TA CUN - 25307-3333-002-2021-00168-01-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-3333-002-2021-00168-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG / PRIMA DE MEDIO AÑO – El demandante adquirió su status pensional el 7 de abril de 2013, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, solo puede percibir trece (13) mesadas; tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, la mesada pensional que le fue reconocida ($2.155.556), es superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales, para el año 2013, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación, correspondían a $1.768.500, teniendo en cuenta que el salario mínimo para este año fue de $589.500 / NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO – Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1981.
Problema jurídico: Determinar si le asiste razón al señor para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Tesis: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que el demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, pretende que se efectúen las siguientes declaraciones: i) nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº FUS2021EE001682 del 11 de mayo de 2021 proferido por la Secretaria de Educación de Fusagasugá
- nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº FUS2021EE001682 del 11 de mayo de 2021 proferido por la Secretaria de Educación de Fusagasugá mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. (…) Como consecuencia de lo anterior, el señor Hernando Diaz Forero pretende, entre otros, q ue las entidades demandadas le reconozcan y paguen la prima de mitad de año. (…) Por su parte, la entidad demandada, aduce que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez, que el reconocimiento de la prima de mitad de año solamente opera para los pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 o reconocimientos posteriores, siempre y cuando el beneficiario de dicha prestación perciba menos de tres (3) salarios mínimos por mesada p ensional. (…) P ues bien, en lo relativo al reconocimiento y pago de la prima de medio año, consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, destaca la Sala que el señor (…) se vinculó como docente el día 18 de marzo de 1983 y a través de la Resolución No. 0573 del 21 de agosto de 2013, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $2.155.556, habiendo adquirido su status pensional el día 07 de Abril de 2013, fecha en la cual se encontraba vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluyendo en su ingreso base de liquidación el 75% del
fecha en la cual se encontraba vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluyendo en su ingreso base de liquidación el 75% del promedio de l os salarios devengados el año anterior a la adquisición del s tatus, efectiva a partir del 08 de abril de 2013. (…) A hora bien, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en acápites p recedentes, es claro que en relación con dicha prestación, para los docentes la norma aplicable es el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual prevé el pago de una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, siendo ésta asimilable a la mesada 14 de la Ley 100 de 1993; por tanto, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989, perciban la mesada 14 de la Ley 100 de 1993. (…) Sin embargo, sólo hay lugar al reconocimiento de la mesada 14 prevista en la Ley 100 de 1993, para los docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que no son acreedores de la pensión gracia, situación que no resulta aplicable al demandante, como quiera que fue vinculado como d ocente el 18 de marzo de 1983. (…) Igualmente, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional a partir de su vigencia (25 de julio de 2005), no pueden recibir más de trece (13) mesadas,salvo quienes lo hayan adquirido antes del 31 de julio de 2011, que tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales vigentes. (…) En el
pensión igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales vigentes. (…) En el presente asunto, el demandante adquirió su status pensional el 7 de abril de 2013, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que, de entrada, implica que solo puede percibir trece (13) mesadas; adicionalmente, la situación del señor (…) tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que, se acreditó que la mesada pensional que le fue reconocida ($2.155.556), es superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales, para el año 2013, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación, correspondían a $1.768.500, teniendo en cuenta que el s alario mínimo para este año fue de $589.500. (…) Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1981. (…) Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en c onjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados permanece incólume, pues no se demostró que estuvieran incursos en causal de nulidad alguna. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la s entencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la s entencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.». (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) En el presente asunto, para esta Sala no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables, por tal razón, se mantendrá la decisión tomada por el juez de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C409 de 1994; C-461 de 1995; Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569 -01.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.
de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569 -01.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente
:
25307-3333-002-2021-00168-01
Demandante : Hernando Diaz Forero Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Prima de medio año
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y s ustentado por la apoderada judicial de la parte demandante (Doc. 28 pp. 3 a 17 pdf) contra la sentencia del 29 de junio de 2022 (Doc. 26 pp. 1 a 13 pdf), proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
(Doc. 26 pp. 1 a 13 pdf), proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. - (Doc. 001 pp. 2 a 15 pdf) El señor Hernando Diaz Forero , actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer dema nda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio, con el fin de que se declare la nulidad de : i) acto administrativo contenido en el oficio Nº FUS2021EE001682 del 11 de mayo de 2021 proferido por la Secretaria de Educación de Fusagasugá mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo siguiente : (i) reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Le y 91 de 1989; (ii) realizar los reajustes de ley sobre el monto inicial de laExpediente: 25307-3333-002-2021-00168-01
Demandante: Hernando Diaz Forero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Demandante: Hernando Diaz Forero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
2 pensión reconocida para cada año ; (iii) el pago de las me sadas atr asadas desd e la consolidación del derecho hasta su inclusión en nómina; (iv) reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas , aplicando lo certif icado p or el DANE desde el momento de reconocimiento de la pensión hasta que se haga efecti vo el pago, conforme lo establecen los artículos 187 y 192 del CPACA ; (v) el reconocimien to y pago de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago de la totalidad y (vi) condenar en costas a las deman dadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Fue vinculado como docente oficial por primera vez en fecha posterior al 1° de enero de 1981 por lo que, no es beneficiario de la pensión gracia regulada en la Ley 113 de 1914.
Mediante Resolución No. 0579 del 21 de agosto de 2013, proferida por la Secretaría de Educación de Fusagasugá, e n representación de la Nación – Ministerio de Edu cación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, por los servicios prestados.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante citó como normas violadas: el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y Sentencia de Unificación SUJDisposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante citó como normas violadas: el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y Sentencia de Unificación SUJ014-CE-S2-2019, consejero ponente Cesar Palomino Cortés.
Indicó que a la prima de medio año tienen derecho los docentes que son vinculados al magisterio oficial con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por tanto, se les debe respetar dicho reconocimiento tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en tal sentido, cumple con los requisito s para que se le reconozca y pague la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
Sostuvo igualmente que, derivado de múltiples disposiciones jurisprudenciales, se tiene que el numeral 2 de l articulo 15 de l a Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que la contiene,Expediente: 25307-3333-002-2021-00168-01
Demandante: Hernando Diaz Forero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
3 identifica una prima que “equivale” a una mesada pensional, situación que considera diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los d ocentes en e l mes de junio.
Contestación de la demanda. – (Doc. 14 pp. 1 a 18 pdf) Surtida la notificación a la s Entidades demandadas, se tiene que la mandataria judicial de la Nación – Ministerio de
junio.
Contestación de la demanda. – (Doc. 14 pp. 1 a 18 pdf) Surtida la notificación a la s Entidades demandadas, se tiene que la mandataria judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio , contestó la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones de esta.
Adujo en lo relativo al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce que, implica la observancia de los dis tintos pre supuestos fijados por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de indicar que las personas que causen su derecho a partir de la vigencia del mismo, no pueden recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año; por lo que, con posterioridad a la expe dición de dicho acto se proscribió la posibilidad de obtener más de trece (13) mesadas pensionales, previéndose una salvedad limitada a una causación temporal, esto es, que la pensión haya sido causada antes del 31 de julio de 2011 y que su valor sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Propuso las excepciones denominadas «presunción de la legalidad d e los a ctos administrativos», «cobro de lo no debido» y «prescripción».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (02) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 29 de junio de 2022 (Doc. 26 pp. 1 a 13 pdf) negó las súplicas de la demanda, precisando que en el caso bajo estudio está claro que el accionante no adquirió el estatus
sentencia del 29 de junio de 2022 (Doc. 26 pp. 1 a 13 pdf) negó las súplicas de la demanda, precisando que en el caso bajo estudio está claro que el accionante no adquirió el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011, fecha límite impuesta por el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, durante la entrada en vigencia del acto legislativo mencionado, lo cual evidentemente indica que frente a dicha prestación el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio o mesada 14, contemplada en el literal b, numeral 2, del articulo 15 de la Ley 91 de 1989.Expediente: 25307-3333-002-2021-00168-01
Demandante: Hernando Diaz Forero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
4 Señaló que en reiterada jurisprudencia los titulares de la mesada 14 son i) qu ienes al momento de entrada en vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005 ten ían reconocido su derecho pensional, ii) personas con derecho causado antes del 25 de julio de 2005 y iii) quienes causen el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 pero con una mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del j uez de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado por correo
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del j uez de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado por correo electrónico el día 07 de julio de 2022 (doc. 28 pp. 3 a 17 pdf), en el cual solicit a s e revoque la sentencia proferida por el a quo, frente al no reconocimiento de la prima de medio año, con fundamento en que los despachos judiciales al centrar s u atención en el inciso 8 del articulo 1° del Acto L egislativo 01 de 2005, sin estudiar el co ntexto normativo completamente, erran al negar reconocimientos de derec hos a doc entes, realizando únicamente un ejercic io de verificación básica de los elementos de fecha de s tatus pensional y que la pe nsión no sea superior a 3 salarios mínimos legales me nsuales vigentes.
Indicó que al leer la norma, acto legi slativo del 2005 en su parágrafo transitorio 1, contentivo de los parámetros para el reconocim iento de la pensión de docentes del magisterio colombiano, se protegió la ley 91 de 1989, don de se incluye el beneficio de prima de me dio año equivalente a una mesada pensional a los pensionados del Magisterio, destinándola de especial fo rma a los profesores afili ados al FOMAG, por ingresar al servicio de la docencia ofic ial y no t ener derecho al beneficio de la pensión gracia.
Sostuvo que el acto legislativo 01 de 2015 suprimió la mesada 14 , creada por la ley
ingresar al servicio de la docencia ofic ial y no t ener derecho al beneficio de la pensión gracia.
Sostuvo que el acto legislativo 01 de 2015 suprimió la mesada 14 , creada por la ley 100 de 1993, no la prima de medio año; por tanto, como el demandante cumple con tales requisitos, siendo un der echo adquirido se le debe reconocer su prima de medio año, no es la misma mesada catorce consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, concebida como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.Expediente: 25307-3333-002-2021-00168-01
Demandante: Hernando Diaz Forero
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IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante auto proferido el 04 de agosto de 2022 (doc. 30 pp. 1 a 2 pdf) y admitido por este Despacho a través de proveído del 14 de octubre de 2022 (doc. 36 pp. 1 pdf), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (num eral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio (doc. 37 pp. 1 pdf).
V. CONSIDERACIONES
Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio (doc. 37 pp. 1 pdf).
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico . Se contrae a determinar si le asiste razón al señor Hernando Diaz Forero para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la se ntencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año , toda vez , que conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005 , el demandante no cumple con los presupuestos exigidos en la norma para ser beneficiario de la referida prestación, conforme pasa a exponerse.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo de la prima de medio año; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y iv) condena en costas.
1 «Los tribunales administrativos con ocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por l os jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto
primera instancia por l os jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25307-3333-002-2021-00168-01
Demandante: Hernando Diaz Forero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
6 i) Marco normativo . - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establ ecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
De la prima de medio año. Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, no tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia, solo pueden acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación y adicionalmente a una prima de m edio año equivalente a una mesada pensional o mesada 14.
La referida prima, se encuentra regulada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que consagró:
«Artículo 15. A partir de la vig encia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizad o y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […].
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de e nero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos
cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozará n del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivale nte a una mesada pensional.».
Tal prerrogativa, fue posteriormente reiterada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, según el cual los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y so brevivientes tendrían derecho al reconocimiento y pago de una mesada adicional en el mes de junio de cada año, equivalente a treinta ( 30) dí as del valor de la pensión reconocida, cuya finalidad es la compensación en la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. No obstante, al ser la mesada adicional creada por el artículo 142 ibídem, un beneficio del Sistema General de Pensiones ex cluía de su aplicación a quienes se pensionarán bajo los regímenes e xceptuados expresamente por el artículo 279 de la mism a normativa, entre ellos, los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Ahora bien , luego de un extenso análisis jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional, en relación con la Ley 91 de 1989, se determinó q ue los docentes que noExpediente: 25307-3333-002-2021-00168-01
Demandante: Hernando Diaz Forero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
7 tuvieran derecho a la pensión gracia y los vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones
Demandante: Hernando Diaz Forero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
7 tuvieran derecho a la pensión gracia y los vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del 1º de enero de 1989, sin derecho a la misma, configuraban una excepción arbitraria, pues su régimen pensional n o incluía ningún beneficio similar a la mesada adicional del mes de junio, con lo cual se rompía la igualdad de todos los pensionados, de manera que la excepción del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se había tornado discriminatoria en cuanto impedía el reconocimiento a este sector; razón por la cual, la Ley 238 de 1995, en su artículo 1°, extendió los efectos de la referida mesada adi cional a los regímenes exceptuados del Sistema de Seguridad Social Integral, al contemplar:
«ARTÍCULO 1o. Adiciónese al a rtículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no im plican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.».
De igual manera, es preciso referir que, según los criterios expuestos por la Corte Constitucional en sentencia del 12 de octubre de 1995, proferida dentro del expe diente D864, con ponencia del m agistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, fue equiparable a la mesada adicional contemplada en la Ley 100 de 1993, cuya finalidad se reitera es la compensación en la
consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, fue equiparable a la mesada adicional contemplada en la Ley 100 de 1993, cuya finalidad se reitera es la compensación en la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.
Pese a lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, consagró en su artículo 8° en cuanto a la mesada 14, lo siguiente:
«Las personas cu yo der echo a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
[…].
Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año».
De la norma en cita, se colige que para ser beneficiario del reconocimiento de la mesada adicional o prima de medio año, se debió haber percibido una pensión igual o inferior a tresExpediente: 25307-3333-002-2021-00168-01
Demandante: Hernando Diaz Forero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
8 (3) salarios mín imos legales mensuales vigentes, siempre y cuando ésta se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
8 (3) salarios mín imos legales mensuales vigentes, siempre y cuando ésta se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
Jurisprudencia de unificación aplicable al caso en concreto:
En la sentencia de l 25 d e abril de 2019 , proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y como marco normativo de referencia, se indicó lo siguiente:
«El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y s obrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Socia les, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen c ausado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensi ón que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".
El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue de clarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite
de enero de 1988" fue de clarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:
"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensi ones s e hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988 ", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada a ño a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconoci das con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se dedu ce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en det rimento de los otros, al restringir el ejercicio del d erecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progres iva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder ad quisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a toda s
conlleva la pérdida del poder ad quisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a toda s las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no pu ede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluy
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