TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00427-01-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00427-01-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA
Expediente: 25307-33-40-002-2016-00427-01
Demandante: PABLO ENRIQUE PLATA MARTÍNEZ Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la entidad demandada (Archivo No. 18 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Archivo No. 4 del expediente digital), que accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 1 del expediente digital). El accionante, a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:Exp: 25307-33-40-002-2016-00427-01
“PRIMERO: Se Declare la nulidad de la resolución No RDP 048979 del 24 de noviembre de 2015, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
“PRIMERO: Se Declare la nulidad de la resolución No RDP 048979 del 24 de noviembre de 2015, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-. Que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al señor PABLO ENRIQUE PLATA MARTINEZ, así como la del auto ADP 00365 del 15 de enero de 2016 que resolvió el recurso.
SEGUNDO: (…)”.
Como consecuencia de tal es declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a: i) reconocer la pensión de sobreviviente s al señor Pablo Enrique Plata Martínez; ii) reconocer y pagar las mesadas pensionales a partir del 14 de septiembre de 2014, con los respectivos incrementos de ley ; iii) actualizar la condena de conformidad con el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor , desde el momento de su desvinculación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia ; iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, y finalmente pidió que se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 5 – 9). Señaló el demandante, que convivió con la señora Floralba Gómez Garzón (q.e.p.d.), compartiendo techo, lecho, por más de 8 años, desde marzo de 2006 hasta el 4 de septiembre de 2014, fecha del deceso de la causante.
que convivió con la señora Floralba Gómez Garzón (q.e.p.d.), compartiendo techo, lecho, por más de 8 años, desde marzo de 2006 hasta el 4 de septiembre de 2014, fecha del deceso de la causante.
Indicó, que el 8 de agosto de 2015 , solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (págs. 34 - 37), la cual fue negada mediante la Resolución No. RDP048979 del 24 de noviembre de 2015 (págs. 43 – 46).
Posteriormente, arguyó que el 21 de diciembre de 2015 , de manera involuntaria y errónea interpuso de forma extemporánea el recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la citada resolución. A través de auto ADP 00365 del 15 de eneroExp: 25307-33-40-002-2016-00427-01
de 2016 (págs. 49 – 52), fue rechazado dicho recurso por haber sido presentado de manera extemporánea.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 4 del expediente digital). El Juez de primera instancia precisó como cuestión previa , que la UGPP con la contestación de la demanda, formuló la excepción de ‘falta de agotamiento de la actuación administrativa antes falta de agotamiento la vía gubernativa’ , toda vez que la Resolución No. RDP 48979 de 2015, era susceptible del recurso de apelación, el cual fue presentado de manera extemporánea. Señaló, que en el desarrollo de la
administrativa antes falta de agotamiento la vía gubernativa’ , toda vez que la Resolución No. RDP 48979 de 2015, era susceptible del recurso de apelación, el cual fue presentado de manera extemporánea. Señaló, que en el desarrollo de la audiencia inicial al abordar la fase de ‘excepciones previas’, donde se encontraba la relacionada con el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, el Juzgado no advirtió ninguna excepción previa, frente a lo cual no existió ningún reparo por parte de apoderado de la UGPP.
Indicó, que al finalizar la audiencia inicial ninguna de las partes hizo observaciones respecto al trámite surtido, por lo que, según el control de legalidad realizado al terminar cada etapa del proceso, no es procedente abordar eventuales irregularidades causadas en etapas procesales ya concluidas, y tampoco que, en posteriores etapas procedimentales, se abran nuevamente debates ligados a decisiones judiciales ya adoptadas, notificadas y que no fueron oportunamente impugnadas, como pasa en lo referente al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y, que con fundamento en el principio de lealtad procesal y, en aras de garantizar el d erecho fundamental del acceso a la administración de justicia, procederá el Juzgado a resolver el fondo de la controversia.
En el fallo, el A – quo accedió a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ordenó reconocer y pagar la pensión de sobreviviente s, en un equivalente al 100%, y pagarle las mesadas pensionales desde el 4 de septiembre de 2014; e indexar las sumas que resulten a favor del demandante, al considerar que si bien la afiliación al
pagarle las mesadas pensionales desde el 4 de septiembre de 2014; e indexar las sumas que resulten a favor del demandante, al considerar que si bien la afiliación al régimen subsidiado en salud, le otorgó al actor la calidad de afiliado en su condiciónExp: 25307-33-40-002-2016-00427-01
de cabeza de familia, dentro del proceso no existe evidencia probatoria que demuestre que el demandante hubiese hecho vida marital con persona distinta a la causante, y tampoco se demostró que tuviese hijos o personas a su cargo.
Indicó, que de conformidad con las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte realizado, se pudo evidenciar la convivencia del demandante con la causante, vínculo que se mantuvo hasta el momento de la muerte de la señora Floralba Gómez Garzón, comoquiera que de manera uniforme los testigos dieron cuenta del lugar de residencia del accionante con la causante, el tiempo durante el cual convivieron y la fuente de subsistencia. Además, indicaron que no existió separación entre los compañeros permanentes , lo que demuestra una convivencia plena. Finalmente, los testigos hicieron alusión al cuidado y acompañamiento del actor respecto a la causante hasta su muerte, siendo el reflejo del lazo afectivo, socorro y apoyo mutuo de la pareja.
III. APELACIÓN
La entidad demandada (Archivo No. 18 del expediente digital ), presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que el señor Pablo Enrique Plata Martínez figuraba para junio de 2013, como afiliado, cabeza de familia, lo cual
se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que el señor Pablo Enrique Plata Martínez figuraba para junio de 2013, como afiliado, cabeza de familia, lo cual desvirtúa la convivencia exigida por la Ley 797 de 2003.
Señaló, que el demandante mantuvo una convivencia real y material desde el año 1984 con la pensionada, de quien dependía económicamente, tal como lo señalaron las personas que rindieron testimonio, pero no fueron claras. Además, que no se explica por qué la causante no lo había designado en el Sistema de Seguridad Social en Salud como su beneficiario desde aquella época y sólo aparece inscrito desde el año 2007. Asimismo, afirmó, que no lo designó como beneficiario para el traspaso provisional de la pensión conforme a la Ley 44 de 1980, circunstancias que impiden dispensar credibilidad a las declaraciones extrajuicio aportadas en el proceso, y con mayor razón, si en la historia laboral del pensionado no existe documento alguno queExp: 25307-33-40-002-2016-00427-01
apuntara a demostrar que el peticionario efectivamente convivió con la pensionada por el lapso indicado en los testimonios.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada (Archivo No. 35 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido
demandada (Archivo No. 35 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público no presentó concepto, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el archivo No. 36 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
Se hace necesario entrar a precisar lo siguiente respecto de los actos acusados:
- El accionante, el 8 de agosto de 2015, solicitó a la UGPP, el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada mediante la Resolución No. RDP048979 del 24 de noviembre de 2015. Posteriormente, el 21 de diciembre del mismo año, interpuso de forma extemporánea el recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la citada resolución. Por lo a nterior, la entidad demandada mediante auto ADP 00365 del 15 de enero de 2016, rechazó dicho recurso, porque fue presentado de manera extemporánea.
- Ahora bien, la entidad demandada en la contestación de la demanda propuso la excepción de “ falta de agotamiento de la actuación administrativa antes faltaExp: 25307-33-40-002-2016-00427-01
de agotamiento de la vía gubernativa”, toda vez que el accionante no presentó el recurso de apelación, el cual debió interponer de manera obligatoria.
de agotamiento de la vía gubernativa”, toda vez que el accionante no presentó el recurso de apelación, el cual debió interponer de manera obligatoria.
- El Aquo en proveído proferido en la audiencia inicial , señaló que la entidad demandada no propuso excepciones previas, y que el Despacho no advirtió alguna que tuviera que ser declarada de oficio. Luego, en la sentencia de primera instancia indicó que al finalizar la audiencia inicial ninguna de las partes había presentado observaciones respecto al trámite surtido, por lo que, según el control de legalidad realizado al terminar cada etapa del proceso, no es procedente abordar eventuales irregularidades causadas en etapas procesales ya concluidas, y tampoco que en posteriores etapas procedimentales, se abran nuevamente debates ligados a decisiones judiciales ya adoptadas y notificadas y que no fueron oportunamente impugnadas, como pasa cuando se analiza el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.
- Por lo anterior, se hace necesario traer a colación, la sentencia proferida por le H.
Consejo de Estado, en la cual señaló en un caso de similares situaciones fácticas, lo siguiente:
“Así las cosas, concediéndole el legislador a las partes el derecho para ejercer el recurso de apelación contra el auto que decide las excepciones previas , la Sala observa, que en el caso concreto la UGPP perdió esta oportunidad, pues la apoderada de la entidad demandada siendo notificada en estrados de que no prosperaba la excepción no recurrió la decisión, quedando en firme ésta, ya que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 244 de la Ley 1437 de 20111, que
la apoderada de la entidad demandada siendo notificada en estrados de que no prosperaba la excepción no recurrió la decisión, quedando en firme ésta, ya que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 244 de la Ley 1437 de 20111, que establece el trámite del rec urso de apelación, la alzada debió interponerse y sustentarse de forma oral en la audiencia inicial, s ituación que no ocurrió, por esta razón, en esta instancia procesal no resulta legalmente viable el análisis y el pronunciamiento sobre la excepción que fue resuelta y quedó ejecutoriada en su momento procesal oportuno , tal como lo destacó el a -quo en el fallo impugnado, al sostener, “al respecto debe recordarse que dicha excepción previa no prosperó en audiencia inicial realizada el día 4 de febrero de 2016, y que dicha decisión quedó en firme puesto que contra la misma no se interpuso
1 El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, establece, el “[t]rámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2. (…)”Exp: 25307-33-40-002-2016-00427-01
ningún recurso.”.
Como corolario de lo expuesto, y teniendo que el recurso de apelación está
ningún recurso.”.
Como corolario de lo expuesto, y teniendo que el recurso de apelación está encaminado a que el superior funcional del que profirió la decisión la revoque o la reforme, ya sea de manera total o parcial, y al no hacer uso de este derecho la UGPP la providencia que resolvió sobre la excepción previa de inepta demanda quedó en firme conforme lo sostiene la Corte Constitucional , al señalar, “[l]a ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos”2. (Negrilla fuera del texto), por lo que no es procedente se reitera analizar en segunda instancia la excepción previa de inepta demanda que se encuentra ejecutoriada”3.
En el presente caso a diferencia de lo que ocurrió en el caso mencionado en la sentencia cuyos apartes se transcribieron, no se resolvió la excepción previa de “falta de agotamiento de la actuación administrativa antes falta de agotamiento de la vía gubernativa”, aún así, la apoderada de la UGPP no presentó oposición al momento en que le fue notificada por parte del a -quo la decisión donde se dijo que no existían excepciones previas por resolver , por lo que dicha decisión quedó en firme. En consecuencia, no es procedente realizar el respectivo análisis en esta instancia.
momento en que le fue notificada por parte del a -quo la decisión donde se dijo que no existían excepciones previas por resolver , por lo que dicha decisión quedó en firme. En consecuencia, no es procedente realizar el respectivo análisis en esta instancia.
2. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte actora tiene derecho a que se le reconozca y pague la sustitución pensional, en calidad de compañero permanente de la señora Floralba Gómez Garzón, de conformidad con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
3. Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que el señor Pablo Enrique Plata
2 Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2019. Radicación: 47001-23-33-0002015-00066-01(1401-18). M.P. César Palomino Cortés.Exp: 25307-33-40-002-2016-00427-01
Martínez demostró su calidad de compañero permanente, porque en el interrogatorio de parte, como en los testimonios, se señaló que la pareja convivió por un lapso superior a 5 años anteriores a la muerte de la causante, en una relación donde existió la voluntad de conformar un hogar, y mantener una comunidad de vida, que se caracterizó por el acompañamiento emocional, social y económico.
4. Marco normativo aplicable.
Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado,
4. Marco normativo aplicable.
Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, y en lo que tiene que ver con el r égimen de pensiones, señaló que tiene como objetivo garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada Ley.
En ese orden de ideas, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, según corresponda, como una prestación dirigida a suplir la ause ncia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-1094 de 2003, señaló: “Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento deExp: 25307-33-40-002-2016-00427-01
tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento deExp: 25307-33-40-002-2016-00427-01
las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un deter minado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades”4 (Subraya fuera de texto original).
Para determinar la normatividad aplicable en el sub judice , es preciso tener en cuenta, que las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, son las vigentes al momento del deceso de la causante.
Siendo así y considerando que, en este caso, la causante, señora FLORALBA GÓMEZ GARZÓN (q.e.p.d.) falleció el 4 de setiembre de 2014, resulta aplicable lo
deceso de la causante.
Siendo así y considerando que, en este caso, la causante, señora FLORALBA GÓMEZ GARZÓN (q.e.p.d.) falleció el 4 de setiembre de 2014, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalic ia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
4 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de noviembre de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Exp: 25307-33-40-002-2016-00427-01
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se
(…)
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido co n el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” (Negrilla fuera de texto original).
Para acreditar el tiempo de convivencia con el causante, cuando el beneficiario del pensionado sea su cónyuge o compañero (a) permanente, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003, destacó:
“2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797
Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea
“2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797
Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte ; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobr evivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.Exp: 25307-33-40-002-2016-00427-01
Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.”
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y herm anos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legisla dor al regular el derecho a la seguridad social (...) 5” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Se trae a colación una Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado6, en la cual se efectuó un cuadro ilustrativo de los requisitos establecidos en la norma y jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes entre cónyuges y compañeras permanentes, así:
5 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de noviembre de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 17 de octubre de 2017. Radicación: 19001-23-33-0002013-00214-01. M.P. Sandra Lisset Ibarra VélezExp: 25307-33-40-002-2016-00427-01
5. Decisión del caso.
5.1. Se encuentra probado que a la señora Floralba Gómez Garzón (causante), le fue reconocida la pensión de invalidez mediante Resolución No. 09447 del 6 de septiembre de 1984 (Archivo No. 1 del expediente digital, pág s. 65 - 68); adicionalmente, como consta en el Registro Civil de Defunción, falleció el 4 de septiembre de 2014 (pág. 18).
Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2015, el señor Pablo Enrique Plata Martínez, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 34 – 37). Dicha petición fue resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución No. 048979 del 24 de noviembre de 2015 (págs. 43 – 46), expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en el que señaló que consultado el FOSYGA a junio de 2013, el peticionario tenía una afiliación al régimen subsidiado con la entidad Capital Salud,Exp: 25307-33-40-002-2016-00427-01
como afiliado Cabeza de Famili a, lo cual desvirtúa la convivencia exigida por la
peticionario tenía una afiliación al régimen subsidiado con la entidad Capital Salud,Exp: 25307-33-40-002-2016-00427-01
como afiliado Cabeza de Famili a, lo cual desvirtúa la convivencia exigida por la Ley 797 de 2003.
A través del Auto ADP 000365 del 15 de enero de 2016 (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 49 – 52), se rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación propuesto en contra de la Resolución No . 048979 del 24 de noviembre de 2015.
5.2. Para demostrar l a fecha del deceso de la señora Floralba Gómez Garzón (q.e.p.d.), la edad del señor Pablo Enrique Plata Martínez para tal fecha y la convivencia del accionante con la causante durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, se allegaron las siguientes pruebas:
Copia del registro civil de defunción de la causante Floralba Gómez Garzón, en el cual se puede constatar , como se dijo, que falleció el 4 de septiembre de 2014 (Archivo No. 1 del expediente digital, pág. 18).
Copia del registro civil de nacimiento y de la cédula del señor Pablo Enrique Plata Martínez, en el cual consta que nació el 20 de marzo de 1959 (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 21 y 23).
Obra declaración extraproceso del accionante Pablo Enrique Plata Martínez , del 25 de marzo de 2015 (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 24 - 25), en la que manifestó:
Obra declaración extraproceso del accionante Pablo Enrique Plata Martínez , del 25 de marzo de 2015 (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 24 - 25), en la que manifestó:
“(…) Conviví Durante 8 años con la señora FLORALBA GOMEZ GARZON (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 41.422.887 de Bogotá D.C. quien falleció el día 04 de Septiembre del año 2014, convivimos compartiendo el mi smo TECHO, LECHO Y MESA, de manera permanente e ininterrumpida, desde Marzo de 2006, hasta la fecha de su fallecimiento, (04 de Septiembre de 2014) en el predio que seExp: 25307-33-40-002-2016-00427-01
encuentra en la CR 3° 7 24(villa nueva Casanare), durante nuestra unión no procreamos hijos.
Además no tengo conocimientos que hayan dejado albacea, ni administrador de bienes, ni hijos adoptivos, o de otras personas que pueda tener igual o mayor derecho a reclamar, lo correspondiente a su fallecimiento (…)”.
Versión que fue ratificada el 17 de mayo de 2018 en audiencia de pruebas, en el interrogatorio de parte en el que quedó consignado:
“(…) Preguntado por la apoderada de la entidad demandada: (…) tiene la certeza de la fecha exacta en que usted conoció la señora Floralba. Contestó: no la recuerdo, pero fue en los años noventa. (…) con Alba empezamos como a, no a convivir sino a como tener un noviazgo en los años 2003 más o menos,
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