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TA CUN - 25307-33-42-051-2020-00280-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-42-051-2020-00280-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE SALARIAL 20%, PRIMA DE ACTIVIDAD, SUBSIDIO FAMILIAR, SOLDADO PROFESIONAL – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional.Radicado: 25307-33-42-051-2020-00280-01

Demandante: Arnulfo Lozano Conde

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-3342-051-2020-00280-01

Demandante ARNULFO LOZANO CONDE

Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Reajuste salarial 20%, prima de actividad, subsidio familia r, soldado profesional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0075

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante, como por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El demandante mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y

que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El demandante mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., (archivo 03, fl.2, exp. virtual), solicitó:

Se declare: i) la existencia del acto ficto por el silencio administrativo negativo, respecto de la petición radicada con No. 381UMG6WID que le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad, ii) la nulidad del citado acto presunto negativo ; iii) la nulidad del ofic io No. 20183111828051 MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 25 de septiembre de 2018, por el cual se negó el reajuste del subsidio familiar ; iv) que ha realizado las mismas funciones de un soldado voluntario; v) al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho, que contempla la ley para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagar, en su favor i) la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, en su salario básico mensual, conforme lo señala la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; ii) la prima de actividad, acorde a los porcentajes establecidos para oficiales

su salario básico mensual, conforme lo señala la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; ii) la prima de actividad, acorde a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales; iii) el subsidio de familia, con base en el artículo 11 del Decreto 1794Radicado: 25307-33-42-051-2020-00280-01

Demandante: Arnulfo Lozano Conde

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

de 2000, iv) reliquidar todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%; v) a realizar dicho pago desde el año en que ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la sentencia; vi) intereses e I.P.C.; vii) pagar las costas y agencias en derecho; viii) condenar a la demandada al cumplimiento de la sentencia de acuerdo al artículo 192 de CPACA.

Pretensiones subsidiarias: i) Declarar la exc epción de inconstitucionalidad, “para inaplicar los actos administrativos demandados , en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución, de acuerdo al concepto de violación.” ii) Declarar la “excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

1.2. Hechos

El demandante manifiesta haberse incorporado al Ejército Nacional de Colombia (25Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

1.2. Hechos

El demandante manifiesta haberse incorporado al Ejército Nacional de Colombia (2505-2013) en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, del Decreto-Ley 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario.

Según el demandante, como soldado profesional t iene asignadas las mismas funciones de aquellos soldados incorporados al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares , activos antes de la entrada en vigencia de la precitada norma (soldados voluntarios).

Señala que el Ejecutivo, en el mencionado régimen, estableció un trato de igualdad para los soldados voluntarios y para aquellos que no lo fueron, en lo concerniente a la asignación de funciones y su ejecución , l as normas de retiro, reincorporación, situaciones administrativas, tr ato para desaparecidos, programas de capacitación, vestuario y alimentación, régimen de reserva y demás, con excepción al salario.

Indica que, desde el inicio de su labor como soldado profesional, ha realizado y ejecutado las mismas funciones en igualdad de condiciones de las efectuadas por los demás soldados profesionales que fueron soldados voluntarios , por lo que en sentir se encuentra en una situación de discriminación salarial frente a los soldados profesionales que se incorporaron a la misma carrera administrativa, pero que ya hacían parte de la institución.

Refiere que el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 4ª. de 1992 , expidió el Decreto 1794 de 2000, por el cual se creó el régimen salarial y prest acional para el

hacían parte de la institución.

Refiere que el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 4ª. de 1992 , expidió el Decreto 1794 de 2000, por el cual se creó el régimen salarial y prest acional para el personal de soldados profesi onales de las Fuerzas Militares y que la mencionada norma establece un salario diferente para los soldados profesionales incorporados sin haber sido soldados voluntarios, y para aquellos profesionales que ingresaron siendo soldados voluntarios.Radicado: 25307-33-42-051-2020-00280-01

Demandante: Arnulfo Lozano Conde

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Señala que el salario básico previsto para los soldados profesionales que fueron voluntarios se conforma por un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60% y el de aquellos que no lo fueron sobre la misma base incrementado en un 40%.

Afirma que se encuentra en el mismo supuesto de hecho de los Oficiales y Suboficiales en el Ejército Nacional en cuanto ha estado a ctivo, sin embargo, la entidad demandada no le reconoce y paga la prima de actividad.

Según el demandante tiene derecho al reajuste del subsidio de familia en mejores condiciones del reconocido al momento de presentar esta demanda.

Aduce que por petición radicada con el No. 381UMG6WID del 17 de septiembre de 2018, solicitó a la entidad demandada l e reconociera las acreencias laborales aquí demandadas, relacionadas con la diferencia salarial del 20%, el pago de la prima de actividad y el reajuste d el subsidio de familia, precisa que frente a las primeras no obtuvo respuesta, configurándose de esa manera el silencio administrativo. En lo

demandadas, relacionadas con la diferencia salarial del 20%, el pago de la prima de actividad y el reajuste d el subsidio de familia, precisa que frente a las primeras no obtuvo respuesta, configurándose de esa manera el silencio administrativo. En lo concerniente a la tercera petición, indica fue respondido por Oficio 20183111828051: MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 25 de septiembre de 2018, manifestando que “no es viable jurídicamente hacer el reconocimiento del subsidio de familiar bajo los parámetros del decreto 1794 de 2000”, en el acto administrativo:

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2022 (archivo 38, exp. virtual), declaró la nulidad del Oficio No. 20183111828051 MDN -CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGFCOPER-DIPER-1-10 del 25 de septiembre de 2018, por el cual se negó el reajuste del subsidio familiar al demandante; y condenó a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reco nocer y pagar en favor del demandante, debidamente actualizado el subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, desde el 28 de noviembre de 2011 (fecha de constitución de la unión marital de hecho), hasta que se produzca su baja efectiva, descontando lo ya reconoc ido por el mismo concepto en el porcentaje del 23% , y negó las demás pretensiones de la demanda,

28 de noviembre de 2011 (fecha de constitución de la unión marital de hecho), hasta que se produzca su baja efectiva, descontando lo ya reconoc ido por el mismo concepto en el porcentaje del 23% , y negó las demás pretensiones de la demanda, esto es, las relacionadas con el reconocimiento y pago del 20% por diferencia salarial y la prima de actividad, para arribar a la decisión:

Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en torno a l régimen prestacional de los Soldados Profesionales y Soldados Voluntarios de las Fuerzas Militares, y de valorar el acervo probatorio allegado al proceso, observó que el demandante para el 31 de diciembre de 2000 no se había vinculado al Ejército Nacional y, por lo tanto, no ostentaba la calidad de soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985, ni estaba inmerso en el supuesto de hecho contemplado en el inciso 2º1 del Artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.

1 “Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).”Radicado: 25307-33-42-051-2020-00280-01

Demandante: Arnulfo Lozano Conde

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Arguyó que la diferencia porcentual establecida para las asignaciones mensuales de los soldados voluntarios incorporados como profesionales y los demás soldados

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Arguyó que la diferencia porcentual establecida para las asignaciones mensuales de los soldados voluntarios incorporados como profesionales y los demás soldados profesionales, constituye una garantía de la irrenunciabilidad a los beneficios laborales mínimos definidos por la Constitución, y desarrollados por e l literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 que prevé el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, así como la prohibición de desmejora en sus condiciones laborales, al momento de fijar el régimen salarial y prestacional.

Según la primera instancia, la diferencia salarial establecida en el Decreto 1794 de 2000, entre los soldados voluntarios y los profesionales no parte de la igualdad entre iguales, comoquiera que, con anterioridad a la expedición de la norma que les permitió la profesionalización, dicho personal no tenía derecho a prestaciones sociales ni a los beneficios salariales establecidos para los profesionales, así coligió que esa divergencia encuentra justificación en criterios objetivos, razonables y verificables, no advirtiendo el desconocimiento de principios constitucionales, como “trabajo igual-salario igual”.

En relación con la excepción de inconstitucionalidad e inconvencionalidad, arguyó que el caso concreto no se evidencia la violación de normas de rango constitucional o de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues de los argumentos expuestos por el demandante y del análisis normativo efectuado en la sentencia no observó que el acto administrativo respecto del cual se solicitó su inaplicación vaya en

o de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues de los argumentos expuestos por el demandante y del análisis normativo efectuado en la sentencia no observó que el acto administrativo respecto del cual se solicitó su inaplicación vaya en contravía de postulados constitucionales; y contrario a ello, se evidenció que el mism o fue proferido por la autoridad competente y que las normas que invoca la entidad demandada en el acto acusado para sustentar su legalidad -Decreto 1794 de 2000 - no riñen con las normas constitucionales que se endilgan como contrariadas.

Respecto al reconocimiento de la prima de actividad, trajo a colación lo sostenido por el Consejo de Estado2 relativo a que, si bien la mentada prestación se establece a favor de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, y no para los soldados profesionales es porque estos no se encuentran en la misma situación de hecho, y por ende no puede exigirse que las prestaciones de los dos grupos de militares sean reguladas en similares con diciones, porcentajes o monto s, habida cuenta que pertenecen a diferentes categorías dentro de la jerarquía militar, y los porcentajes y partidas sobre las cuales realizan cotizaciones son diferentes.

Concluye diciendo el a-quo que tales circunstancias en materia salarial permiten determinar tratos diferentes, en cuanto constituyen fundamento s objetivos y razonables, acorde con los fines perseguidos, por lo que no vislumbra una vulneración al derecho de igualdad

Por último, en lo concerniente al subsidio de familia, consideró que el derecho a su reconocimiento surgió a partir de la expedición y ejecutoria de la sentencia que

vulneración al derecho de igualdad

Por último, en lo concerniente al subsidio de familia, consideró que el derecho a su reconocimiento surgió a partir de la expedición y ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, eliminándose de esa forma el obstáculo legal que no permitía devengar dicho emolumento, y que en consecuencia ese fallo

2 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección AC.P., William Hernández Gómezsentencia del 24 de junio de 2021, radicación:52001233300020170066501 (5170-2019)Radicado: 25307-33-42-051-2020-00280-01

Demandante: Arnulfo Lozano Conde

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conlleva a que el actor en su calidad de soldado profesional se le aplique el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

De esta forma, el a-quo encontró demostrado que el señor Lozano Conde constituyó unión marital de hecho desde el 28 de noviembre de 2011 formalizada mediante escritura pública No. 108 del 5 de mayo de 2016, en la cual se procreó un hijo nacido el 28 de mayo de 2018. Advirtió que por esa unión al actor le fue reconocido subsidio familiar en un porcentaje del 20% de la asignación básica desde el 27 de mayo de 2017, y por el menor el 3% desde el 7 de junio de 2018, para un total del 23% por ese concepto.

Adujo que con los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto

2017, y por el menor el 3% desde el 7 de junio de 2018, para un total del 23% por ese concepto.

Adujo que con los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, de nuevo cobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, considerando así procedente, el reconocimiento del subsidio familiar al actor en el equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, desde la constitución de la unión marital de hecho hasta su baja efectiva, conforme al artículo 11 antes citado.

1.4. De los recursos de apelación

1.4.1. Parte demandante (Archivo 40 del exp. virtual)

Para el apelante, lo considerado por el a-quo en cuanto a que los soldados voluntarios y profesionales no pueden compararse, a pesar de desempeñar las mismas funcion es, en cuanto pertenecen a regímenes jurídicos diferentes, desconoce y confunde lo planteado en la demanda como thema petendi.

Señala que como la Ley 131 de 1985 por la cual se crearon los soldados voluntarios fue derogada por el Decreto 1793 de 2000, el personal vinculado con dicho régimen tenía tres opciones, i) retirarse de la institución, ii) continuar como soldados voluntarios, e iii) ingresar como soldados profesionales al régimen de carrera de l Decreto ídem.

De ese modo, arguye que los sujetos que pidió comparar fueron aquellos quienes optaron por la tercera opción, pues en su criterio, dejaron de estar regidos por la Ley 131 de 1985 , para estar cobijados por el Decreto 1793 de 2000, debido a la

optaron por la tercera opción, pues en su criterio, dejaron de estar regidos por la Ley 131 de 1985 , para estar cobijados por el Decreto 1793 de 2000, debido a la vinculación al mismo cargo del demandante -soldado profesional -, y adquiriendo iguales condiciones, aspecto que refiere se desconoció con el fallo apelado.

A juicio del demandante, la sentencia incurre en error al observar que estos sujetos no son pasibles de ser cotejados en juicio de igualdad ante la existencia de do s regímenes diferentes, lo cual conlleva a resolver el caso con una norma derogada.

Según el actor , disiente del argumento relacionado con que el demandante no es sujeto de comparación con los soldados “que algún momento fueron soldados voluntarios pero que posteriormente fueron convertidos en soldados profesionales e ingresaron a la carrera administrativa del Derecho (sic) 1793 de 2000 , en el único cargo de soldados profesionales.”. En términos generales arguye que los soldados vinculados, como producto de la conversión realizada a través de las Órdenes Administrativas de PersonalRadicado: 25307-33-42-051-2020-00280-01

Demandante: Arnulfo Lozano Conde

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números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003 , les quedó derogada la ley 131 de 1985, en virtud de lo se ñalado en el artículo 43 del decreto 1793 de 2000, y que dicha norma no establece para ellos , un trato objetivo diferenciado frente los que ingresaron como nuevos.

derogada la ley 131 de 1985, en virtud de lo se ñalado en el artículo 43 del decreto 1793 de 2000, y que dicha norma no establece para ellos , un trato objetivo diferenciado frente los que ingresaron como nuevos.

Sostiene que la sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 25 de agosto de 2016, Rad. No. CE -SUJ2 85001333300220130006001, no es susceptible de aplicarse en este caso, pues solo tiene autoridad frente a lo allí resuelto.

En criterio del ap oderado d el demandante, la ratio decidendi de la sentencia de unificación invocada , es la “aplicación del principio DE RESPETO POR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS”, y que por esa razón la fecha de vinculación se torna en un criterio objetivo para determinar o no la adquisición de un derecho. En ese orden, aduce que en este asunto nunca se ha pretendido el reajuste salarial por ser un derecho adquirido del demandante , motivo por el cual la fecha de vinculación deja de ser un criterio objetivo para c onvertirse en un criterio formal, hac iendo que la sentencia de unificación sea inaplicable al presente caso.

Expresa que el fallo de unificación se puede entender y justificar, en el sentido que es para “LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS QUE POSTERIORMENTE FUERON INCORPORADOS COMO PROFESIONALES ”, y no para los nuevos soldados profesionales como lo indica el fallo apelado, agrega que el Consejo de Estado n o abordó el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad Trabajo IgualSalario Igual, ni de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 de la

profesionales como lo indica el fallo apelado, agrega que el Consejo de Estado n o abordó el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad Trabajo IgualSalario Igual, ni de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política del soldado profesional ex novo , porque a su juicio , no tenía competencia para hacerlo.

Luego de hace r una interpretación inextenso de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, arguye que, sólo y únicamente, puede ser aplicada a los soldados profesional que hubieran sido vinculados como soldados voluntarios. Agrega que los hechos señalados en la demanda decidida con el fallo de unificación son diferentes a los planteados en esta demanda.

Dice que en la providencia apelada también erró al establecer la existencia de una transición laboral para los soldados voluntarios y concluir por ello que el actor no tiene derecho a la diferencia del 20% de salario reclamada en la demanda.

Con base en la Sentencia C-663 de 2007, expone que en este caso no existe régimen de transición para los solados voluntarios incorpora dos como prof esionales a la carrera administrativa del Decreto 1794 de 2000, pues para ello el tr ánsito debe recaer sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; para el apelante, su fundamento que busca salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico acorde al régimen anterior , y su finalidad última, es evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones de los asociados.Radicado: 25307-33-42-051-2020-00280-01

Demandante: Arnulfo Lozano Conde

finalidad última, es evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones de los asociados.Radicado: 25307-33-42-051-2020-00280-01

Demandante: Arnulfo Lozano Conde

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Señala que, el único régimen salarial, tanto para soldados voluntarios incorporados conforme a lo establecido en la Ley 131 de 1985, como para los nuevos soldados profesionales, es el contemplado en el artículo 1º del Decreto 1793 de 2000.

Para el demandante , yerra el Despacho, en la sentencia, al considerar que por la naturaleza jurídica que tiene la diferencia del 20% para los soldados voluntarios, incorporados al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado en el Decreto Ley 1793 de 2000, que se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales, el demandante no puede acceder a dicha diferencia salarial.

Indica que la providencia apelada al considerar la fecha de vinculación como regla para justificar el trato diferenciado, fundó la negación del restablecimiento de la igualdad en un criterio objetivo ficticio, a su juicio formal, que no tiene la capacidad para justificar la desigualad, desconociendo a la vez el contenido del procedente constitucional

para justificar el trato diferenciado, fundó la negación del restablecimiento de la igualdad en un criterio objetivo ficticio, a su juicio formal, que no tiene la capacidad para justificar la desigualad, desconociendo a la vez el contenido del procedente constitucional fijado en los fallos T-097 de 2006 , T-369/16, T-545ª de 2007, T -833 de 2012 entre otras.

Refiere que es errático pensar como lo hizo el a-quo que para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el ordenamiento jurídico exige una preparación diferente, una experiencia diferente y un cumulo de responsabilidades diferentes , porque eso lo exige el ordenamiento para el pago del salario no de las prestaciones salarial es, por ende, afirma que no se pueden utilizar criterios del juicio de igualdad en la modalidad trabajo igual salario igual.

En criterio del apelante, la prima de actividad “…está establecida para premiar que ellos “permanezcan en el desempeño de sus funciones”, y al no reconocerla para el soldado se le está diciendo que no se le valora su permanencia en el desempeño de su función.”, así considera vulnerado su derecho a la igualdad, pues se confunden las normas que rige a unos y a otros y con quienes están en diferentes niveles de jerarquía y rango.

Expresa que, para el pago de la prima de actividad, no hay distinción alguna por la calidad y cantidad de trabajo del funcionario , pues si así fuera un suboficial no podría ganarla , en tanto es diferente su trabajo con relación al de un oficial.

Manifiesta que la entidad no satisfizo la carga de la prueba ni desvirtuó el trato injustificado y discriminatorio que da al demandante respecto de lo pedido.

tanto es diferente su trabajo con relación al de un oficial.

Manifiesta que la entidad no satisfizo la carga de la prueba ni desvirtuó el trato injustificado y discriminatorio que da al demandante respecto de lo pedido.

1.4.2. Parte demandada Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional (Archivo 41, exp. virtual)

Según el apoderado de la entidad recurrente, el oficio No. 20183111828051 MDNCGFM-COEJC—SECEJ--JEMGF-COPÉRDIPER -1-10 del 25 de septiembre de 2018 no crea ni modifica ningún acto administrativo expedido con respaldo legal, en cuanto en cumplimiento del Decreto 1161 de 2014, expidió los actos administrativos que originaron el pago del subsidio familiar actualmente recibido por el demandante, lo cuales dice no fueron demandados ni han sido anulados, existiendo por ello unaRadicado: 25307-33-42-051-2020-00280-01

Demandante: Arnulfo Lozano Conde

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situación jurídica consolidada, y por ende en su criterio goza de plena legalidad y, por ende, no le es posible reconocer otro subsidio.

Aduce que, quienes en vigencia del Decreto 1794 de 2000, solicitaron el reconocimiento del Subsidio Familiar, tienen un derecho adquirido otorgado por la entidad en cumplimiento de lo ordenado por esa la ley.

Expresa que l a solicitud de reconocimiento del subsidio familiar por parte del demandante se efectuó el 27 de mayo de 2017, fecha para la cual cumpl ió con los

entidad en cumplimiento de lo ordenado por esa la ley.

Expresa que l a solicitud de reconocimiento del subsidio familiar por parte del demandante se efectuó el 27 de mayo de 2017, fecha para la cual cumpl ió con los requisitos previstos por el Decreto 1161 de 2014, norma vigente para ese entonces.

Dice que el señor Lozano Conde, constituyó la unión marital de hecho a través de la escritura No. 108 del 5 de mayo de 2016, por lo que a juicio de la entidad apelante antes de ese acto, su estado civil e ra el de soltero, alega que lo anterior cambió legalmente con el acto antes referido, dándose la condición exigida como requisito para poder acceder al reconocimiento del subsidio familiar, lo cual hizo a través de orden administrativa de personal No. 1148 del 14 de febrero de 2018, previa solicitud del 27 de mayo de 2017.

Expone que el fallo que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 tiene fecha 08 de junio de 2017 , y la s olicitud de reconocimiento del subsidio familiar del actor se efectuó el 27 de mayo de 2017, cuando la norma que regula dicha prestación vigente al momento de la petición era el Decreto 1161 de 2014.

Para el recurrente no es aplicable el Decreto 1794 de 2000, dado que el actor no tenía situaciones jurídicas consolidadas, además de no obrar ningún documento que acredite sobre la notificación del cambio de su estado civil antes del 27 de mayo de 2017, cuando diligenció el formulario de su puño y letra, momento en que a su juicio se tuvo conocimiento de esa nueva situación, en ese orden , arguye que la Entidad

acredite sobre la notificación del cambio de su estado civil antes del 27 de mayo de 2017, cuando diligenció el formulario de su puño y letra, momento en que a su juicio se tuvo conocimiento de esa nueva situación, en ese orden , arguye que la Entidad no puede reconocer prestaciones con normas no ajustadas a la realidad.

1.5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 14 de febrero de 2023 (Archivo 48, exp. virtual), se admitieron los recursos de apelación interpuesto s por la parte demanda nte y por la entidad demandada contra la sentencia del 2 2 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), en el sub examine no se corrió traslado para alegar, teniendo en cu enta que no fue necesario decretar pruebas en esta instancia.

1.5.1. Ministerio Público

No emitió concepto algunoRadicado: 25307-33-42-051-2020-00280-01

Demandante: Arnulfo Lozano Conde

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

Consiste en determinar: i) si al demandante Arnulfo Lozano Conde, le asiste derecho al reajuste de su asignación básica, en 1 salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, como se les viene reconociendo a los soldados voluntarios que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 1985 , o si deben aplicársele en su integridad las normas contenidas en el Decreto 1794 de 2000. ii) si tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad y iii) si es procedente la reliquidación del subsidio familiar que devenga de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y no con el Decreto 1161 de 2014, como lo hizo la entidad demandada.

2.2. Normatividad aplicable al sub examine

2.2.1 De la asignación básica de los soldados e infantes profesionales

Sea lo primero establecer que la C

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