TA CUN - 25307333300120190021002-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120190021002-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB-SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, 22 de febrero de 2024
Expediente: 25307 3333 001 2019 00210 02
Demandantes: Cooperativa de Transporte Rápido Chicamocha y otro Demandado: Municipio de Girardot – Municipio de Carmen de Bolívar y otros Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control de reparación directa
La Sala decide el recurso de apelación que presentó el demandante contra la sentencia anticipada proferida el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot que declaró probada la excepción de caducidad.
ANTECEDENTES
1. Lo que se pretende
El apoderado de la parte demandante solicitó que se declare la responsabilidad extracontractual de la s demandadas por la matricula irregular de un vehículo, por lo que formuló las siguientes pretensiones:
Solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante por valor de $99.000.000, que corresponden a:
Al valor del Contrato de compraventa de cesión de derechos capacidad Transportadora contemplada en el MT No 20093210403442 y MT 2114020102071 correspondiente al vehículo de placas UIB 676 por un valor de $46.000.000 documento este utilizado para matricular el vehículo de placas SSW 789.2
Expediente: 25307-33-33-001-2019-00210-00
Demandante: Cooperativa de Transporte rápido Chicamocha y otro
de $46.000.000 documento este utilizado para matricular el vehículo de placas SSW 789.2
Expediente: 25307-33-33-001-2019-00210-00
Demandante: Cooperativa de Transporte rápido Chicamocha y otro Demandado: Municipio de Girardot – Municipio del Carmen de Bolívar y otros Sentencia de segunda instancia
Y al valor del contrato de compraventa del vehículo automotor de placas XIJ 003, modelo 1974, clase: camión, marca: mercedes Benz, chasis 39531614108917, motor: 40291610008834 el cual fue desintegrado para la normalización del vehículo de placas SSW789, por un valor $56.000.000.
2. Síntesis del caso
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
La Cooperativa Transporte Rápido Chicamocha suscribió contrato de leasing No. 1139956 con Bancolombia para adquirir el vehículo carrotanque de transporte de combustible de placas SSW789, con el fin de ser matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte se debía allegar la certificación de cumplimiento de requisitos o MT , que para cumplir con este requisito se asoció con Avanzar SAS para que esta como propietaria y poseedora del MT No 20093210403442 y MT 20114020102071 correspondiente al vehículo de placas UIB 676 aport ara dicho documento y así matricular el vehículo de placas SSW789.
El 21 de septiembre de 2011, la Cooperativa Transporte Rápido Chicamocha y Avanzar SA suscribieron el contrato de cesión de derechos capacidad transportadora contemplada (Certificación de Cumplimiento de Requisitos) denominado
placas SSW789.
El 21 de septiembre de 2011, la Cooperativa Transporte Rápido Chicamocha y Avanzar SA suscribieron el contrato de cesión de derechos capacidad transportadora contemplada (Certificación de Cumplimiento de Requisitos) denominado MT No 20093210403442 Y MT20114020102071 correspondiente al vehículo de placas UIB 676 por un valor de CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS (43.000.000).
Ante la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Girardot se realizó el trámite de Matrícula del vehículo placas SSW789 el día 01 de Noviembre de 2011 según Costa en el certificado de tradición sin ninguna manifestación.
El 2 de marzo de 2017, la Cooperativa de Transportadores Rápido Chicamocha a fin de legalizar la propiedad del vehículo de placas SSW 789 en atención a que había cancelado la totalidad del leasing sobre el vehículo en mención ante Bancolombia S.A, el cual no se puedo realizar pues tenía problemas en su matrícula.
Ante el Ministerio de Transporte se radicó solicitud de medida de saneamiento el vehículo de placas SSW 789 ante el Ministerio de Transporte, quienes con radicado del 23 -05 de 2017 informó que efectivamente el rodante matriculado ante el Organismo de Transito de Girardot presenta omisiones en su registro inicial, situación que debía normalizar conforme a la resolución No 332 de 2017 en concordancia con el Decreto 153 de 2017.
Que en las omisiones que presentó el vehículo de placas SSW 789 , fue que de la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal el Carmen del Bolívar
la resolución No 332 de 2017 en concordancia con el Decreto 153 de 2017.
Que en las omisiones que presentó el vehículo de placas SSW 789 , fue que de la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal el Carmen del Bolívar expidió la Resolución No 065 del 11 de Agosto de 2008 , mediante la cual canceló la matricula al vehículo de placas IUB 676 ( Vehículo desintegrado y con el MT de este se matriculo el vehículo placas SSW 789), se encuentra vigente y activo en el RUT, circunstancia esta que indica que el vehículo en mención no fue chatarrizado o desint egrado tal como lo enuncia el documento denominado Resolución No 065 del 11 de agosto de 2008, por lo tanto, existe responsabilidad por parte de la secretaria del Carmen al expedir tal documento.3
Expediente: 25307-33-33-001-2019-00210-00
Demandante: Cooperativa de Transporte rápido Chicamocha y otro Demandado: Municipio de Girardot – Municipio del Carmen de Bolívar y otros Sentencia de segunda instancia
La secretaria de Tránsito y Transporte del Carmen de Bolívar omitió los requisitos para la matrícula de vehículos de carga y expedir de manera irregular y fraudulenta documentos que soportan la desintegración física de vehículos y en especial la desintegración del vehículo de placas IUB 676.
3. La sentencia apelada
En sentencia anticipada proferida el 18 de ma yo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad.
Indicó que había operado la caducidad del medio de control de reparación
En sentencia anticipada proferida el 18 de ma yo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad.
Indicó que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, pues fue desde el 2 de marzo de 2017, realizó la solicitud ante el Ministerio de Transporte para el proceso de saneamiento del vehículo identificado con la placa SSW789, argumentando que fue matriculado con registro inicial sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la aprobación de caución expedida por el Ministerio de Transporte, por lo que la demanda se debió presentar hasta el 2 de marzo de 2019.
La conciliación prejudicial se radicó el 22 de febrero de 2019 y el 17 de mayo de 2019 se expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, es decir, que suspendió el término de caducidad por 9 días, por lo que contaba hasta el 26 de mayo de 2019, para interponer de forma oportuna la demanda y, como quiera que sólo lo hizo hasta el 30 de mayo de 2019, se concluye que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Precisó que no era posible determinar el conocimiento del hecho desde el 23 de mayo de 2017, momento en que la entidad dio respuesta a la petición que radicó, toda vez que en el hecho séptimo se indicó que el 2 de marzo de 2017, la cooperativa pretendió legalizar la propiedad del vehículo de placas SSW789, sin embargo, no pudo realizar dicho trámite pues presentaba irregularidades en la matrícula.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante indicó que el documento radicado el
SSW789, sin embargo, no pudo realizar dicho trámite pues presentaba irregularidades en la matrícula.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante indicó que el documento radicado el 2 de marzo de 2017, le al solicitó al ministerio de Transporte informar sobre una serie de inquietudes del rodante. Lueg o, con la respuesta que dio el ministerio el 23 de mayo de 2017 y notificada el 30 de mayo de 2017, se tuvo real conocimiento del estado del vehículo de placas SSW789 en el sentido que en el RUNT aparece activo el vehículo de placas UIB 676.
Indicó que el término de caducidad debe comenzar a correr desde el 1 de junio de 2017. La solicitud de conciliación fue del 22 de febrero de 2019 y la constancia se expidió el 17 de mayo de 2019 , al día siguiente se reanudaron los términos, y com o se radicó la demanda el 30 de mayo de 2019, se concluye que se presentó en la oportunidad procesal, tal y como se indicó en el auto del 27 de junio de 2019.
7. Trámite en segunda instancia
Por reparto del 1 de septiembre de 2023, se asignó el conocimiento a este despacho y en auto del 21 de septiembre de 2023, admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio4
Expediente: 25307-33-33-001-2019-00210-00
Demandante: Cooperativa de Transporte rápido Chicamocha y otro Demandado: Municipio de Girardot – Municipio del Carmen de Bolívar y otros Sentencia de segunda instancia
Expediente: 25307-33-33-001-2019-00210-00
Demandante: Cooperativa de Transporte rápido Chicamocha y otro Demandado: Municipio de Girardot – Municipio del Carmen de Bolívar y otros Sentencia de segunda instancia
Público (índice no. 4 SAMAI). Las partes no presentaron solicitud de pruebas y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.
1. Presupuestos procesales
Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y 155 del CPACA y 328 del CGP.
Procedibilidad del medio de control
Considera la Sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa, en razón a que se alega la presunta falla en el servicio por la irregularidad de la expedición de la matrícula del vehículo SSW-789 que se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del CPACA.
Legitimación
Se encuentra acreditado como demandante la cooperativa de transporte rápido Chicamocha con NIT No. 891.800.044 -1 representada por la Julia Patricia Cely Tibamoso conforme al certificado de existencia y
Legitimación
Se encuentra acreditado como demandante la cooperativa de transporte rápido Chicamocha con NIT No. 891.800.044 -1 representada por la Julia Patricia Cely Tibamoso conforme al certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Duitama renovado para el 2019.
Promotora Logística y de turismo Avanzar SA NIT No. 900410314 -1 representado por la señora Martha Luz Bonilla Correa conforme al certificado existencia representación expedido por la Cámara de Comercio de Duitama renovado para el 2019, Se encuentra acreditado como demandado el Ministerio de Transporte – grupo de reposición integral de vehículo, Municipio de Girardot – Secretaría de Tránsito y Transporte y el Municipio de Carmen de Bolívar - Secretaría de Tránsito y Transporte por ser a quienes se le atribuye los daños causados al demandante. Caducidad del medio de control El medio de control que la parte demandante ejerció fue el contenido en el artículo 140 del CPACA, es decir, el de reparación directa, cuyo cómputo para la figura jurídica de la caducidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización así:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:5
Expediente: 25307-33-33-001-2019-00210-00
Demandante: Cooperativa de Transporte rápido Chicamocha y otro Demandado: Municipio de Girardot – Municipio del Carmen de Bolívar y otros Sentencia de segunda instancia
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
Demandado: Municipio de Girardot – Municipio del Carmen de Bolívar y otros Sentencia de segunda instancia
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Con relación a los requisitos de procedibilidad previo a demandar el numeral 1º del artículo 161 establece que se deberá presentar solicitud de conciliación que será tramitada ante los Agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación conforme lo establece el artículo 23 de la ley 640 de 2001.
Con relación suspensión de los términos de la caducidad el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad, desde la fecha de presentación y hasta que se realice la audiencia o, por 3 máximo 3 meses y en casos de lograr acuerdo concililiatorio, la suspensión será hasta la ejecutoria del auto que el Juez Contencioso resuelva sobre la improbación.1
Alegó el demandante en su apelación que la petición radicada el 3 de marzo de 2017, elevó varias inquietudes del rodante sin hacer mención precisa , pero si se aportó el oficio del 23 de mayo de 2017, en el que el Ministerio de
de 2017, elevó varias inquietudes del rodante sin hacer mención precisa , pero si se aportó el oficio del 23 de mayo de 2017, en el que el Ministerio de Transporte – Grupo de reposición integral de vehículos le informó al demandante que conforme a la petición que presentó el 3 de marzo de 2017, que el rodante placas SSW789 matriculado en el organismo de Tránsito de Girardot el 2 de noviembre de 2011 , efectivamente presentó omisiones en su registro inicial.
Con el fin de resolver el asunto, se trae la sentencia proferida por el Consejo de Estado respecto a la oportunidad para presentar la demanda y como debe hacer el conteo:
La Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. De otro lado, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de
establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo”2
1 El artículo 24 de la Ley 640 de 2001 y artículo 2.2.4.3.1.1.3. de la Ley 1069 de 2015 que prevé: “en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente” 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA.
SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836).6
Expediente: 25307-33-33-001-2019-00210-00
Demandante: Cooperativa de Transporte rápido Chicamocha y otro Demandado: Municipio de Girardot – Municipio del Carmen de Bolívar y otros Sentencia de segunda instancia Sobre el particular, el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar.
Al respecto el H. Consejo de Estado refirió:
Sentencia de segunda instancia Sobre el particular, el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar. Al respecto el H. Consejo de Estado refirió: Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho t érmino, raz ón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho da ñoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situaci ón que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el c ómputo del t érmino de caducidad en casos especiales”3. También resulta importante indicar que el artículo 118 del CGP establece que “(…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente (…)” Aunado a lo anterior, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, señala:
Articulo 62. Computo de los plazos. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes,
Municipal, señala:
Articulo 62. Computo de los plazos. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”
El Consejo de Estado con relación a la caducidad y los términos precisó que “Los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exac tas, ya sea de meses o de años, da tal forma que, en principio, no debes excluirse los días no hábiles. Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente”4
La Sala precisa que al tratarse de un término contabilizado en meses se debe entender los del calendario común conforme lo establece el artículo 118 del CGP y el 59 del Código de Régimen Político y Municipal , por lo que los términos calendario no suprime los días feriados, fin de semana o vacante, salvo que el ultimo día se configure en sábado, domingo o festivo, el plazo se extiende hasta el día hábil siguiente según lo menciona el artículo 62 del Código del Régimen Municipal.
En las pretensiones de la demandada se solicitó declaratoria de responsabilidad de las demandadas por la matricula irregular del vehiculo
se extiende hasta el día hábil siguiente según lo menciona el artículo 62 del Código del Régimen Municipal.
En las pretensiones de la demandada se solicitó declaratoria de responsabilidad de las demandadas por la matricula irregular del vehiculo
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271, CP: Danilo Rojas Betancourth. 4 Consejo de Estado Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2015, Radicación 11001-03-15000-2014-04398-00(AC). Y Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 31 de agosto de 2015,
REF: Expediente núm. 2015-00155-01. C.P. Carmen Teresa Ortiz.7
Expediente: 25307-33-33-001-2019-00210-00
Demandante: Cooperativa de Transporte rápido Chicamocha y otro Demandado: Municipio de Girardot – Municipio del Carmen de Bolívar y otros Sentencia de segunda instancia de placas SSW789 expedida por la Secretaría de Tránsito de Girardot – promera pretensión- (No. 002 exp digital).
De los hechos narrados en la demanda en el numeral 7 se indicó que el 2 de marzo 2017, elevó petición ante el ministerio de Transporte respecto de la normalización debido a las omisiones al momento del registro inicial del automotor.
Se evidencia de las pruebas documentales que aporto el Ministerio de Transporte se allegó la Resolución No. 1932 del 24 de mayo de 2019, por medio de la que normalizó el registro inicial del vehículo de transporte de carga de placas SSW789, en la parte con siderativa se mencionó que desde
Transporte se allegó la Resolución No. 1932 del 24 de mayo de 2019, por medio de la que normalizó el registro inicial del vehículo de transporte de carga de placas SSW789, en la parte con siderativa se mencionó que desde el 3 de marzo de 2017, presentó solicitud de normalización por desintegración bajo el radicado 20173210114802 (exp dig No. 010).
Significa entonces que desde el momento que el demandante radicó la petición de normalización de matrícula el 3 de marzo de 2017, conocía el hecho en el que fundamenta las pretensiones de la demanda, por lo que en principio la demanda se debió presentar el 4 de marzo de 2019.
El 22 de febrero de 2019, es decir, faltando 10 de que operara la caducidad, radicó la solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot el 17 de mayo de 2019, por lo que la demanda se debió radicar el lunes 27 de mayo de 2019 y como la demanda se radico el 30 de mayo de 2019, operó la caducidad.
También se pone de presente que en la fecha en que se configuró la caducidad no hubo suspensión de términos en virtud de que la suspensión de términos en el 2019 fue así: 25 de abril, 12 septiembre, 2 y 3 de octubre, 21, 22 y 27 de noviembre y 4 de diciembre.
COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral tercero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda
COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral tercero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, por tal motivo, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, conforme a lo previsto Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 , proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ay por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot.8
Expediente: 25307-33-33-001-2019-00210-00
Demandante: Cooperativa de Transporte rápido Chicamocha y otro Demandado: Municipio de Girardot – Municipio del Carmen de Bolívar y otros Sentencia de segunda instancia SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso y en caso de remanente entréguense a la parte actora. Si pasados dos (2) años
TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso y en caso de remanente entréguense a la parte actora. Si pasados dos (2) años estos no han sido, la secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.
CUARTO. Por secretaría de la sección notificar esta decisión a las partes a los siguiente correos electrónicos: demandante: juanmcico.72@gmail.com demandada: notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co, juridica@girardot-cundinamarca.gov.co, micolombia@micolombia.gov.co, contactenos@elcarmen-bolivar.gov.co, hvasquez@mintransporte.gov.co, y a la Procuradora Asuntos Administrativos delegada para este despacho.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, acta No. )
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada
El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado
Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
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