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TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00136-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00136-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Recurso de apelación. Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

Síntesis del caso: Solicitó reconocer y pagar la sanción por mora que se causó desde el 21 de abril de 2020 hasta la fecha de pago que acaeció el 9 de octubre de 2020; Indexar la suma reconocida desde la fecha en que se realizó el pago de las c esantías hasta la cancelación efectiva de la s anción mora; pago de los intereses moratorios.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento de Cundinamarca y Fid uciaria la Previsora S.A / RECURSO DE APELACIÓN – Los argumentos de reparo propuestos por el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, existiendo incoherencia del recurso de apelación con lo decidido en la sentencia apelada, lo cual impide en el fondo desatar el recurso propuesto, es decir, este resulta fallido porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no guarda relación con lo resuelto / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Como no existen argumentos en la apelación que lleven a la sala a revocar la decisión recurrida, sin consideración adicional, se confirmará la sentencia que ordenó al departamento de Cundinamarca reconocer y pagar la sanción moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo, causadas en el periodo comprendido entre el 23 de abril de 2020 y el 26 de abril de 2020 los cuales serán cancelados con base

reconocer y pagar la sanción moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo, causadas en el periodo comprendido entre el 23 de abril de 2020 y el 26 de abril de 2020 los cuales serán cancelados con base en la asignación básica percibida para el año 2020.

Problema jurídico: Determinar, sí es procedente estudiar de fondo en segunda instancia, los argumentos de alzada cuando son ajenos a la sentencia recurrida, puntualmente el A quo ordenó el pago de la sanción mora que encontró causada por la Secretaría de E ducación de Cundinamarca y los fundamentos de la oposición van encaminados a discutir la legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento al fallo.

Tesis: “(…) El recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria (…) Es entonces, la herramienta procesal que tienen las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia es el recurso de apelación. (…) cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el f ondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se desconoce la congruencia que debe existir entre el recurso y la providencia objeto de este, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. (…) el

presupuestos del asunto que se resuelve, se desconoce la congruencia que debe existir entre el recurso y la providencia objeto de este, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. (…) el a-quo en la s entencia rec urrida ordenó “[…] al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA reconocer y pagar la sanción moratoria a (…) establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo, causadas en el periodo comprendido entre el 23 de abril de 2020 y el 26 de abril de 2020 los cuales serán cancelados con base en la asignación básica percibida para el año 2020 (…) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio alegó en el recurso de alzada que, “[…] no puede ser condenada con cargo a los recursos del FOMAG, así como tampoco es la responsable de la causación de la mora, ya que se reitera que es Fiduprevisora S.A. en posición propia y el Ente Territorial quienes deben asumir el pago de una eventual condena, debe rev ocarse la sentencia de prime ra instancia, y en consecuencia mi representada debe ser absuelta del presente proceso (…) no se aprecia que la docente demandante haya impetrado recurso de apelación tendiente, por ejemplo, a la modificación del lapso de sanción mora que encontró el A quo causado (...) del 23 de abril de 2020 y el 26 de abril de 2020. Igualmente, no se advierte inconformidad alguna por parte del ente territorial en el pago de la referida sanción,

del 23 de abril de 2020 y el 26 de abril de 2020. Igualmente, no se advierte inconformidad alguna por parte del ente territorial en el pago de la referida sanción, pues pese a ser el único destinatario de la orden, es decir, la entidad que seencontró responsable de reconocerla, no apeló lo resuelto. (…) De lo anterior da cuenta el auto de veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por medio del cual el juzgado de instancia concedió “[…] en el efecto sus pensivo y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia proferida por este Despacho el 28 de septiembre de 20221 a través del cual se accedió las pretensiones de la demanda (…) para la Sala el recurso interpuesto no guarda relación con los motivos que tuvo el juz gado de primera instancia para ordenar el pago de la sanción mora a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, menos aún con la orden consignada en la parte resolutiva, pues como se indicó, la decisión objeto de alzada fue dirigida únicamente a dicho ente territorial, responsabilizándolo de su causación, habida cuenta que consideró que “[…] se pronunció vencido el plazo de los 15 días con que contaba para expedir el acto administrativo correspondiente […]” y, en consecuencia, le ordenó el reconocimiento y pago de la sanción aquí pretendida por el periodo comprendido entre el 23 de abril de 2020 y el 26 de abril de 2020. (…) los argumentos propuestos por el Fondo apelante tendientes a que

[…]” y, en consecuencia, le ordenó el reconocimiento y pago de la sanción aquí pretendida por el periodo comprendido entre el 23 de abril de 2020 y el 26 de abril de 2020. (…) los argumentos propuestos por el Fondo apelante tendientes a que se revoque la decisión de primer grado en tanto arguye no ser el responsable del pago de la sanción mora acreditada en el sub examine de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 942 de 2022, se tornan ajenos e incongruentes con el sentido de la decisión de primera instancia, puesto que, en esta, en nada se le endilgó responsabilidad alguna y, menos aún la orden se le dirigió. (…) los argumentos de reparo propuestos por el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, existiendo incoherencia del recurso de apelación con lo decidido en la sentencia apelada, lo cual impide en el fondo desatar el recurso propuesto, es decir, este resulta fallido porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no guarda relación con lo resuelto. (…) Clarificado lo anterior, como no existen argumentos en la apelación que lleven a la Sala a revocar la decisión recurrida, sin consideración adicional, se confirmará la Sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el a-quo. (…) En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con

cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202111 dispuso un cambio en su regulación. Acorde c on lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, 73001 -23-33-0002014-00580-01; Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, 4 de marzo de 2010, 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328); 7 de abril de 2016, No. 0529-15 Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Sub. “A”, C.P. Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren, 7 de abril de 2011, 13001-23-31-000-2004-0020202(0417-10); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019). 05001-23-33-000-2014-01914-01(0620-18); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). 25000-2342-000-2015-02566-01(3797-17); Sección Segunda, Subsección B, 17 de octubre de 2017, 19001-23-33-000-2013-00214-01 (1392-2016); 25 de mayo de 2006, 15001-23-31-000-2000-02086-01, 2273-2005.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Ley 1955 de 2019; Decreto 942 de 2022; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25307-3333003-2021-00136-01

Demandante: Mabel Johanna Ricardo Marín

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: Dra. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25307-3333003-2021-00136-01

Demandante MABEL JOHANNA RICARDO MARÍN

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 116

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Girardot (Cundinamarca) , que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (01, fls.3-10, exp. virtual), pretende se declare la nulidad de: i) e l acto administrativo ficto negativo,

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (01, fls.3-10, exp. virtual), pretende se declare la nulidad de: i) e l acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición presentada el 27 de noviembre de 2020 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Bogotá, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que trata la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, ii) el Oficio CUN2021EE000468 de 15 de enero de 2021 a través del cual la Secretaría de Educación del Departament o de Cundinamarca da respuesta a la petición radicada el 27 de noviembre de 2020 tendiente al pago de la aludida sanción y; iii) el acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición presentada el 27 de noviembre de 2020 ante la Fiduciaria la Prev isora S.A., en la que pretendía el pago de la referida sanción.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, Secretaría de Educación de BogotáRadicado: 25307-3333003-2021-00136-01

Demandante: Mabel Johanna Ricardo Marín

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 y Fiduciaria la Previsora S.A ., a: i) reconocer y pagar la sanción por mora

Bogotá D.C. – Colombia 2 y Fiduciaria la Previsora S.A ., a: i) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que se causó desde el 21 de abril de 2020 hasta la fecha de pago que acaeció el 9 de octubre de 2020 ; ii) Indexar la suma reconocida desde la fecha en que se realizó el pago de las cesantías hasta la cancelación efectiva de la sanción mora , iii) al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA, iv) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 192 del CPACA; y v) condenar en costas a las demandadas.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

1.2. Hechos

El apoderado de la demandante señaló que, mediante petición radicada el 10 de enero de 2020, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución No.306 del 06 de febrero de 20201, proferida por el Director de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Cundinamarca, por medio de la cual, se reconoció la liquidación parcial del auxilio de cesantías para reparaciones locativas. Sin embargo, aduce que se causó una mora en el pago de esta prestación, pues, la suma reconocida solo se puso a disposición con posterioridad al término previsto en la norma para el efecto, incurriendo en esta sanción desde el 21 de abril de 2020 hasta el 9 de octubre de 2020.

Con base en lo anterior, indica que en ejercicio del derecho fundamental de

en la norma para el efecto, incurriendo en esta sanción desde el 21 de abril de 2020 hasta el 9 de octubre de 2020.

Con base en lo anterior, indica que en ejercicio del derecho fundamental de petición el 27 de noviembre de 2020, solicitó ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, a lo cual, no se dio respuesta, por parte del Fondo y la Fiduciaria, configurándose el silencio administrativo negativo el 27 de febrero de 202 1 y, el ente territorial la negó mediante Oficio No. CUN2021EE000468 de 15 de enero de 2021.

Agrega que, si bien en la certificación del pago de las cesantías expedida por la Fiduciaria la Previsora se informa que el dinero fue puesto a disposición el 27 de abril de 2020, refiere que en esa fecha fue “materialmente imposible” cobrar la suma reconocida “ya qu e no tenía conocimiento del giro” , en tanto no se le comunicó la fecha en que se realizaría el pago y en el acto administrativo de reconocimiento no se hace referencia a una fecha o plazo en que pueda ser cobrado el dinero, por lo que luego de solicitar la reprogramación, recibió el valor reconocido el 9 de octubre de 2020.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (22, fls.1-11, exp. virtual), luego de analizar el marco

1 Expediente digital 01. Fols. 19-23Radicado: 25307-3333003-2021-00136-01

Demandante: Mabel Johanna Ricardo Marín

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 legal y jurisprudencial que rige las cesantías , accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLÁRESE la configuración del silencio administrativo negativo con ocasión de la no respuesta a la petición radicada por la demandante el 27 de noviembre de 2020 ante Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la no respuesta al derecho de petición radicado el 27 de noviembre de 2020, mediante el cual la parte demandante solicitó el pago de sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías.

TERCERO: DECLÁRESE la nulidad del Oficio No CUN2021EE000468 de 15 de enero de 2021 a través el cual la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca da respuesta al derecho de petición elevado el 27 de noviembre de 2020 negando el reconocimie nto y pago

de 15 de enero de 2021 a través el cual la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca da respuesta al derecho de petición elevado el 27 de noviembre de 2020 negando el reconocimie nto y pago de la sanción moratoria.

CUARTO: ORDÉNESE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA reconocer y pagar la sanción moratoria a MABEL JOHANNA RICARDO MARÍN establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de r etardo, causadas en el periodo comprendido entre el 23 de abril de 2020 y el 26 de abril de 2020 los cuales serán cancelados con base en la asignación básica percibida para el año 2020.

El valor total generado por sanción moratoria se ajustará tomando como base el IPC conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (27 de abril de 2020), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del

CPACA..”

Para arribar a la anterior decisión, el a-quo precisó que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 10 de enero de 2020, de manera que los plazos para su reconocimiento y pago se determinaría conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, según la cual la sanción moratoria corresponde a 70 días hábiles después de radicada la solicitud de

reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, según la cual la sanción moratoria corresponde a 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponden a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago, de la siguiente manera:

“1.- La petición para que se le reconocieran las cesantías fue radicada el 10 de enero de 2020 , lo cual se infiere del contenido de la Resolución No. 000306 de 6 de febrero de 2020. 2.- Los quince (15) días hábiles con que contaba la entidad para la expedición de la correspondiente Resolución vencieron el 31 de enero de 2020, sin embargo, dicho acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías se expidió el 6 de febrero de 2020.Radicado: 25307-3333003-2021-00136-01

Demandante: Mabel Johanna Ricardo Marín

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 3.- Así las cosas, los diez días (10) días hábiles que corresponde n a la ejecutoria del acto administrativo, finalizaron el 14 de febrero de 2020.

4. Y los cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el FOMAG para realizar el pago fenecieron el 22 de abril de 2020. 5.- El dinero fue puesto a disposición de la demandante el 27 de abril de

2020.”.

4. Y los cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el FOMAG para realizar el pago fenecieron el 22 de abril de 2020. 5.- El dinero fue puesto a disposición de la demandante el 27 de abril de

2020.”.

De conformidad con lo anterior, sostuvo que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria en el periodo comprendido entre el 23 de abril de 2020 y el 26 de abril de 2020. Razón por la cual accedió a la pretensiones, precisando que se declarará “la existencia del acto ficto o presunto originado por la no respuesta a la petición radicada por el demandante el 27 de noviembre de 2020 mediante la cual solicitó el pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías, por cuanto no fue desvirtuado por la demandada en la contestación de la demanda, ni se allegó la decisión administrativa expresa debidamente notificada, operando en consecuencia, el silencio administrativo negativo frente a la referida solicitud. De igual manera, se declarará la nulidad por violación de lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006 de dicho acto ficto y del Oficio No CUN2021EE000468 de 15 de enero de 2021 a través el cual la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca da respuesta al derecho de petición elevado el 27 de noviembre de 2020 ante dicha entidad”.

Respecto a la entidad responsable del pago de la sanción, reiteró que “Los quince (15) días hábiles con que contaba la entidad para la expedición de la correspondiente Resolución vencieron el 31 de enero de 2020, sin embargo, dicho acto

Respecto a la entidad responsable del pago de la sanción, reiteró que “Los quince (15) días hábiles con que contaba la entidad para la expedición de la correspondiente Resolución vencieron el 31 de enero de 2020, sin embargo, dicho acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías se expidió el 6 de febrero de 2020” razón por la cual, “el ente territorial expidió la Resolución No. 000306 de 6 de febrero de 2020 por fuera del término legal, es decir, se pronunció vencido el plazo de los 15 días con que contaba para expedir el acto administrativo correspondiente, el cual fenecía el 31 de enero de 2020, incumplimiento de esta manera los presupuestos consagrados en la Ley 1955 de 2019”.

De otra pa rte, respecto a la prescripción sostuvo que como entre la fecha en que se causó la mora -23 de abril de 2020 - y aquella en que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío -27 de noviembre de 2020no transcurrieron más de los 3 años que prevé el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, no se encuentra configurada y, sobre la indexación indicó que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispo ne el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (27 de abril de 2020), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses moratorios.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas , puesto que no evidenció que hayan sido causadas.

1.4. Recurso de apelación

en adelante correrán los intereses moratorios.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas , puesto que no evidenció que hayan sido causadas.

1.4. Recurso de apelación

El apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitado s e revoque por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en los siguientes argumentos:Radicado: 25307-3333003-2021-00136-01

Demandante: Mabel Johanna Ricardo Marín

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Sostuvo que el A quo accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia lo condenó “a efectuar el pago de la sanción moratoria contenía en la ley 1071 de 2006, sin embargo, esta decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues desconoció lo contenido en el plan nacional de desarrollo Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 01 de junio de 2022”, pues refiere que “ya que no es la responsable por la acusación de la mora ni tampoco está obligada a pagar la sanción moratoria por prohibición legal expresa”, teniendo en cuenta que la referida mora fue causada con posterioridad al 31 de diciembre del 2019 y en ese sentido debe ser asumida por la entidad territorial correspondiente y por Fiduprevisroa S.A., en “posición propia”.

Al respecto, precisó que “la Ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago

asumida por la entidad territorial correspondiente y por Fiduprevisroa S.A., en “posición propia”.

Al respecto, precisó que “la Ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a la entidad territorial certificada, y así mismo, estableció una prohibición legal de pagar este tipo de indemnizaciones con cargo a los recursos del FOMAG; sin perjuicio de ello, establec ió un parágrafo transitorio donde indicó que la sanción mora causada al 31 de diciembre de 2019 sería financiada con cargo a los recursos TES y ésta sería asumida por el FOMAG”. Añadiendo que posteriormente, con la expedición del Decreto 942 del 01 de junio de 2022, se “reiteró que no es dable condenar al Ministerio de Educación FOMAG a pagar sanción moratoria con cargo a los recursos del FOMAG que se cause con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y en el mismo sentido es claro en indicar que será Fiduprevisora S.A. en posición propia y la Entidad Territorial las que respondan con sus propios recursos”.

Así las cosas, acotó que como en el caso objeto de estudio la demandante solicitó el pago de sus cesantías el día 10 de enero de 2020 “conforme a los términos de la ley 1071 de 2006, la sanción moratoria comenzó su causación el día 21 de abril de 2020, escapando su financiación con cargo a los recursos del FONDO” puesto que se trata “ de una sanción moratoria causada con posterioridad al 31 de diciembre del 2019”, correspondiendo asumirla “a Fiduprevisora S.A. en posición propia y al Ente Territorial con sus propios recursos”.

posterioridad al 31 de diciembre del 2019”, correspondiendo asumirla “a Fiduprevisora S.A. en posición propia y al Ente Territorial con sus propios recursos”.

Finalmente, solicitó que no se condene en costas en segunda instancia y aclaró que en el presente asunto “actúa exclusivamente en representación de la Nación Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, ya que son dos entidades distintas y en ningún momento se ha acreditado facultad para actuar en representación de Fiduprevisora S.A.”

1.5. Alegatos de conclusión

Por auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitré s (2023) (30. 1-4, exp. virtual), se admitió el recurso de apelación propuesto el 05 de octubre de 2022, por el apoderado de la parte demandada (NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), contra la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), que accedió a las pretensiones de la demanda, y en consideración a que no era necesario la práctica de pruebas, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080Radicado: 25307-3333003-2021-00136-01

Demandante: Mabel Johanna Ricardo Marín

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

Demandante: Mabel Johanna Ricardo Marín

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 se dispuso que no había lugar al traslado para alegar de conclusión.

1.5.1 Ministerio Público

Dentro la oportunidad concedida, no hizo ningún pronunciamiento.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

De conformidad con los argumentos planteados en los recursos de apelación incoado por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la cuestión jurídica se circunscribe a determinar, sí ¿es procedente estudiar de fondo en segunda instancia, los argumentos de alzada cuando son ajenos a la sentencia recurrida, puntualmente el A quo ordenó el pago de la sanción mora que encontró causada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y los fundamentos de la oposición van encaminados a discutir la legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento al fallo.

3. Solución al problema jurídico

El recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria 2. Es

El recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria 2. Es entonces, la herramienta procesal que tienen las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez material izan el principio de la doble instancia es el recurso de apelación.3

Ahora bien, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación entre los argumentos esbozados en la alzada con el tema resuelto por el a-quo, la jurisprudencia del

Consejo de Estado ha señalado:

“[…] Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso

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