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TA CUN - 25307333300120140039500-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307333300120140039500-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 25307-33-33-001-2014-00395-00

Medio de control: Reparación directa Demandante: José Heraldo Anzola Florido y otro Demandado: Municipio de Fusagasugá y otro Tema: Muerte de subcontratista del Estado. Fuero de atracción de la jurisdicció n contencioso-administrativa. Concurrencia de culpas. Imprudencia de la víctima directa. Apelante único.

Principio del non reformatio in pejus.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores José Heraldo Anzola Florido y Mireya Gómez contra el Municipio de Fusagasugá y el señor Álvaro Andrés Onasis.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 21 de agosto de 20141, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Fusagasugá y el señor Álvaro Andrés Onasis , buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual y el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados con la muerte del señor Edwin Andrés Anzola Gómez (q.e.p.d.), ocurrida el 19 de septiembre de 2012 , en las insta laciones de la Institución Educativa Manuela Beltrán de la I.E.M. Técnica de Acción Comunal de Fusagasugá.

ocurrida el 19 de septiembre de 2012 , en las insta laciones de la Institución Educativa Manuela Beltrán de la I.E.M. Técnica de Acción Comunal de Fusagasugá.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios morales y materiales a su favor.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 16 de enero de 2019, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia de primera instancia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad administrativa y solidaria del Municipio de Fusagasugá y del señor Álvaro Andrés Onasis por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Edwin Andrés Anzola Góme z (q.e.p.d.), reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes y materiales en la modalidad de daño emergente, y condenó en costas a las demandadas (fls. 309-317, c. 3).

Sostuvo la Juez de primera instancia que se demostró que el señor Edwin Andrés Anzola Gómez (q.e.p.d.) falleció a causa de la caída que sufrió dentro de uno de los salones de la Institución Educativa Manuela Beltrán mientras estaba realizando reparaciones y actividades de construcción en el marco de la ejecución del contrato de prestación de servicios de mantenimiento No. 2012-0018 que, inicialmente, suscribió el colegio con el

1El 28 de noviembre de 2013 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 13 de febrero de 2014 se declaró fallida la audiencia de conciliación y 21 de marzo siguiente se emitió la correspondiente constancia (fls. 17 -23, c. 1).2 José Heraldo Anzola Florido y otro Reparación Directa Exp. 2014-00395

señor Álvaro Andrés Onasis. Contratista que subcontrató al señor Anzola Gómez (q.e.p.d.) para el cumplimiento del objeto contractual.

Consideró que se demostró la responsabilidad administrativa del municipio de Fusagasugá por falla del servicio estructurada en la omisión del señor Álvaro Andrés Onasis , como contratista del Estado, en proporcionar al personal que utilizó para ejecutar el objeto del contrato No. 2012-0018 los implem entos de seguridad establecidos en la Resolución No. 1409 del 23 de julio de 2012, por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para la protección contra caídas en trabajo de alturas, hecho que generó que la caída que sufriera el señor Anzola Gómez (q.e.p.d.) tuviera consecuencias fatales.

Además, señaló que se probó la deficiencia en la supervisión del mencionado contrato porque al revisarse el cargo que desempeñaba quien fuera designado como Supervisor, se evidenciaba que la preparación académica requerida para ejercer el cargo no guardaba correspondencia con la función asignada respecto del contrato.

Indicó que no resultó acreditado que la culpa fuera imputable exclusivamente al señor

evidenciaba que la preparación académica requerida para ejercer el cargo no guardaba correspondencia con la función asignada respecto del contrato.

Indicó que no resultó acreditado que la culpa fuera imputable exclusivamente al señor Álvaro Andrés Onasis (contratista), pues aunque a aquél se le atribuía responsabilidad extracontractual por incumplimiento de las normas de seguridad necesarias para trabajos en altura, al Estado le asistía responsabilidad solidaria en ejecución de una obra pública y se demostró que el municipio no ejerció de manera correcta la supervisión del contrato, lo que implicaba designar a la una persona que contara con los conocimientos técnicos suficientes para ejercer la vigilancia de la obra y exigir el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad, los que de haberse implementado, podrían haber significado un desenlace diferente al que tuvo lugar por los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2012.

Sin embargo, adujo que existía concurrencia de culpas entre las demandadas (50%) y el occiso Edwin Andrés Anzola (50%) pues se probó que este último se desempeñaba habitualmente en labores de construcción y tenía conocimiento de las medidas de protección, por lo que se probó la imprudencia en que incurrió al subir al techo de un salón sin contar con medidas de seguridad y con precaria iluminación debido a que, contrastada la hora del accidente (5:00pm – 6:00 pm) se advertía que no había suficiente luz solar para el momento del accidente, por lo que era evidente que el señor Anzola Gómez (q.e.p.d.) contribuyó a la causa eficiente del daño antijurídico. Así las cosas, la Juez de primera

el momento del accidente, por lo que era evidente que el señor Anzola Gómez (q.e.p.d.) contribuyó a la causa eficiente del daño antijurídico. Así las cosas, la Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero advertida la concurrencia de culpas por la imprudencia de la víctima, redujo la indemnización en un 50%.

Finalmente, negó el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante al advertir que el señor Anzola Gómez (q.e.p.d.) tenía más de 25 años , por lo que se entendía que sus ingresos constituían medio para su propia subsistencia independiente de la de sus padres, aquí demandantes.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 27 de agosto de 2021 (fls. 157-162, c. 1).

2. Fundamento de los recursos.

2.1. Parte demandante.3 José Heraldo Anzola Florido y otro Reparación Directa Exp. 2014-00395

El 30 de enero de 2019, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia donde se opuso a i) la decisión de declarar probada la presunta concurrencia de culpas para limitar el reconocimiento de perjuicios en un 50% y ii) la negativa al reconocimiento de perjui cios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro (fls. 329-351, c. 3).

Respecto de la concurrencia de culpas, r efirió que la Juez de primera instancia valoró el

consolidado y futuro (fls. 329-351, c. 3).

Respecto de la concurrencia de culpas, r efirió que la Juez de primera instancia valoró el testimonio del señor Wilson Andrés Rojas Valeriano, considerando que fue el único testigo presencial de los hechos, pero omitió que el testigo mencionó que no vio como ocurrió el siniestro; razón por la cual solicitó que esta prueba testimonial se cotejara con las demás pruebas del expediente para establecer que este declarante es familiar de primer 1° grado de consanguinidad (hijo) del señor Álvaro Andrés Onasis, aquí demandado.

Señaló su inconformidad con el argumento expuesto en primera instancia respecto a la valoración de la poca visibilidad el día del siniestro, teniendo en cuenta las contradicciones relacionadas con la hora del incidente expuestas por este mismo testigo Wilson Andrés Rojas Valeriano.

Añadió que el señor Félix Rodríguez jamás hizo parte del proceso de supervisión y/o interventoría de la obra, siendo permisivo en la imposición de horarios de trabajo y pago de prestaciones con quienes fueron subcontratados, aunado a que debía tenerse en cuenta la presión que ejerció el señor Álvaro Andrés Onasis por cumplir con el objeto contractual a como diera lugar, lo que permite afirmar que constriñó a los empleados subcontratados para terminar la labor encomendada con rapidez, so pena de no recibir remuneración.

Refirió que la víctima directa no desatendió las obligaciones legales porque no le fue dada ninguna instrucción o recomendación por parte del supervisor del contrato, aunado a que no pueden imputársele los deberes legales asignados al empleador frente al contrato de

Refirió que la víctima directa no desatendió las obligaciones legales porque no le fue dada ninguna instrucción o recomendación por parte del supervisor del contrato, aunado a que no pueden imputársele los deberes legales asignados al empleador frente al contrato de prestación de servicios de mantenimiento No. 2012-0018. Consideró que, por mandato de la Ley 9 de enero de 1979 (Por la cual se dictan medidas sanitarias), la Ley 1562 de 2012 (Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales), la Resolución No. 2400 de mayo de 1979 (Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo), la Resolución No. 2413 de mayo de 1979 (Por la cual se dicta el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción ), y la Resolución No. 1409 de 2012 (Por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para Protección contra Caídas en Trabajo en Alturas), la parte demandada no podía abstenerse de cumplir con las medidas de seguridad requeridas para la ejecución del contrato.

En este sentido, i nsistió en que el supervisor del contrato incumplió con sus obligaciones contractuales (cláusulas novena, décima, décima cuarta, vigésima, vigésima primera y vigésima quinta) y con lo estipulado en la Resolución No. 1409 del 23 de julio de 2012 que contiene el reglamento de seguridad para protección contra caídas en trabajo de altura, por lo que no era posible trasladar responsabilidad a la víctima luego de que la administración “desbordó e incumplió de todas las formas posibles sus obligaciones legales y contractuales”.

lo que no era posible trasladar responsabilidad a la víctima luego de que la administración “desbordó e incumplió de todas las formas posibles sus obligaciones legales y contractuales”.

En cuanto al reconocimiento del lucro cesante, indicó que el a quo negó la posibilidad de los demandantes de recibir esta clase de perjuicios invocando un fragmento jurisprudencial que no es aplicable al caso en concreto porque la presunción de independencia económica de los hijos mayores de 25 años fue desvirtuada dentro del proceso al probarse que el señor Edwin Andrés Anzola Gómez (q.e.p.d.) aportaba económicamente a su hogar para la4 José Heraldo Anzola Florido y otro Reparación Directa Exp. 2014-00395

manutención y mejor calidad de vida de sus padres, por lo que su deceso los dejó en una situación de desamparo al carecer de otro tipo de ingreso económico.

En último lugar, sostuvo que el a quo no realizó la indexación de la suma reconocida a título de daño emergente, por lo que solicitó que se actualizara el valor por considerar que podía vulnerarse el derecho de los demandantes a recibir una indemnización justa.

2.2. Municipio de Fusagasugá.

El 1° de febrero de 2019, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia donde sostuvo que no incurrió en falla en el servicio que demuestre tu responsabilidad administrativa y extracontractual (fls. 363-367, c. 3).

Indicó que el rector de la Institución Educativa, Jorge Ignacio Baquero Manrique, se

que demuestre tu responsabilidad administrativa y extracontractual (fls. 363-367, c. 3).

Indicó que el rector de la Institución Educativa, Jorge Ignacio Baquero Manrique, se extralimitó en sus funciones consagradas en la Ley al celebrar un contrato de prestación de servicios de mantenimiento pues, tal como lo indica el artículo 5° del Decreto No. 4791 de 2008, primero debió presentarse un proyecto con presupuesto de ingresos y gastos para aprobación del Consejo Directivo de la Institución.

De acuerdo con lo expuesto, adujo que la Juez de primera instancia omitió dilucidar la verdadera responsabilidad por parte del rector de la Institución educativa y se limit ó a sostener que, debido a que la Institución Educativa es un centro de educación adscrito al municipio, debía condenarse al mismo sin tener en cuenta la extralimitación de funciones por parte del rector y que el municipio de Fusagasugá no es el representante legal de dicha institución.

3. Trámite de los recursos.

Con autos del 7 y 25 de febrero de 2019, el Juzgado 1° Administrativo de Girardot citó a audiencia de conciliación (fls. 376 y 379, c. 3).

El 5 de marzo de 2019, la Juez de primera instancia declaró fallida la etapa de conciliación, concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y rechazó el recurso de apelación presentado por la demandada por extemporáneo2 (fl. 386, c. 3).

4. Actuación procesal en segunda instancia.

El 8 de marzo de 2019, el expediente fue recibido en esta Corporación para impartir el

3).

4. Actuación procesal en segunda instancia.

El 8 de marzo de 2019, el expediente fue recibido en esta Corporación para impartir el trámite de segunda instancia y fue repartido a la Dra. María Cristina Quintero Facundo para su conocimiento (fls. 391 y 392, c. 3).

El 3 de mayo siguiente, la Dra. María Cristina Quintero Facundo manifestó impedimento debido a que , en su previa condición de Juez 1° Administrativa de Girardot, conoció del proceso en instancia anterior (Numeral 2° del art. 141 del CGP) (fl. 394, c. 3).

El 29 de enero de 2020 , la Sala Dual , con MP: Fernando Iregui Camelo, aceptó el impedimento de la Dra. Quintero Facundo y admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 406 y 407, c. 3).

2 Como quiera que i) la sentencia de primera instancia fue notificada el 17 de enero de 2019, ii) los diez (10) días para i nterponer recurso de apelación fenecieron el 31 de enero de 2019 y iii) el municipio de Fusagasugá presentó el recurso de alzada el 1° de febrero de 2019.5 José Heraldo Anzola Florido y otro Reparación Directa Exp. 2014-00395

El 22 de enero de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (archivo 3, expediente electrónico).

El 9 de febrero de 2021, la parte demandante presentó alegatos de conclusión donde reiteró

Ministerio Público para emitir concepto (archivo 3, expediente electrónico).

El 9 de febrero de 2021, la parte demandante presentó alegatos de conclusión donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitó que se declare inexistente la concausa y se condene al pago de lucro cesante consolidado y futuro a favor de los demandantes y en contra de las demandadas (archivo 6, ibid.).

El 11 de febrero siguiente, el Municipio de Fusagasugá presentó alegatos de conclusión en donde solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia porque no estaba probada su responsabilidad administrativa y extracontractual . Indicó que , según las pruebas testimoniales, se demostró que el señor Edwin Andrés Anzola Gómez (q.e.p.d.) había subido al techo del salón porque había olvidado sus llaves, lo que evidencia que no se encontraba desarrollando una labor relacionada con el contrato de prestación de servicios. Señaló que se probó que la víctima directa actuó de manera imprudente y puso en riesgo su propia vida, desatendiendo las medidas de seguridad que le eran exigibles, por lo que aseguró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. En todo caso, aseguró que el contratista Álvaro Andrés Onasis, de manera deliberada, incumplió las obligaciones pactadas en el contrato ya que no le estaba permitido ceder, ni subcontratar. Finalmente, adujo que el municipio de Fusagasugá no tenía facultad para decidir sobre la destinación y ejecución de estos recursos, por lo que no tenía injerencia en el proceso de contratación , ni supervisión, al tratarse de un asunto de autonomía de la Institución Educativa (archivo 7, ibid.).

por lo que no tenía injerencia en el proceso de contratación , ni supervisión, al tratarse de un asunto de autonomía de la Institución Educativa (archivo 7, ibid.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

El 23 de junio de 2021, el proyecto de decisión presentado por el MP. Dr. Fernando Iregui Camelo fue derrotado en Sala conformada con la Dra. Bertha Lucy Ceballos Posada, integrante de la Subsección A de esta Corporación.

El 26 de noviembre de 2021, el Dr. Iregui Camelo remitió el proceso al Magistrado que seguía en lista para la elaboración de una nueva ponencia.

El 7 de marzo de 2022 ingresó el expediente al Despacho del Magistrado Ponente para emitir fallo (archivo 8, ibid.).

Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los señores José Heraldo Anzola Florido y Mireya Gómez pretenden que se declare administrativamente responsables al Municipio de Fusagasugá y al señor Álvaro Andrés Onasis por los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte del señor Edwin Anzola Gómez (q.e.p.d.) en hechos acaecidos el 19 de septiembre de 2012 , en la Institución Educativa Manuela Beltrán de la I.E.M. Técnica de Acción Comunal de Fusagasugá.

El Juzgado 1° Administrativo Oral de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la

Educativa Manuela Beltrán de la I.E.M. Técnica de Acción Comunal de Fusagasugá.

El Juzgado 1° Administrativo Oral de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandados. Consideró que se probó la responsabilidad6 José Heraldo Anzola Florido y otro Reparación Directa Exp. 2014-00395

patrimonial del Estado, a título de falla en el servicio, por omisión del contratista de la obra pública en la entrega de implementos de seguridad y por las deficiencias en la supervisión del contrato de prestación de servicios de mantenimiento No. 2012-0018. También, tuvo por demostrada la responsabilidad extracontractual del señor Álvaro Andrés Onasis (contratista), por el incu mplimiento de las normas de seguridad necesarias para la realización de trabajos en altura. No obstante, consideró que existía concurrencia de culpas entre los demandados (50%) y la víctima directa (50%) porque se demostró que esta última desempeñaba labores de construcción de forma habitual y, a pesar de tener conocimiento de las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de las funciones, fue imprudente y subió al techo del salón sin portarlas y en condiciones de precaria iluminación. Así, reconoció perjuicios morales y materiales por daño emergente a favor de los demandantes en un 50% y negó el reconocimiento del lucro cesante solicitado.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación donde debatió la existencia de la concurrencia de culpas y la negativa al

demandantes en un 50% y negó el reconocimiento del lucro cesante solicitado.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación donde debatió la existencia de la concurrencia de culpas y la negativa al reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro. Indicó que no se demostró la culpa de la víctima directa porque i) el testimonio del señor Wilson Andrés Rojas Valeriano no podía ser valorado bajo los parámetros de la Juez de primera instancia porque no fue testigo presencial de los hechos, el testigo tiene una relación de parentesco (hijo) con uno de los demandados y fue contradictorio respecto a la presunta poca visibilidad del lugar, ii) se probó que la deficiencia en la supervisión del contrato por parte del municipio de Fusagasugá causó el daño, iii) se omitió que los subcontratistas fueron presionados a terminar las labores “a como diera lugar” , iv) a la víctima directa no le fue dada ninguna instrucción o recomendación por parte del supervisor y v) no pueden trasladarse los deberes legales asignados al empleador al subcontratista. Respecto del lucro cesante sostuvo que el mismo debía reconocerse porque se probó que el señor Anzola Gómez (q.e.p.d.) realizaba aportes económicos a su hogar y los aquí demandantes carecían de otro tipo de ingreso económico. Además, solicitó la indexación de la suma reconocida por concepto de daño emergente.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si e stá probada la concurrencia de culpas entre las demandadas (50%) y la víctima directa (50%) del daño antijurídico, así

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si e stá probada la concurrencia de culpas entre las demandadas (50%) y la víctima directa (50%) del daño antijurídico, así como si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda a título de lucro cesante consolidado y futuro e indexar la suma reconocida a título de daño emergente.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿A partir de las pruebas obrantes en el expediente, s e encuentra probada la concurrencia de culpas entre los demandados, Municipio de Fusagasugá y Álvaro Andrés Onasis (50%), y la víctima directa, Edwin Andrés Anzola Gómez (50%), por la muerte de este último, teniendo en cuenta la ausencia de utilización de medidas de seguridad para la ejecución del contrato de prestació n de servicios de mantenimiento No. 2012-0018, las deficiencias en la supervisión del acuerdo de voluntades, la presunta presión a la que estaba sometido el subcontratista y la ausencia de instrucciones o recomendaciones de seguridad para el desarrollo de las obligaciones contractuales?

✓ ¿Debe reconocerse lucro cesante consolidado y futuro a favor de los demandantes, padres del señor Anzola Gómez (q.e.p.d.), debido a que se afirma que el occiso era7 José Heraldo Anzola Florido y otro Reparación Directa Exp. 2014-00395

el único que contribuía económicamente a los ingresos del hogar? ¿Debe actualizarse la suma reconocida a título de daño emergente?

3. Tesis de la Sala.

Exp. 2014-00395

el único que contribuía económicamente a los ingresos del hogar? ¿Debe actualizarse la suma reconocida a título de daño emergente?

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala está acreditada la concurrencia de culpas entre los demandados (50%) y la víctima directa (50%) porque quedó demostrada la incidencia del actuar imprudente y culposo del señor Anzola Gómez (q.e.p.d.) en la producción del daño antijurídico como quiera que se demostró que por su desempeño habitual en labores de construcción tenía conocimientos respecto de las medidas mínimas de seguridad que debía cumplir en el desarrollo de estas actividades y subió al techo sin que mediara orden urgente e inmediata de los demandados, fuera del horario laboral, en desconocimiento de la prohibición de subir a ese lugar el día en que sucedieron los hechos y con condiciones de iluminación desfavorables, lo que conllevó a que pusiera en riesgo su propia vida de forma imprudente , sin que ello pueda desvirtuarse por la falla en el servicio de la administración y la culpa civil del contratista inicial.

Sin embargo, deberá modificarse la decisión de primera instancia en el sentido de determinar los porcentajes de responsabilidad de las demandadas , Municipio de Fusagasugá (20%) y el señor Álvaro Andrés Onasis (30%) , debido a que las deficiencias en la supervisión del contrato que soportan la falla en el servicio de la entidad pública demandada incidieron en una menor proporción en la cadena causal del daño antijurídico.

✓ No hay lugar a reconocer perjuicios en modalidad de lucro cesante consolidado y

entidad pública demandada incidieron en una menor proporción en la cadena causal del daño antijurídico.

✓ No hay lugar a reconocer perjuicios en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro porque, contrario a lo asegurado por la apelante única, no se probó la dependencia económica de los padres de la víctima directa, ni que la ayuda económica que aquél brindara fuera el único ingreso que percibían.

No obstante, se modificará el reconocimiento de daño emergente incluyendo la respectiva indexación de la suma reconocida desde el momento en que se sufragó los servicios exequiales (septiembre de 2012) hasta la fecha de la presente providencia (junio de 2023).

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la cláusula general de responsabilidad del Estado, el daño antijurídico, la falla en el servicio y los elementos para su configuración, el fuero de atracció n de la jurisdicción contencioso-administrativa y la responsabilidad extracontractual de las personas de derecho privado, la concurrencia de culpas o concausa y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153

Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.8 José Heraldo Anzola Florido y otro Reparación Directa Exp. 2014-00395

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día sig uiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso en concreto, los demandantes solicitan la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Municipio de Fusagasugá y del señor Álvaro Andrés Onasis por los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte del señor Edwin Andrés Anzola Gómez (q.e.p.d.), ocurrida el pasado 19 de septiembre de 2012.

Así las cosas, el término de dos (2) años que establece el artículo 164 del CPACA transcurrió desde el día siguiente a la muerte de la víctima directa por tratarse de un daño instantáneo. Con ello, la caducidad corrió entre el 20 de septiembre de 2012 y el 20 de septiembre

desde el día siguiente a la muerte de la víctima directa por tratarse de un daño instantáneo. Con ello, la caducidad corrió entre el 20 de septiembre de 2012 y el 20 de septiembre de 2014 , por lo que la demanda presentada el pasado 21 de agosto de 2014 fue oportuna, aún sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad que acaeció entre el 28 de noviembre de 2013 y el 21 de marzo de 2014 en virtud del trámite de conciliación prejudicial.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 3. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa.

El señor José Heraldo Anzola Florido y la señora Mireya Gómez se encuentran legitimados en la causa por activa de hecho y material debido a que se demostró la titularidad del derecho a la reparación al demostrar que son los padres del señor Edwin Andrés Anzola

en la causa por activa de hecho y material debido a que se demostró la titularidad del derecho a la reparación al demostrar que son los padres del señor Edwin Andrés Anzola Gómez, conforme registro civil obrante el fl. 2, c. 1.

Por pasiva.

El Municipio de Fusagasugá se encuentra legitimad o en la causa por pasiva de hecho y material para comparecer en calidad de demandad o dentro del proceso como quiera que, de conformidad con el artículo 127 de la Ley 115 de 1994 y los artículos 9° y siguientes de

3 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.9 José Heraldo Anzola Florido y otro Reparación Directa Exp. 2014-00395

la Ley 715 de 2001, las instituciones educativas públicas son departamentales, distritales o municipales. Luego, teniendo en cuenta que el daño antijurídico se produjo en la Institución Educativa Municipal Técnica de Acción Comunal – Sede Manuela Beltrán, la cual hace parte del municipio de Fusagasugá conforme certificación allegada por la Secretaría de Educación y Cultura de este municipio (fl. 13, c. 1), concluye la Sala que este ente territorial está legitimado para responder por los eventuales daños que causen las instituciones educativas municipales.

Si bien es ci

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