TA CUN - 25307-33-33-753-2015-00239-03-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-753-2015-00239-03-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PUNTOS SALARIALES POR CON CEPTO DE EXPERIENCIA CALIFICADA –
Universidad de Cundinamarca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25307-33-33-753-2015-00239-03
Demandante: NUBIA GUIOMAR BALLÉN BAUTISTA
Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
La señora Nubia Guiomar Ballén Bautista acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se
de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio del 4 de junio de 2013, por medio del cual la Presidencia del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje – en adelante CIARP – de la Universidad de Cundinamarca – en adelante UdeC –, dispuso no asignar puntos salariales adicionales por concepto de experiencia calificada y productividad académica. Adicionalmente se solicita se declare nulo el Oficio del 14 de julio de 2014, po r el cual se decide un recurso de reposición en contra del acto administrativo precedente, siendo este confirmado.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la U deC a reconocer y pagar los puntos salariales por concepto de experiencia calificada a que tiene derecho la accionante por el periodo comprendido entre los años 2003 a 2012, y por concepto de productividad académica 60 puntos por el documento denominado “Ensayo Puntos de Reflexión”2.
1 Folio 254 y 255 2 Folio 254Expediente núm. 25307-33-33-753-2015-00239-03
Demandante: Nubia Guiomar Ballén Bautista
Demandado: Universidad de Cundinamarca
Finalmente, requirió que se declare que la UdeC adeuda a la docente Nubia Guiomar Ballén Bautista, la suma final de $79.838.225, los cuales deben ser pagados previas deducciones por concepto de descuentos a salud, pensiones y Fondo de bienestar.
Bautista, la suma final de $79.838.225, los cuales deben ser pagados previas deducciones por concepto de descuentos a salud, pensiones y Fondo de bienestar.
Subsidiariamente, solicita que en el evento de prosperar la demanda instaurada contra el Acuerdo núm. 002 de 2009, que para el momento de la presentación de la demanda se encontraba en trámite de segunda instancia en el Consejo de Estado, la asignación de puntos de los años 2010 a la fecha sea efectuada con fundamento en el Acuerdo núm. 005 de 1998.
Pide la indexación de las sumas que se ordenen en la sentencia, el pago de intereses en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
Se indica que la docente Nubia Guiomar Ballén Bautista, ingresó a laborar a la UdeC el 17 de abril de 1978, en calidad de Instructora adscrita a la Facultad de Ciencias de l a Educación. Aduce que al momento de la presentación de la demanda ejecuta actividades como Docente del centro universitario de tiempo completo.
Señala que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001, así como el Acuerdo núm. 0005 de 1998, la remuneración mensual de los docentes de la UdeC se efectúa por el sistema de puntos, de acuerdo con los factores señalados en la norma, los cuales se multiplican por el valor del punto fijado por autoridad competente.
UdeC se efectúa por el sistema de puntos, de acuerdo con los factores señalados en la norma, los cuales se multiplican por el valor del punto fijado por autoridad competente.
Manifiesta la accionante que la UdeC realizó la asignación de puntos adicionales mediante actos administrativos proferidos en los años 2002, 2003 y 2004, por concepto de experiencia calificada y evaluación del desempeño, para un total de 510.56 puntos asignados hasta el año 2014.
Refiere que el Presidente de la República expidió el Decreto 1279 de 2002, por el cual fue establecido el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales, a través del cual se modificó el régimen de asignación de puntos contenidos en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001. En su artículo 63 dispone el Decreto que se concedía un plazo de cinco (5) meses a los Consejos Superiores Universitarios para que expidieran las normas que correspondieran de acuerdo con la normatividad y actualizaran sus estatutos docentes, y frente al régimen de vigencia, se indicó que las normas anteriores se continuarían aplicando hasta tanto se cumpliera con la condición reglamentaria. Para dar cumplimiento a lo anterior, la UdeC expidió el Acuerdo 002 de 2009.
Estima la accionante que desde el 1º de enero de 2003 y hasta el 2 de abril de 2009, a los docentes de la UdeC les son aplicables las previsiones del Decreto 1444 de 1992 para efectos del reconocimiento de puntaje salarial, y a partir del 3 de abril de 20 09 hasta el 31
docentes de la UdeC les son aplicables las previsiones del Decreto 1444 de 1992 para efectos del reconocimiento de puntaje salarial, y a partir del 3 de abril de 20 09 hasta el 31 de diciembre de 2012, se debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002. En todo caso, afirma que la UdeC se ha negado a asignar los puntos salariales a la dem andante con fundamento en el Acuerdo 005 de 1998.Expediente núm. 25307-33-33-753-2015-00239-03
Demandante: Nubia Guiomar Ballén Bautista
Demandado: Universidad de Cundinamarca
Manifiesta que el 25 de febrero de 2013, la señora Ballén Bautista solicitó ante la UdeC el reconocimiento y pago de puntos salariales por experiencia calificada y productividad académica, teniendo en cuenta las siguientes valoraciones:
Criterio experiencia calificada Anualidad Puntos salariales solicitados Valor 2003 5 $911.790 2004 7 $2.104.345 2005 7 $3.321.796 2006 7 $4.543.736 2007 7 $5.760.199 2008 7 $6.984.469 2009 7 $8.217.000 2010 2 $8.427.982 2011 2 $8.776.250 2012 2 $9.299.220 Criterio productividad académica 2012 60 puntos por bonificación Ensayo Puntos de Reflexión $620.172
La Presidencia del CIARP de la UdeC, mediante oficio del 4 de junio de 20 13, negó lo
Criterio productividad académica 2012 60 puntos por bonificación Ensayo Puntos de Reflexión $620.172
La Presidencia del CIARP de la UdeC, mediante oficio del 4 de junio de 20 13, negó lo pretendido por la accionante, decisión notificada mediante comunicación electrónica del 6 de junio de 2013.
Inconforme con la decisión adoptada la demandante presentó recurso de reposición en contra de la decisión administrativa señalada en precedencia.
La Presidencia del CIARP de la UdeC, a través de Oficio del 14 de julio de 2014, resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto administrativo inicial.
Agrega que el Acuerdo núm. 002 de 2009 que reglamentó el Decreto 1279 de 2002 fue objeto de una demanda de nulidad cuyo trámite se adelanta en el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca , Corporación que profirió sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 2013, en donde negó las pretensiones, y que a la fecha, de la presentación de la demanda, dicho expediente se encuentra en el Consejo de Estado para decidir sobre el recurso interpuesto. Aduce que debe observarse esta circunstancia, puesto que “si bien el Acuerdo No. 002 de 2009 está vigente, su legalidad está cuestionada y ello puede modificar el valor debido por la Universidad” a la demandante.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 23, 48, 53, 69 y 209 de la Constitución Política
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 23, 48, 53, 69 y 209 de la Constitución Política Legales: Leyes 30 de 1992 (arts. 62, 64, 66, 69 y 75) y 54 de 1992 (arts. 1º, 12 y concordantes; Decretos 1444 de 1998, 2912 de 2001, 1279 de 2002 y 19 de 2012 (art. 9).
Se reportan igualmente como infringidos los actos administrativos generales y reglamentarios contenidos en los Acuerdos 029 de 1997, 005 de 1998, 24 de 2007, 00001 de 2009, 02 de 2009, 008 de 2009 y 001 de 2010 expedidos por la UdeC.
Manifiesta que en el asunto se configura la causal de nulidad por infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos por violación de los Acuerdos 005 de 1198 y 002 de 2009, así como el desconocimiento del marco jurídico aplicables a la asignación de puntos a los docentes de la UdeC.
3 Folio 259 a 301Expediente núm. 25307-33-33-753-2015-00239-03
Demandante: Nubia Guiomar Ballén Bautista
Demandado: Universidad de Cundinamarca
Señala que la UdeC expidió el Acuerdo núm. 002 de 2009, reglamentó la apl icación de algunos aspectos del Decreto 1279 de 2002, y esa disposición determinó en su artículo 53
Señala que la UdeC expidió el Acuerdo núm. 002 de 2009, reglamentó la apl icación de algunos aspectos del Decreto 1279 de 2002, y esa disposición determinó en su artículo 53 que este regía a partir de su expedición y derogaba las disposiciones que le fue ran contrarias, en especial el Acuerdo 005 de 1998 del Consejo Superior de la UdeC.
De este modo considera que el Acuerdo derogado estuvo vigente y fue aplicable hasta el 2 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001; y a partir del 3 de abril de 2009 se aplican las previsiones contenidas en el Acuerdo núm. 002 de 2009, reglamentario del Decreto 1279 de 2002.
Aduce que las modificaciones normativas o la diferencia de criterios sobre la aplicación de las reglas para la asignación de puntos por experiencia calificada, no son argumentos suficientes para negar a la accionante el reconocimiento de los puntos solicitados, toda vez que el centro universitario podía reconocer los puntos que considerara apropiados, aplicando la norma pertinente.
Explica que los puntos salariales son el mecanismo establecido por la norma para definir la remuneración mensual de los docentes, tal como lo disponen los artículos 1º del Decr eto 1444 de 1992, 3º del Decreto 2912 de 2001 y 6º del Decreto 1279 de 2002, por lo q ue constituye un elemento esencial e indispensable para la correcta remuneración del personal docente de la UdeC la cual impacta otros aspectos como el pago correcto de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en todos sus componentes. Para el
constituye un elemento esencial e indispensable para la correcta remuneración del personal docente de la UdeC la cual impacta otros aspectos como el pago correcto de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en todos sus componentes. Para el caso de la accionante, la entidad se ha sustraído de la correcta liquidación de los puntos salariales desconociendo así el contenido del artículo 53 de la Constitución Política y del Convenio núm. 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962.
Expresa que la UdeC negó el reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada sustentado en el hecho que la demandante no aportó la evaluación docen te por desempeño, justificación que considera no es de recibo, toda vez que la institución es l a que se encuentra a cargo de generar los mecanismos de evaluación de los docentes y tiene a su cargo los soportes necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas por el Acuerdo para reconocer el derecho. En este punto cita el artículo 9º del Acuerdo núm. 001 de 2009, “por el cual se reglamenta el sistema de evaluación del desempeño de los profesores de la Universidad de Cundinamarca” que establece que la institución “realizará evaluaciones semestrales de desempeño de los profesores entre las semanas 12 y 13 de cada periodo académico”4, y se refiere a las obligaciones del Consejo Académico y de la Oficina de Talento Humano dentro de dicho proceso de evaluación, para concluir que es a través de las distintas dependencias de la Universidad que se agota dicho proceso y que no resulta admisible argumentar que la docente no presentó los soportes evaluativos para negar el derecho.
concluir que es a través de las distintas dependencias de la Universidad que se agota dicho proceso y que no resulta admisible argumentar que la docente no presentó los soportes evaluativos para negar el derecho.
Manifiesta que la calificación docente es un acto necesario para los procesos de acreditación y renovación de registros calificados, de modo que no puede exigí rsele a la actora la presentación de documentos que reposan en poder de la institución si es que “en efecto se llevó a cabo”5.
Agrega que la UdeC también negó el reconocimiento de puntos salariales por el criterio de productividad académica, al haber realizado un ensayo titulado “Puntos de Reflexión”6 que fuera publicado en la página web institucional de la universidad.
4 Folio 277 5 Folio 284 6 Folio 287Expediente núm. 25307-33-33-753-2015-00239-03
Demandante: Nubia Guiomar Ballén Bautista
Demandado: Universidad de Cundinamarca
Estima la parte accionante que la entidad niega el derecho bajo el argumento que el “ensayo no corresponde a un trabajo apto para el reconocimiento de puntos”7, lo cual no comparte pues el documento corresponde a un trabajo de investigación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del literal d) del artículo 41 del Acuerdo núm. 002 de 2009.
Califica como inexplicable que se niegue el pago de los puntos salariales simplemente por haberse presentado el documento académico en la página web, pues estos, al tratarse de obras escritas, se encuentran protegidas por los derechos de autor de modo que no puede restársele valor a la producción académica.
haberse presentado el documento académico en la página web, pues estos, al tratarse de obras escritas, se encuentran protegidas por los derechos de autor de modo que no puede restársele valor a la producción académica.
Concluye que la UdeC es negligente al no acatar el contenido de los Acuerdos núms. 005 de 1998 y 002 de 2009, y los Decretos 1444 de 1992 y 1279 de 2002, y desconoce el concepto emanado del Grupo de Seguimiento al Régimen Salarial y Prestacional de los profesores universitarios que avala como producción académica los documentos que se presenten y registren en páginas web como pasibles de asignación de puntos salariales.
Endilga falsa motivación frente al acto acusado pues de su contenido se advierte que la petición no fue valorada de forma integral, y no se “incluyen argumentos jurídicos serios y razonables para negar los puntos solicitados”8.
1.4. Contestación de la demanda9
La Universidad de Cundinamarca presentó escrito de contestación de demanda dentro de la oportunidad legal, escrito por el cual se opuso a la totalidad de las preten siones de la demanda.
Inicialmente respecto a la pretensión de reconocimiento de puntos salariales para el periodo comprendido entre los años 2003 a 2012, indicó que debe tenerse en cuenta que son tres elementos de orden reglamentario los que sustentan la negativa a lo pretendido: el primero relacionado con la imposibilidad de reconocer los puntos salariales en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1444 de 1992 y el Acuerdo núm. 005 de 1998, puesto que este fue derogado por expresa disposición del artículo 61 del Decreto 2912 de 2001; el seg undo
dispuesto en el Decreto 1444 de 1992 y el Acuerdo núm. 005 de 1998, puesto que este fue derogado por expresa disposición del artículo 61 del Decreto 2912 de 2001; el seg undo aspecto se sustenta en el requisito previsto en el 18 del Decreto 1279 de 2002 y en el parágrafo del artículo 38 del Acuerdo núm. 002 de 2009, pues se requiere de la evaluación de desempeño del año inmediatamente anterior como mínimo una calificación de sobresaliente. En este punto, destaca que la accionante no ha acreditado una calificación como mínimo sobresaliente en porcentaje de 80% conforme lo exige el Acuerdo núm. 001 de 2009 - que reglamentó este específico aspecto - para las anualidades que r eclama; y, respecto al último elemento expone que la accionante no impugnó, ni controvirtió judicialmente la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se fijaron los puntos salariales para los años 2003 a 2012, siendo estos pasibles de control judicial de modo que no es admisible pretender la asignación pretendida.
Respecto al control judicial que se adelanta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al Acuerdo núm. 002 de 2009, precisa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda el 28 de noviembre de 2013, y que para ese momento el expediente se encontraba a disposición del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia indicada. En todo caso afirma que, el “presente proceso no está relacionado, ni
7 Ibidem 8 Folio 300
Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia indicada. En todo caso afirma que, el “presente proceso no está relacionado, ni
7 Ibidem 8 Folio 300 9 Folio 368 a 378Expediente núm. 25307-33-33-753-2015-00239-03
Demandante: Nubia Guiomar Ballén Bautista
Demandado: Universidad de Cundinamarca
depende de la decisión que adopte el Consejo de Estado”10; y una eventual declaración de nulidad de ese acto administrativo no revive el Acuerdo núm. 005 de 1998.
En lo relativo a la pretensión de reconocimiento de puntos salariales por el criterio de productividad académica señala que la pretensión no puede prosperar en la medida en que el texto denominado “Puntos de Reflexión” no cumple con los requisitos prev istos en el Decreto 1279 de 2002, en tanto la página web no es un repositorio de producción intelectual.
Formuló la excepción de caducidad.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN11
Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, dispuso denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo, en primer lugar, circunscribió el problema jurídico del expediente de la referencia a determinar “[s]i la demandante, Nubia Guiomar Ballén Bautista tiene derecho a que la Universidad de Cundinamarca le reconozca y pague los puntos salariales por experiencia calificada y por productividad académica para los años 2003 a 2012.”12
Universidad de Cundinamarca le reconozca y pague los puntos salariales por experiencia calificada y por productividad académica para los años 2003 a 2012.”12
Inicialmente ocupó del análisis del contenido del artículo 69 de la Constitución Política por el cual se garantiza la autonomía universitaria y se determina que la Ley fijaría el régimen especial para las universidades del Estado. Luego del artículo 20 de la Ley 4ª de 1992 que establece que los profesores de las universidades públicas tendrían igual tratamiento salarial y prestacional conforme a la categoría académica, el tiempo de dedicación y la producción intelectual, y luego del artículo 77 de la Ley 30 de 1992, que determinó que dicho régimen se regiría por lo ordenado en la Ley 4ª y por los Decretos reglamentarios y demás normas que lo adicionaran y complementaran.
Seguidamente analizó las disposiciones a través de las cuales se fijó el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades públicas del orden nacional, así como los Acuerdos reglamentarios expedidos por la UdeC.
Al descender al análisis del caso concreto encontró probado que la docente ha prestado sus servicios a la UdeC como docente desde el 20 de febrero de 1978, razón por la cual le era aplicable el contenido del Decreto 1444 de 1992, y luego al haber sido este derogado le era aplicable el Decreto 1279 de 2002, disposición que señaló que “los docentes que antes de la vigencia del Decreto 2912 del 2001 se regían por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992 quedaban cobijados por el mismo.”13
Seguidamente, al abordar la primera pretensión relacionada con el reconocimiento de los
antes de la vigencia del Decreto 2912 del 2001 se regían por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992 quedaban cobijados por el mismo.”13
Seguidamente, al abordar la primera pretensión relacionada con el reconocimiento de los puntos salariales por concepto de experiencia calificada indicó que el Decreto 1279 de 2002, reglamentado por el Acuerdo núm. 002 de 2009 dispuso que son dos requisitos los que se deben cumplir para su concesión, el primero relacionado con la reglamentación por parte del Consejo Superior, y el segundo la evaluación de desempeño docente durante la anualidad inmediatamente anterior con una calificación mínima sobresaliente.
10 Folio 371 11 Folio 678 a 686Vto. 12 Folio 680 13 Folio 685Expediente núm. 25307-33-33-753-2015-00239-03
Demandante: Nubia Guiomar Ballén Bautista
Demandado: Universidad de Cundinamarca
De este modo, al verificar el acervo probatorio practicado en el plenario, advirtió que no se encontró la evaluación de desempeño docente realizada a la profesora Nubia Guiomar Ballén Bautista para los años en los que solicitó el reconocimiento – 2003 a 2012 –, de modo que, al no acreditar el cumplimiento de la condición prevista en la ley, lo propio era negar la pretensión.
Posteriormente, se ocupó del análisis de la pretensión de la asignación de puntos salariales por el factor de productividad académica, oportunidad en la que señaló que de conformidad con el Decreto 1279 de 2002, reglamentado mediante Acuerdo núm. 002 de 2009 de l a
por el factor de productividad académica, oportunidad en la que señaló que de conformidad con el Decreto 1279 de 2002, reglamentado mediante Acuerdo núm. 002 de 2009 de l a UdeC, a los docentes cobijados por el Decreto 1244 de 1992 les asiste el derecho a modificar sus puntos salariales sobre dicho factor en dos escenarios: “i) conforme a los criterios contenidos en el capítulo V del Decreto 1279/02 y el requerimiento de eva luación por pares externos, y ii) si se trata de producción académica sin mención o crédit o a la correspondiente universidad, dicha producción, entre otros, ha de consistir en artículos y ensayos de carácter científico publicados en revistas tipo A1, B o C.”14
Seguidamente, al valorar el contenido del ensayo titulado “Puntos de Reflexión”15 concluyó que el documento no cumple con los criterios fijados en el artículo 4º del Decreto 1279 de 2002, y como el texto fue publicado en la página web de la UdeC pero sin adscribir se a alguna de las categorías indicadas por la norma a saber revistas especializadas tipo s A1 A2, B y C, la accionante no tiene derecho al reconocimiento de puntos salariales por productividad académica.
De este modo, la accionante no acredita el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento pretendido por lo que negó las pretensiones de la demanda y no impus o condena en costas procesales.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN16
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.
condena en costas procesales.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN16
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.
Manifiesta que la sentencia de primera instancia se limitó a reproducir algunos apartes normativos, pero no realizó un análisis contextualizado del Decreto 1279 de 2002, que en su artículo 63 fijó un plazo para la actualización de los reglamentos, cuyo contenido textual señalaba que “(…) mientras se expiden los reglamentos que corresponden, sin exceder el término aquí señalado, las instituciones continúan rigiéndose por sus estatutos y reglamentos (…)”17, por lo que debe entenderse que la aplicación de la norma está sujeta a la condición de la expedición del reglamento por parte de la institución universitaria como lo entendió la primera instancia.
En lo que respecta a la vigencia del Acuerdo núm. 002 de 2009, acto que reglamentó la aplicación de algunos aspectos del Decreto 1279 de 2002 al interior de la UdeC, el artículo 53 determinó que este regiría a partir de su expedición y derogó todas aquellas disposiciones contrarias, incluidas aquellas contempladas en el Acuerdo núm. 0005 de 1998 emanado del Consejo Superior de la UdeC.
Aduce que la providencia de manera errada, al resolver la litis, dejó de apli car el Acuerdo núm. 005 de 1998, en concordancia con los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001, estos
14 Folio 685Vto. 15 Ibidem 16 Folio 695 a 710Vto.
núm. 005 de 1998, en concordancia con los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001, estos
14 Folio 685Vto. 15 Ibidem 16 Folio 695 a 710Vto. 17 Folio 696Expediente núm. 25307-33-33-753-2015-00239-03
Demandante: Nubia Guiomar Ballén Bautista
Demandado: Universidad de Cundinamarca
a partir del 2 de abril de 2009, y el Acuerdo núm. 002 de 2009, a partir del 3 de abril de la misma anualidad, en observancia del Decreto 1279 de 2002.
Señala que la sentencia de primera instancia desconoce la conducta omisiva de la UdeC en la elaboración de la evaluación docente; y premia el actuar negligente de la institución y la autoriza a quebrantar el derecho al pago completo y correcto del salario.
Arguye que aunque dentro del proceso evaluativo se requiere la autoevaluación docente, ese es uno solo de los pasos del procesos de evaluación que se debe efectuar conforme al reglamento ; y no es válido que la sentencia, acogiendo el argumento arbitrario e irrazonable de la Universidad, se limite a decir que esta no presentó la prueba de ella y que se trata de una carga o responsabilidad exclusiva de la profesora, pues es la entidad la que a través de sus dependencias coordina y dirige dicho proceso, entrega los formatos (al superior, a los estudiantes y al docente evaluado) para recopilar la información y consolidarla pa ra emitir el resultado final de evaluación, acciones estas que no adelantó la Universidad. En este punto, pese a no esbozar mayores argumentos en torno a ello califica a la providencia como constitutiva de una vía de hecho.
emitir el resultado final de evaluación, acciones estas que no adelantó la Universidad. En este punto, pese a no esbozar mayores argumentos en torno a ello califica a la providencia como constitutiva de una vía de hecho.
Señala que el ordenamiento jurídico no acepta alegar la propia culpa en beneficio propio, de modo que cuando la Universidad niega a la accionante los puntos salariales por experiencia vulnera sus derechos, pues en el expediente obra prueba de la hoja de vida de la docente que acredita experiencia y excelente desempeño, y que su última evaluación se realizó en el año 2002 en donde la calificación fue excelente razón que le mereció el reconocimiento de puntos salariales; de otro lado, no cuenta con llamados de atención, ha ejercido su cargo con probidad y ha hecho parte de la planta de docentes que interviene en el proceso de acreditación de alta calidad ante el Ministerio de Educación Nacional, lo que estima son elementos suficientes para el reconocimiento de los puntos salariales pa ra el periodo comprendido entre el 2003 a 2012.
Afirma que la decisión del a quo desconoce que los puntos salariales son el mecanismo establecido en la Ley para definir la remuneración mensual que deben percibir los docentes, y su transgresión constituye una afrenta al derecho fundamental al mínimo vital y móvil que además ostenta la connotación de garantía irrenunciable; para el desarrollo de este argumento se apoya en la sentencia SU-519 de 1997 de la Corte Constitucional.
Aduce que la sentencia contradice abiertamente las disposiciones constitucionales como quiera que autoriza al patrono a congelar los salarios de la docente solo por el hecho de su propia negligencia, lo que constituye denegación de justicia.
Aduce que la sentencia contradice abiertamente las disposiciones constitucionales como quiera que autoriza al patrono a congelar los salarios de la docente solo por el hecho de su propia negligencia, lo que constituye denegación de justicia.
Reitera que ante la ausencia de reglamentación del Decreto 1279 de 2002, la UdeC debía aplicar el Acuerdo 005 de 1998, sin permitirse eludir el debido reconocimiento y pago de la remuneración a que tiene derecho la parte actora y en consecuencia, a sus prestaciones sociales.
Resalta que es deber de la Universidad, por intermedio de sus diferentes autoridades, generar los mecanismos para la evaluación de los docentes, por lo que el Consejo Superior Académico debe expedir el Estatuto del Profesor en donde está obligado a consagrar, mediante la Ley 30 de 1992, el establecimiento de un sistema de evaluación de desempeño del profesor universitario.
En punto a la asignación de puntos salariales por concepto de productividad académica aduce que el ensayo “Puntos de Reflexión” que fuera publicado en la página web institucional de la UdeC corresponde a un trabajo de
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