tiene un carácter instrumental.

2 Ver folio 4 – Cuaderno Segunda Instancia. 3 Ver folio 9 – Cuaderno Segunda Instancia.PROCESO No.: 25307-33-33-003-2017-368-01

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Que, las decisiones sancionatorias contenidas en los actos administrativos demandados, se soportaron el en literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y en los códigos de 587 y 518 de la Resolución 108020 de 2003, desconociendo el principio de reserva legal.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 4, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 5, por remisión del artículo 306

Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 5, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 6. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

4 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 6 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 25307-33-33-003-2017-368-01

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Consiste en determinar si hay lugar a revocar la sentencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot., conforme a los términos planteados por la apelante.

Con el fin de absolver el problema jurídico planteado, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala pone de presente que el proceso gira en torno a verificar lo siguiente:

¿El acto administrativo demandado incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, y al principio de legalidad al haberse sancionado a la empresa demandante conforme a normas declaradas nulas por el Consejo de Estado?

¿El acto administrativo demandado incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, y al principio de legalidad al haberse sancionado a la empresa demandante conforme a normas declaradas nulas por el Consejo de Estado?

3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

Sí.

Tal como se desarrolla a continuación, la Sala revocará la sentencia impugnada en consideración a que la parte demandada fundamentó la resolución sanción en normas que fueron declaradas nulas por parte del H. Consejo de Estado.

3.4 . VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso de alzada procede esta Corporación a analizar si dentro de la actuación administrativa, la sanción impuesta a la sociedad demandante se encontraba tipificada en la normatividad vigente.

Al respecto, se observa que la parte demandada argumentó que se debió tener en cuenta, que los actos demandados, tuvo como fundamento legal el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con el código 587 en concordancia con el código 518 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003, normatividad diferente a losPROCESO No.: 25307-33-33-003-2017-368-01

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artículos del Decreto 3366 de 2003 que fueron declarados nulos por parte del Consejo

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artículos del Decreto 3366 de 2003 que fueron declarados nulos por parte del Consejo de Estado en Sentencia de fecha 19 de mayo de 2016.

Procederá entonces la Sala a revisar los antecedentes administrativos, a fin de verificar el fundamento legal que se tuvo en cuenta para emitir la sanción que le fue impuesta a la sociedad demandante, para lo cual, se observa que en la Resolución 25741 de 2 de diciembre de 2015, la Superintendencia de Industria y Transporte, dispuso:

“V. FORMULACIÓN DE CARGOS

Cargo Único: La empresa de servicio público de transporte terrestre automotor LIDERES EN TRANSPORTES ESPECIALES, S.A., identificada con N.I.T. 8300680502, presuntamente trasgredió lo dispuesto en el artículo 1°, código de infracción 587 esto es; “(…) 587. Cuando se com pruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.” (…) de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte en concordancia con de i nfracción 518 de la misma Resolución que prevé: “(…)518 Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato(...)” y el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

(…)”.

A su vez, la Resolución 7917 de 3 de marzo de 2016, por medio de la cual falla la investigación administrativa, resolvió:

(…)”.

A su vez, la Resolución 7917 de 3 de marzo de 2016, por medio de la cual falla la investigación administrativa, resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: Declarar RESPONSABLE a la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor LIDERES EN TRANSPORTES ESPECIALES S.A., identificada con el NIT. 8300680502, por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1°, código de infracción 587 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte en concordancia con el código de infracción 518 de la misma Resolución en atención a lo normado en el literal d) del artículo 46 de la Ley 366 de 1996 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.”

Según los apartes transcritos, la Superintendencia de Puertos y Transporte declaró responsable a la sociedad Lidertrans S.A. por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1, Código de Infracción 587 de la Resolución No. 10800 de 2003, proferida por e l Ministerio de Transporte, en concordancia con el Código de Infracción 518 ibidem, en atención a lo previsto en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y, consecuentemente, la sancionó con unaPROCESO No.: 25307-33-33-003-2017-368-01

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multa de $2.947.500, equivalente a cinco Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por permitir la prestación del servicio sin llevar el correspondiente Extracto del Contrato.

La anterior situación no se niega por la parte demandada, ya que en su recurso de apelación señala que “si bien en los actos administrativos demandados se estableció una concordancia con el código 590 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003 del Mini sterio de Transporte, la conducta sancionada es susceptible de enmarcarse en el supuesto de prestación de un servicio no autorizado previsto en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996”, pero si la Sala se remite al literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 encuentra lo siguiente:

“Art. 46. Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos:

(…)

e. En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte. (…)”

En tal sentido, estima la recurrente qu e la aplicación del literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 es violatoria del 3 artículo 29 de la Constitución, por cuanto la falta tipificada en los códigos 587 y 518 de la Resolución No. 10800 de 2003 no cumple con

Ley 336 de 1996 es violatoria del 3 artículo 29 de la Constitución, por cuanto la falta tipificada en los códigos 587 y 518 de la Resolución No. 10800 de 2003 no cumple con el requisito de la reserva por lo tanto, no se puede integrar esta resolución con el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

En este punto, la Sala debe reiterar nuevamente la sentencia del 19 de mayo de 2016, radicación número: 11001 -03-24-000-2008-00107-00 acumulado con 11001 -03-24000-2008-00098-00, en donde el H. Consejo de Estado anuló varios artículos del Decreto 3366 de 2003, por cuanto el régimen sancionatorio en materia de tránsito tiene reserva d e ley, por lo que el Poder Ejecutivo carecía de facultades para tipificar infracciones e imponer las sanciones.PROCESO No.: 25307-33-33-003-2017-368-01

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Al respecto, el H. Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto

3366 de 2003, y mencionó que si bien la ley ha señalado los sujetos que en materia de transporte público son sancionables y las sanciones que se les pueden imponer, no ha tipificado o descrito las conductas consagradas como sancionables.

Conforme a lo expuesto, advierte la Sala que la validez de las disposiciones del Decreto 3366 de 2003 7 fueron analizadas bajo la causal 22 de nulidad de extralimitación del ejercicio de la potestad reglamentaria por desconocimiento de la reserva de la ley en materia sancionatoria, lo que en el fondo consiste en un vicio de falta de competencia, a la luz de los principios consagrados en los artículos 6 y 29 de nuestra Carta Política, según los cuales, los particulares solo son responsables por infringir la constitución y las leyes y que el deb ido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Las disposiciones demandadas fueron objeto de análisis en relación con la Ley 336 de 1996, que consagra el régimen sancionatorio en materia del servicio de transporte; y con el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, que estipula quiénes son los sujetos de sanción respectivas, así como las sanciones aplicables, según las disposiciones propias de cada modo de transporte.

Una vez examinado el fallo del Consejo de Estado, se advierte que, en efecto, el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, el cual establece que el Ministerio de Transporte reglamentará el formato del Informe de Infracciones de Transporte, no fue declaro nulo. Así mismo, que el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003 fue reglamentado por el Ministerio de Transporte, mediante la Resolución No. 10800 de 12 de diciembre de

Así mismo, que el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003 fue reglamentado por el Ministerio de Transporte, mediante la Resolución No. 10800 de 12 de diciembre de 2003, s in embargo, estableció, de nuevo por vía reglamentaria, conductas que sólo pueden ser erigidas en infracción por mandato de la ley.

7 Norma reglamentaria.PROCESO No.: 25307-33-33-003-2017-368-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LIDERES EN TRANSPORTES ESPECIALES S.A.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

13

Al respecto, el acto sancionatorio se fundamentó en la vulneración de lo estipulado en los códigos 518 y 518 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003, normas que disponen respectivamente:

“ARTÍCULO 1.- CODIFICACIÓN. - La codificación de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor será la siguiente: (…)

SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE

AUTOMOTOR ESPECIAL

(…)

518. Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato.

(…)

INFRACCIONES POR LAS QUE PROCEDE LA INMOVILIZACIÓN

(…)

587. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.”.

Encuentra la Sala, que la infracción por la cual se le impuso sanción a la demandante

que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.”.

Encuentra la Sala, que la infracción por la cual se le impuso sanción a la demandante fue la contemplada en el Código 518 de la Resolución No. 10800 de 2003, la cual, una vez confrontada con las infracciones que aparecen descritas en el Decreto 3366 de 2003, corresponde a la misma que estaba prevista en el artículo 31, literal e), de dicho decreto, que fue anulada por medio de la sentencia ya referida del Consejo de Estado.

Así las cosas, los argumentos del apelante están llamados a prosperar, porque la Resolución No. 10800 de 2003 viola el principio de reserva de ley, tal como en su momento fue señalado por el Consejo de Estado con respecto al Decreto 3366 de 2003 en el aparte pertinente y, en particular, porque los artículos 158 del Código Contencioso Administrativo y 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prohíben la reproducción del acto anulado.

En consecuencia, se revocará el fallo de fecha dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el senti

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