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TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00541-01-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00541-01-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25307-33-40-002-2016-00541-01

Demandante: Gladys María Rozo Moreno

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Controversia: Cumple Tutela - Sentencia Segunda Instancia – Reconocimiento pensión de sobrevivientes.

A través de sentencia de tutela T-097 del 12 de abril de 2023 la Corte Constitucional1 tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora Gladys María Rozo Moreno y dejó sin efectos la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por la Subsección C de la Sección Segunda de este Tribunal. Fallo que a su vez revocó la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la señora Gladys María Rozo Moreno en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. En ese sentido, la Corte Constitucional ordenó a esta Subsección proferir una nueva sentencia de fondo que atienda lo indicado por ese Alto Tribunal.

En consecuencia, p rocede la Sala de Decisión Subsección “C”, de l a Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dar cumplimiento a la sentencia T-097 de 2023, proferida por la Corte Constitucional.

En consecuencia, p rocede la Sala de Decisión Subsección “C”, de l a Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dar cumplimiento a la sentencia T-097 de 2023, proferida por la Corte Constitucional.

I.- ANTECEDENTES.

1. La demanda.

La señora Gladys María Rozo Moreno , en calidad de madre del señor Iván Barajas Rozo (q.e.p.d.), por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la resolución No. 5549 del 08 de agosto de 2012, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

1 Accionante: Gladys María Rozo Moreno – Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “C”Expediente: 25307-33-40-002-2016-00541-01

Demandante: Gladys María Rozo Moreno

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de sobrevivientes en calidad de madre del Soldado Campesino I ván Barajas Rozo (q.e.p.d.), con fundamento en los artículos 46 y 48 de la ley 100 de 1993 y el artículo 21 del decreto 4433 de 2004.

Así mismo, pidió que se reconozca las mesadas atrasadas y todos los emolumentos a que hubiere lugar producto del reconoci miento pensional deprecado. También pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos

Así mismo, pidió que se reconozca las mesadas atrasadas y todos los emolumentos a que hubiere lugar producto del reconoci miento pensional deprecado. También pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el CPACA, de no ser así , se condene al pago de intereses moratorios.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales el señor Iván Barajas Rozo ingresó a prestar servicio militar en las filas del Ejército Nacional vinculado al Batallón de Infantería No. 28 “Colombia” ubicado en el complejo militar de Tolemaida, en la modalidad de Soldado Campesino, es de cir con un periodo de conscripción de 18 a 24 meses de conformidad con el artículo14 de la ley 48 de 1993.

El 18 de mayo de 2006, en desarrollo de una operación militar, el señor Iván Barajas Rozo resultó muerto producto de un impacto por arma de fuego ca usado por un grupo al margen de la ley. El 19 de mayo de 2006 fue redactado el informe preliminar por muerte.

A través de la resolución No. 5272 del 18 de octubre de 2011, se reconoció a favor de la señora Gladys María Rozo Moreno una indemnización por la muerte del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo (q.e.p.d.).

El 3 de julio de 2015, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo, petición que fue desatada de manera desfavorable por la entidad encartada en el contenido del acto acusado en este proceso.

En el fundamento jurídico de las pretensiones manifestó que la negativa de la

petición que fue desatada de manera desfavorable por la entidad encartada en el contenido del acto acusado en este proceso.

En el fundamento jurídico de las pretensiones manifestó que la negativa de la entidad de reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes , en su condición de madre del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo (q.e.p.d.), infringe normas de rango constitucional y legal, en especial aquellas que otorgan protección a favor de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad.Expediente: 25307-33-40-002-2016-00541-01

Demandante: Gladys María Rozo Moreno

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 La entidad demandada fundamentó su negativa en el contenido del decreto 2728 de 1968, sin embargo, desconoce que la muerte del señor Barajas Rozo fue en misión del servicio y no como consecuencia de un enfrentamiento con grupos ilegales al margen de la ley.

El causante de la prestación reclamada prestó sus servicios al Ejército Nacional por 36 semanas, razón por la cual con fundamento en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, a sus beneficiarios les asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

2.- Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó en tiempo la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:

A la demandante no le asiste el derecho reclamado en atención a que la norma vigente al momento del fallecimiento del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo,

pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:

A la demandante no le asiste el derecho reclamado en atención a que la norma vigente al momento del fallecimiento del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo, era el decreto 2728 de 1969, disposición que no contempló el reconocimiento de esta prestación sino el pago de 48 meses de haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo al cual fue ascendido de manera póstuma.

El Soldado Campesino Iván Barajas Rozo ostentaba la calidad de conscripto, razón por la cual no tenía una relación laboral con e l Ejército Nacional, sino que se encontraba prestando un servicio a la Patria. Por las afecciones sufridas en la prestación del servicio, sus beneficiarios recibieron una indemnización.

Por disposición expresa del artículo 279 de la ley 100 de 1993, los miembros de las Fuerzas Armadas y de Policía se encuentran excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

En sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:Expediente: 25307-33-40-002-2016-00541-01

Demandante: Gladys María Rozo Moreno

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 A la demandante no le asiste el derecho al rec onocimiento de una pensión de sobrevivientes con fundamento en la ley 100 de 1993, lo anterior teniendo en cuenta que no reúne los requisitos establecidos en el régimen general de

4 A la demandante no le asiste el derecho al rec onocimiento de una pensión de sobrevivientes con fundamento en la ley 100 de 1993, lo anterior teniendo en cuenta que no reúne los requisitos establecidos en el régimen general de pensiones, comoquiera que la muerte del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo ocurrió el 18 de mayo de 2006, es decir, en vigencia de la modificación efectuada por la ley 797 de 2003, la cual incrementó las semanas de cotización de 26 a 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento.

En el presente asunto se encuentra demostrado que el Soldado Campesino prestó sus servicios al Ejército Nacional por 9 meses y 9 días tiempo que no supera el mínimo de cotización exigido por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, vigente al momento de la consolidación de la situación jurídica.

No obstante lo anterior, para la fecha de fallecimiento del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo, se encontraba vigente la ley 447 de 1998, según la cual a la muerte de una persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, sus beneficiarios en el orden establecido en la ley, o los beneficiarios que designe al momento de su incorporación, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente. El artículo 34 del decreto 4433 de 2004 reprodujo el contenido del artículo 1° del decreto 447 de 1998.

En ese orden, a los ascendientes en primer grado de c onsanguinidad del

medio mínimo legal mensual vigente. El artículo 34 del decreto 4433 de 2004 reprodujo el contenido del artículo 1° del decreto 447 de 1998.

En ese orden, a los ascendientes en primer grado de c onsanguinidad del uniformado vinculado en cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que haya fallecido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, les asiste el derecho al reconocimiento de una pensión equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente.

En el presente asunto la entidad demandada fundamentó su negativa en el hecho de que la muerte del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo ocurrió en servicio y no en combate o por acción directa del enemigo, lo anterior con fundamento en el informativo por muerte No. 002 del 18 de mayo de 2006.

Al expediente fue aportado informe del 19 de mayo de 2006, suscrito por el uniformado José Edison Rodríguez Bayona del cual se extrae que la muerte del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo ocurrió por una lesión mortal padecida en un cruce de disparos mientras el Ejército verificaba la presencia de un individuoExpediente: 25307-33-40-002-2016-00541-01

Demandante: Gladys María Rozo Moreno

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 que presuntamente portaba un arma larga, situación que sin lugar a dudas describe un combate y al haber fallecido en dicho escenario es inaceptable admitir que su deceso ocurrió en misión del servicio, es decir por hechos diferentes a un enfrentamiento o accionar del enemigo.

Es más, la entidad demandada en el contenido de la resolución No. 5272 del 18

que su deceso ocurrió en misión del servicio, es decir por hechos diferentes a un enfrentamiento o accionar del enemigo.

Es más, la entidad demandada en el contenido de la resolución No. 5272 del 18 de octubre de 2011, admitió que la muerte del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo ocurrió en un enfrentamiento entre tropas del batallón de infantería Colombia No. 28 del Ejército Nacional y un grupo al margen de la ley en hechos ocurridos el 28 de mayo de 2006.

Conforme a lo expuesto, claro es que el Soldado Campesino Iván Barajas Rozo falleció en combate, cumpliéndose así el presupuesto establecido en el artículo 1° de la ley 447 de 1998, en concordancia con el artículo 34 del decreto 4433 de 2004, vigentes para la época de los hechos.

Se encuentra demostrado que el señor Iván Barajas Rozo, relacionó a sus padres en el formulario de incorporación, sin mencionar una persona con la que hubiere establecido una unión de hecho, cónyuge o hijos. De igua l manera se encuentra demostrado que su padre William Iván Barajas Rodríguez, presentó certificado de supervivencia el 6 de septiembre de 2006, razón por la cual no puede inferirse su fallecimiento.

Si bien a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia como consecuencia de la muerte de su hijo, solo lo será respecto del 50% de la misma, al evidenciarse que el padre del causante también puede asistirle interés en dicha prestación.

En cuanto al requisito contenido en el parágrafo 1° del artículo 5° de la ley 447 de

del 50% de la misma, al evidenciarse que el padre del causante también puede asistirle interés en dicha prestación.

En cuanto al requisito contenido en el parágrafo 1° del artículo 5° de la ley 447 de 1998, esto es, que la pensión se reconoce siempre que los beneficiarios tengan un mínimo de 50 años, el Consejo de Estado consideró que dicha previsió n es inequitativa e injustificada.

En consecuencia, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la señora Gladys María Rozo Moreno, el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de mayo de 2006, día siguiente al fallecimiento de s u hijo, pensión que debe liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 447Expediente: 25307-33-40-002-2016-00541-01

Demandante: Gladys María Rozo Moreno

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 de 1998, en concordancia con el artículo 34 del decreto 4433 de 2004. Declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 7 de julio de 2012.

4.- Recurso de apelación.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpuso en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, los fundamentos del recurso se sintetizan así:

No es viable aplicar el decreto 1211 de 1990, en atención a que los Soldados Profesionales en el campo de prestaciones periódicas son beneficiarios de la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 de 2004, en cuanto al ascenso póstumo, se realiza

No es viable aplicar el decreto 1211 de 1990, en atención a que los Soldados Profesionales en el campo de prestaciones periódicas son beneficiarios de la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 de 2004, en cuanto al ascenso póstumo, se realiza con el fin de liquidar prestaciones, sin que pueda entenderse que por esta razón accedan al grado de Suboficiales y por sean beneficiarios de las prestaciones reconocidas a favor de este personal.

Para la fecha de la muerte del causante, en el ordenamient o se encontraba vigente el decreto 2728 de 1968, disposición que contempla el pago a favor de sus beneficiarios de 48 meses de haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo y se les otorga el ascenso póstumo, sin embargo, no pertenecen a la carrera de Suboficiales. Asimismo, esta disposición no contempla el pago de la pensión de sobrevivientes razón por la cual a la demandante no le asiste el derecho reclamado.

La demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la ley 100 de 1993, sin embargo, por disposición expresa del artículo 279 de esta disposición los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía se encuentran exclui dos de su aplicación por pertenecer a un régimen de naturaleza general.

II.- SENTENCIA INICIAL DEL TRIBUNAL Y EL FALLO DE TUTELA.

1.- Mediante sentencia del 24 de febrero de 2021 esta Sala de Decisión, resolvió revocar el fallo proferido el 21 de mayo de 2020, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , accedió a las pretensiones de la

revocar el fallo proferido el 21 de mayo de 2020, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispuso a negarlas.Expediente: 25307-33-40-002-2016-00541-01

Demandante: Gladys María Rozo Moreno

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 La decisión de la Sala se fundamentó con base en lo siguiente:

En primer lugar, determinó que no se acreditó el requisito de cotizaciones mínimas para tener derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en la ley 100 de 1993, por lo que no era procedente el reconocimiento pensional bajo esa norma.

Luego, se estudió lo considerado por el juzgado de primera instancia que llevó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gladis María Rozo Moreno y estimó que la muerte del Soldado Campesino Iván Barajas Ro zo ocurrió en combate, aplicando así lo dispuesto en la ley 447 de 1998 y el decreto 4433 de 2004.

Se determinó entonces que, la interpretación efectuada por el a quo no era acertada ya que no podía variar la calificación que legalmente la entidad accionada asignó a la muerte del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo, esto es en “misión del servicio” . Esta calificación es la que realmente corresponde a las circunstancias demostradas en el expediente a partir de la noticia dada por quien tuvo a cargo el reporte respectivo. Causal que únicamente otorgaba el derecho a recibir el reconocimiento económico que le fue concedido a través de resolución 60208 de 2006.

tuvo a cargo el reporte respectivo. Causal que únicamente otorgaba el derecho a recibir el reconocimiento económico que le fue concedido a través de resolución 60208 de 2006.

Por lo anterior, este Tribunal concluyó que el reconocimiento de la pensión de Sobrevivientes no cumplía con lo exigido por la ley 447 de 1998 teniendo en cuenta la calificación otorgada a la muerte del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo, por lo que se revocó la decisión y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

2.- Contra la anterior decisión, la señora Gladys María Rozo Moreno interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3.- La Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de abril de 2021 negó el amparo constitucional. Consideró que la providencia judicial emitida por e ste Tribunal no adolecía de defe cto fáctico en atención a que las conclusiones a las que se arribó son el resultado de una deducción razonable de lo probado en e lExpediente: 25307-33-40-002-2016-00541-01

Demandante: Gladys María Rozo Moreno

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 expediente. De ellos se pudo concluir que no se cumplió con las exigencias previstas en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 para otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada, en atención a que su hijo falleció en misión del

previstas en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 para otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada, en atención a que su hijo falleció en misión del servicio, causal que únicamente da ba lugar al reconocimiento económico que le fue concedido a través de Resolución 60208 de 2006.

4.- La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional a través de sentencia T097 de 2023, con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar decidió lo siguiente: “(…) Primero-. REVOCAR la Sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Gladys María Rozo Moreno.

Segundo-. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida, el 24 de febrero de 2021 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Tercero-. ORDENAR a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva sentencia de fondo, en consideración a lo indicado en esta providencia. (…)”

Los criterios que expuso Corte Constitucional en la sentencia que se cumple, fueron los siguientes:

“(…)

Luego de reconocer la presencia de todas estas pruebas en el expediente, el Tribunal accionado aceptó que en los documentos (i) y (iv) se describía que el soldado campesino había fallecido tras recibir un disparo en medio de la confrontación que el cuerpo militar tuvo durante una misión, en la que

el Tribunal accionado aceptó que en los documentos (i) y (iv) se describía que el soldado campesino había fallecido tras recibir un disparo en medio de la confrontación que el cuerpo militar tuvo durante una misión, en la que hubo, de acuerdo con lo que se describe, un fuego cruzado. Sin embargo, acto seguido, hizo énfasis en que, al margen de lo anterior, lo único cierto era que la calificación de la muerte ya se había dado en el Informe No. 002 del 26 de mayo de 2006, que allí se había indicado de manera diáfana que el soldado falleció “en misión del servicio”, que contra esta calificación la accionante no presentó reparo alguno y que, además, aceptó la compensación reconocida a través de la Resol ución No. 60208 del 27 de noviembre de 2006.

Para restarle valor al documento (i), el Tribunal accionado sostuvo que era “solo un informe de la muerte que no indica la calificación de la causa de muerte del señor Barajas Rozo; aquel constituye un relato e n el cual [el Sargento Viceprimero] informa a sus superiores las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el deceso”. De igual manera, indicó que la narración que allí se incluyó, no modificó la calificación otorgada en la Resolución No. 002 del 26 de mayo de 2006.

Nótese cómo la autoridad judicial accionada reconoce que en los documentos (i) y (iv) se narra lo que realmente ocurrió el 18 de mayo de

2006. Empero, se empeña en sostener que la calificación de la muerte ya se había dado en el Informe No. 002 del 26 de mayo de 2006. A esta calificación

2006. Empero, se empeña en sostener que la calificación de la muerte ya se había dado en el Informe No. 002 del 26 de mayo de 2006. A esta calificación le otorgó un valor absoluto, sin realizar una lectura integral sobre las circunstancias en las que se generó la muerte del soldado campesino.Expediente: 25307-33-40-002-2016-00541-01

Demandante: Gladys María Rozo Moreno

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9 Así las cosas, para esta Sala, las pruebas con que c ontaba el Tribunal no fueron valoradas de modo integral. En efecto, esta autoridad erró al otorgar un valor absoluto a una calificación realizada, sin advertir cómo se habían dado los hechos en los que falleció el soldado Iván Barajas Rozo, y con ello, incurrió en una indebida valoración probatoria que atentó contra el derecho al debido proceso de la actora.

Como ya se enunció, uno de los asuntos que debía determinar el Tribunal para resolver el debate que le fue puesto de presente con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tenía que ver con determinar si el fallecimiento del soldado campesino podía clasificarse como “muerte en misión del servicio” o “muerte en combate”, a efectos de considerar si había derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Para tal efecto, esta autoridad tendría que haber examinado las circunstancias en las que ocurrió la muerte del soldado Barajas Rozo, más allá de la simple calificación formal que se le había dado a su causa de muerte. Es claro, que en este informe se relata la posible existencia de fuego cruzado donde murió

las que ocurrió la muerte del soldado Barajas Rozo, más allá de la simple calificación formal que se le había dado a su causa de muerte. Es claro, que en este informe se relata la posible existencia de fuego cruzado donde murió el hijo de la accionante. Así pues, era necesario que la autoridad judicial accionada estudiara este asunto a partir de todos los documentos con los que contaba.

En otras palabras, se restó valor a la prueba quizás más importante, como lo era el informe del jefe de la Unidad Fortín 2A en el que resume en detalle cómo murió el soldado campesino Iván Barajas Rozo. Este relato lo brinda una persona que estuvo en el lugar de los hechos, que conoció de primera mano lo sucedido y que procuró ayudar al soldado herido hasta que este falleció. Una prueba de esta magnitud no puede desconocerse por el simple hecho de que, en el Informe No. 002 del 26 de mayo de 2006, ya se hubiese calificado formalmente el fallecimiento como “muerte en misión del servicio”.

Por todo lo establecido hasta este punto, la Sala concluye que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la dimensión p ositiva del defecto fáctico y, con ello, desconoció el derecho al debido proceso de la actora. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión revocará el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consej o de EstadoSubsección B de la Sección Segunda -, que negó la protección de los derechos. En su lugar, se procederá a tutelar el derecho al debido proceso. Como remedio judicial, se dejará sin efectos la Sentencia proferida el 21 de

Subsección B de la Sección Segunda -, que negó la protección de los derechos. En su lugar, se procederá a tutelar el derecho al debido proceso. Como remedio judicial, se dejará sin efectos la Sentencia proferida el 21 de febrero de 2021 por la autoridad demandada, y se ordenará que profiera un nuevo fallo con fundamento en los criterios indicados en esta providencia.

Síntesis de la decisión: La presente sentencia resuelve el caso de una ciudadana a quien en una sentencia proferida en segunda in stancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, porque el Ejército Nacional había calificado la muerte de su hijo como ocurri da en misión del servicio. Al respecto, esta Corporación comprobó que se había generado una vulneración al derecho al debido proceso de la accionante, dado que el Tribunal accionado había incurrido en un defecto fáctico de carácter positivo. En concreto, dado que la valoración de la providencia accionada privilegió de manera injustificada un informe formal sobre consideraciones sustantivas relevantes de los hechos ocurridos. (…)”

En ese orden de ideas, aun cuando esta Sala de Decisión, llegó a una conclusión diferente a la expuesta en el fallo proferido por la Corte Constitucional, debe dar estricto cumplimiento a la orden judicial impartida, so pena de incurrir en desacato.

En consecuencia, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, elExpediente: 25307-33-40-002-2016-00541-01

En consecuencia, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, elExpediente: 25307-33-40-002-2016-00541-01

Demandante: Gladys María Rozo Moreno

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , Sección Segunda, conforme a los parámetros jurisprudenciales determinados por la Corte Constitucional en la sentencia T097 de 2023.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En el presente asunto, la discusión estriba en determinar si la señora Gladys María Rozo Moreno tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que reclaman en calidad de progenitora del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo (q.e.p.d.), de conformidad con la ley 447 de 1998.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- De conformidad con el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 8941845, el señor Iván Barajas Rozo (q.e.p.d.), nació el 2 de mayo de 1985 y es hijo de la señora Gladys María Rozo Moreno y del señor William Iván Barajas s Rodríguez.

2.2.- Según se extrae del registro civil de defunción indicativo serial no. 5345832, que el señor Iván Barajas Rozo falleció el 18 de mayo de 2006.

William Iván Barajas s Rodríguez.

2.2.- Según se extrae del registro civil de defunción indicativo serial no. 5345832, que el señor Iván Barajas Rozo falleció el 18 de mayo de 2006.

2.3.- En informe suscrito por el Sargento Viceprimero José Edison Rodríguez Bayona CDT Fortín 2 dir igido al señor Teniente Coronel Álvaro Perdomo Parra Comandante del Batallón Colombia No. 28, se detallaron los hechos en que ocurrió la muerte del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo, así:

“(…) Los hechos acontecidos con el SLC BARAJAS ROZO IVAN CC 1.031.123.024 de Tena Cundinamarca, el día 18 de mayo de 2006 siendo las 23:00 horas en la finca dos ríos coordenadas 04° 32”00” N74°47”35”W Vereda Campo Alegre del Municipio de Guataquí Cundinamarca. Siendo las 19:20 horas recibí una información por parte de una persona confiable ya que trabaja con la sección de inteligencia del batallón, que en el sector de la finca dos ríos había presencia de un individuo que portaba una arma larga y con una pañoleta roja en la cara y que se estaba escondiendo. Hice un análisis mediante la misión táctica que tengo en el cual hice un planteamiento y como conozco el terrero procedí a realizar un registro con una sección para conformar dicha información, antes de salir entere muy bien al personal de lo que estaba sucediendo y lo que íbamos a realizar dándoles ordenes claras en donde pase revista que todos tuvieran el

una sección para conformar dicha información, antes de salir entere muy bien al personal de lo que estaba sucediendo y lo que íbamos a realizar dándoles ordenes claras en donde pase revista que todos tuvieran el cartucho por la vida puesto y mediante la organización les dije que cuandoExpediente: 25307-33-40-002-2016-00541-01

Demandante: Gladys María Rozo Moreno

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

11 sonara un disparo lo primero que debíamos hacer era tenderse y esperar ordenes, los s oldados OSORIO y HERRERA que eran los que iban punteando me dijeron que si podían cargar el fusil yo les dije que no porque no quería que pasara un accidente, estuve saliendo más o menos a las 20:30 horas dejando enterado al C3 CUADRADO y al mando del pers onal disponible en el sector de la base. Más adelante hice un alto y les dije que no se fueran a poner a disparar a la loca, que primero miraran a quien le iban a disparar para que no fueran a darle a un civil, hice alto en el sector del puente del rio sec o coordenadas 04°31”34”N 74°47”35”W para salir

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