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TA CUN - 25307333100120090033201-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333100120090033201-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 2 de marzo de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Proceso: Ejecutivo laboral.

Radicación Nº: 253073331001-2009-00332-01.

Ejecutante: Víctor Julio Huérfano Cortés.

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

Controversia: Diferencias mesa das pensionales por reliquidación e intereses moratorios por incumplimiento de sentencia judicial.

Asunto: Apelación auto – Libra mandamiento de pago en forma parcial.

En Sala de Subsección del 9 de febrero de 2023, se registró para discusión y/o aprobación proyecto de auto en el asunto de la referencia. Mediante providencia del 10 de febrero de 2023 (fols. 186-189), el magistrado José María Armenta Fuentes remitió el proceso de la referencia a este Despacho al considerar que, con anterioridad y en asuntos similares al presente, el proyecto de providencia le había sido vencido en la Sala de Decisión.

En consideración a lo anterior, la Sala procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia del 25 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual libró mandamiento de pago en forma parcial a favor del señor Víctor

interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia del 25 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual libró mandamiento de pago en forma parcial a favor del señor Víctor Julio Huérfano Cortés y contra la Unidad Administrativa Especial de Ge stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción ejecutiva, el ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, en los siguientes términos (fols. 41-43):

FORMULA DE REAJUSTE Y ACTUALIZACIÓN DE LA MESADAProceso Ejecutivo Laboral. Radicación Nº: 25307333100120090033201.

Ejecutante: Víctor Julio Huérfano Cortés.

Ejecutada: UGPP.

2

AÑO 2005

CONCEPTOS VALOR

SUELDOS $391.777

AUXILIO DE TRANSPORTE $44.500

SUBSIDIO DE ALIMENTACION $32.363

PRIMA DE ANTIGÜEDAD $33.055

PRIMA TECNICA $195.889

BONIFICACION DE SERVICIOS (Valor mensual) $16.324 PRIMA DE SERVICIOS (Valor mensual) $21.525 PRIMA DE VACACIONES (Valor mensual) $22.481 PRIMA DE NAVIDAD (valor mensual) $46.835 BONIFICACION DE RECREACION (valor mensual) $2.177

HORAS EXTRAS $2.734.006

SUBTOTAL $3.540.932

(…)

VALOR CREDITO A PAGAR SEGÚN LA SENTENCIA

mensual) $2.177

HORAS EXTRAS $2.734.006

SUBTOTAL $3.540.932

(…)

VALOR CREDITO A PAGAR SEGÚN LA SENTENCIA

AÑOS MESADAS PORCENTAJE

AUMENTO

SMMLV VALOR

MESADA

REAJUSTADA

VALOR TOTAL X 13 MESADAS 2006 $3.356.041,41 $3.356.041,41 $43.628.538,28 2007 $3.356.041,41 6,30% $3.567.472,01 $46.377.136,19 2008 $3.567.472,01 6.40% $3.795.790,22 $49.345.272,90 2009 $3.795.790,22 7.70% $4.088.066,07 $53.144.858,92 2010 $4.088.066,07 3.60% $4.235.236,45 $55.058.073,84 2011 $4.235.236,45 4.00% $4.404.645,91 $57.260.396,79 2012 $4.404.645,91 5.80% $4.660.115,37 $60.581.499,81 2013 $4.660.115,37 4.02% $4.487.452,01 $63.016.876,10 2014 $4.487.452,01 4.50% $5.065.587,35 $65.852.635,52 2015 $5.065.587,35 4.60% $5.298.604,37 $68.881.856,76 2016 $5.298.604,37 7.00% $5.669.506,67 $73.703.586,73

2015 $5.065.587,35 4.60% $5.298.604,37 $68.881.856,76 2016 $5.298.604,37 7.00% $5.669.506,67 $73.703.586,73 2017 $5.669.506,67 7.00% $6.066.372,14 $78.862.837,80

SUB-TOTAL $715.713.569,63

(…)

ABONOS REALIZADOS POR LA EJECUTADA

AÑOS MESADAS VALOR TOTAL

ANUAL X 13

MESADAS 2009 $515.000,00 $6.695.000,00 2010 $525.000,00 $6.825.000,00 2011 $542.250,00 $7.049.250,00 2012 $842.542,00 $10.953.046,00 2013 $1.515.929,00 $19.707.077,00 2014 DE ENERO A JUNIO $1.545.338,00 $20.089.394,00 2014 DE JULIO A DICIEMBRE $1.445.000,00 $18.785.000,00 2015 $1.487.784.00 $19.341.192,00 2016 $1.588.507.00 $20.650.591,00 2017 DE ENERO A JULIO $1.679.847,00 $21.838.011,00

PAGO REALIZADO 26 DE

JUNIO 2014

$29.241.655,00 SUB-TOTAL $181.175.216,00Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación Nº: 25307333100120090033201.

Ejecutante: Víctor Julio Huérfano Cortés.

Ejecutada: UGPP.

3

Luego,

Radicación Nº: 25307333100120090033201.

Ejecutante: Víctor Julio Huérfano Cortés.

Ejecutada: UGPP.

3

Luego,

VALOR TOTAL ADEUDADO $715.713.569,63

ABONOS REALIZADOS $181.175.216,00

TOTAL CREDITO $534.538.353,63

Quinientos treinta y cuatro millones quinientos treinta y ocho mil trescientos cincuenta y tres pesos con sesenta y tres centavos m/cte.

Intereses corrientes y moratorios: Teniendo en cuenta que en el numeral SEXTO del Resuelve de la sentencia objeto de cobro, se ordenó cancelar intereses corrientes y moratorios conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A., los mismos se han de aplicar a partir de la fecha en que quedó en firme la sentencia, ello es, desde el día 1 de diciembre de 2011 y hasta cuando se cancele la totalidad de la obligación. Por lo que solicitamos se libre el mandamiento de pago por estos conceptos y en este sentido.

Mediante providencia del 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot libró mandamiento de pago, de la siguiente manera (fols. 54-55):

Segundo: Librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Girardot –

Cundinamarca, por las siguientes sumas:

A) Por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES

QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES

PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($534.538.353,63),

A) Por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES

QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($534.538.353,63), correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de percibir desde que se reconoció l a reliquidación de pensión vitalicia por vejez mediante sentencia de 1a instancia de fecha 8 de noviembre de 2011. B) Por los intereses moratorios ocasionados desde que se hizo exigible la obligación. C) Por las costas del proceso.

PROVIDENCIA RECURRIDA

El Ju zgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , mediante providencia del 25 de junio de 2019 , repuso parcialmente el auto del 10 de septiembre de 2018 y en consecuencia libró parcialmente mandamiento de pago, en los siguientes términos (fols. 160-167):

Señalado lo anterior, antes de cotejar la liquidación realizada por el demandante con el argumento expuesto por la UGPP (v. fls. 41 -44 vs 125 -131), el Despacho halla imperioso realizar una importante precisión sobre la intelección que deberá dársele al extracto de la orden antes vertida. Se explica:

El plu ricitado Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, por hallar que al demandante le asistía el derecho al régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era extensiva la aplicación de lo preceptuado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985; motivo por el cual, al pasoProceso Ejecutivo Laboral.

de la Ley 100 de 1993, le era extensiva la aplicación de lo preceptuado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985; motivo por el cual, al pasoProceso Ejecutivo Laboral. Radicación Nº: 25307333100120090033201.

Ejecutante: Víctor Julio Huérfano Cortés.

Ejecutada: UGPP.

4

de declarar la nulidad de las Resoluciones 00780 del 19 de enero de 2007 y 01548 del 28 de enero de 2008, dispuso a tí tulo de restablecimiento del derecho que fuera reliquidada la pensión del actor en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el año de servicios prestados inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. No obstante, valga anotar que las normas de las que se valió el otrora juzgado de Conocimiento para resolver el litigio no prevén la posibilidad de que la asignación por jubilación se liquide de tal forma, pues, contrario sensu, unánimemente disponen que el quantum será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (v. Art. 27 D. 3135/68, Art. 76 D.1848/69 y Art. 1 L. 33/85); de ahí entonces que la intelección que se ajusta a la normativa y más que reiterada jurisprudencia vigente para la época en que se definió el asunto, y que por demás, es la que debe dársele al ORDINAL TERCERO de la parte resolutiva de la multicitada

jurisprudencia vigente para la época en que se definió el asunto, y que por demás, es la que debe dársele al ORDINAL TERCERO de la parte resolutiva de la multicitada Sentencia del 8 de noviembre de 2011, es que el reajuste de la pensión del señor VÍCTOR HUÉRFANO CORTÉS… se efectuará en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios prestados.

Tal interpretación obedece inclusive a criterios constitucionales, pues inteligir lo contrario implicaría no solo la renuncia tácita a derechos que por su naturaleza no son plasibles de aquello, sino la regresión de derechos prestacionales, que por mandato expreso superior está proscrita, pues de suyo implicaría que en el evento de que solo hubieran sido tenidos en cuenta los factores devengados durante el año anterior al estatus pensional (12 DE MAYO DE 2005 AL 13 DE MAYO DE 2006), el monto de la pensión sería considerablemente inferior al que pudiera detentar una vez se retire del servicio (1 DE ENERO DE 2008 AL 30 DE DICIEMBRE DE 2008), no en vano por ello el legislador previó expresamente que el monto de las pensiones de los servidores públicos beneficiarios de los regímenes anteriormente descritos, sería liquidado con base en las partidas percibidas durante su último año de servicios.

Advertido lo anterior, una vez acompasada la liquidación del crédito contenida en el memorial de subsanación de la demanda (fls. 41-44), el certificado salarial emanado por el Municipio de Fusagasugá (f ol. 45) y certificado de horas extras librado igualmente por aquella entidad territorial (CD Fl. 144 Archivo PDF C.C. 11372866)

por el Municipio de Fusagasugá (f ol. 45) y certificado de horas extras librado igualmente por aquella entidad territorial (CD Fl. 144 Archivo PDF C.C. 11372866) observa esta Célula Judicial que la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCU ENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($534.538.353,63) por la cual se libró el mandamiento de pago a través del Auto del 10 de septiembre de 2018, dista del saldo real y adecuado frente al cual debió de haberse dictado la orden, conclusión que obedece principalmente a lo siguiente:

(i) No se promediaron los devengos mensuales del señor VÍCTOR JULIO HUÉRFANO CORTÉS correspondientes al año anterior al retiro del servicio – 1 DE ENERO DE 2008 AL 1 DE ENERO DE 2009sino que se liquidó el crédito únicamente con base en lo devengado durante el año 2005/ cotejar fl. 42 con fl. 45 c 1.

(ii) Desacertadamente se aplicó, a efectos de actualizar el valor de la mesada pensional, los porcentajes del aumento del salario mínimo legal mensual vigente, desatendiéndose así el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, tal y como se señaló en la fórmula indicada en la parte motiva de la sentencia…

(iii) No se observó, al momento de la liquidación del crédito, el certificado salarial del 24 de noviembre de 2011 a nombre del demandante que contiene los salarios homologados…

(iv) Erradamente se tuvo en cuenta de manera anual - totalizada las horas extras

24 de noviembre de 2011 a nombre del demandante que contiene los salarios homologados…

(iv) Erradamente se tuvo en cuenta de manera anual - totalizada las horas extras percibidas por el demandante en el año 2005, aspecto este que desproporcionadamente y sin fundamento incrementó considerablemente el valor de la liquidación del crédito…Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación Nº: 25307333100120090033201.

Ejecutante: Víctor Julio Huérfano Cortés.

Ejecutada: UGPP.

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Se subraya inclusive que el demandante fue beneficiario de reconocimiento y pago de homologación salarial tal como se desprende de la Resolución 0962 del 9 de diciembre de 2009, de ahí que mediante Certificado salarial del 24 de noviembre de 2010 el Municipio de Fusagasugá constatará los devengos percibidos durante su último año de servicios (2008), partidas estas que a la postre fueron inclusive las que se tuvieron en cuenta por la UGPP e n la liquidación pensional efectuada mediante Resolución RDP 016607 del 23 de noviembre de 2012, modificada por las Resoluciones RDP 013886 del 30 de abril de 2014 y RDP 019647 del 24 de junio de 2014…

Por todo lo expuesto, el Despacho al paso de liquidar nuevamente el crédito con base en la interpretación dada a la sentencia del 8 de noviembre de 2011, repondrá parcialmente el auto del 10 de septiembre de 2018, puntualmente literal A) del ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva, estableciendo adecuadamente el monto sobre el cual habrá de librarse mandamiento de pago…

parcialmente el auto del 10 de septiembre de 2018, puntualmente literal A) del ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva, estableciendo adecuadamente el monto sobre el cual habrá de librarse mandamiento de pago…

Total adeudado al 25 de junio de 2019: $77.709.286:

Concepto Valor Capital $33.435.324 Intereses $44.273.962 Total $77.709.286

(…)

(…) RESUELVE

Segundo. LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de Víctor Julio Huérfano Cortés… y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

– UGP, en los siguientes términos:

A) Por los valores adeudados equivalentes a las diferencias de las mesadas pensionales indexadas y causadas a su favor: TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS

TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($33435.324).

B) Por las diferencias pensionales causadas a favor del actor, a partir de la fecha de este proveído y hasta la data en que se realice el pago efectivo de la obligación. C) Por los intereses moratorios causados por las sumas anteriores, entre el 2 de diciembre de 2011 y la fecha de esta providencia: CUARENTA Y CUATRO

MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRE S MIL NOVECIENTOS SESENTA Y

DOS PESOS ($44273.962).

D) Por las sumas que se causen por concepto de intereses moratorios desde la fecha de este proveído hasta la fecha de pago efectivo.

RECURSO DE APELACIÓN

DOS PESOS ($44273.962).

D) Por las sumas que se causen por concepto de intereses moratorios desde la fecha de este proveído hasta la fecha de pago efectivo.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del ejecutante interpuso en tiempo re curso de apelación, contra la citada providencia que negó librar mandamiento ejecutivo. Como fundamentos del recurso, señaló que (fols. 170-174):

Decidir que la orden emanada de la sentencia objeto de ejecución, en el numeral TERCERO de la parte Resolutiva, no podía llevar a que la reliquidación de la pensión de nuestro prohijado se hiciera, en cuantía equivalente al 75% el promedio de losProceso Ejecutivo Laboral. Radicación Nº: 25307333100120090033201.

Ejecutante: Víctor Julio Huérfano Cortés.

Ejecutada: UGPP.

6

salarios devengados en el año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional, sino que debía serlo, según tesis del despacho, “del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios prestados” afecta, como se dijo, la COSA JUZGADA que ampara la sentencia…

La decisión tomada por el despacho, no solamente modificó y afectó el patrimonio del señor Huérfano, pues se le cercenaron las sumas de dinero que le corresponden, en virtud del fallo que le fue favorable y que corresponden desde el mes de mayo de 2006, el año 2007 y el año 2008, sino que llevó a MODIFICARSE EL TÍTULO EJECUTIVO, al punto de desatender las consideraciones que, en su momento, la

2006, el año 2007 y el año 2008, sino que llevó a MODIFICARSE EL TÍTULO EJECUTIVO, al punto de desatender las consideraciones que, en su momento, la señora JUEZ PRIMERA ADMINISTRATIVA DE DESCONGESTIÓN, tuvo y plasmó a lo largo, en aras de impartir la condena que reclamamos sea cumplida.

Equívoco que, señor Juez, por demás, degeneró en que la liquidación de su despacho realizó, DESCONOCIERA, pues las excluyó, las sumas de dinero correspondientes a salarios y demás conceptos ordenados en el fallo objeto de cobro, correspondientes a los años 2006 (desde el mes de mayo), 2007 y 2008, dándose, lógicamente la reducción de las sumas de dinero en 77 millones de pesos. En otras palabras, la liquidación realizada DESCONOCIÓ TRES AÑOS (2006 al 2008) de prestaciones salarios y demás emolumentos de propiedad de nuestro prohijado.

Es más, si se observa, la abogada de la entidad ejecutada, en el momento de reclamar que la liquidación el crédito no se realizó en debida forma, JAMÁS hizo mención a los aspectos que el despacho adu jo, pues aquella centró su ataque en los siguientes temas:

a. Los intereses reclamados o cobrados, debían hacerse hecho a la tasa DTF. b. No se descontaron los abonos que, según mi colega, su cliente había hecho en el pago de las mesadas canceladas al señor Huérfano. c. No puede cobrarse intereses de mora, pues considera que lo procedente serían a “la tasa comercial” y que, en la sentencia no se dijo “taxativamente el

pago de las mesadas canceladas al señor Huérfano. c. No puede cobrarse intereses de mora, pues considera que lo procedente serían a “la tasa comercial” y que, en la sentencia no se dijo “taxativamente el reconocimiento de intereses”. d. La indexación resulta improcedente pues para ello basta atender el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que cumple, según ella, el mismo fin…

Ahora bien, en gracia de discusión, señor Juez, considerando que el despacho tomó como valor sobre el cual determinar la liquidación de la mesada pensional de nuestro cliente, lo certificado en el año 2008, que podría considerarse como más beneficioso para nuestro representado, ya que dichas sumas, incluido el salario, se podrían ver como superiores a las del año 2005, el despacho desconoció el hecho de que el derecho pensional del señor VICTOR HUERFANO fue adquirido el 13 de mayo de 2006, cuando cumplió la edad de 55 años, con la que completó los requisitos para pensionarse, pues el tiempo de servicio, había sido más que superado; lo que llamaba a que la liquidación debía hacerse a partir de dicha fecha, y no desde el año 2009 como suce dió, dejando por fuera o fueron excluidos, todos los salarios y demás acreencias laborales constitutivas del mismo, de los años 2006 (DESDE EL MES DE MAYO), 2007 y 2008, que explica el porque la liquidación realizada, resultó inferior a la correspondiente a nuestra liquidación.

EN SEGUNDO TÉRMINO, SEÑALO EL DESPACHO “A EFECTOS DE

ACTUALIZAR EL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL, LOS PORCENTAJES

la correspondiente a nuestra liquidación.

EN SEGUNDO TÉRMINO, SEÑALO EL DESPACHO “A EFECTOS DE

ACTUALIZAR EL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL, LOS PORCENTAJES DEL “AUMENTO DEL SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE DESATENDIÉNDOSE ASÍ EL IPC CERTIFICADO POR EL DANE, “TAL Y COMO SE SEÑALÓ EN LA FÓRMULA INDICADA EN LA PARTE MOTIVA DE LA

SENTENCIA”.

Sobre este tema cabe señalar que, en nuestra liquidación, no se aplicó “el incremento del salario mínimo para actualizar la mesada pensional de nuestro cliente”, pues si se observa la misma con detenimiento, en ella es claro que SI DIMOS APLICACIÓN a laProceso Ejecutivo Laboral. Radicación Nº: 25307333100120090033201.

Ejecutante: Víctor Julio Huérfano Cortés.

Ejecutada: UGPP.

7

fórmula de indexación indicada en la sentencia, con la que se elaboró, precisamente, la primera tabla titulada “FORMULA DE REAJUSTE Y ACTUALIZACION DE LA MESADA” en la que se tomaron los valores que fueron CERTIFICADOS POR LA SECRETARIA DE EDUCACION DE FUSAGASUGA y que se allegó con nuestro escrito subsanatorio, a fin de determinar el VALOR real de la mesada correspondiente al año 2005, anterior a cuando el señor VICTOR HUERFANO obtuvo el status de pensionado, como FUE ORDENADO por la señora juez que emitió la sentencia que se encuentra DEBIDAMENTE EJECUTORIADA y se busca sea cancelada a nuestro cliente en este plenario…

Y si se tomó el incremento del salario mínimo, seño Juez, ello se hizo, NO PARA

se encuentra DEBIDAMENTE EJECUTORIADA y se busca sea cancelada a nuestro cliente en este plenario…

Y si se tomó el incremento del salario mínimo, seño Juez, ello se hizo, NO PARA INDEXAR la mesada señalada sino para, INCREMENTAR el valor de cada salario a partir del 1 de enero del año subsiguiente, como claramente se expuso en nuestro memorial, pues de lo contrario, s e estaría ante un mismo valor salarial, como precisamente sucedió en la liquidación hecha por el despacho, que mantuvo el mismo salario, únicamente indexado.

COMO TERCER ASPECTO INDICÓ EL JUZGADO QUE: “NO SE OBSERVÓ LA

CERTIFICACIÓN SALARIAL DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2011 CONTENTIVA DE SALARIOS HOMOLOGADOS, Y FINALMENTE, LAS HORAS EXTRAS DEL AÑO 2005, FUERON TOTALIZADAS DE MANERA ANUAL, LO QUE LLEVÓ A, SEGÚN

EL DESPACHO “DESPROPORCIONADAMENTE Y SIN FUNDAMENTO”

INCREMENTAR “CONSIDERABLEMENTE EL VALOR DE LA LIQUIDACIÓN DEL

CRÉDITO”.

Sobre el particular hemos de indicar que no era dado basarnos en la CERTIFICACIÓN SALARIAL DEL AÑO 2011, que se reclama, toda vez que, nuestra liquidación, iteramos, se hizo en cumplimiento y cabal acatamiento de la ORDEN impartida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, en su numeral TERCERO, ello es, atendiendo el salario y demás emolumentos devengados por nuestro mandante en el año 2005, y que ordenaba la inclusión en la liquidación de l os años 2006 en adelante, pues, el status de

DE GIRARDOT, en su numeral TERCERO, ello es, atendiendo el salario y demás emolumentos devengados por nuestro mandante en el año 2005, y que ordenaba la inclusión en la liquidación de l os años 2006 en adelante, pues, el status de pensionado, fue adquirido el día 13 de mayo de 2006, cuando cumplió, nuestro representado, 55 años de edad; así mismo, la mentada certificación, sobre la que se basó nuestra liquidación, si se observa, contempla como horas extras la suma de $2.734.006 sin especificar que se tratara de un valor anual, por ello se tomó como valor mensual y en la forma expuesta en nuestro memorial subsanatorio.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si la parte ejecutada no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca obligar al deudor que cumpla una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo (CPACA) establece que las sentencias debidamenteProceso Ejecutivo Laboral. Radicación Nº: 25307333100120090033201.

Ejecutante: Víctor Julio Huérfano Cortés.

Ejecutada: UGPP.

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ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

Ejecutada: UGPP.

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ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.

Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constituciona l en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “ (…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. La inconformidad de la parte ejecutante

pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. La inconformidad de la parte ejecutante radica en que la UGPP no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, pues debió reliquidar la pensión en cuantía de $3.356.041,41 al momento en que adquirió el estatus de pensionado, esto es, 13 de mayo de 2006 , y no como lo consideró el juzgado de primera instancia de $1.270.416,8, efectiva a partir del 2 de enero de 2009, día siguiente al retiro del servicio, puesto que se debe tener en cuenta lo percibido por el ejecutante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionado, como lo ordenó el título ejecutivo.

Adicionalmente, no se debe aplicar el reajuste a la primera mesada sino se debe indexar de acuerdo con la fórmula del Consejo de Estado.

En el caso sub-lite se presenta como título copia auténtica de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot el 8 de noviembre de 2011, que accedió parcialmente a lasProceso Ejecutivo Laboral. Radicación Nº: 25307333100120090033201.

Ejecutante: Víctor Julio Huérfano Cortés.

Ejecutada: UGPP.

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pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de dicha sentencia se dispuso (fols. 10-11): TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento CONDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

(fols. 10-11): TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento CONDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, a reliquidar y pagar la pensión del señor VÍCTOR JULIO HUÉRFANO CORTÉS… en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el año de servicios prestados inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, teniendo en cuenta como factores s alariales de Asignación Básica Mensual, Auxilio de Transporte, Subsidio de Alimentación, Prima de Antigüedad, Prima Técnica, Bonificación por Servicios, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Bonificación por Recreación y Horas Extras.

En el evento de que la parte actora no haya efectuado el pago de los aportes a pensión sobre los factores que se reconocen en esta Sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes por todo el tiempo de servicios prestados, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, con la correspondiente indexación.

Igualmente, al momento de hacer la liquidación para pagar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido…

De conformidad con lo anterior, tal como lo manifiesta la parte ejecutante la reliquidación pensión se debe efectuar teniendo en cuenta lo percibido en el año

mediante el valor anteriormente reconocido…

De conformidad con lo anterior, tal como lo manifiesta la parte ejecutante la reliquidación pensión se debe efectuar teniendo en cuenta lo percibido en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado y no del retiro del servicio como lo hizo el a-quo y la parte ejecutada, puesto que así fue ordenado en la sentencia base de recaudo ejecutivo . No obstante, los efectos de dicha reliquidación son a partir del día siguiente al retiro del servicio del ejecutante, esto es, 2 de enero de 2009, en la medida en que el ejecutante no era beneficiario de un régimen especial de pensiones que le permitiera percibir al mismo tiempo pensión y a signación básica, pues su último cargo desempeñado fue el de auxiliar de servicios generales – celador grado 04 código 6020 en la Secretaría de Educación de Fusagasugá, tan es así que la Resolución N° 780 del 19 de enero de 2007, por medio de la cual CAJANAL (ahora UGPP), le reconoció al ejecutante la pensión de vejez, a partir del 16 de mayo de 2006, la condicionó al retiro del servicio 1. Razón por la cual lo procedente en el presente caso es reliquidar la pensión del ejecutante al estatus y posteriormente reajustar ese valor al 1° de enero de cada añ o hasta 2009, año en el que se efectúa el retiro del servicio , tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues no es posible indexar la primera mesada pensional

1 A través de la Resolución N°512 del 21 de noviembre de 2008, la Alcaldía de Fusagasugá le aceptó la renuncia

14 de la Ley 100 de 1993, pues no es posible indexar la primera mesada pensional

1 A través de la Resolución N°512 del 21 de noviembre de 2008, la Alcaldía de Fusagasugá le aceptó la renuncia al cargo de auxiliar de servicios generales – celador grado 04 código 6020.Proceso Ejecutivo Laboral.

Radicación Nº: 25307333100120090033201.

Ejecutante: Víctor Julio Huérfano Cortés.

Ejecutada: UGPP.

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base de recaudo ejecutivo, razón por la cual la Sala procederá a realizar las operaciones aritméticas para establecer si le asiste o no razón al recurrente. En virtud de lo anterior, la Sa

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