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TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00127-01-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00127-01-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 25307-33-40-002-2016-00127-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Julio Reyes Álvarez

Demandado: Universidad de Cundinamarca –UDEC1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Jorge Julio Reyes Álvarez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Universidad de Cundinamarca, en adelante UDEC, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad parcial de la Resolución No. 052 de 17 de mayo de 2013.

2.2 La nulidad de los oficios fechados 4 de junio de 2013 y 14 de julio de 2013, en virtud de los cuales la entidad, en su orden, respondió de manera negativa la petición realizada el 25 de febrero de 2013 sobre la asignación de puntos salariales, y resolvió el recurso de reposición contra la primera decisión, confirmándola en todas sus partes.

de los cuales la entidad, en su orden, respondió de manera negativa la petición realizada el 25 de febrero de 2013 sobre la asignación de puntos salariales, y resolvió el recurso de reposición contra la primera decisión, confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 Reconocer y pagar le los puntos salariales a que tiene derecho, por concepto de experiencia calificada, así:

“Reclamación Año 2003: 4 puntos salariales -$729.432. Reclamación Año 2004: 6 puntos salariales -$1.754.723. Reclamación Año 2005: 6 puntos salariales-$2.798.245. Reclamación Año 2006: 3.3 puntos salariales -$3.357.250. Reclamación Año 2007: 0.35 puntos salariales -$3.401.451. Reclamación Año 2008: 6 puntos salariales -$4.492.881. Reclamación Año 2009: 6 puntos salariales -$5.549.228. Reclamación Año 2010: 2 puntos salariales -$5.789.903. Reclamación Año 2011: 2 puntos salariales -$6.137.958.

1 Fls. 271-318.Expediente: 25307-33-40-002-2016-00127-01 Página 2 de 38

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Julio Reyes Álvarez Demandado: UDEC Reclamación Año 2012: 2 puntos salariales -$6.610.792”.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Julio Reyes Álvarez Demandado: UDEC Reclamación Año 2012: 2 puntos salariales -$6.610.792”.

2.4 Reconocer y pagarle los 5 puntos salariales a que tiene derecho por concepto de productividad académica, en virtud del “proyecto educativo del programa de ingeniería industrial para Soacha, las condiciones mínimas de calidad del programa y l os núcleos temáticos $3.719.500”.

2.5 Reconocer y pagarle los puntos salariales a que tiene derecho, por concepto de dirección académico administrativa, así:

“- Reclamación Año 2006: Dirección Programa Ingeniería Electrónica: 5.9 puntos salariales -$6.426.187 -Reclamación Año 2007: Dirección Programa Ingeniería Electrónica: 12.2 puntos salariales -$12.752.436”.

2.6 “Declarar que el valor total de la deuda que tiene la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA-UDEC con el docente, JORGE JULIO REYES ALVAREZ por concepto de puntos salariales y puntos por bonificación no reconocidos entre el año 2003 y 2012, por experiencia calificada, productividad académica, y dirección académicoadministrativo y por concepto de bonificaciones y prestaciones, sumas todas indexadas a agosto de 2 014, asciende a: SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS M/TE ($79.246.504) y, consecuentemente, condenar a la Universidad de Cundinamarca a pagar este valor, efectuados los descuentos de salud, pensiones y fondo de bienestar”.

consecuentemente, condenar a la Universidad de Cundinamarca a pagar este valor, efectuados los descuentos de salud, pensiones y fondo de bienestar”.

2.7 Subsidiariamente, “en el evento de prosperar la demanda instaurada contra el Acuerdo No. 002 de 2009 en segunda instancia, se solicita que la asignación de puntos de los años 2010 a la fecha, se efectúe con fundamento en el Acuerdo No. 005 de 1998”.

2.8 Pagar l os intereses que se causen en aplicación de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como la indexación de las sumas adeudadas.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El demandante ingresó a laborar en la UDEC el 19 de diciembre de 1991, en calidad de profesor de tiempo completo en la categoría de auxiliar , y ha ocupado los siguientes cargos: (i) docente de tiempo completo en la categoría de auxiliar en calidad de asociado (19 de diciembre de 1991); (ii) docente de tiempo completo adscrito a la facultad de ciencias agropecuarias (27 de agosto de 1996); (iii) director del programa de ingeniería de sistemas encargado (3 de noviembre de 1998) ; (iv) director del programa de ingeniería electrónica encargado (19 de julio de 2006) ; y actualmente se desempeña como profesor de tiempo completo de la UDEC.

3.2 En virtud a lo dispuesto en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001, y el Acuerdo 0005 de 1998, la remuneración mensual de los docentes de la U DEC se efectúa por el

3.2 En virtud a lo dispuesto en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001, y el Acuerdo 0005 de 1998, la remuneración mensual de los docentes de la U DEC se efectúa por el sistema de puntos, consistente en la asignación de puntos conforme a los factores señalados en la norma, los que se multiplican por el valor del punto fijado por la autoridad competente.

2 Fls. 274-278.Expediente: 25307-33-40-002-2016-00127-01 Página 3 de 38

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Julio Reyes Álvarez Demandado: UDEC 3.3 La entidad efectuó la asignación puntos de l actor para efectos de establecer la remuneración mensual, con fundamento en las normas citadas previamente, razón por la

cual le asignaron los siguientes puntos:

“- Resolución 1662 del 19 de julio de 2002 se asignaron 8.7 puntos así: 3.8 puntos por Actividades de dirección, 4 puntos por experiencia calificada y 0.9 puntos por evaluación de desempeño. -Resolución 427 del 17 de marzo de 2003, se asignaron 2 puntos po r experiencia calificada - Resolución 3360 del 12 de noviembre de 2004, se asignaron 4.28 puntos, por Incremento salarial de conformidad con lo previsto en el decreto 2880 de 2001 y 689 de 2002”.

Lo anterior, para un total de 392.87 puntos asignados hasta el 2004.

3.4 El 25 de febrero de 2013, el demandante solicitó a la UDEC la asignación y reconocimiento y pago de puntos salariales, así:

Lo anterior, para un total de 392.87 puntos asignados hasta el 2004.

3.4 El 25 de febrero de 2013, el demandante solicitó a la UDEC la asignación y reconocimiento y pago de puntos salariales, así:

“SOLICITUD DE RECLAMACION DE PUNTAJE Y VALOR EN PESOS POR CONCEPTO DE EXPERIENCIA CALIFICADA: - Reclamación Año 2003: 4 puntos salariales -$729.432 Por cuanto la asignación de puntaje hecha en la resolución 427 del 17 de marzo de 2003 que reposa en los arc hivos de la universidad mediante la cual solo se le reconocieron dos (2) puntos salariales de los seis (6) puntos salariales a que tenía derecho el docente por experiencia calificada y evaluación de desempeño de conformidad con el Acuerdo número 0005 de 1998, vigente para la época en la Universidad de Cundinamarca, por cuanto solo hasta el 3 de abril de 2009 se incorporó y reglamentó el Decreto 1279 a la normatividad institucional. - Reclamación Año 2004: 6 puntos salariales -$1.754.723 - Reclamación Año 2005: 6 puntos salariales -$2.798.245 - Reclamación Año 2006: 3.3 puntos salariales -$3.357.250 - Reclamación Año 2007: 0.35 puntos salariales -$3.401.451 - Reclamación Año 2008: 6 puntos salariales -$4.492.881 - Reclamación Año 2009: 6 puntos salariales -$5.549.228 - Reclamación Año 2010: 2 puntos salariales -$5.789.903

  • Reclamación Año 2008: 6 puntos salariales -$4.492.881 - Reclamación Año 2009: 6 puntos salariales -$5.549.228 - Reclamación Año 2010: 2 puntos salariales -$5.789.903 - Reclamación Año 2011: 2 puntos salariales -$ 6.137.958 - Reclamación Año 2012: 2 puntos salariales -$ 6.610.792

SOLICITUD DE RECLAMACION DE PUNTAJE Y VALOR EN PESOS POR CONCEPTO DE PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA: Se reiteran en esta oportunidad las solicitudes de Asignación de Puntaje Presentadas el 5 de junio de 2008, 15 de julio de 2008, 1 6 de octubre de 2008, 3 de julio de 2009, 15 de marzo de 2012 al Comité de asignación de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca, peticiones sin resolver a la fecha en las cuales se presentaron para su reconocimiento los siguientes productos académicos con su respectivo soporte: - 5 puntos salariales – Proyecto Educativo del Programa de Ingeniería Industrial para Soacha, las condiciones mínimas de calidad del programa y los núcleos temáticos $3.719.500Expediente: 25307-33-40-002-2016-00127-01 Página 4 de 38

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Julio Reyes Álvarez

Demandado: UDEC

SOLICITUD DE RECLAMACION DE PUNTAJE Y VALOR EN

PESOS POR CONCEPTO DE DIRECCION ACADEMICO ADMINISTRATIVA Se reiteran en esta oportunidad las Solicitudes de Asignación de Puntaje

Demandado: UDEC

SOLICITUD DE RECLAMACION DE PUNTAJE Y VALOR EN

PESOS POR CONCEPTO DE DIRECCION ACADEMICO ADMINISTRATIVA Se reiteran en esta oportunidad las Solicitudes de Asignación de Puntaje Presentadas al Comité de Asignación de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca por Dirección Académico Administrativa realizad as el 23 de enero de 2008 y el 28 de marzo 2011, peticiones sin resolver a la fecha y que corresponden a: - Reclamación Año 2006: Dirección Programa Ingeniería Electrónica: 5.9 puntos salariales -$6.426.187 - Reclamación Año 2007: Dirección Programa Inge niería Electrónica: 12.2 puntos salariales -$12.752.436 El valor total de la deuda que tiene la UDEC con el docente, JORGE JULIO REYES ALVAREZ por concepto de puntos salariales y puntos por bonificación no reconocidos entre el año 2003 y 2012, por experie ncia calificada, productividad académica, y dirección académicoadministrativo y por concepto de bonificaciones y prestaciones, sumas todas indexadas a diciembre 31 del 2012, con descuentos por salud, pensiones y fondo de bienestar incluidos, con corte al 31 de diciembre de

2012, es de SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y

CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($ 64.174.871) Esta suma actualizada a agosto de 2014 asciende a: $79.246.504 Pesos”.

3.5 Por medio de la Resolución No. 052 de 17 de mayo de 2013 , la UDEC asignó al

64.174.871) Esta suma actualizada a agosto de 2014 asciende a: $79.246.504 Pesos”.

3.5 Por medio de la Resolución No. 052 de 17 de mayo de 2013 , la UDEC asignó al demandante “ cinco punto tres (5.3) puntos por desempeño de actividades de Dirección académicoadministrativas, con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 2013, según lo establecido en el Acta No. 002 de 2013, la cual no se adjunta al acto administrativo”.

3.6 El 31 de mayo de 2013, el actor le solicitó a la UDEC le notificara personalmente la resolución que expidiera resolviendo la petición de asignación de puntos, sin embargo, la entidad se negó a enviar la citación para notificación personal al apoderado en los términos del art. 68 del C.P.A.C.A.

3.7 La Resolución 052 de 2013 fue notificada por aviso recibido el 5 de junio de 2013 y, en término oportuno, interpuso el recurso de reposición.

3.8 “El 6 de junio de 2013 se recibió, por correo, el acto administrativo de junio 4 de 2013 del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca en respuesta a la petición de asignación de puntos presentada por el señor JORGE JULIO REY ES ÁLVAREZ, decisión que si fue notificada al apoderado del docente, y contra la que se indicó procedía el recurso de reposición, el cual fue interpuesto”.

3.9 A través de oficio del 14 de julio de 2014, remitido el 21 de julio de 2014 por correo,

docente, y contra la que se indicó procedía el recurso de reposición, el cual fue interpuesto”.

3.9 A través de oficio del 14 de julio de 2014, remitido el 21 de julio de 2014 por correo, la UDEC dio respuesta a los recursos de reposición interpuestos contra la decisión de junio 4 de 2013, y contra la Resolución 052 de 2013, confirmando ambas decisiones.

3.10 Desde el año 2003 a la fecha, la entidad ha omitido cumplir su deber de efectuar en debida forma y de conformidad con la norma tividad aplicable, la asignación de puntos al actor, en consecuencia, no lo ha remunerado en debida forma.Expediente: 25307-33-40-002-2016-00127-01 Página 5 de 38

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Julio Reyes Álvarez Demandado: UDEC 3.11 “El Acuerdo No. 002 de 2009 es objeto de una demanda de nulidad tramitada ante el Tribunal Administrativo de Cundinam arcaSección SegundaSubsección C, con fallo desfavorable proferido el 28 de noviembre de 2013, el cual fue apelado. En consecuencia, si bien el Acuerdo No. 002 de 2009 está vigente, su legalidad está cuestionada y ello puede modificar el valor debido por la Universidad a mi mandante”.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que los actos acusados infringen normas de rango constitucional y legal, teniendo en cuenta lo siguiente:

4.1 En virtud de los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001 , y del Acuerdo 0005 de

constitucional y legal, teniendo en cuenta lo siguiente:

4.1 En virtud de los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001 , y del Acuerdo 0005 de 1998, la remuneración mensual de los docentes de la UDEC se efectúa por el sistema de asignación de puntos, conforme a los factores señalados en la norma, los que se multiplican por el valor del punto fijado por la autoridad competente.

Posteriormente, el presidente de la República con fundamento en la Ley 4 .ª de 1992 y el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, expidió el Decreto 1279 de 2002, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales”, a través del cual se modificó el régimen de asignación de puntos para establecer la remuneración mensual de los docentes estatales contenido en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001.

El art. 63 del Decreto 1279 de 2002 otorgó un plazo máximo de cinco (5) meses a los Consejos Superiores Universitarios para que “expidan las normas que les corresponden de acuerdo con este decreto y actualicen los estatutos docentes ”. Así mismo, dispuso que “Mientras se expiden los reglamentos que corresponden, sin exceder el término aquí señalado, las instituciones continúan rigiéndose por sus estatutos y reglamentos”.

No obstante, l a accionada reglamentó el Decreto 1279 de 2002 sólo hasta el año 2009 cuando expidió el Acuerdo 002 de 2009.

En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, la

cuando expidió el Acuerdo 002 de 2009.

En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, la UDEC para efectos de reconocimiento de puntaje a los docentes de carrera debe aplicar desde el 1.º de enero de 2003 hasta el 2 de abril del 2009 , lo señalado en el Decreto 1444 de 1998, y del 3 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2012 inclusive, lo establecido en el Decreto 1279 de 2002.

Sin embargo , desde la expedición del Decreto 1279 de 2002 la entidad se ha negado a asignar la totalidad de los puntos salariales que le corresponden al demandante, ya sea con fundamento en dicha norma o en el Acuerdo 005 de 1998 y demás normas concordantes . Fue así como únicamente asignó tales puntos hasta el año 2003.

4.2 Ahora bien, e n vista de l anterior resumen normativo , refirió que el cambio de legislación o la diferenc ia de criterios sobre la asignación de puntos por experiencia calificada no es argumento suficiente para negar al demandante el reconocimiento solicitado, pues la UDEC puede reconocer los puntos que considere apropiados en aplicación de las normas procedentes.

4.3 Señaló también que los puntos salariales son el mecanismo establecido por la norma para definir la remuneración mensual de los docentes, por lo que omitir el reconocimiento y asignación de estos desde el año 2003, tal como fue solicitado por el accionante, genera que el salario percibido sea incorrecto e incompleto, lo a que su vez afecta las cotizacionesExpediente: 25307-33-40-002-2016-00127-01 Página 6 de 38

que el salario percibido sea incorrecto e incompleto, lo a que su vez afecta las cotizacionesExpediente: 25307-33-40-002-2016-00127-01 Página 6 de 38

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Julio Reyes Álvarez Demandado: UDEC que se deben realizar al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, en especial la pensión a reconocerse en un futuro.

4.4 Por otra parte, indicó que la Resolución No. 052 de 17 de mayo de 2013 no realizó ningún análisis de la solicitud de puntos por experiencia calificada, y el oficio de 4 de junio de 2013 sustentó la negativa de asignar tales puntos por cuanto no exi ste una evaluación previa, por lo que tal sustento en su consideración no resulta de recibo, dado que la evaluación del desempeño del docente corresponde a la misma entidad, siendo entonces la que tiene el deber de generar los mecanismos de evaluación de l os docentes, razón por la cual es a la UDEC a la que le corresponde efectuar las calificaciones y contar con los soportes respectivos, en lugar de exigírselos al docente, tal como lo establece el Decreto Ley 19 de 2012, art. 9.º.

4.5 Refirió que, en los actos administrativos acusados se afirma que el comité interno de asignación y reconocimiento de puntaje –CIARP, carece de competencia para asignar puntos retroactivamente, sin embargo, no se realiza ningún argumento jurídico que soporte tal afirmación y, por el contrario, el Decreto 1279 de 2002 y los Acuerdos 005 de 1998 y 002 de 2009, determinan que dicho comité es la instancia universitaria llamada a reconocer

tal afirmación y, por el contrario, el Decreto 1279 de 2002 y los Acuerdos 005 de 1998 y 002 de 2009, determinan que dicho comité es la instancia universitaria llamada a reconocer los puntos aquí pretendidos.

4.6 De otra parte, señaló que el demanda nte también realizó la solicitud de asignación de puntos por productividad académica, por el documento “Proyecto Educativo del Programa de Ingeniería Industrial para Soacha, las condiciones mínimas de calidad del programa y los núcleos temáticos”, sin embargo, en el oficio de 4 de junio de 2013 la UDEC negó el otorgamiento de tales puntos por considerar que no se trataba de un documento válido conforme al Acuerdo 002 de 2009, art. 41, literal d).

Al respecto, adujo que dicho proyecto se desarrolló y presentó a la entidad en el año 2008, como se demuestra con las comunicaciones de julio 15 y octubre 16 de 2008, en consecuencia, el actor tiene derecho a los puntos solicitados, “de conformidad a lo señalado en la categoría IV del artículo 11 del Acuerdo No. 0005 de 1998, aplicab le hasta el 3 de abril de 2009, fecha de expedición del Acuerdo No. 002 de 2009, según los dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, en el que se consignó que “Mientras se expiden los reglamentos que corresponden, sin exceder el término aquí se ñalado, las instituciones continúan rigiéndose por sus estatutos y reglamentos. Dado que la Universidad excedió el término señalado en la norma, hasta tanto no efectuara la reglamentación correspondiente,

continúan rigiéndose por sus estatutos y reglamentos. Dado que la Universidad excedió el término señalado en la norma, hasta tanto no efectuara la reglamentación correspondiente, debía aplicar el Acuerdo No. 005 de 1998. La catego ría IV mencionada corresponde a “Publicaciones impresas a nivel universitario de carácter divulgativo o de sistematización del conocimiento que estén relacionadas directamente con las políticas de desarrollo académico adoptadas por la Universidad de Cundin amarca”. Pero en gracia de discusión, de aplic ársele el Acuerdo No. 002 de 2009, el trabajo elaborado por mi mandante se corresponde con lo señalado en el literal b) del numeral 2) del Literal D del artículo 41 que dice “Los materiales de soporte a la docencia o para las labores de extensión, los manuales o guías de laboratorio”.

4.7 Alegó igualmente que, el actor solicitó puntos salariales como director del programa de ingeniería electrónica para los años 2006 y 2007, y en tal medida, la UDEC en el oficio de 4 de junio de 2013 indicó que los reconocía proporcionalmente, sin embargo, no explicó las razones de ello, habiendo por tanto desconocido la totalidad de puntos a los que tenía derecho por esta modalidad.Expediente: 25307-33-40-002-2016-00127-01 Página 7 de 38

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Julio Reyes Álvarez Demandado: UDEC 4.8 Adujo que se infringieron las normas en las cuales debían fundarse los actos administrativos, en la medida que el Acuerdo No. 001 de 19 de mayo de 2010, art. 12 inciso

Demandante: Jorge Julio Reyes Álvarez Demandado: UDEC 4.8 Adujo que se infringieron las normas en las cuales debían fundarse los actos administrativos, en la medida que el Acuerdo No. 001 de 19 de mayo de 2010, art. 12 inciso 2.º, establece que a partir de la recepción de la solicitud de asignación de puntos se debe citar al CIARP en el t érmino máximo de 30 días calendario , y a su vez, el término para responder es de 45 días calendario; pese a ello, en el caso del actor se excedieron tales plazos, pues la petición en tal sentido fue radicada el 25 de febrero de 2013, el CIARP se reunió hasta el 10 de abril de 2013 y la notificación de la decisión definitiva se notificó cuando también habían pasado los 45 días establecidos.

4.9 Sumado a lo anterior, se vulneró el debido proceso del actor, dado que la notificación de la Resolución No. 052 de 17 de mayo de 2013 no fue en debida forma, pues esta se debió efectuar de manera personal, pero la entidad la hizo por aviso.

4.10 Finalmente, indicó que al analizar la Resolución No. 052 de 17 de mayo de 2013, así como el oficio que desató el recurso de reposición, se puede establecer con facilidad que la entidad no resolvió acerca de la totalidad de ítems por los cuales se solicitó el otorgamiento de puntos, por lo que tales actos carecen de motivación.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UDEC contestó3 oportunamente la demanda por conducto de apoderado , a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella , y se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa indicó:

La UDEC contestó3 oportunamente la demanda por conducto de apoderado , a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella , y se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa indicó:

5.1 La pretensión de reconocimiento de puntos salariales para los años 2003 a 2009 carece de fundamento legal, toda vez que el sustento de esta es el Acuerdo No. 005 de 1998, que reglamentó en la institución lo establecido por el Decreto 1444 de 1992, el que se encuentra derogado en forma expresa por el artículo 61 del Decreto 2912 de 2001, norma que entró en vigencia a partir del 8 de enero de 2002, y a su vez fue derogado por el Decreto 1279 de 2002. De manera que, reconocer los puntos salariales pretendidos aplicando normas derogadas, en su consideración, sería tanto como incurrir en una vía de hecho.

5.2 Seguidamente, refirió que al realizar el estudio del caso con el Decreto 1279 de 2002 y el Acuerdo No. 02 de 2009 , norma s que s í se encuentran vigentes, únicamente corresponde otorgar dos puntos de salario a los docentes por el ítem de experiencia calificada desde el 1.º de enero de 2003 , pues así lo señala el ar t. 18, por lo que no existe sustento para que el actor pretenda por tal concepto la asignación de siete puntos de salario. Aunado a ello, el otorgamiento de dicho puntaje procede siempre y cuando se demuestre que en la evaluación del desempeño del año ante rior se obtuvo como mínimo una calificación de sobresaliente, lo que no se encuentra acreditado en el caso del actor.

Aunado a ello, el otorgamiento de dicho puntaje procede siempre y cuando se demuestre que en la evaluación del desempeño del año ante rior se obtuvo como mínimo una calificación de sobresaliente, lo que no se encuentra acreditado en el caso del actor.

5.3 Por otra parte, señaló que e l demandante no recurrió los actos iniciales a través de los cuales se reconocieron los puntajes de salario, como lo fueron las Resoluciones Nos. 1397 de 1994, 171 de 2002, 431 de 2003, 3343 de 2004, las que han tenido efectos fiscales desde el año 2003 y 2004, de manera que son decisiones en firme sobre las cuales el actor no puede pretender revivir términos con las peticiones elevadas años después.

En razón a lo anterior, la entidad considera que la pretensión de puntajes de salarios en los años 2003 a 2009 se encuentra por fuera de lo normado en el Decreto 1279 de 2002 , por tanto, no deben ser reconocidos.

3 Fls. 321-354.Expediente: 25307-33-40-002-2016-00127-01 Página 8 de 38

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Julio Reyes Álvarez

Demandado: UDEC

5.4 Afirmó que el actor tampoco cumplió el requisito contemplado en el Acuerdo 02 de 2009, art. 38, que establece que se debe obtener una calificación sobresaliente en las evaluaciones de desempeño, la que equivale a un porcentaje de 80% a 89% , y en la escala de calificación a un puntaje entre 4.0 y 4.45.

Al respecto, la UDEC indicó que la evaluación se realiza por parte de tres participantes: (i)

de calificación a un puntaje entre 4.0 y 4.45.

Al respecto, la UDEC indicó que la evaluación se realiza por parte de tres participantes: (i) los estudiantes, (ii) la evaluación que realiza el director o el coordinador del programa, y (iii) la autoevaluación que realiza el docente ; no obstante, en la entidad no reposan los archivos de la autoevaluación que debió efectuar el ac tor, lo que demuestra que nunca cumplió con dicha obligación y, por tal motivo , rechaza el señalamiento efectuado en la demanda, al pretender trasladar esa obligación al ente universitario, cuando el actor era quien tenía la responsabilidad de remitir los soportes de la autoevaluación referida.

Así mismo, señaló que en el art. 11 de la Resolución Rectoral No. 025 de 2010, en virtud de la cual se reglamentó el proceso de evaluación del personal administrativo de la universidad, se dispuso que en caso de no efectuarse la evaluación, los sujetos evaluables deberán solicitarla dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo previsto para tal fin, so pena de que si el ente universitario no la realiza se le otorgue una calificación sobresaliente en el porcentaje mínimo, lo que tampoco se cumplió en este asunto , pues el demandante no realizó tal solicitud. En todo caso, aun en el evento de que el actor se hubiese alcanzado a acoger a esta modalidad de evaluación, lo cierto es que su calificación no sería satisfactoria para poderle otorgar los dos puntos de salario por experiencia calificada.

Por lo tanto, al no cumplir con el requisito analizado, tampoco es procedente otorgar los puntos de salario pretendidos , pues para el efecto no solo basta con laborar en la entidad,

Por lo tanto, al no cumplir con el requisito analizado, tampoco es procedente otorgar los puntos de salario pretendidos , pues para el efecto no solo basta con laborar en la entidad, sino que se debe haber satisfecho la obligación señalada.

5.5 En cuanto a los puntos de salario pretendidos por producción académica, la entidad señaló que conforme al art. 24 del Decreto 1279 de 2002, las revistas especiali zadas únicamente otorgan puntos si cumplen con lo siguiente: “Según los criterios de Colciencias, se clasifican, indexan u homologan las revistas especializadas indexadas internacionalmente, en los tipos Al y A2. Para las demás revistas que cumplan los criterios de Colciencias, esta institución las clasifica, indexa u homologa en los tipos B y C. Para efecto del reconocimiento de puntos, de acuerdo con lo previsto en este decreto, las universidades inscriben en Colciencias las revistas que consideran deben ser homologadas, indexadas o clasificadas por esta entidad, según los criterios y normas que Colciencias adopte”.

Por su parte, “Los artículos en periódicos o en sus separatas habituales no se reconocen como publicaciones en revistas, ni tampoco se admiten bajo otra modalidad productiva. En consecuencia, no dan derecho a la asignación de puntajes. No se reconocen puntajes salariales por artículos en revistas que no estén clasificadas, indexadas u homologadas por Colciencias”.

En tal medida, si bien el dem andante considera que se le debe otorgar puntaje por el “Proyecto Educativo del Programa de Ingeniería Industrial para Soacha, las condiciones mínimas de calidad del programa y los núcleos temáticos”, lo cierto es que este no cumple

En tal medida, si bien el dem andante considera que se le debe otorgar puntaje por el “Proyecto Educativo del Programa de Ingeniería Industrial para Soacha, las condiciones mínimas de calidad del programa y los núcleos temáticos”, lo cierto es que este no cumple los criterios señalados en precedencia, pues no se encuentra en una revista indexada.

Igualmente, el Acuerdo 002 de 2009 establece en el art. 41 que, “los artículos o escritos en boletines, periódicos internos, propuestas curriculares de planeación o acreditación,Expediente: 25307-33-40-002-2016-00127-01 Página 9 de 38

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derec

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