TA CUN - 25307333300120190015301-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120190015301-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 22 de junio de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 253073333001-2019-00153-01
Demandantes: Yhon Fredy Flórez Sánchez y otros
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la
Nación
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones.
La sentencia será confirmada, porque no se demostró el carácter antijurídico -privación injustadel daño que se reclama.
I. ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. El señor Yhon Fredy Flórez Sánchez fue capturado en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) el 24 de agosto de 2013, como coautor de los presuntos punibles de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privat ivo de las fuerzas armadas o explosivos , con ocasión de la requisa de un vehículo automotor de servicio de transporte informal, en el que se movilizaba con otras personas.
2. Al día siguiente se legalizó su captura , se formuló imputación y se
armadas o explosivos , con ocasión de la requisa de un vehículo automotor de servicio de transporte informal, en el que se movilizaba con otras personas.
2. Al día siguiente se legalizó su captura , se formuló imputación y se profirió medid a de aseguramiento intramural por el Juez de Control de Garantías. Él estuvo privado de su libertad hasta el 24 de agosto de 2016, cuando se libró su boleta de libertad por fallo absolutorio del 23 de agosto anterior, por aplicación del principio in dubio pro reo . La sentencia fue confirmada el 23 de febrero de 2017.2
Referencia: 253073333001-2019-00153-01
Demandantes: Yhon Fredy Flórez Sánchez y otros
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Planteamiento de las partes
3. La parte demandante indicó que la s entidades demandadas son responsables porque ocasionaron que el señor Yhon Fredy Flórez Sánchez afrontara una privación injusta de su libertad sin fundamento , lo que le causó un daño antijurídico (índice 2 SAMAI, doc. 002).
4. La Fiscalía General de la Nación indicó que actuó conforme a la ley y que el delito investigado daba lugar a solicitar la medida intramural, por lo que, ante las pesquisas que adelantó, esa entidad la solicitó y fue avalada e impuesta por el juez de control de garantías y, en todo caso, no es procedente acudir a un título objetivo de imputación, en la medida en que la absolución obedeció a la aplicación de la duda a favor del demandante (doc. 013).
avalada e impuesta por el juez de control de garantías y, en todo caso, no es procedente acudir a un título objetivo de imputación, en la medida en que la absolución obedeció a la aplicación de la duda a favor del demandante (doc. 013).
5. La Rama Judicial dijo que las actuaciones de los jueces de control de garantías y conocimiento se efectuaron de conformidad con la ley y que la medida de aseguramiento fue debidamente soportada por el ente investigador. Además, que el título de imputación aplicable dependía de las particularidades del caso, porque la absolución penal no configuraba una responsabilidad automática, así que debía tenerse en cuenta que el señor Flórez Sánchez fue capturado en flagrancia (doc. 015).
Relación de los medios de prueba
6. Las documentales relacionadas con copia de las piezas del expediente penal radicado con el N° 25290610801020138049400, seguido contra el señor Yhon Fredy Flórez Sánchez y otros, por los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (docs. 002 y 039).
La sentencia de primera instancia
7. La Juez encontró acreditado que el señor Yhon Fredy Flórez Sánchez estuvo privado de su libertad entre el 24 de agosto de 2013 y 24 de agosto de 2016, cuando se emitió la boleta de salida por el fallo absolutorio a su favor.
8. No obstante , estimó que ese daño no podía imputársele a las
de 2016, cuando se emitió la boleta de salida por el fallo absolutorio a su favor.
8. No obstante , estimó que ese daño no podía imputársele a las demandadas porque la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Flórez Sánchez siguió los parámetros de la Ley 906 de 2004 y se tuvieron en cuenta los elementos probatorios con que se contaba para ese momento, tales como el informe ejecutivo, la plena identidad de los3
Referencia: 253073333001-2019-00153-01
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sindicados, antecedentes, las actas de incautación de los elementos materiales probatorios, los peritajes practicados al explosivo y arma de fuego decomisados, de los que se desprendía una inferencia razonable de su participación en la comisión de los delitos investigados, sumado a que el sindicado estaba en el vehículo objeto de requisa y en el lugar de los hechos.
9. Con base en lo anterior, indicó que la medida de aseguramiento en reclusión intramural impuesta al demandante, fue apropiada, razonable y proporcionada.
10. Por lo tanto, concluyó que en el caso concreto no estaba acreditado un daño antijurídico en relación con su detención «pues las actuaciones de sus agentes estuvieron ceñidas a la Ley, la Jurisprudencia y las pruebas con las que se contaban para el momento, del decreto de la medida de aseguramiento,» (doc. 051).
El recurso de apelación
de sus agentes estuvieron ceñidas a la Ley, la Jurisprudencia y las pruebas con las que se contaban para el momento, del decreto de la medida de aseguramiento,» (doc. 051).
El recurso de apelación
11. La parte demandante, en síntesis, controvirtió lo siguiente (doc. 053):
12. Indicó que la juez de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial, porque se ha establecido que , en casos de privación injusta de la libertad, el Estado puede responder por diferentes títulos de imputación, como el daño especial, lo que implica resarcir el daño aun cuando la medida privativa se ajustó a la normativa aplicable.
13. Agregó que el análisis del caso estuvo limitado al estudio del cumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida y la alegada captura en flagrancia del señor Flórez Sánchez, pero se pasó por alto la cadena de irregularidades que rodearon ese hecho, las cuales habrían sido puestas de present e por los abogados de la defensa penal y, finalmente, determinaron la absolución.
14. Señaló que en la providencia recurrida también se incurrió en una indebida valoración probatoria, en la medida en que del expediente penal se desprendían las mencionadas irregularidades, sumado a que la imposición de la medida obedeció a un criterio objetivo, esto es, se circunscribió a la gravedad del delito para su procedencia , todo lo anterior en contravía de la presunción de inocencia.
Actuación en segunda instancia
15. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (índices 9, 10 y 11 SAMAI).4
Actuación en segunda instancia
15. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (índices 9, 10 y 11 SAMAI).4
Referencia: 253073333001-2019-00153-01
Demandantes: Yhon Fredy Flórez Sánchez y otros
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
II. CONSIDERACIONES
La competencia
16. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.1.
Asunto por resolver
17. Se determinará si debe declararse responsable a las demandadas por la privación de la libertad del señor Yhon Fredy Flórez Sánchez, porque el proceso penal seguido en su contra como coautor de los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos culminó con decisión absolutoria por in dubio pro reo, aunque la juez de primera instancia concluyó que la medida privativa se ajustó a las normas legales.
Caso concreto2
18. El planteamiento del recurso se sustenta en que la absolución penal del señor Yhon Fredy Flórez Sánchez , implica que su privación de la libertad se tornó injusta, por lo que es imputable a las entidades demandadas.
19. La Sala considera que no se configuró la antijuridicidad del daño
libertad se tornó injusta, por lo que es imputable a las entidades demandadas.
19. La Sala considera que no se configuró la antijuridicidad del daño
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser m otivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…) 2 Esta Sala, en providencia del 01 de junio de 2023 , M.P: Bertha Lucy Ceballos Posada , confirmó la sentencia del 26 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , dentro del expediente N°
confirmó la sentencia del 26 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , dentro del expediente N° 25307333300320190007001, que negó las pretensiones formuladas por la privación de la libertad del señor Carlos Hernán Enciso Colorado, otro de los sindicados en la investigación penal que originó esta controversia.5
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(Corte Constitucional, Sentencia C -037 de 1996), como elemento propio de la responsabilidad patrimonial del Estado, cuestión que en este caso no se extiende a las valoraciones del juez penal sobre las pruebas definidas en dicho proceso para determinar la decisión absolutoria . Tampoco esa decisión absolutoria determina la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.
20. En ese sentido, el Consejo de Estado ha reiterado 3:
A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito; (ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último
fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada.
Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU -072 de 2018, a través de la cual precisó q ue ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libe rtad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue legal, razonable, proporcionada y necesaria.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su cr iterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unifica ción, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…)
privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…)
En ese contexto, la Subsección considera que no le asiste razón a la parte recurrente, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde
3 Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencias del 31 de marzo y 24 de abril del 2023, expedientes N° 53.759, 53.027 y 49.281, [Se sustraen las notas al pie de la cita original]6
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examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta.
No está de más señalar, como lo dijo la parte demandante, que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, por lo que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde determinar si la restricción de la libertad que padeció
extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde determinar si la restricción de la libertad que padeció la actora fue injusta o no.» [negrilla de la Sala]
21. Es decir que el carácter injusto de la privación de la libertad es cuestión que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe definir a partir de elementos como la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, lo que no implica un control de legalidad sobre el análisis del juez penal y, por l o tanto, en este escenario no es viable evaluar si la clasificación de la captura «en flagrancia» es acertada o no desde la perspectiva penal.
22. Así las cosas, se reitera que el señor Flórez Sánchez fue capturado el 24 de agosto de 2013, por tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. Al día siguiente se legalizó su captura, se formuló imputación y se impuso la medida de aseguramiento privativa de la liber tad en centro de reclusión (índice 2
SAMAI, carpeta 039, docs. CARPETA DOS -AUD. CONTROL GARANTÍAS
ANEXO y AUDIENCIAS CONTROL GARANTÍAS).
23. Frente a esta última, tal como lo concluyó la juez de primera instancia, los parámetros que orientaron al ente investi gador para respaldar su solicitud y, que a su turno condujeron al Juez Promiscuo Municipal de Cabrera con funciones de control de garantías a decretarla, no se aprecian como irrazonables, desproporcionados o infundadados.
solicitud y, que a su turno condujeron al Juez Promiscuo Municipal de Cabrera con funciones de control de garantías a decretarla, no se aprecian como irrazonables, desproporcionados o infundadados.
24. Aquella actuación se respaldó en el material probatorio existente para ese momento 4; además se previó razonable por la gravedad de los delitos, el posible riesgo de no comparecencia al proceso y el peligro para la comunidad; a partir de ahí se consideró su necesidad y proporcionalidad, p ues la restricción del bien jurídico respondía a la
4 Carpeta 039, doc. CARPETA SEIS -PRUEBAS FISCALÍA-ANEXO, págs.. 1, 2, 7, 11 a 18, 39 a 41:
(i) acta de incautación de elementos, de armamento y de derechos del capturado del 24 de agosto de 2013; (ii) informe investigador de campo del 24 de agosto de 2013 frente a los elementos incautados; (iii) informe investigador de laboratorio del 25 de agosto de 2013 realizado al arma de fuego que portaba una de las pasajeras del vehículo ; (iv) informe FPJ -13 del 25 de agosto de 2013 frente al estudio realizado a la granada de fragmentación encontrada en el vehículo.7
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finalidad prevista en la Ley 906 de 20045.
25. En efecto, los parámetros que orientaron al ente investigador para respaldar su solicitud y que condujeron al juez de control de garantías a
finalidad prevista en la Ley 906 de 20045.
25. En efecto, los parámetros que orientaron al ente investigador para respaldar su solicitud y que condujeron al juez de control de garantías a decretarla, no fueron irrazonables, desproporcionados o infundados y la medida era procedente de conformidad con los artículos 313 y 314 C.P.P. y 365 y 366 C.P., por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos estafa agravada, respecto de los cuales no procedía la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria6.
5 Índice 2 SAMAI, doc. 051 donde consta el razonamiento del juez de control de garantías frente al punto. La Sala hace suyo el extracto que realizó la primera instancia así:
«Minutos 15:23 en adelante «Respecto a lo que ha indicado la señora Fiscal ha sido clara en establecer lo relacionado con la imposición de la medida de aseguramiento intramural contenida en el artículo 307 numeral 1 literal a , la señora Fiscal ha señalado que además de su presentación de medida en que el imputado constituye un peligro para la sociedad y que resulta probable numeral tercero que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia, entonces en es e entendido considera la necesidad de la misma, desarrolla también el artículo 310 que dice que habla del numeral dos el número de delitos que se le imputan, la naturaleza de los
comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia, entonces en es e entendido considera la necesidad de la misma, desarrolla también el artículo 310 que dice que habla del numeral dos el número de delitos que se le imputan, la naturaleza de los mismos, habla de dos artículos, artículo 365 porte de armas, portar arma como revolver de uso personal y el de uso privativo de las fuerzas armadas 366, cuya competencia siembra el presente caso, entonces que es el delito que ella ha establecido como una gravedad, lo ha agravado respecto a que han actuado en coparticipación crimina l, también ha señalado cuando se ofrecen medios motorizados para la comisión de la conducta punible, o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito, lo ha indicado toda vez que a este señor a estos señores se le encontraron dentro de un vehículo que ha sido debidamente indicado como Mazda placas EWN939, también indicaba la señora fiscal que se dan los presupuestos subjetivos en el entendido de la gravedad de la conducta y el artículo 313 el objetivo porque la supera los 4 años (…) entonces también ha indicado la señora Fiscal que están satisfechos los presupuestos de necesidad y proporcionalidad, que considera ella que es necesaria porque no existe un medio menos invasivo, que podría ser como lo ha señalado el señor defensor que con el respeto que se merece es posible acceder a oírlos en declaración porque estaría de pronto violándose su derecho fundamental a libertad y así mismo el artículo 314 efectivamente establece que fue modificado por el 1474 de 2011 artículo 30 dice que no procederán la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera al artículo 366 entre otros no
efectivamente establece que fue modificado por el 1474 de 2011 artículo 30 dice que no procederán la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera al artículo 366 entre otros no (…) entonces hay una prohibición legal que yo no puedo pasar por alto. (…) en ese orden de ideas están satisfechos todos y cada uno los presupuestos que la señora Fiscal ha enunciado y no solamente el artículo 310 que constituyen un peligro para la comunidad numeral segundo, numeral sexto por haber cometido la conducta en un vehículo (…) 312 dada la gravedad de la conducta y la pena es lógico pensar que se van a intimidar y van a huir y necesaria porque no existe un medio menos gravoso (…)»
6 C.P.P. ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustit uirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…)8
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26. Además, n inguna de las pruebas aportadas a este proceso de reparación directa conduce a demostrar el carácter injusto de la medida que privó de la libert ad al demandante bajo los elementos probatorios disponibles en el proceso penal hasta esa etapa (art. 167 C.G.P.).
27. Ahora bien. E l apelante señaló que las demandadas no tuvieron en
que privó de la libert ad al demandante bajo los elementos probatorios disponibles en el proceso penal hasta esa etapa (art. 167 C.G.P.).
27. Ahora bien. E l apelante señaló que las demandadas no tuvieron en cuenta las irregularidades que se presentaron en los hechos que rodearon la captura del demandante y fueron las que posteriormente sustentaron la absolución. Sin embargo, la Sala advierte que el grado de certeza de las evidencias del proceso penal, más allá de la duda razonable, así como de la responsabilidad del acusado 7, no son propios de la etapa de la medida, sino que hacen parte del análisis que debe realizar el juez en la etapa de juicio para emitir o no una condena.
28. Entonces, se concluye que la medida privativa establecida contra el señor Yhon Fredy Flórez Sánchez no fue injusta y, por lo mismo, no fue antijurídica, por lo que no aplica el examen de la responsabilidad objetiva que el apelante reclama.
29. Ahora, parte del planteamiento de la censura busca controvertir la anterior tesis, porque endilga la responsabilidad al Estado cuando la medida privativa se adopta en apego a la ley, pero no se desvirtúa la presunción de inocencia. Pero esa circunstancia aplica para la connotación injusta de la medida privativa. Así lo ilustra la Sentencia SU072 de 2018 de la Corte Constitucional8, en los siguientes términos:
«105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la
«105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplica r un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. [Resaltado original]
(…)
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto e s el siguiente:> No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: (…) Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de u so personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), (…) Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366); (…) 7 C.P.P. ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. 8 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.9
Referencia: 253073333001-2019-00153-01
Demandantes: Yhon Fredy Flórez Sánchez y otros
referencia. 8 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.9
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Demandantes: Yhon Fredy Flórez Sánchez y otros
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabi lidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si e xisten pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. [Resalta la Sala]
(…)
109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la pro pia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» [Resalta la Sala]
jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» [Resalta la Sala]
30. Por lo tanto, como no se demostró la antijuridicidad del daño aludido, elemento estructural de la responsabilidad patrimonial del Estado, no es necesario examinar el régimen objetivo para la imputabilidad jurídica contra las entidades demandadas.
31. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera de instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Costas y agencias en derecho
32. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.9
33. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal a favor de cada una de las demandadas, en aplicación del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 modificado por el Acuerdo 222 del 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
9 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González. «5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se
culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte , ni pueden asumirse como una sanción en su contra. » [Resalta la Sala]10
Referencia: 253073333001-2019-00153-01
Demandantes: Yhon Fredy Flórez Sánchez y otros
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía Gen
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