TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00566-01-(07-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00566-01-(07-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 25307-33-40-002-2016-00566-01
Demandante: LUZ MARINA ARÉVALO MARTÍNEZ
Demandado:
Vinculada:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP
LYDA CONSTANZA CARO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento de la prestación a favor de las señoras Luz Marina Arévalo Martínez y Lyda Constanza Cubillos Caro.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
La señora Luz Marina Arévalo Martínez , actuando mediante apoderado judicial y en
señoras Luz Marina Arévalo Martínez y Lyda Constanza Cubillos Caro.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
La señora Luz Marina Arévalo Martínez , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Auto ADP 001426 del 1° de febrero de 2016, a través de la cual se resolvió que “no hay lugar a pronunciarse nuevamente respecto al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes corresponde a la Señora LUZ
MARINA ARÉVALO MARTÍNEZ”.
Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, “equivalente al cincuenta por ciento (50%), del valor de la mesada pensional que venía percibiendo el causante, Señor WILFREDO ALFONSO SÁNCHEZ , efectiva a partir del 16 de junio de 2015 día siguiente a la fecha del fallecimiento”.
1 Folios 145 a 166 del cuaderno principalPágina 2 de 25
Radicación: 25307-33-40-002-2016-00566-01
Demandante: LUZ MARINA ARÉVALO MARTÍNEZ De igual forma, requirió: i) se condene a la accionada a cancelar a la demandante la mesada pensional que venía percibiendo el causante, ii) se reconozcan “la totalidad de las diferencias
De igual forma, requirió: i) se condene a la accionada a cancelar a la demandante la mesada pensional que venía percibiendo el causante, ii) se reconozcan “la totalidad de las diferencias entre lo dejado de cancelar con ocasión del fallecimiento del causante y la sentencia que de fin a este proceso, a partir del día siguiente al deceso, hasta el momento de inclusión en nómina” , iii) se efectúen los ajustes anuales a que haya lugar, iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se reconozcan los intereses moratorios que prevé la misma disposición y v) se condene en costas a la UGPP en caso de que se oponga a las pretensiones de la demanda.
Pretensión subsidiaria: insistió en que en el evento de considerarse que el Auto ADP 001426 del 1° de febrero de 2016 no resuelve la petición de reconocimiento de la prestación, debe declararse la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de la entidad frente a la solicitud radicada el 30 de diciembre de 2015, a través de la cual se requirió el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Arévalo Martínez.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El 22 de septiembre de 1974 el causante contrajo matrimonio con la señora Elizabeth Bermúdez Gómez, con quien tuvo una hija de nombre Nancy Paola Sánchez Bermúdez en el año 1976.
siguiente manera:
- El 22 de septiembre de 1974 el causante contrajo matrimonio con la señora Elizabeth Bermúdez Gómez, con quien tuvo una hija de nombre Nancy Paola Sánchez Bermúdez en el año 1976.
- La unión anterior se disolvió en el año 1982 momento en el que se produjo la “separación de cuerpos”. Seguidamente, mediante Escritura pública No. 403 del 14 de diciembre de 1995 de la Notaría Única de Agua de Dios , se liquidó la sociedad conyugal entre los mencionados.
- El señor Wilfredo Alfonso Sánchez (q.e.p.d.) se de sempeñó como Registrador Municipal de Pandi Cundinamarca desde el 3 de abril de 1979.
- Desde el mes de abril de 1984 hasta el 15 de junio de 2015 (fecha de fallecimiento del causante), el señor Wilfredo Alfonso Sánchez (q.e.p.d.) y la demandante Luz Marina Arévalo Martínez mantuvieron “una convivencia en pareja, con las características esenciales de permanencia, singularidad y comunidad de vida” , es decir, se presentó “una cohabitación en la que estuvo presente el apoyo afectivo y comprensión de pareja”.
- De la unión anterior nacieron dos hijas, a saber: i) Angélica Andrea Alfonso Arévalo (20 de diciembre de 1985) y Luz Eliana Alfonso Arévalo (4 de marzo de 1988).
- El causante compartió con la accionante “los siete días de la semana bajo el mismo techo y lecho en el Municipio de Pandi (Cundinamarca), hasta diciembre de 1999 ” y a partir de
- El causante compartió con la accionante “los siete días de la semana bajo el mismo techo y lecho en el Municipio de Pandi (Cundinamarca), hasta diciembre de 1999 ” y a partir de dicha anualidad, la señora Arévalo Martínez se trasladó con sus hijas a la ciudad de Fusagasugá, “donde se había adquirido un bien inmueble por parte del causante desde 1995” y el señor Wilfredo Alfonso Sánchez (q.e.p.d.) permaneció en el Municipio de Pandi en atención a sus obligaciones laborales como Registrador Municipal, lugar donde vivía con su señora madre María Sánchez.Página 3 de 25
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Demandante: LUZ MARINA ARÉVALO MARTÍNEZ Sin embargo, el causante continuó asumiendo los gastos del hogar y se trasladaba los fines de semana a compartir con su núcleo familiar, por lo que se mantuvo “el sentido de permanencia, singularidad y comunidad de vida que entre ellos existía”.
- La accionante fue la beneficiaria en salud del causante, inicialmente con CAJANAL EPS y posteriormente ante FAMISANAR.
- Mediante Resolución No. 11355 del 20 de marzo de 2009 CAJANAL reconoció una pensión de vejez a favor del señor Wilfredo Alfonso Sánchez (q.e.p.d.), en cuantía de $1.097.286 efectiva a partir del 1° de octubre de 2008 y condicionada al retiro del servicio.
- El causante laboró se desempeñó como Registrador Municipal hasta el 30 de abril de 2013, momento en el cual se trasladó a vivir a la ciudad de Fusagasugá junto a la señora
- El causante laboró se desempeñó como Registrador Municipal hasta el 30 de abril de 2013, momento en el cual se trasladó a vivir a la ciudad de Fusagasugá junto a la señora
Luz Marina Arévalo Martínez.
- El señor Wilfredo Alfonso Sánchez (q.e.p.d.) solicitó el reajuste de su pensión por retiro del servicio y durante el trámite en sede administrativa recibió notificaciones en la
Calle 23B No. 36-40 en Fusagasugá, la cual corresponde a la misma dirección de la accionante.
- La demandante no laboró ni efectuó cotizaciones a pensión teniendo en cuenta que se dedicó a los oficios del hogar y dependía económicamente del causante.
- El causante “en todos sus actos familiares, sociales , laborales y jurídicos , reconoció a la señora LUZ MARINA ARÉVALO MARTÍNEZ como su compañera permanente”.
- La demandante tuvo conocimiento de que el causante sostuvo una relación con la señora Lyda Constanza Cubillos Caro con quien tuvo tres hijos a saber: Wilfredo, Wilfer Gustavo y Wilmer Salvador Alfonso Cubillos. Dicho núcleo residía en una finca en la vereda
Mercadillo en Pandi Cundinamarca.
- El causante “respondió por sus hijos varones, tan es así que no era un secreto que los tenía como beneficiarios de la EPS FAMISANAR (…) junto con la señora LUZ MARINA ARÉVALO MARTÍNEZ”. Sin embargo, no ofrecía soporte económico a la señora Lyda Constanza Cubillos Caro ya que solo le remitía lo correspondiente a sus hijos.
MARTÍNEZ”. Sin embargo, no ofrecía soporte económico a la señora Lyda Constanza Cubillos Caro ya que solo le remitía lo correspondiente a sus hijos.
- El señor Wilfredo Alfonso Sánchez (q.e.p.d.) falleció el 15 de junio de 2015 y durante la condición de salud previa a su muerte, estuvo acompañado por la accionante Luz Marina Arévalo Martínez y sus hijas.
- El 30 de junio de 2015 la demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de sob revivientes en calidad de compañera del causante. De igual forma, la señora Lyda Constanza Cubillos Caro presentó el mismo requerimiento el 15 de julio de 2015.
- Mediante Resolución No. RDP 043199 del 20 de octubre de 2015 la UGPP ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% a Wilmer Salvador Alfonso Cubillos en calidad de menor hijo del causante.
De igual forma, dispuso dejar en suspenso el posible derecho p ensional a favor de las señoras Luz Marina Arévalo Martínez y Lyda Constanza Cubillos Caro.Página 4 de 25
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Demandante: LUZ MARINA ARÉVALO MARTÍNEZ - El 18 de noviembre de 2015 la accionante presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra la decisión anterior, el cual fue rechazado por extemporáneo por la entidad.
- El 23 de diciembre de 2015 la demandante presentó recurso de queja el cual, a la
subsidio apelación contra la decisión anterior, el cual fue rechazado por extemporáneo por la entidad.
- El 23 de diciembre de 2015 la demandante presentó recurso de queja el cual, a la fecha de radicación de la demanda, no ha sido resuelto por la entidad . “Sin embargo, en efecto los recursos fueron interpuestos de manera extemporánea”.
- El 30 de diciembre de 2015 la accionante solicitó nuevamente ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a su favor.
- A través de auto No. ADP 001426 del 1° de febrero de 2016 la UGPP señaló, frente a la petición anterior, que se trata de la misma petición objeto de estudio por lo que “no es necesario pronunciarse nuevamente sobre el mismo tema , toda vez que no se aportaron nuevos elementos probatorios o de juicio”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política de 1991: artículos 2, 6, 25, 48, 53 y 58. Ley 100 de 1993: artículos 46, 47 y 48, modificados por la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13.
Como concepto de violación, sostuvo que la entidad, al negarse a emitir un pronunciamiento frente a la nueva petición de reconocimiento pensional radicada el 30 de diciembre de 2015, desconoció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puede reclamarse en cualquier tiempo y por ende, vulneró los derechos adquiridos por la accionante.
desconoció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puede reclamarse en cualquier tiempo y por ende, vulneró los derechos adquiridos por la accionante.
Insistió en que la denominada pensión de sobrevivientes tiene por fin “proteger a quien estuvo haciendo vida marital con el causante, comportando una comunidad de vida familiar, con vocación de estabilidad, solidaridad y responsabilidad, siendo entonces la intención del legislador de proteger el patrimonio del pensionado y de su familiar, fr ente a posibles relaciones y/o vínculos sorpresivos por parte de terceros, que en apariencia soportaran algún derecho”.
Alegó que la señora Luz Marina Arévalo Martínez y el señor Wilfredo Alfonso Sánchez (q.e.p.d.) fueron compañeros permanentes por más de 30 años, sin que “la aparente falta de convivencia de lecho entre los años de 1999 y 2013” permita desvirtuar tal calidad, ya que aunque vivieron en ciudades distintas durante cierto periodo por cuestiones laborales, los fines de semana sí compartían como familia. En este punto, resaltó que en todo caso “la convivencia aparentemente separada o interrumpida” culminó cuando el causante se retiró del servicio como Registrador Municipal de Pandi – Cundinamarca, “momento en el cual trasladó su domicilio a la ciudad de Fusagasugá junto con su compañera de vida”.
Respecto de la situación de la señora Lyda Constanza Cubillos Caro (vinculada), explicó que la refer ida “no vivía en el mismo sitio de las que fueren las residencias del causante”. Así mismo, indicó que el hecho de que la mencionada haya tenido hijos con el señor Alfonso
que la refer ida “no vivía en el mismo sitio de las que fueren las residencias del causante”. Así mismo, indicó que el hecho de que la mencionada haya tenido hijos con el señor Alfonso Sánchez no genera un derecho a su favor, dado que no existía una relación “diferente a la de ser la madre de tres hijos, que no son negados y que por el contrario respondía, pero que dada la idiosincrasia propia del causante era normal que hubiese procreado fuera del círculo de su compañera permanente”.Página 5 de 25
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Demandante: LUZ MARINA ARÉVALO MARTÍNEZ Mencionó que entre la demandante y el causante nunca existió intención de separación, teniendo en cuenta que i) compartían los fines de semana y durante los días laborales el señor Wilfredo vivía solo con su señora madre , ii) la accionante era su beneficiaria en la EPS y iii) era la señora Arévalo Mart ínez quien disfrutaba del inmueble propiedad del causante ubicado en Fusagasugá y dependía económicamente de él, razón por la cual le asiste derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes que se reclama, ya que el porcentaje restante se encuentra reconocido a uno de los hijos del causante.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP2
El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, “por carecer de fundamentos de derecho”.
Señaló que mediante Resolución RDP 043199 del 20 de octubre 2015 “no fue posible el
El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, “por carecer de fundamentos de derecho”.
Señaló que mediante Resolución RDP 043199 del 20 de octubre 2015 “no fue posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante , toda vez que dentro del proceso se hicieron parte otras personas que al igual que la actora también allegaron documentos para acreditar el derecho, exactamente la señora LYDA CONSTANZA CUBILLOS CARO” , sin que exista certeza de cuál de las referidas convi vió con el causante hasta el momento de su fallecimiento, razón por la cual la entidad optó por dejar en suspenso el 50% de la pensión del señor Wilfredo Alfonso Sánchez (q.e.p.d.) hasta tanto la jurisdicción resolviera la controversia, otorgando el porcentaje restante al menor Wilmer Salvador Alfonso Cubillos en calidad del hijo del causante.
Alegó que “la pensión de sobrevivientes busca impedir que quien haya convivido permanente y responsablemente con el afiliado al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas materiales ”, de manera que recae en la parte demandante la responsabilidad de demostrar la convivencia y dependencia respecto del causante, así como los demás requisitos exigidos por la normativa aplicable al caso , (atendiendo a la fecha de fallecimiento).
Propuso como excepciones las que denominó de la siguiente manera: i) falta de integración de litis consorte necesario, teniendo en cuenta que al momento de la admisión de la demanda no se había vinculado al proceso a la señora Lyda Constanza Cubillos Caro; ii)
Propuso como excepciones las que denominó de la siguiente manera: i) falta de integración de litis consorte necesario, teniendo en cuenta que al momento de la admisión de la demanda no se había vinculado al proceso a la señora Lyda Constanza Cubillos Caro; ii) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación ; iii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; iv) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales ; v) imposibilidad de condena en costas ; vi) prescripción ; vii) imposibilidad de intereses moratorios; viii) imposibilidad de la indexación teniendo en cuenta que desde que se reconoce la prestación, los valores se ajustan al valor presente por lo que “cada año de manera oficiosa, con el fin de que las prestaciones mantengan su poder adquisitivo, las mismas se reajustan según la variación porcentual del IPC” ; ix) buena fe y x) “reconocimiento oficioso de excepciones”.
La Sala advierte que en auto del 10 de julio de 20173 el a quo vinculó al proceso a la señora Lyda Constanza Cubillos Caro.
2 Folios 271 a 280 del cuaderno principal 3 Folios 285 a 287 del cuaderno principalPágina 6 de 25
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Demandante: LUZ MARINA ARÉVALO MARTÍNEZ
1.4.2. Señora Lyda Constanza Cubillos Caro (vinculada)4
El apoderado de la vinculada sostuvo que entre el señor Wilfredo Alfonso Sánchez (q.e.p.d.) y la señora Lyda Constanza Cubillos Caro existió “una comunidad de vida permanente y singular
El apoderado de la vinculada sostuvo que entre el señor Wilfredo Alfonso Sánchez (q.e.p.d.) y la señora Lyda Constanza Cubillos Caro existió “una comunidad de vida permanente y singular desde el día 9 de marzo de 1994 hasta el día 15 de junio de 2015 ”, caracterizada por la convivencia, el apoyo afectivo y económico, unión de la cual nacieron tres hijos , tal como puede acreditarse con las declaraciones extra juicio y los registros civiles de nacimiento aportadas al plenario.
Afirmó que contrario a lo señalado en la demanda, la figura de beneficiarios en el sistema de salud no constituye un medio de prueba idóneo para tener por acredita da una unión marital de hecho , así como tampoco lo es el hecho de utilizar como vivienda un bien inmueble de propiedad del señor Wilfredo Alfonso Sánchez (q.e.p.d.). De igual forma, alegó que si bien el causante reconoció a las hijas que tuvo con la accionante, ello no da lugar al reconocimiento de la prestación que reclama.
Mencionó que el señor Alfonso Sánchez solo se trasladaba a Fusagasugá a “cumplir su obligación de padre”, sin que ello implique que tuviera un vínculo afectivo con la demandante la señora Luz Marina Arévalo Martínez , aunado a que durante los fines de seman a, también se dirigía a distintas ciudades por cuestiones laborales y personales. En este punto, insistió en que al momento de l retiro del servicio, el causante continuó viviendo con la señora Lyda Constanza Cubillos Caro en calidad de compañeros permanentes y no se mudó de ciudad como se indica por la accionante.
insistió en que al momento de l retiro del servicio, el causante continuó viviendo con la señora Lyda Constanza Cubillos Caro en calidad de compañeros permanentes y no se mudó de ciudad como se indica por la accionante.
En cuanto a la afirmación de la demanda referente a que el trámite en sede administrativa del reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez se notificó al señor Wilfredo Alfonso Sánchez (q.e.p.d.) a la misma dirección en la ciudad de Fusagasugá , la cual corresponde al domicilio de sus hijas Angélica Andrea y Luz Eliana, lo cierto es que ello fue solo para “no entorpecer el proceso”, sin que implique que esta correspondía a su residencia permanente.
Destacó que aunque las hijas del ca usante lo acompañaron “en intervenciones o cuadros graves de salud, (...) eso no configura una Unión Marital de Hecho con la señora Luz Marian Arévalo”, ya que es un deber de ellas con su padre, y en todo caso, en ciertas ocasiones, también lo hicieron la señora Lyda Constanza Cubillos Caro y sus hijos.
Alegó que a diferencia de los señalado por la demandante, la compañera permanente del señor Wilfredo Alfonso Sánchez (q.e.p.d.) siempre fue la señora Lyda Constanza Cubillos Caro, quien compartió un proyecto de vida con el causante desde el año 1994 hasta el 2015 fecha de su fallecimiento , por lo que la entidad demandada debe proceder con el reconocimiento del derecho que le asiste.
Propuso como excepción la que denominó “improcedencia de la acción por no haber agotado el acto el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público” ,
reconocimiento del derecho que le asiste.
Propuso como excepción la que denominó “improcedencia de la acción por no haber agotado el acto el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público” , mencionando que pese a tratarse la presente controversia de un “conflicto de carácter particular, no general y abstracto, de contenido económico”, la parte accionante omitió adelantar este requisito, situación que debió generar el rechazo de la demanda. Se advierte que este
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Demandante: LUZ MARINA ARÉVALO MARTÍNEZ medio exceptivo fue desestimado por el a quo en audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 20195.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
Mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2021 el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , dispuso acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar el reconocimiento de la prestación a favor de las señoras Luz Marina Arévalo Martínez y Lyda Constanza Cubillos Caro, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo efectuó un recuento normativo y jurisprudencial frente a l reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente y relacionó los hechos que encontró probados en el plenario. De igual forma, desarrolló la controversia a fin de identificar si el causante , previo a su fallecimiento , convivió con l a accionante o con la vinculada, o si se presentó de forma simultánea.
encontró probados en el plenario. De igual forma, desarrolló la controversia a fin de identificar si el causante , previo a su fallecimiento , convivió con l a accionante o con la vinculada, o si se presentó de forma simultánea.
Respecto de la señora Luz Marina Arévalo Martínez (accionante) destacó que obra una declaración juramentada del 18 de noviembre de 2002 rendida por el propio señor Wilfredo Alfonso Sánchez (q.e.p.d.) en la que manif estó convivir con la demandante “desde hace aproximadamente 17 años”, unión de la cual nacieron dos hijas llamadas Angélica Andrea y Luz Eliana Alfonso Arévalo.
Relacionó pruebas documentales adicionales en los que el causante se refirió a la demandante como su compañera permanente, tales como la afiliación al sistema de salud, la Escritura Pública No. 019 del 29 de enero de 2014 , correspondiente a la venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Quince de Mayo en el municipio de Fusagasugá, y el formulario de póliza de seguro diligenciado por el causante el 9 de junio de 2015 en el que se le incluyó como beneficiaria. Así mismo, resaltó que en la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez , el señor Alfonso Sánchez indicó como su dirección de notificaciones aquella correspondiente a la residencia de la accionante.
Sostuvo que las declaraciones extra - juicio aportadas y los testimonios recaudados en primera instancia, son coincidentes en afirmar que “el causante convivía con la s eñora LUZ MARINA ARÉVALO MARTÍNEZ y que por razón de su trabajo como Registrador del Municipio de
primera instancia, son coincidentes en afirmar que “el causante convivía con la s eñora LUZ MARINA ARÉVALO MARTÍNEZ y que por razón de su trabajo como Registrador del Municipio de Pandi, viajaba desde su residencia en el municipio de Fusagasugá a aquella municipalidad desde el lunes hasta el viernes a cumplir sus funciones, pero los viernes regresaba a estar con su familia (la señora LUZ MARINA ARÉVALO MARTÍNEZ y sus hijas Angéli ca Andrea y Luz Eliana Alfonso Arévalo”.
Afirmó que lo aportado al plenario permite concluir que entre la accionante y el causante sí existió “una comunidad de vida permanente y singular” , acreditando los elementos básicos de permanencia y estabilidad , anteriores al fallecimiento del causante , por lo que es procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que reclama.
En lo que refiere a la señora Lyda Constanza Cubillos Caro, mencionó que el interrogatorio de parte rendido por la vinculada, las declaraciones extra proceso aportadas y los testimonios recepcionados en el trámite de primera instancia, permiten inferir que “en el presente caso existió una convivencia simultánea, dado que, más allá de los 3 hijos que tuvo el
5 Folio 334 a 338 del expediente 6 Ver archivo No. 01 del CD “Expediente Digital proceso híbrido” a folios 392 del cuaderno principalPágina 8 de 25
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Demandante: LUZ MARINA ARÉVALO MARTÍNEZ causante con la señora Lyda Constanza, se logra evidenciar que hasta el final de sus días aquél
Radicación: 25307-33-40-002-2016-00566-01
Demandante: LUZ MARINA ARÉVALO MARTÍNEZ causante con la señora Lyda Constanza, se logra evidenciar que hasta el final de sus días aquél continuaba manteniendo una relación y/o comunidad de vida con ésta”, caracterizada por un lazo afectivo, socorro y apoyo mutuo, “al punto que para el momento de su deceso éste se encontraba departiendo con ella en una integración” , por lo que también es merecedora de la pensión de sobrevivientes que reclama.
Frente al porcentaje en el que debe ser otorgada la prestación, el a quo resaltó que al existir dos reclamantes en calidad de compañeras permanentes y una convivencia simultánea, es procedente ordenar el reconocimiento pensional en porcentajes iguales, que para el caso concreto corresponden a l 25% del 100% a favor de cada una , teniendo en cuenta que según la Resolución RDP 043199 del 20 de octubre de 2015, el por centaje restante se encuentra reconocido a favor de Wilmer Sandoval Alfonso Cubillos , en calidad de hijo del causante.
En este punto, especificó que una vez se supere la condición resolutoria frente al derecho pensional del hijo del causante, es decir, hasta que este cumpla 25 años (siempre que esté estudiando), se entenderá que la pensión de sobrevivientes se cancelará a favor de la accionante y la vinculada en proporción del 50% para cada una.
De otro lado, explicó que las mesadas no se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, toda vez que i) el señor Wilfredo Alfonso Sánchez (q.e.p.d.) falleció el 15 de
De otro lado, explicó que las mesadas no se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, toda vez que i) el señor Wilfredo Alfonso Sánchez (q.e.p.d.) falleció el 15 de junio de 2015, ii) “la solicitud de reconocimiento de la pensión fue presentada el 30 de junio de 2015”, iii) el acto administrativo demandado fue emitido “el 20 de octubre de 2015” y iv) la demanda fue radicada el 27 de octubre de 2016, por lo que es claro que “entre la fecha de causación de la sustitución de pensión de sobrevivientes y la fecha de la reclamación administrativa, ni entre esta y la fecha de presentación de la demanda, transcurrió el término trienal requerido para estructuras la prescripción trienal prevista en el artículo 41 del Decreto 3135/68 y el artículo 103 del Decreto 1848/69”.
Frente a las costas, manifestó que en el proceso de la referencia no se advierte mala fe o maniobras dilatorias de la parte vencida en el proceso, por lo que no hay lugar a disponer su imposición.
Finalmente, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de ‘COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES Y PRESCRIPCIÓN’; propuestas por el ente demandado.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Auto ADP 001426 del 01 de febrero de 2016,
proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
ente demandado.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Auto ADP 001426 del 01 de febrero de 2016,
proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del
derecho, SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓ N SOCIAL –
UGPP, RECONOCER la pensión de sobrevivientes:
a) A favor de la señora LUZ MARINA ARÉVALO MARTÍNEZ , equivalente al 25% del 100% de la pensión de vejez que en vida percibía el señor WILFREDO ALFONSO
SÁNCHEZ, proporción que se incrementará al 50% del valor total de la pensión una vez se configure la condición resolutoria frente al señor WILMER SALVADOR ALFONSO CUBILLOS, dispuesta en el artículo 1º de la Resolución RDP 043199 de 2015.
CUARTO: Una vez reconocida la pensión en los términos señalados en el ordinal anterior, SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP pagar las mesadas pensionales reconocidas, conforme a lo ordenado en este proveído.
Dichos pagos serán realizados respecto de las mesadas pensionales causadas a partir del 16 de junio de 2015, día siguiente al fallecimiento del causante.
QUINTO: SE ORDENA a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante y la vinculada por concepto de la pensión reconocida, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia. (…)”
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN7
La entidad demandada formuló recurso de alzada
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