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TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00214-01-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00214-01-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIA:

Expediente: 25307-33-33-003-2021-00214-01

Demandante: NILSON LOZANO PÉREZ

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado 3° Administrativo de Girardot, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El señor Nilson Lozano Pérez SP ® solicitó se declare la nulidad de la Resolución núm. 2468 del 12 de marzo de 2020 expedido por la demandada por medio de la cual le reconoció su asignación de retiro.

Aunado a ello, solicitó se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 116 2 de 2014 “por violar derechos fundamentales, en relación al porcentaje de inclusión del subsidio de familia [en] un 30%”.

Aunado a ello, solicitó se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 116 2 de 2014 “por violar derechos fundamentales, en relación al porcentaje de inclusión del subsidio de familia [en] un 30%”.

A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la partida denominada subsidio familiar en un 70% de lo devengado en actividad.

Solicitó se ordene el pago indexado de las diferencias resultantes entre lo percibido y los valores que resulten de la nueva liquidación de la prestación, el pago de intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, pretende la condena en costas y agencias en derecho en contra de la accionada.

1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • Por medio de la Resolución 2468 de 12 de marzo de 2019, la entidad accionada reconoció al accionante su asignación de retiro.Expediente: 25307-33-33-003-2021-00214-01

Demandante: Nilson Lozano Pérez

Demandado: CREMIL

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  • La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [en adelante CREMIL] reconoce al demandante la partida denominada subsidio familiar en un 30% de lo devengado en actividad según el Decreto 1162 de 2014.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

actividad según el Decreto 1162 de 2014.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Artículos 1, 2, 6, 11,13, 53, 90 y 138 superiores. Ley 1437 de 2011. Ley 4 de 1992. Ley 131 de 1985. Decreto 1794 de 2000. Decreto 1793 de 2000. Decreto 4433 de 2004.

El Consejo de Estado en su sentencia de unificación SUJ-015 CE-S2-2019 no estableció porcentajes de liquidación del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, y estableció que “los soldados que se pensionaron con anterioridad al mes de junio del 2014 el subsidio de familia no es partida computable, y los que adquieran el derecho a la asignación de retiro posterior al mes de junio del 2014 el subsidio de familia si es partida computable en su asignación”.

La parte actora consideró que ello resulta relevante en tanto precisó que al no establecerse regla sobre el porcentaje de inclusión del subsidio de familia como partida computable, es menester realizar un test de igualdad sobre el porcentaje en el cual se debe de incluir el subsidio de familia, toda vez que el decreto 1161 del 2014 estableció un 30% del subsidio de familia como partida computable y el decreto 1162 del 2014 lo estableció en un 70%.

La existencia del trato diferencial e inconstitucional, se da no sólo con oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, sino entre los mismos soldados profesionales, lo cual constituye una medida regresiva o un retroceso en el goce de un derecho prestacional, máxime si se

de las Fuerzas Militares, sino entre los mismos soldados profesionales, lo cual constituye una medida regresiva o un retroceso en el goce de un derecho prestacional, máxime si se tiene en cuenta que dicha diferenciación, a j uicio de la parte actora, no tiene un fin constitucionalmente válido.

1.4. Contestación de demanda1

La entidad demandada presentó escrito de contestación de demanda mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Expuso que no o todo trato diferenciado traduce necesariamente en una vulneración al derecho a la igualdad, como quiera que el legislador ha establecido diferenciaciones entre el régimen común y régimen de las Fuerzas Militares y a su vez diferenciaciones en el régimen de oficiales, suboficiales y soldados profesiones, ello en virtud de las particularidades de los destinatarios.

Es así como l a ley no estableció el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Prof esionales, no obstante, a partir del año 2014 con la expedición de los Decretos 1161 y 1162, se señaló que el referido subsidio integraría la asignación de retiro c omo factor computable en porcentaje del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, y en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.

Refirió que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 señaló que “los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de

partida.

Refirió que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 señaló que “los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de

1 Documento 10 del expediente electrónico.Expediente: 25307-33-33-003-2021-00214-01

Demandante: Nilson Lozano Pérez

Demandado: CREMIL

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2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida”.

Es así como el trato diferencia l que denuncia el actor como discriminatorio, en realidad constituye una expresión del legislador por hacer efectivo el principio de progresividad para aquellos soldados profesionales que en actividad no devengaron tal subsidio.

Señaló que con fundamento en los principios de proporcionalidad y correspondencia, debe predicarse el valor de la asignación de retiro, es decir, atender los factores salariales y los porcentajes sobre los cuales cada sujeto hubieren efectuado las cotizaciones, situación que debe predicarse también de la inclusión de la p artida denominada subsidio familiar, por lo que en tal medida no es dable que el actor pretenda obtener una inclusión diferente respecto de la cual aportó.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN2

El Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el 3º septiembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN2

El Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el 3º septiembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar expuso la normativa que reguló el reconocimiento del subsidio familiar desde el Decreto 1794 de 2000. Acto sentido refirió que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019 señaló que de acuerdo con el artículo 13 del Decr eto 4433 de 2004 las partidas computables en la asignación de retiro de los soldados profesionales son el salario mensual y la prima de antigüedad y en segundo lugar que, para la liquidación de la aludida prestación para los soldados profesionales causada antes del mes de julio de 2014, no es factible incluir el subsidio familiar como partida computable, toda vez que, este emolumento no se encontraba contemplado en el referido precepto.

En lo que respecta al caso concreto el a-quo indicó que el actor consolidó el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro el 29 de febrero de 2020, fecha para la cual devengaba el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, por lo que tiene derecho a que se le incluya esta prestación como partida computable en la asignación de retiro en un porcentaje del 30% tal como lo reconoció la entidad demandada en la Resolución No. 2468 de 2020.

Lo anterior le permitió concluir que el acto administrativo demandado se encuentra revestido de legalidad “ pues se repite el emolumento reclamado debe ser reconocido en un 30% para los

Resolución No. 2468 de 2020.

Lo anterior le permitió concluir que el acto administrativo demandado se encuentra revestido de legalidad “ pues se repite el emolumento reclamado debe ser reconocido en un 30% para los soldados profesionales que causaron su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 y que al momento de su retiro lo estuvieran devengado conforme lo regulado en el Decret o 1794 de 2000” y en tal virtud denegó las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN3

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.

Expuso que “[s]e apela la inclusión del subsidio de familia como partida computable en un 70% o 100% del valor recibido en actividad toda vez que la entidad toma el 30% lo que afecta por su naturaleza jurídica, el principio de igualdad teniendo en cuenta el fin del subsidio de familia y la protección de la familia por parte del estado, establecido en el artículo 42 de la Constitución Política, este principio de igualdad se ve afectado con el reconocimiento diferenciado especialmente con los oficiales y suboficiales del ejército”.

2 Documento 18 del expediente electrónico. 3 Documento 20 del expediente electrónico.Expediente: 25307-33-33-003-2021-00214-01

Demandante: Nilson Lozano Pérez

Demandado: CREMIL

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Señala que si bien el despacho consideró que la partida de subsidio familiar fue liquidada de forma adecuada, el a-quo pasó por alto que lo solicitado es la inaplicación por

Demandado: CREMIL

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Señala que si bien el despacho consideró que la partida de subsidio familiar fue liquidada de forma adecuada, el a-quo pasó por alto que lo solicitado es la inaplicación por inconstitucional del Decreto 1162 de 2014, ya que tal norma trae consigo un trato diferencial o discriminatorio entre soldados y/o infantes de marina profesionales con los oficiales y suboficiales, pu es, la igualdad que se solicita, versa sobre el subsidio de familia, cuya finalidad es la compensación entre salarios bajos y los altos, y la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, por lo que, no se puede predicar que el trato diferenciado se justifica en la jerarquía y grado de los actores o su fecha de ingreso, pues, el fin del subsidio de familia no depende del modo de ingreso, profesionalización o grado de responsabilidad del trabajador.

En lo que respecta a la sentencia de uni ficación, indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-621 de 2016 señaló que un operador judicial puede apartarse del precedente, cuando se explique de forma suficiente las razones que lo motivan y demuestre que la interpretación alternativa que se o frece desarrolla mejor los postulados constitucionales. Como ejemplo refirió una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda , donde dicho Cuerpo Colegiado “no encontró un fundamento racional y objetivo que permita poner en un plano de m ayor protección a los soldados profesionales que no percibían el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, frente a los soldados profesionales que

en un plano de m ayor protección a los soldados profesionales que no percibían el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, frente a los soldados profesionales que venían devengando el subsidio familiar con base en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como lo es el caso del demandante, pues la finalidad de dicho subsidio para ambos casos consiste en aliviar a los trabajadores del nivel más inferior en jerarquía, grado y salario de la estructura de las Fuerzas Militares, de las cargas econó micas derivadas del sostenimiento de sus seres queridos, lo que en otras palabras significa brindar una protección especial a las familias que por sus bajos ingresos se encuentran en un mayor estado de vulnerabilidad”.

Finalmente resaltó como fundamento constitucional de su alzada, el artículo 42 superior que resalta la importancia de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y que por tal motivo debe gozar de protección por parte del Estado y la sociedad.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del 13 de junio de 20234, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.

Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.

El Ministerio Público no rindió concepto.

instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.

El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

4 Índice 4 del reporte de SAMAI.Expediente: 25307-33-33-003-2021-00214-01

Demandante: Nilson Lozano Pérez

Demandado: CREMIL

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5.2. Problema jurídico.

Una vez examinado el contexto del litigio , la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver, se contrae a determinar si el señor Nilson Lozano Pérez tiene o no derecho a que la partida subsidio familiar sea incluida como factor de liquidación en su asignación de retiro en un porcentaje de 70% de conformidad con el Decreto 1161 de 2014.

5.4. Análisis normativo y jurisprudencial – Desarrollo normativo reconocimiento de la asignación de retiro para los Soldados Profesionales

El Congreso de la República a través de la Ley 578 de 2000 de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política confirió facultades extraordinarias al

la asignación de retiro para los Soldados Profesionales

El Congreso de la República a través de la Ley 578 de 2000 de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza material del Ley frente a los siguientes tópicos:

“Artículo 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE (Sentencia C-1493 de 2 de noviembre de 2000)> De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, in capacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y c lasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Mi nisterio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Negrillas de la Sala

Posteriormente fue expedida la Ley 923 de 2004 –ley marco–, por la cual “se señalan las

del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Negrillas de la Sala

Posteriormente fue expedida la Ley 923 de 2004 –ley marco–, por la cual “se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, l iteral e) de la Constitución Política ”, cuerpo normativo que en su artículo 3º se encargó de fijar los criterios mínimos para el régimen de pensión de invalidez, veamos:

“Artículo 3. Elementos mínimos . El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

(…)

3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

(…)

3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiemp o de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento

un tiempo superior a 25 años.

(…)

3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiemp o de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública” . Subrayas y negrillas de la Sala.

Posteriormente fue expedido el Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública ”, en el cual fueronExpediente: 25307-33-33-003-2021-00214-01

Demandante: Nilson Lozano Pérez

Demandado: CREMIL

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determinadas las partidas computables, los aportes, la forma en que opera el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro para Soldados Profesionales dispuso:

“Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares . La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

(…)

13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente

13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.

(…)

5.5. Del subsidio familiar

5.5.1. Del subsidio familiar como factor de liquidación de dichas las prestaciones de retiro e invalidez de los Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares – Prestaciones en el marco del principio de progresividad.

El derecho de los Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Armadas a devengar una asignación de retiro se caracteriza por un desarrollo incipiente, toda vez que fue “solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 que pudo hablarse de un derecho a la asignación de retiro de los soldados profesionales, propiamente dicho, dentro del régimen especial de las Fuerzas Militares, pues, las normas que anteriormente regularon las prestaciones sociales en favor de este personal, remitieron a las disposiciones generales en esta materia”5.

Hecha la anterior precisión , conviene recordar que , a partir de los contenidos generales previstos en las Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, a través del cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los

previstos en las Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, a través del cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública , instrumento reglamentario que, en lo concerniente a los emolumentos que deben integrar la base de liquidación de esas prestaciones, en su artículo 13 determinó que para el caso de los Soldados Profesionales lo sería el salario mensual y la prima de antigüedad, mientras que para los oficiales y suboficiales, en lo que respecta al caso que nos ocupa, dispuso que el subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha del retiro constituiría parte de la asignación.

Como viene de verse, la norma en comento dispuso una clara distinción entre el personal de suboficiales y oficiales, y los soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares, de manera que, los conceptos que deben integrar la base de liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones de estos y aquellos, varían ostensiblemente.

Y es que, en efecto la condición contenida en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en la práctica, significó que mientras el subsidio familiar fue contemplado por el Gobierno Nacional como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, dicho concepto no fue incluido en la base de liquidación de la prestación en el caso de los soldados profesionale s de la institución armada.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ2-015-19 de 25 de abril de 2019,

institución armada.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ2-015-19 de 25 de abril de 2019, Expediente núm. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16), C.P. Dr. William Hernández Gómez.Expediente: 25307-33-33-003-2021-00214-01

Demandante: Nilson Lozano Pérez

Demandado: CREMIL

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Tal restricción, sin embargo, fue superada a partir de la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, preceptos por gracia de l os cuales, a partir del 1° de julio de 2014, las pensiones o asignaciones de retiro causadas por los Soldados e Infantes de Marina deben ser liquidadas con inclusión del subsidio familiar que devengaban en actividad, aunque en unos porcentajes ciertos y específicos, según su fecha de vinculación al servicio. En esa vía , el Decreto 1161 de 2014 “[p]or el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”, estableció:

“Artículo 5°. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asigna ción de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares , el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro

el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. ”

Por su parte, el D ecreto 1162 de 2014 “[p]or el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares”, dispuso:

“Artículo 1. A partir de julio de 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liqu idar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposicion es normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”

La normativa en comento concretó el corpus iuris de aplicación regular al personal de soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares , en tratándose de la inclusión del subsidio familiar en el cómputo de las asignaciones de retiro de ese personal.

La normativa en comento concretó el corpus iuris de aplicación regular al personal de soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares , en tratándose de la inclusión del subsidio familiar en el cómputo de las asignaciones de retiro de ese personal.

Establecido lo antepuesto, debe decirse que, por algún tiempo, y con sustento en múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado 6, esta Sala de Decisión sostuvo que, previa inaplicación del parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, el subsidio familiar reconocido en virtud del Decreto 1794 de 2000 debía integrar la base de liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados pro fesionales del Ejército Nacional causadas con anterioridad al 1° de julio de 2014, en idéntico porcentaje al previsto para los oficiales y suboficiales de dicha institución.

Igualmente, es pertinente señalar que esta Subsección también sostuvo que, las asignaciones de retiro y pensiones de ese personal, causadas a partir del 1° de julio de 2014, debían ser liquidadas con la inclusión del subsidio familiar, efecto para el cual debía estarse a los precisos términos normativos consagrados en los Decretos 1161 y 1162 de 2014, según cada situación particular.

Dicho panorama planteaba un trato distinto a las controversias en consideración a los siguientes factores: i. La norma positiva en virtud de la cual el soldado o infante de marina devengaba el subsidio familiar en actividad, esto es: Decreto 1794 de 2000 o Decreto 1161 de 2014, y ii. La fecha de causación de la prestación : antes o después del 1° de julio de

devengaba el subsidio familiar en actividad, esto es: Decreto 1794 de 2000 o Decreto 1161 de 2014, y ii. La fecha de causación de la prestación : antes o después del 1° de julio de

2014. Tal situación no fue ajena a los demás juzgados y tribunales administrativos del país.

6 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 17 de octubre de 2013, Expediente núm. AC-11001031500020130182100, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Reiterado en: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 27 de octubre de 2016, Expediente núm. 25000234200020130014301(3663-14), C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. - Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 14 de septiembre de 2017, Expediente núm. 11001031500020170152700, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.Expediente: 25307-33-33-003-2021-00214-01

Demandante: Nilson Lozano Pérez

Demandado: CREMIL

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En tal virtud, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación jurisprudencial calendada 25 de abril de 2019 7, en la que consideró que “el hecho de consagrar una asignación de retiro para un sector de las Fuerzas Militares que antes no lo tenía [entiéndase soldados], es una expresión del principio de progresividad, lo cual, admite que se implemente con cierta gradualidad, hacia la plena realización de los derechos en el

tenía [entiéndase soldados], es una expresión del principio de progresividad, lo cual, admite que se implemente con cierta gradualidad, hacia la plena realización de los derechos en el diseño y ejecución de políticas públicas en materia del derecho a la seguridad social ”. (Negrillas de la Sala).

El Máximo Cuerpo Colegiado de lo Contencioso Administrativo discurrió que las distinciones en la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares, y la posibilidad de computar el subsidio familiar en la base de liquidac

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