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TA CUN - 25307333170120140000101-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333170120140000101-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25307-3331-701-2014-00001-01

Demandante: Demandado: Sucesión procesal del señor Pedro Rubén Pulido

Moreno: Laura Chíquiza De Pulido, Rubén Adolfo

Pulido Chíquiza, Jorge Iván Pulido Chíquiza Y Gloria Cecilia Pulido Chíquiza. Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P Medio de Control: Reparación Directa Tema: presunta ocupación permanente mas allá de servidumbre de energía eléctrica, presuntos daños por deslizamientos Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1. 1. LA DEMANDA Encuentra la Sala previo a iniciar con los hechos y pretensiones del libelo, es necesario precisar que:Expediente: 20140000101

Demandante: Demandado: Laura Chíquiza de Pulido y otros.

Empresa de Energía de Bogotá 2 La demanda fue presentada el 15 de febrero de 2010 ante el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (fl. 11-14 c. 1).

Demandante: Demandado: Laura Chíquiza de Pulido y otros.

Empresa de Energía de Bogotá 2 La demanda fue presentada el 15 de febrero de 2010 ante el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (fl. 11-14 c. 1). El Juzgado Civil la admitió mediante auto del 25 de marzo de 2010 (fl. 15 c1). El Juzgado Civil de Descongestión de La Mesa avocó conocimiento del asunto en atención al Acuerdo PSAA13 – 10072 del 27 de septiembre de 2013, y, con auto del 08 de abril de 2014 resolvió: decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, conservando su validez las pruebas recaudadas en la demanda; declaró la falta de competencia para conocer el proceso de la referencia y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Girardot (fls. 16-19 c Incidente de Nulidad). Mediante providencia de 3 de julio de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot admitió la demanda en esta jurisdicción y dio aplicación procesal de Código Contencioso Administrativo (fls. 348-350 c. 1). En la adecuación de la demanda realizada el 26 de junio de 2014 (fl 235-268 c. ppal), la señora Laura Chíquiza de Pulido en calidad de cónyuge sobreviviente del señor PEDRO RUBÉN PULIDO MORENO; los señores Rubén Adolfo Pulido Chíquiza, Jorge Iván Pulido Chíquiza, Gloria Cecilia Pulido Chíquiza hijos del señor Pedro Rubén Pulido Moreno, quienes actúan en calidad de sucesores procesales

Chíquiza, Jorge Iván Pulido Chíquiza, Gloria Cecilia Pulido Chíquiza hijos del señor Pedro Rubén Pulido Moreno, quienes actúan en calidad de sucesores procesales de este último (se rememora que inicialmente quien presentó la demanda fue el señor PEDRO RUBÉN PULIDO MORENO Q.E.P.D) presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarare patrimonialmente responsable a la empresa de Energía de Bogotá; por los daños y perjuicios ocasionados con la ocasión de la ocupación ilegal del predio ubicado en la finca Buenavista. En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls 232-242 c.1): PRIMERA: Declarase Administrativamente responsable a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P., por el daño a una propiedad inmueble, originado en la construcción de:Expediente: 20140000101

Demandante: Demandado: Laura Chíquiza de Pulido y otros.

Empresa de Energía de Bogotá 3 1.1 Obras, realizadas por contratistas de la EMPRESA.-.DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P., que produjeron la ocupación permanente del inmueble conformado por un globo de terreno que integra los predios "BUENAVISTA, VILLA ELBA Y VILLA CECILIA", descrito en la Escritura 1079, con fecha 30 de Noviembre de 1981, de la Notaría Veinticinco del Círculo de Bogotá, por medio de la cual el esposo y

Escritura 1079, con fecha 30 de Noviembre de 1981, de la Notaría Veinticinco del Círculo de Bogotá, por medio de la cual el esposo y padre de mis representados, PEDRO RUBÉN PULIDO MORENO, constituyó una servidumbre a favor de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, para instalar la Torre número 21, de la Línea de Transmisión de energía eléctrica de 230 KV, La Mesa - La Guaca Torca. Esta ocupación de carácter permanente, se realizó sin la correspondiente indemnización de perjuicios morales subjetivos y de perjuicios materiales. Con la construcción de estas obras de carácter permanente se incumplió lo consignado en la CLÁUSULA SÉPTIMA, de la Escritura 1079, la cual a la letra dice: "---Que la constitución de esta servidumbre no impide al dueño construir las cercas que le sean necesarias para la explotación económica de su finca; parar sembrar cereales y otros productos de poca altura y en general ejercer la posesión y el dominio sin más limitaciones que las expresadas en el presente documento." 1.2 Obras, realizadas por contratistas de la EMPRESA PE ENERGÍA PE BOGOTÁ S. A. E. S. P, que produjeron la ocupación permanente del inmueble aledaño, y adicional, al afectado con el gravamen de servidumbre, descrito en la Escritura 1079, con fecha 30 de Noviembre de 1981, de la Notaría Veinticinco del Círculo de Bogotá, por medio de

servidumbre, descrito en la Escritura 1079, con fecha 30 de Noviembre de 1981, de la Notaría Veinticinco del Círculo de Bogotá, por medio de la cual el esposo y padre de mis representados, PEDRO RUBÉN PULIDO MORENO, constituyó una servidumbre a favor de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, para instalar la Torre número 21, de la Línea de Transmisión de energía eléctrica de 230 KV, La Mesa - La Guaca Torca. Esta ocupación permanente de parte del globo de terreno, que conforman los predios Buenavista, villa Cecilia y Villa Elba, se realizó, sin la correspondiente indemnización de perjuicios morales subjetivos y de perjuicios materiales.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENASE a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S.

P., a pagar a título de indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: 2.1. por Indemnización de perjuicios morales subjetivos: El valor de UN MIL GRAMOS DE ORO PURO, al precio que certifique el Banco de la República (para el lunes 16 de junio de 2014, el precio del gramo es: $71.175,74 pesos), para la fecha de ejecutoria de la Sentencia, a los Herederos del señor PEDRO RUBÉN PULIDO MORENO, para un total de $71'175.740= pesos. Esta suma es para reparar el daño moral que produce en los herederos del Señor PEDRO RUBÉN PULIDO MORENO, el ver como se encuentra su predio en estos momentos, como se aniquiló parte del

Esta suma es para reparar el daño moral que produce en los herederos del Señor PEDRO RUBÉN PULIDO MORENO, el ver como se encuentra su predio en estos momentos, como se aniquiló parte del trabajo de su padre, sin respetarlos a ellos, ni a la memoria de su padre. Pues en esta finca ellos pasaron los años de su infancia. Nunca han pensado en vender los terrenos, por el recuerdo y el amor que leExpediente: 20140000101

Demandante: Demandado: Laura Chíquiza de Pulido y otros.

Empresa de Energía de Bogotá 4 tienen a su finca El Señor PULIDO, antes de fallecer lloraba cuando veía en lo que habían convertido su inmueble.

2. Por Indemnización de perjuicios materiales: 2.1.1 El valor de los cánones de arrendamiento del inmueble, dejados de percibir durante los últimos CUATRO AÑOS, por causa de las Obras que produjeron la ocupación permanente del inmueble, por parte de la EMPRESA PE ENERGÍA PE BOGOTÁ S. A. E. S. P.. las cuales se iniciaron a finales del año 2008, principios del año 2009, pues el inmueble, ya no se puede usar para el pastoreo de ganado o caballos, a causa del riesgo que generan las Obras, para los animales, para un total de $10'000.000= pesos.

Además, la finca que actualmente engloba los predios BUENAVISTA, VILLA CECILIA Y VILLA ELBA, fue incomunicada y dividida, por las mencionadas obras de carácter permanente. Perjuicio que se estima en la suma de $10.000.000

VILLA CECILIA Y VILLA ELBA, fue incomunicada y dividida, por las mencionadas obras de carácter permanente. Perjuicio que se estima en la suma de $10.000.000 2.2.2 El valor correspondiente a la imposibilidad de ejercer la posesión y el dominio del inmueble objeto de la servidumbre, sin más limitaciones que las expresadas en la Escritura 1079, con fecha 30 de Noviembre de 1981, de la Notaría Veinticinco del Círculo de Bogotá, por medio de la cual el esposo y padre de mis representados, PEDRO RUBÉN PULIDO MORENO, constituyó una servidumbre a favor de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, para instalar la Torre número 21, de la Línea de Transmisión de energía eléctrica de 230 KV, La Mesa - La Guaca - Torca. Perjuicio que se estima en la suma de 20.000.000 millones de pesos. 2.2.3 El valor correspondiente a la imposibilidad de ejercer la posesión y el dominio, del inmueble aledaño al inmueble objeto de la servidumbre, establecida la Escritura 1079, con fecha 30 de Noviembre de 1981, de la Notaría Veinticinco del Círculo de Bogotá, por medio de la cual el esposo y padre de mis representados, PEDRO RUBÉN PULIDO MORENO, constituyó una servidumbre a favor de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, para instalar la Torre número 21, de la Línea de Transmisión de energía eléctrica de 230 KV, La Mesa - La Guaca Torca1.

Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, para instalar la Torre número 21, de la Línea de Transmisión de energía eléctrica de 230 KV, La Mesa - La Guaca Torca1. 2.3. Por Indemnización de Perjuicios Ambientales: En los terrenos adyacentes a la servidumbre de la Torre 21, había un nacedero de agua, la cual se utilizaba para el regadío de las plantaciones, este nacedero se secó pues encima de él se construyeron obras de carácter permanente. Estos perjuicios se estiman en la suma de $ 100.000.000 pesosLo anterior para un total de; $ 231.175.740 pesos 1 En el auto admisorio de la demanda del 3 de julio de 2014, se rechazó esta pretensión por encontrarse caducada.Expediente: 20140000101

Demandante: Demandado: Laura Chíquiza de Pulido y otros.

Empresa de Energía de Bogotá 5 Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El señor Pedro Rubén Pulido Moreno adquirió por compraventa en el municipio de el ColegioCundinamarca - vereda Cúcuta, los siguientes predios: Predio Titulo Nro matrícula BUENAVISTA Escritura 3488 del 30 de junio de 1969 de la notaria 1 del círculo de Bogotá. 166-11119 VILLA ELBA Escritura 5.695del 24 de septiembre de 1971 de la notaria 1 del círculo de Bogotá. 166-11120 VILLA CECILIA Escritura 217 del 25 de marzo de 1975 de la

septiembre de 1971 de la notaria 1 del círculo de Bogotá. 166-11120 VILLA CECILIA Escritura 217 del 25 de marzo de 1975 de la notaria única de la Mesa. 166-11121 Los inmuebles en mención han tenido vocación agrícola para el cultivo de pastos y pastoreo de ganado y caballos. El 30 de noviembre de 1981, mediante escritura 1079 de la Notaría Veinticinco del Círculo de Bogotá, el señor Pedro Rubén Pulido Moreno constituyó sobre los predios mencionados una servidumbre a favor de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá para instalar la torre de energía número 21, de la línea de transmisión de energía eléctrica de 230 KV, La Mesa – La Guaca – Torca. La cláusula tercera de dicha escritura definió la franja de terreno que se vería afectada con el gravamen de servidumbre en los siguientes términos: “…franja que tiene un área total de ocho mil novecientos cuarenta y cinco metros (8.945 M2) en longitud de doscientos noventa y ocho metros (298 mts) sobre el eje, por treinta (30 mts) de ancho, tomados quince metros (15.00 mts) de cada lado del eje de la zona, que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá utilizará en la línea de conducción de energía eléctrica la (sic) Mesa – Torca, razón por la cual la franja de terreno afectada por la servidumbre es de quince metros (15.00 mts) de cada lado del eje de la zona. En el terreno donde fue ubicada la torre No. 21 hasta antes del montaje nunca se

afectada por la servidumbre es de quince metros (15.00 mts) de cada lado del eje de la zona. En el terreno donde fue ubicada la torre No. 21 hasta antes del montaje nunca se había presentado deslizamiento. Veintiséis años después fue que la Empresa de Energía denunció tal hecho, el que según los actores, obedeció al peso de la torre.Expediente: 20140000101

Demandante: Demandado: Laura Chíquiza de Pulido y otros.

Empresa de Energía de Bogotá 6 En los terrenos adyacentes a la servidumbre había un nacedero de agua utilizado como regadío de plantaciones, el cual se secó por las obras permanentes que realizó la Empresa de Energía a finales del año 2008, obras que superaron el margen de servidumbre pactado en la escritura líneas atrás indicada.

Las obras realizadas incluyeron: construcción de trinchos de madera, canales de piedra y cemento para drenaje de agua a lo ancho de todo el terreno, gaviones de piedra forrados con malla de un metro de ancho y un metro y medio aproximado de alto en algunas secciones y en otras de dos metros de alto; lo que condujo al desaparecimiento del nacedero de agua.

El 11 de mayo de 2009, el señor Pedro Rubén Pulido Moreno presentó oficio a la Empresa de Energía de Bogotá, informando sobre tales obras de carácter permanente en los predios de su propiedad, solicitando la correspondiente indemnización. El 01 de junio de 2009, la Empresa de Energía de Bogotá respondió al señor Pedro Rubén Pulido Moreno con el oficio S-CL61-2009-0032169, indicándole que “las

indemnización. El 01 de junio de 2009, la Empresa de Energía de Bogotá respondió al señor Pedro Rubén Pulido Moreno con el oficio S-CL61-2009-0032169, indicándole que “las obras de estabilización, manejo de aguas y reconformación no se pueden limitar a la franja de servidumbre ya que esta no es la única zona de la ladera que se encuentra desestabilizada. Si para este caso particular la Empresa se limitase a la protección de la estabilidad de la Torre sin tener en cuenta la estabilidad integral de la ladera, el riesgo no se mitigaría adecuadamente. El predio se devaluó económicamente y perdió continuidad al dividirse en dos terrenos, al tiempo que las obras constituyen verdaderas trampas para los animales que pastan en los terrenos, sumado a la desaparición del nacedero de agua. El 16 de junio de 2009, nuevamente el señor Pedro Rubén Pulido Moreno le escribió a la Empresa de Energía de Bogotá, esclareciendo algunos puntos frente a la respuesta que se le había dado, reiterando el pago por concepto de indemnización, ya que él había accedido a las obras dado que el contratista le indicó que se ejecutarían obras para estabilizar la torre No. 21, de acuerdo a la escritura de la servidumbre, aparentemente estas serían dentro de la servidumbre, y no fue así.Expediente: 20140000101

Demandante: Demandado: Laura Chíquiza de Pulido y otros.

Empresa de Energía de Bogotá 7 1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la Empresa de Energía de Bogotá contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda ( fls 383-414 C.2) al considerar que:

7 1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la Empresa de Energía de Bogotá contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda ( fls 383-414 C.2) al considerar que:  La realidad de los hechos obedece a que el señor Pedro Rubén fue quien realizó obras que pusieron en grave riesgo la servidumbre de conducción de energía eléctrica legalmente constituida, la zona de terreno donde se encuentra ubicada la Torre No. 21, y la integridad física de los vecinos y visitantes del lugar, situación de peligro inminente, que fue solucionada y evitada oportunamente por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P.  La E.E.B. S.A. E.S.P., adelantó todos los trabajos teniendo en cuenta que eran indispensables y de carácter urgente debido a que en un alto porcentaje el agente potenciador del proceso erosivo que se presentó en la zona de servidumbre, y que afectó la estabilidad del sitio, fue generado por el inadecuado manejo de aguas, por parte del señor Pedro Rubén Pulido Moreno (q.e.p.d.), ya que el tanque de agua colocado por éste último en esa área, sufrió filtraciones por su incorrecta construcción y falta de mantenimiento de su parte, situación agravada por las aguas lluvias y las de esconrrentía.  Es obligación del propietario del predio I levar a cabo los trabajos encaminados a contener y evitar la erosión de esa área de terreno, debido a las causas descritas, en relación con las cuales no se le

 Es obligación del propietario del predio I levar a cabo los trabajos encaminados a contener y evitar la erosión de esa área de terreno, debido a las causas descritas, en relación con las cuales no se le puede atribuir ningún tipo de responsabilidad a mi representada.  En el trámite de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa - Cundinamarca el 22 de febrero de 2012, dentro del Proceso Ordinario de Perjuicios incoado por el señor Pedro Rubén Pulido Moreno contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A., el testigo Orlando Cangrejo , ante las preguntas que le fueron formuladas a las partes, respondió una vez realizada la visita se coordinó con la interventora de la empresa que obras se iban aExpediente: 20140000101

Demandante: Demandado: Laura Chíquiza de Pulido y otros.

Empresa de Energía de Bogotá 8 realizar porque eran de carácter urgente darle estabilidad a la torre, mi primera apreciación como profesional de la construcción evidencie personalmente que el deslizamiento se generó por la ruptura de un tubo PVC de una pulgada que se hallaba regando agua que conducía de un acuerdo a la casa del señor Pedro Ruben , en el recorrido se pudo observar que contiguo a la tubería rota había un retanque de almacenamiento que presenta fisuras en la parte superior del tanque.  El 11 de diciembre de 2008, el señor Pedro Rubén Moreno firmó acta de compromiso con la Electrificadora, en la cual se estableció: hemos llegado a un acuerdo entre las partes, para permitir la construcción de cunetas en concreto que van a recoger las aguas provenientes de

de compromiso con la Electrificadora, en la cual se estableció: hemos llegado a un acuerdo entre las partes, para permitir la construcción de cunetas en concreto que van a recoger las aguas provenientes de filtro en gravilla en los predios de la torre que abarcan el área superior del talud que se está estabilizando con trinchos en madera, estas aguas serán evacuadas por una cuneta en concreto al sistema de cuneta sin revestir hasta la cuenta que circunda la carretera”… // “El señor Pulido concede permiso sin reconocimiento económico alguno por los perjuicios causados en la construcción de las obras objeto del contrato”…’ /fls. 385-386.  No hay lugar a reconocer los perjuicios morales porque los mismos no se probaron, aunado a que el señor Pedro Rubén renunció a cualquier reconocimiento económico, en sus palabras: Lo más grave del caso es que los demandantes no prueban en ninguna parte esos perjuicios morales subjetivos, máxime cuando además de la autorización para adelantar las obras sin reconocimiento económico, debido a que las causas de desestabilización no obedecieron a accione de la empresa, en la cláusula quinta de la escritura pública No. 1079 de 30 de noviembre de 1981 de la Notaria veinticinco del Circulo de Bogotá, mediante la cual se constituyó servidumbre de conducción de energía eléctrica, quedó expresamente establecido : “Que la servidumbre aquí constituida es de carácter permanente e irrevocable y consistente en el derecho que tendrá la empresa adquiriente

expresamente establecido : “Que la servidumbre aquí constituida es de carácter permanente e irrevocable y consistente en el derecho que tendrá la empresa adquiriente o sus causahabientes a cualquier título, para lo siguiente : impedir que dentro del área de servidumbre (…) se ejecuten obras que obstaculicen el ejercicio del derecho que la Empresa o sus causahabientes adquieran, siendo entendido que la empresa de Energía de Bogotá, no responderá de lasExpediente: 20140000101

Demandante: Demandado: Laura Chíquiza de Pulido y otros.

Empresa de Energía de Bogotá 9 consecuencias que se deriven de las violación de estos derechos”  Los demandantes no probaron que la Empresa de Energía de Bogotá les limitara el paso, dominio o posesión del predio que supuestamente perdieron. Contrario a ello, en las escrituras está claro quién es el dueño.  Propuso como excepciones i) la falta de legitimación en la causa por activa; ii) culpa exclusiva de los demandantes; caducidad de la acción; iii) falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad (conciliación); y iv) falta de identificación del predio de mayor extensión y de la zona donde se adelantaron las obras que produjeron la ocupación permanente del inmueble aledaño.

LLAMADA EN GARANTÍA ALLIANZ SEGUROS S.A.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y señaló que:  Las obras realizadas por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá se realizaron para mejorar la estabilidad de los taludes donde se halla la base

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y señaló que:  Las obras realizadas por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá se realizaron para mejorar la estabilidad de los taludes donde se halla la base de la torre 21, con permiso otorgado por el propietario del inmueble.

 Coadyuva en la defensa esgrimida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y en especial las excepciones propuestas.  Propuso los medios exceptivos así: a) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”: en tanto el propietario fue indemnizado al momento de la constitución de la servidumbre y las obras realizadas con posterioridad fueron realizadas con el consentimiento expreso del señor Pedro Rubén Pulido Moreno. b) “FALTA DE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR EL DAÑO OCASIONADO”: expresa, no existe prueba que permita establecer cuál fue la cuantía del supuesto daño ocasionado. c) “IMPROCEDENCIA DE LOS PERJUICIOS MORALES”: teniendo en cuenta que el juez es quien debe establecer los parámetros para la fijación de tales perjuicios.Expediente: 20140000101

Demandante: Demandado: Laura Chíquiza de Pulido y otros.

Empresa de Energía de Bogotá 10 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 3 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Girardot negó las pretensiones de la demanda2: FALLA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de ‘FALTA

Mediante fallo del 3 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Girardot negó las pretensiones de la demanda2: FALLA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de ‘FALTA

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA’, ‘CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA’ y ‘FALTA DE

CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD –

CONCILIACIÓN’ formuladas por la EMPRESA DE ENERGÍA DE

BOGOTÁ S.A. E.S.P.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de REPARACIÓN DIRECTA formuladas por el señor PEDRO RUBÉN PULIDO MORENO [sucedido procesalmente por los señores LAURA CHÍQUIZA DE PULIDO,

RUBÉN ADOLFO PULIDO CHÍQUIZA, JORGE IVÁN PULIDO

CHÍQUIZA y GLORIA CECILIA PULIDO CHÍQUIZA] contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., actuación en la que igualmente intervino como llamada en garantía ALLIANZ

SEGUROS S.A.

TERCERO: NEGAR las súplicas de llamamiento en garantía.

CUARTO: Sin costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, dejándose constancia de ello.

Para el análisis del caso, el juez de primera instancia consideró que no había lugar a

gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, dejándose constancia de ello. Para el análisis del caso, el juez de primera instancia consideró que no había lugar a acceder a las pretensiones porque no se había acreditado un daño antijuridico, señaló:  La Empresa de Energía de Bogotá únicamente ha estado habilitada para intervenir la franja de terreno constituida en servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre los tres bienes inmuebles pluricitados.  De conformidad con el acta de compromiso del 11 de febrero de 2009, es claro que, todas las obras de construcción únicamente tendrían 2 Expediente digital, anexo 13.Expediente: 20140000101

Demandante: Demandado: Laura Chíquiza de Pulido y otros.

Empresa de Energía de Bogotá 11 lugar en la franja de terreno constituida en servidumbre, no menos lo es que expresamente, en lo que respecta a las cunetas en concreto, el accionante aceptó su construcción ‘hasta la cuneta que circunda la carretera’ [entiéndase, la ubicada en la parte inferior de la ladera], esto es, independientemente si hacía o no parte de la zona de servidumbre.

En sus palabras concluyó: No hay prueba dentro del expediente que demuestre la ocupación permanente de los inmuebles del actor sin título jurídico válido para hacerlo por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DE

BOGOTÁ.

En este orden de ideas, al no existir el hecho generador del daño

permanente de los inmuebles del actor sin título jurídico válido para hacerlo por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DE

BOGOTÁ.

En este orden de ideas, al no existir el hecho generador del daño por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ al construir las obras de estabilización de la torre No. 21, recuerda el Despacho que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes el compromiso que tienen para que los hechos que sirven de cimiento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, atingente a los intereses de la parte actora, debe señalarse que quien formula la demanda conoce de antemano cuáles hechos han de ser demostrados en el proceso, especialmente que se trata del soporte mismo del petitum. Siendo ese el panorama, corolario de lo demostrado en el proceso, no es factible atribuir responsabilidad alguna a la empresa demandada, pues para ello, se itera, era indispensable demostrar, por los medios legalmente concebidos, todos los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda49, incluido por manera principal el daño antijurídico alegado, el cual para ser indemnizable debe ser cierto, es decir, que no se trate de una posibilidad ni de una conjetura. 1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN En oposición a la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia. Consideró:  Hubo un indebido análisis probatorio y además una mala interpretación de la

En oposición a la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia. Consideró:  Hubo un indebido análisis probatorio y además una mala interpretación de la demanda y sus pretensiones.  El Juez de primera instancia paso por alto que la Empresa de Energía de Bogotá con sus construcciones permanentes secó el nacedero de agua de la finca.Expediente: 20140000101

Demandante: Demandado: Laura Chíquiza de Pulido y otros.

Empresa de Energía de Bogotá 12  No se analizó la totalidad del testimonio del señor Orlando Cangrejo. 1.5. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 7 de febrero de 20223 y mediante auto de 25 de agosto de 20224, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 1.6 ALEGATOS El 9 de septiembre de 2022, el apoderado de Allianz Seguro solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y, entre otras cosas señaló que:  La parte actora tuvo un comportamiento artificioso al asegurar que el señor Jorge Cangrejo López coacciono al señor Pedro Rubén para firmar el acta de compromiso.  El plenario no hay ninguna sustentación jurídica o probatoria que permita acreditar los hechos de emandada, razón por la cual, no hay lugar a declarar la responsabilidad alegada.  La Empresa de Energía de Bogotá estaba investida de unos derechos que

 El plenario no hay ninguna sustentación jurídica o probatoria que permita acreditar los hechos de emandada, razón por la cual, no hay lugar a declarar la responsabilidad alegada.  La Empresa de Energía de Bogotá estaba investida de unos derechos que emanan de la constitución de servidumbre de energía eléctrica, acordados en la cláusula quinta de la escritura pública No. 1079 del 30 de noviembre de 1981. El 14 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora allegó al plenario memorial por medio del cual solicitó que se suspendiera el término para presentar alegatos porque se encontraba con dificultad en su salud. Por medio de auto del 21 de febrero de 2023 se le requirió para que allegara los alegatos y/o sustitución de poder porque han transcurrido aproximadamente 5 meses desde su solicitud sin que se hubiera pronunciado; en el mismo se ordenó notificar a los demandantes. 3 De conformidad a la plataforma SAMAI 4 De conformidad a la plataforma SAMAIExpediente: 20140000101

Demandante: Demandado: Laura Chíquiza de Pulido y otros.

Empresa de Energía de Bogotá 13 La apoderada judicial de la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 19985, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por un Juez Administrativo del Circuito Judicial en primera instancia. 2.2 Problema jurídico

artículo 41 de la Ley 446 de 19985, por tratarse del recurso de apela

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