TA CUN - 25307333300120210033201-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120210033201-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 25307–33–33-001-2021-00332-01
Actor: ÁNGEL DE JESÚS GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS
Demandado: ESE HOSPITAL PEDRO KEÓN ÁLVAREZ DÍAZ
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 03 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
Ángel De Jesús Gutiérrez Gómez, Angie Lizeth Gutiérrez Gómez, Sandra Lorena Gutiérrez Gómez, José Alirio Gutiérrez Nopia y Sandra Patricia Gómez Ordóñez presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa contra la ESE Hospital Pedro Le ón Álvarez Díaz De La Mesa a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
ESE Hospital Pedro Le ón Álvarez Díaz De La Mesa a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “HOSPITAL PEDRO LEÓN ALVAREZ DÍAZ”, por todos los daños y perjuicios mor ales que padeció el señor Gutiérrez Gómez y su núcleo familiar, en virtud de la operación quirúrgica que le fue realizada el día 16 de noviembre del año 2019, procedimiento en el cual el personal médico le dejó una compresa dentro de su abdomen, poniendo en riesgo su vida.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Institución médica LA EMPRESA SOCIAL DELRadicado: 25307–33–33–001–2021–00332–01
Demandante: Ángel De Jesús Gutiérrez Gómez y otros Demandado: ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz Medio de control: Reparación directa
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ESTADO “HOSPITAL PEDRO LEÓN ALVAREZ DÍAZ”, a pagar a cada uno de los convocantes, el respectivo PERJUICIO MORAL PURO O SU BJETIVO, por el dolor, la aflicción, la angustia, el desazón, la depresión, que influyen en el desarrollo de la personalidad y del individuo que hace parte de una familia como célula básica de toda sociedad y, ello lo sintió cada uno de los convocantes.
Se solicita tal perjuicio, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, que a la fecha es de $908.526,oo y, dependiendo el grado de parentesco, así:
convocantes.
Se solicita tal perjuicio, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, que a la fecha es de $908.526,oo y, dependiendo el grado de parentesco, así:
TOTAL PERJUICIOS MORALES $363.410.400.oo
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa de manera solidaria o conjunta, se condene a LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “HOSPITAL PEDRO LEÓN ALVAREZ DÍAZ”, a pagar a la víctima, el señor ÁNGEL GUTIÉRREZ, por concepto de daño a la salud, la suma de 100 smmlv, equivalentes a $ 90.852.600,oo pesos MCTE.
TOTAL DAÑO A LA SALUD $90.852.600.oo
1.2. Hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
El 16 de noviembre de 2019 Ángel De Jesús Gutiérrez Gómez ingresó al servicio de urgencias del Hospital Pedro León Álvarez Díaz De La Mesa con un diagnóstico de «Apendicitis Aguda No Especificada». Le fue practicada intervención quirúrgica de apendicetomía y, dado de alta el día 17 del mismo mes y año, con incapacidad médica de 20 días– hasta el 5 de diciembre de 2019.
El 19 de noviembre de 2019 Gutiérrez Gómez tuvo que acudir, nuevamente, al servicio de urgencias de la E.S.E. demandada debido a un fuerte dolor abdominal,Radicado: 25307–33–33–001–2021–00332–01
Demandante: Ángel De Jesús Gutiérrez Gómez y otros
servicio de urgencias de la E.S.E. demandada debido a un fuerte dolor abdominal,Radicado: 25307–33–33–001–2021–00332–01
Demandante: Ángel De Jesús Gutiérrez Gómez y otros Demandado: ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz Medio de control: Reparación directa
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vómito y ausencia de deposiciones; por lo que se le ordenó exámenes que diagnosticaron «Cuerpo Extraño Dejado Accidentalmente En Cavidad Corporal O En Herida Operatoria Consecutiva A Procedimiento».
Ante estos hallazgos, Ángel De Jesús Gutiérrez Gómez fue nuevamente intervenido, ordenándose su salida bajo recomendaciones médicas e incapacidad hasta el 18 de diciembre de 2019.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Aduce que los entes públicos incurrieron en responsabilidad por falla en el servicio en varios aspectos, razón por la cual debe decláreseles responsables patrimonialmente por los daños causados a los demandantes con ocasión a la falla de la prestación del servicio médico brindado a Ángel De Jesús Gutiérrez Gómez cuando ingresó por una apendicectomía y le fue dejado un cuerpo extraño en su organismo.
1.4. De la contestación de la demanda
1.4.1. Hospital Pedro León Álvarez Díaz
No contestó la demanda.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
II.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
No contestó la demanda.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
II.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo del 03 de agosto de 2023 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando:
Se encuentra plenamente acreditada la materialización del daño ante la presencia de un cuerpo extraño en la cavidad abdominal posterior al procedimiento deRadicado: 25307–33–33–001–2021–00332–01
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apendicectomía, situación que deviene evidente la materia lización del daño en la integridad física de Ángel De Jesús Gutiérrez Gómez.
En relación con la imputación jurídica del daño, manifestó que el 16 de noviembre de 2019 fue atendido Ángel De Jesús Gutiérrez Gómez en el servicio de urgencias de la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz De La Mesa con dolor abdominal.
Sobre la imputación, manifiesta que a l momento de su ingreso se advirtió el paciente estable, consiente, alerta, orientado y caminando por sus propios medios; el médico de turno lo dejó en observ ación y ordenó valoración por cirugía general para realización de apendicectomía, intervención quirúrgica que fue practicada en la misma fecha. Ante evolución sin complicaciones, se le dio salida el 17 de
el médico de turno lo dejó en observ ación y ordenó valoración por cirugía general para realización de apendicectomía, intervención quirúrgica que fue practicada en la misma fecha. Ante evolución sin complicaciones, se le dio salida el 17 de noviembre de 2019 las 2:18 p.m. Luego, el 19 de nov iembre de 2019, reingresó al servicio de urgencias de la ESE demandada presentando un cuadro clínico de dolor abdominal, vómito e imposibilidad para realizar deposición, a quien, luego de valoración previa, se le practicó laparotomía con lavado y retiro de cuerpo extraño.
De manera que, en apartes de la historia clínica, obra registro asociado a “ cuerpo extraño dejado accidentalmente en cavidad corporal o en herida operatoria consecutiva a procedimiento ”, razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció perjuicios morales en favor de los accionantes y daño a la salud en favor de Ángel de Jesús Gutiérrez Gómez.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLÁRASE ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE responsable a la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla médica en que se incurrió en la atención médica brindada al señor ÁNGEL DE JESÚS GUTIÉRREZ GÓMEZ el día 16 de noviem bre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LEÓN
GUTIÉRREZ GÓMEZ el día 16 de noviem bre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA a pagar las siguientes sumas por los conceptos que a continuación se determinan:Radicado: 25307–33–33–001–2021–00332–01
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- Por concepto de perjuicio moral
- Por daño a la salud.
A favor del señor ÁNGEL DE JESÚS GUTIÉRREZ GÓMEZ la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: ORDÉNASE a la Entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas, de conformidad con lo referido.
(...)
III.DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 04 de agosto de 2023. El apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado mediante correo electrónico del 15 de agosto de la misma anualidad, y se concedió la alzada por auto del 31 de agosto de 2023.
El proceso fue remitido para el trámi te ante la Sección Tercera del Tribunal
el cual fue sustentado mediante correo electrónico del 15 de agosto de la misma anualidad, y se concedió la alzada por auto del 31 de agosto de 2023.
El proceso fue remitido para el trámi te ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador, el 08 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por auto electrónico, y procede la sala a dictar el fallo qu e en derecho corresponde.
IV.ESCRITO DE APELACIÓN
El apoderado de la accionada, refiere que es claro que se presentó un error por parte de los galenos adscritos a la entidad, en el momento de prestar su servicio profesional a Ángel De Jesús Gutiérrez Gómez, de eso no hay duda, es una circunstancia incontrovertible. No obstante, cuestiona son las exorbitantes cifrasRadicado: 25307–33–33–001–2021–00332–01
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económicas anheladas por los actores, pues las mismas desbordan cualquier lógica jurídica.
Refiere que el paciente, no tuvo alguna secuela física o moral, derivada de los hechos que son objeto de debate , pues para el caso no se produjo la muerte del paciente, así como tampoco se derivó alguna consecuencia relativa a una posible incapacidad respecto de sus actividades diarias.
Igualmente, refiere que los familiares del demandante, sus hermanos y padres,
paciente, así como tampoco se derivó alguna consecuencia relativa a una posible incapacidad respecto de sus actividades diarias.
Igualmente, refiere que los familiares del demandante, sus hermanos y padres, hayan sufrido alguna clase de daño moral o como mínimo anímico de cara a las intervenciones que se le practicaron a Ángel De Jesús Gutiérrez Gómez.
En ese orden, se cuestiona de dónde surge el reconocimiento de unos presuntos daños morales a los familiares del precitado, si es que, su incapacidad como está demostrado no fue extensa; tampoco se evidenció una secuela q ue hiciese difícil su vida, que no le permitiera desarrollarse como ser humano; se insiste, ello no está probado.
Por lo anterior, solicita sea modificado los montos reconocidos los cuales reitera no se encuentran acreditados.
V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. De la parte accionante
No presentó alegatos de conclusión.
5.2.De la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz
No presentó alegatos de conclusión.
5.3.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado: 25307–33–33–001–2021–00332–01
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5.4.Del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.
II.CONSIDERACIONES
Medio de control: Reparación directa
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5.4.Del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.
II.CONSIDERACIONES
1.De los presupuestos procesales
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administra tivo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Admini strativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1 CPACA artículo 104
153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contenci oso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, e n los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera q ue sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 25307–33–33–001–2021–00332–01
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1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”
de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
De las pruebas arrimadas al expediente, se tiene que el 19 de noviembre de 2019 Ángel de Jesús Gutiérrez Gómez presentó dolor abdominal asociado a “ cuerpo extraño dejado accidentalmente en cavidad corporal o en herida operatoria consecutiva a procedimiento”, luego las partes contaban hasta el 20 de noviembre de 2021 para incoar la demanda, y al radicarse el 14 de septiembre de 2021, se hizo en tiempo.
La parte actora agotó el requisito de procedibilidad conforme la certificación expedida el 06 de septiembre de 2021 por la Procuraduría 199 Judicial I para asuntos administrativos, la cual resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio.
1.3. De la legitimación en la causa por activa
Ángel de Jesús Gutiérrez Gómez en calidad de víctima directa, Sandra Patricia Gómez Ordoñez y José Alirio Gutiérrez Nopia (padres), Angie Lizeth Gutiérrez Gómez y Sandra Lorena Gutiérrez Gómez en calidad de hermanos, se encuentran legitimados para actuar dentro del presente proceso conforme los registros civiles de nacimiento aportados al expediente digital, y confirieron poder en debida forma.Radicado: 25307–33–33–001–2021–00332–01
legitimados para actuar dentro del presente proceso conforme los registros civiles de nacimiento aportados al expediente digital, y confirieron poder en debida forma.Radicado: 25307–33–33–001–2021–00332–01
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1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la ESE Hospital Pedro León Díaz , la cual se encuentra llamada a responder por el daño causado a los demandantes, con ocasión a la presunta falla en la prestación del servicio médico brindado a Ángel de Jesús Gutiérrez Gómez, fue notificada de la demanda, dio contestación a la misma, en ge neral ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley , obrantes en las carpetas de pruebas del expediente digital:
- Copia del registro civil de nacimiento de Ángel de Jesús Gutiérrez Gómez ,
Sandra Patricia Gómez Ordoñez, José Alirio Gutiérrez Nopia, Angie Lizeth Gutiérrez Gómez y Sandra Lorena Gutiérrez Gómez. • Copia de la cédula de ciudadanía de los accionantes. • Copia en formato PDF de la historia clínica de Ángel de Jesús Gutiérrez Gómez expedida por el Hospital Pedro León Álvarez Díaz de la Mesa.
- Copia de la cédula de ciudadanía de los accionantes. • Copia en formato PDF de la historia clínica de Ángel de Jesús Gutiérrez Gómez expedida por el Hospital Pedro León Álvarez Díaz de la Mesa.
III.PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿es procedente en el asunto sub examine modificar la indemnización reconocida por el a quo respecto de perjuicios morales y por daño en la salud en la medida que no se encuentran acreditados?
Para la sala, debe modificarse el numeral segundo del fallo impugnado toda vez que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por daño a la salud, en razón a que no fueron probados dentro del proceso de la referencia. Así mismo, procederá la sala actualizar el reconocimiento de perjuicios morales advirtiendo que los salarios mínimos mensuales legales vigentes corresponden a la ejecutoria de la presente providencia.Radicado: 25307–33–33–001–2021–00332–01
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IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.Del objeto de estudio
De acuerdo con el recurso presentado por la parte a ccionada sólo será objeto de estudio la indemnización de los perjuicios, los cuales fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia, de los que la demandada solicita sean modificados pues insiste que no se encuentran acreditados dentro del proceso, así como que los
estudio la indemnización de los perjuicios, los cuales fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia, de los que la demandada solicita sean modificados pues insiste que no se encuentran acreditados dentro del proceso, así como que los montos establecidos por el a quo fueron excesivos, por lo que procede la sala a desatar el recurso de la siguiente manera:
4.2.Del perjuicio moral
El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso.
En cuanto a los perjuicios morales contrario al argumento de apelaci ón del demandado ha indicado el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia que es posible presumirlos para la víctima directa y para el caso de los familiares más cercanos o en los que encuentre demostrado el parentesco, puesto que las bases de dicha relación están fundadas en el amor, la solidaridad y el afecto como una presunción de hombre.
La máxima Corporación lo ha expresado de la siguiente manera:
Las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad2
No es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especi al de las lesiones. En
leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especi al de las lesiones. En
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de enero 28 de 2009, Rad: 18073; M.P. Enrique Gil Botero.Radicado: 25307–33–33–001–2021–00332–01
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efecto, independientemente de la afectación física del lesionado, en una concepción de familia nuclear como la que impera en la sociedad colombiana, no resulta equitativo que ese padecimiento moral, su prueba y reconocimiento se condicione al resultado material del daño en cuanto a su mensurabilidad.
Así las cosas, para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones, es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar.3
Los perjuicios morales deben ser tasados a criterios del Juez; sin embargo, en ellos debe tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales que se han establecido como se expuso anteriormente, en aras de que se aplique en uniformidad para las víctimas en casos similares, sin obviar particularidades del caso en concreto.
A partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, el Consejo de Estado abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponie ndo que en los eventos en que se trate del máximo
A partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, el Consejo de Estado abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponie ndo que en los eventos en que se trate del máximo grado, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV4.
Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales ha dicho la máxima Corporación:
Así las cosas, en esta oportunidad, la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.
Ahora bien, no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también- , ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado co mo criterios o referentes objetivos para su cuantificación las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situac ión del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto
vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situac ión del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 14 de 2011, Rad: 19031; M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. MP. Alier Eduardo
Hernández Henríquez.Radicado: 25307–33–33–001–2021–00332–01
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indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez, y bajo esa concepción han de entenderse los lineamientos que la jurisprudencia ha llegado a decantar que en ese punto –el del quantum - obra como referente.5
Sobre la tasación para el reconocimiento de perjuicios morales en recientes pronunciamientos el Consejo de Es tado unificó jurisprudencia en tres casos específicos: en caso de muerte (expedientes 26.251, 27.709, 32.988), en caso de lesiones personales (expediente 31.172) y en caso de privación injusta de la libertad (expediente 36.149).
En el caso de reconocimien to y liquidación de perjuicios morales por lesiones personales cuando de las mismas se ha establecido un grado de diminución de capacidad laboral, se tiene lo siguiente:
(expediente 36.149).
En el caso de reconocimien to y liquidación de perjuicios morales por lesiones personales cuando de las mismas se ha establecido un grado de diminución de capacidad laboral, se tiene lo siguiente:
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:
Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se h allen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.
5 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 2012 rad 24392. C.P. Hernán Andrade Rincón.
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiareshermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONESRadicado: 25307–33–33–001–2021–00332–01
Demandante: Ángel De Jesús Gutiérrez Gómez y otros Demandado: ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz Medio de control: Reparación directa
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Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las rel aciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a
mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima
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