TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00130-00-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00130-00-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PENSIÓN SOBREVIVIENTE SOLDADO VOLUNTAR IO
MUERTO EN COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO – Nación
Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 25307-33-40-002-2016-00130-00
Demandante : Silvio Ojeda Camacho Demandado : La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Reconocimiento pensión sobreviviente soldado voluntario muerto en combate por acción directa del enemigo
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 1 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrati vo Oral del Circuito de Girardot, mediante la cual accedió a las súplicas de la demandada.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control. El señor Silvio Ojeda Camacho, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Defensa
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 0075 del 6 de octubre de 2016, que negó el reconocimiento de la pensión sobrevivientes solicitada como consecuencia de la muerte de su hijo Libardo Ojeda Valcárcel (q.e.p.d).
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Naci ón – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Silvio Ojeda Camacho, en calidad de padre del extinto SLV Libardo Ojeda Valcárcel, con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es, del día 12 de agosto de 1995; ii) reconocimiento y pago de la pensión sobreviviente estipulada en el artículo 189 literal d) del Decreto 1211 de 1990 equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del mismo ordenamiento, incluyendo la prima semestral, la de navidad, la de actividad y el va lor de losExpediente: 25307-33-40-002-2016-00130-00
Demandante: Silvio Ojeda Camacho
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional
2 aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados; iii) se condene en costas; iv)
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional
2 aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados; iii) se condene en costas; iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A; v) si no se paga en forma oportuna se ordene intereses moratorios y; vi) se actualice e indexe la condena.
1.2 Fundamentos fácticos. El demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:
Su hijo fue incorporado en el Ministerio de Defensa Ejército Nacional, a prestar el servicio militar como soldado regular desde el 25 de junio de 1992, posteriormente el 1 de diciembre de 1993, fue nombrado como soldado voluntario, prestando sus servicios continuamente hasta el día de su muerte 12 de agosto de 1995.
Su hijo Libardo Ojeda Valcárcel (q.e.p.d), pertenecía al Batallón de Contraguerrillas Nro. 13 Cacique de Timanco acantonado en Fusagasugá, jurisdicción de Girardot, último lug ar donde prestó sus servicios.
El fallecimiento de su hijo Libardo Ojeda Valcárcel (q.e.p.d), fue calificado como en combate, por acción directa del enemigo.
Como consecuencia de la anterior calificación, el soldado Libardo Ojeda Valcárcel (q.e.p.d), ascendió póstumamente al grado de cabo segundo mediante la Resolución Nro. 0514 de 1996.
El soldado Libardo Ojeda Valcárcel (q.e.p.d), al momento de su muerte era soltero y no
ascendió póstumamente al grado de cabo segundo mediante la Resolución Nro. 0514 de 1996.
El soldado Libardo Ojeda Valcárcel (q.e.p.d), al momento de su muerte era soltero y no tenía hijos.
En calidad de padre del causante Libardo Ojeda Valcárcel (q.e.p.d), fue reconocido como beneficiario del pago de las prestaciones sociales según Resolución Nro. 15818 del 7 de noviembre de 1996.
El día 17 de diciembre de 2015 presentó solicitud de reconocimiento pensional por la muerte de su hijo.Expediente: 25307-33-40-002-2016-00130-00
Demandante: Silvio Ojeda Camacho
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3 El Ministerio de Defensa a través de la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales mediante Resolución Nro. 0075 del 8 de enero de 2016, negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas, los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 19 y 21 del C.S.T; 1, 2, 5, 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990 literales a) b) c) y d).
Señaló que el acto administrativo demandado expone una violación flagrante al principio constitucional de igualdad y favorabilidad, consistente en la obligación que le asistía a l a
1990 literales a) b) c) y d).
Señaló que el acto administrativo demandado expone una violación flagrante al principio constitucional de igualdad y favorabilidad, consistente en la obligación que le asistía a l a demandada de aplicar el principio de la referencia y bajo este reconocerle las prestaciones sociales de acuerdo a su grado póstumo, que por efectos del mismo lo convirtió en un suboficial de las fuerzas militares y las prestaciones de estos servidores se encuentran reguladas por el Decreto 1211 de 1990, articulo 189 literal a, b, c, d. Este ordenamiento se debe aplicar, en forma preferente respecto al Decreto 2728 de 1968 por ser la n orma más favorable y justa.
Manifestó que no concibe como a la muerte de un oficial o suboficial, compañero de lucha, fallecido en las mismas circunstancias, si se le liquiden sus prestaciones sociales de acuerdo a su nuevo grado póstumo y en cambio al soldado, también ascendido póstumamente, no se le tenga en cuenta dicho grado para liquidar sus derechos prestacionales y en particular la pensión sobreviviente que le concede el régimen de prestaciones sociales de las fuerzas militares.
Expuso que el más alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha expuesto que cuando un soldado muere en combate y es ascendido así sea en forma póstuma al grado de cabo segundo o cabo tercero, esta decisión administrativa en forma automática lo califica como un suboficial de las fuerzas militares y en ese orden, se le debe aplicar para efec tos de sus prestaciones sociales el Decreto 1211 de 1990. Este ordenamiento es el régimen especial de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, sin desconocer ninguno de sus derechos
prestaciones sociales el Decreto 1211 de 1990. Este ordenamiento es el régimen especial de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, sin desconocer ninguno de sus derechos allí consagrados.Expediente: 25307-33-40-002-2016-00130-00
Demandante: Silvio Ojeda Camacho
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4 1.4 Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que de la solicitud de reconocimiento de una pensión y todas las actuaciones que de ella se derivan, se extractan que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte del cabo segundo (póstumo) Libardo Ojeda Valcárcel (q.e.p.d.), a favor del señor Silvio Ojeda Camacho.
Consideró que no es viable aplicar el Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta a los soldados profesionales en el campo de prestaciones periódicas se les aplica la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, que el ascenso póstumo se realiza con el fin de liquidar las prestaciones sociales de un soldado voluntario equivalente al grado de un cabo segundo, ya que, como es sabido los soldados profesionales antes de entrar en vigencia el decreto 4433 de 2004 tenían la categoría de soldados voluntarios y estos solamente recibían una bonificación por servicios, y que ese es el motivo por el que se daba ascenso póstumo a cabo segundo, pero en ningún momento se puede pretender que se les considere como suboficiales y se les aplique la normatividad consagrada en el Decreto 1211 de 1990.
segundo, pero en ningún momento se puede pretender que se les considere como suboficiales y se les aplique la normatividad consagrada en el Decreto 1211 de 1990.
Indicó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó expresamente entre otr os a los servidores militares y de policía del sistema de seguridad social, por tanto, no es viable su aplicación.
Concluyó que no existió previsión normativa sobre pensión de sobreviviente para los beneficiarios de quienes prestaron sus servicios al estado entre noviembre de 1968 y el 22 de julio de 1998, esto porque tanto la Ley 447 de 1998 como el Decreto 4433 de 2004 rigen a partir de su promulgación.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, accedió a las súplicas de la parte actora, al considerar que, en consideración a la directriz jurisprudencial, se impone dar aplicación en el presente caso al artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, el cual cons agra la pensión mensual a favor de los beneficiarios de los uniformados muertos en combate. Lo anterior, comoquiera que el artículo 8 del Decreto Ley 2728 de 1968, si bien cobijaba a losExpediente: 25307-33-40-002-2016-00130-00
Demandante: Silvio Ojeda Camacho
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional
5 soldados voluntarios, se abstuvo de reconocer, injustificadamente, el pago de una pensión sobrevivientes a favor de los familiares de esos servidores que fallecieron por acci ón del
5 soldados voluntarios, se abstuvo de reconocer, injustificadamente, el pago de una pensión sobrevivientes a favor de los familiares de esos servidores que fallecieron por acci ón del enemigo.
En ese orden, y comoquiera que el señor Libardo Ojeda Valcárcel i) prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado voluntario por un lapso inferior a 12 años, ii) fallec ió en combate, en vigencia del Decreto Ley 1211/90 y antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433/04, y iii) no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos; es dable reconocer al demandante, como padre del extinto militar la mitad de la pensión contemplada en el literal d), del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, pensión que en su integridad ha de equivaler al 50% de las partidas de que trata el articulo 158 ibídem, en las proporciones prevista s por el artículo 185 del mencionado estatuto y teniendo en cuenta los reajustes previstos en la ley; es de aclarar que dicha normativa no exigía la demostración de la dependencia económica par a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que reiteró los mismo argumentos expuestos en la contestación de la demanda esto es, que no existió previsión normativa sobre pensión de sobreviviente para los beneficiarios de quienes prestaron sus servicios al estado entre noviembre de 1968 y el 22
la demanda esto es, que no existió previsión normativa sobre pensión de sobreviviente para los beneficiarios de quienes prestaron sus servicios al estado entre noviembre de 1968 y el 22 de julio de 1998, esto, porque tanto la Ley 447 de 1998 como el Decreto 4433 de 2004 rigen a partir de su promulgación, por lo que la expedición del acto que negó la pensión sobreviviente al señor Silvio Ojeda Camacho se expidió con sujeción a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 2 de marzo de 2021 y admitido por esta Corporación a través de auto de 16 de julio de 20 21; en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25307-33-40-002-2016-00130-00
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6 4.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto de 3 de diciembre de 2021, para que aquellas alegaran de conclusión.
4.1.1 Parte demandante: Se ratificó en las pretensiones de la demanda para que se profiera fallo favorable a lo solicitado en ellas, puesto que el precedente jurisprudencial d el
4.1.1 Parte demandante: Se ratificó en las pretensiones de la demanda para que se profiera fallo favorable a lo solicitado en ellas, puesto que el precedente jurisprudencial d el honorable Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos del país aportado en la demanda es fundamento legal más que suficiente para demostrar que en aplicación a los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, es obligación del Ministerio de Defensa Nacional cuando los soldados fallecen en combate y son ascendidos al escalafón de suboficiales, de manera póstuma se les conceda a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, teniendo como norma el Decreto 1211/90, articulo 189, literales a, b, c y d que es el régimen especial de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si al señor Silvio Ojeda Camacho en calidad de padre del extinto cabo segundo Libardo Ojeda Camacho (q.e.p.d), le asiste o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante, quien falleció en combate por acción directa del enemigo. 5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, por cuanto dentro del plenario se acreditó que el accionante tenía derecho al reconocimiento pensional, por el fallecimiento de su hijo en
instancia que accedió a las súplicas de la demanda, por cuanto dentro del plenario se acreditó que el accionante tenía derecho al reconocimiento pensional, por el fallecimiento de su hijo en combate, ya que conforme a la sentencia de unificación SUCE-SUJ SII-013-2018 por virtud del principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en elExpediente: 25307-33-40-002-2016-00130-00
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7 artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 199 0, el cual, contempla la pensión de sobrevivientes entre otros, a los padres del causante muerto en combate.
5.4 Marco jurídico. El régimen de los soldados voluntarios fue regulado a través de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 3º estableció que las personas que ingresen al servicio milit ar voluntario quedan sujetas al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.
Para la época en que se expidió la ley 131 de 1985, se encontraba vigente el Decreto 2728
reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.
Para la época en que se expidió la ley 131 de 1985, se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968, el cual dispuso en su artículo 8º, lo siguiente:
«ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, b ien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán d erecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo correspond a a un Cabo Segundo o Marinero».
El Decreto 1211 de 1990 por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en su artículo 189 establece:
«ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en
«ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser (sic) ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este E statuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (Resalta la Sala).Expediente: 25307-33-40-002-2016-00130-00
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8 a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compen sación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. (Aparte sub rayado declarado EXEQUIBLE por Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia No. 134 de 31 de octubre de 1991, M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.)
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servi cio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los herm anos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual e quivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.”
(Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, sólo por los cargos analizados en la sentencia. Corte Constitucional - Sentencia C101-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño).
5.4.1. Sentencia de Unificación pensión sobrevivientes - soldados voluntarios muertos en combate.
Sobre la diferencia que se presenta entre el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 y el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018,1 dispuso lo siguiente:
«60. El régimen especial de las Fuerzas Militares reguló de diferente manera el tema de las prestaciones por muerte de sus miembros, en atención a las particularidades de cada una de las vinculaciones. En efecto, se previó un régimen para los soldados voluntarios y otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar
vinculaciones. En efecto, se previó un régimen para los soldados voluntarios y otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio, como se expone a continuación.
[…]
76. Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no contempló una
1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de octubre del dos mil dieciocho, por importancia jurídica SUCE-SUJ SII013-2018, expediente: 050012333000201300741-01, Número Interno: 4648-2015, demandante: Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero, asu nto: pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002/ Régimen aplicable/ Compatibilidad de los emolumentos percibidos en virtud de la muerte con la pensión de sobrevivientes reclamada, procedencia o no de descuentos/ término de prescripción.Expediente: 25307-33-40-002-2016-00130-00
Demandante: Silvio Ojeda Camacho
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9 pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate, y que no fue sino hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que se consagró, de manera expresa, tal derecho a favor de los beneficiarios de los soldados que para ese momento
que no fue sino hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que se consagró, de manera expresa, tal derecho a favor de los beneficiarios de los soldados que para ese momento habían sido incorporados como profesionales por virtud del Decreto 1793 de 2000. 77. De acuerdo con lo anterior, las prestaciones por muerte en combate para los miembros de las Fuerzas Militares se resumen en el siguiente cuadro:
Norma Ámbito de aplicación Prestaciones por muerte en combate
Decreto 2728 de 1968 (Artículo 8)
soldados y grumetes Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero. Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado. El pago doble de la cesantía.
Decreto 89 de 1984 (Artículo 181)
oficiales y suboficiales Ascenso póstumo Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 151 de este Decreto. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante Una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio.
Decreto 95 de 1989
acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio.
Decreto 95 de 1989
(Artículo 184)
oficiales y suboficiales Ascenso póstumo Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Decreto 95 de 1989 Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante Una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio Una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas computables para las prestaciones por retiro, si el oficial o suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio. Decreto 1211 de 1990 oficiales y Ascenso póstumoExpediente: 25307-33-40-002-2016-00130-00
Demandante: Silvio Ojeda Camacho
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional
10 (Artículo 189) suboficiales Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990
10 (Artículo 189) suboficiales Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. Una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio. Una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas computables para las prestaciones por retiro, si el oficial o suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio. Ley 447 de 1998 (Artículo 1)
Conscriptos Pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensual y vigente.
Decreto 4433 de 2004 (Art. 19.1)
oficiales y suboficiales Pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala: El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) o menos años de servicio. El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada
grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) o menos años de servicio. El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años. A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso, el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas.
Decreto 4433 de 2004 (Artículo 19.2)
soldados profesionales Si tiene menos de 20 años de servicios, una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas computables. Si tiene más de 20 años de servicios, una pensión mensual equivalente al 70% del salario mensual en los términos del artículo 1 del Decreto-Ley 1794 de 2000, adicionado en un 35,5% de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no puede ser inferior a 1,2 salarios mínimos legales mensuales.Expediente: 25307-33-40-002-2016-00130-00
Demandante: Silvio Ojeda Camacho
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional
11
Decreto 4433 de 2004 (Artículo 22) soldados
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional
11
Decreto 4433 de 2004 (Artículo 22) soldados voluntarios fallecidos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003
Pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el decreto.
Decreto 4433 de 2004 (Artículo 34)
conscriptos Pensión vitalicia , que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.
78. Así las cosas, y como solo hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 se consagró de manera expresa el derecho a la pensión de sobrevivientes para los soldados voluntarios que se hubieren incorporado como profesionales, con anterioridad a dicha normativa se presentaba un vacío en relación con tal derecho.
[…]
7. Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate
127. Como antes se anotó, para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a los soldados voluntarios se tiene, por una parte, el Decreto 2728 de 1968, norma que venía rigiendo a este tipo de personal en virtud del carácter genérico de la expresión «soldados» con la que se refiere a sus
voluntarios se tiene, por una parte, el Decreto 2728 de 1968, norma que venía rigiendo a este tipo de personal en virtud del carácter genérico de la expresión «soldados» con la que se refiere a sus destinatarios y que dentro de las prestaciones que consagra como consecuencia de la muerte en combate están:
- Ascenso póstumo al grado de cabo segundo o marinero. - Reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado. - Pago doble de la cesantía.
128. Por virtud del ascenso póstumo contenido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, el soldado voluntario muerto asciende a la categoría de suboficial como cabo segundo o marinero, según el caso, por lo cual sus prestaciones se liquidan conforme la asignación que corresponde a dicho grado.
129. Por otra parte, la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social según el artículo 279 ibidem, y a su vez, los artículos 150, ordinal 19.º, literal e.) y 217 de la Constitución Política, establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y
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