TA CUN - 25307333300120220011101-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120220011101-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 25 de mayo de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Proceso: Ejecutivo laboral.
Radicación Nº: 25307-33-33-001-2022-00111-01.
Ejecutante: Julio Enrique Talero Espejo.
Ejecutada: Municipio de Fusagasugá.
Asunto: Apelación auto que niega mandamiento de pago.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ejecutante, contra la providencia del 14 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual negó librar mandamiento de pago a favor del señor Julio Enrique Talero Espejo contra el Municipio de Fusagasugá. ANTECEDENTES En el libelo, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Librar mandamiento de pago por las condenas establecidas en los numerales CUARTO, QUINTO, SEXTO, OCTAVO, NOVENO, SEXTO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO de la sentencia, que ordenó: “CUARTO: CONDENAR al Municipio de Fusagasugá a reintegrar al señor Julio Enrique Talero Espejo, identificado con C.C. No.19.158.777, al cargo de Rector de la Unidad Educativa Municipal Campestre Nuevo Horizonte de Fusagasugá o en otro cargo de igual categoría. Así mismo, se condena a la demandada a pagar al demandante los salarios y demás emolumentos y prestaciones sociales dejados de
cargo de igual categoría. Así mismo, se condena a la demandada a pagar al demandante los salarios y demás emolumentos y prestaciones sociales dejados de devengar desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de su cargo dispuestos en esta providencia hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado, conforme a lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: DECLARAR que, para efectos del reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales del demandante, no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios desde la fecha en que debió culminar la sanción disciplinaria de suspensión en comento. Así mismo se efectuarán las cotizaciones al sistema general de seguridad social, dejadas de hacer durante el lapso mencionado, descontando de las sumas laborales adeudadas el porcentaje que le corresponde al demandante, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante, según el índice de precios al consumidor deProceso Ejecutivo Laboral.
Radicación N°: 25307-33-33-001-2022-00111-01.
Ejecutante: Julio Enrique Talero Espejo.
Ejecutada: Municipio de Fusagasugá. 2 conformidad con el Inciso final del artículo 187 del CPACA, siguiendo los lineamientos trazados en la parte considerativa.
OCTAVO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. A costa de la parte interesada, EXPIDANSE las copias que sean solicitadas.
trazados en la parte considerativa.
OCTAVO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. A costa de la parte interesada, EXPIDANSE las copias que sean solicitadas.
NOVENO: En firme la presente decisión, PROCÉDASE por secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar y a la comunicación del obligado en los términos del inciso final del artículo 203 del
CPACA.
DÉCIMO: En los términos del inciso lº del artículo 298 del CPACA, una vez verificado el cumplimiento de la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente." 2) Se libre mandamiento de pago por concepto de los intereses moratorios a favor del ejecutante, por todas las sumas de dinero adeudadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se paguen en su totalidad; y 3) se condene en costas y agencia en derecho al demandado (Documento electrónico denominado “002DemandaPoderAnexos”).
PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante auto del 14 de julio de 2022, negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, por las siguientes consideraciones (Documento electrónico denominado “006AutoNiegaMandamienSentPensionInvalidez.pdf”): En ese orden, asume con relevancia que en virtud del mandato impuesto en la sentencia, al MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ le asistía la obligación de: (1) desanotar la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de doce (12) años del
sentencia, al MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ le asistía la obligación de: (1) desanotar la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de doce (12) años del registro de antecedentes disciplinarios del señor JULIO ENRIQUE TALERO ESPEJO y/o de cualquier otro medio de publicidad y registro de responsabilidad disciplinaria donde aquél hubiere sido inscrito; y, en su lugar, anotar que la sanción impuesta al demandante fue de suspensión e inhabilidad especial por diez (10) meses, (ii) Reintegrar al señor JULIO ENRIQUE TALERO ESPEJO, al cargo de Rector de la UNIDAD EDUCATIVA MUNICIPAL CAMPESTRE NUEVO HORIZONTE DE FUSAGASUGÁ o en otro cargo de igual categoría, (iii) pagar al demandante los salarios y demás emolumentos y prestaciones sociales dejados de devengar desde el día siguiente el vencimiento de los diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de su cargo dispuestos en esta providencia hasta la fecha de reincorporación, y, (iv) efectuar las cotizaciones al sistema general de seguridad social, dejadas de hacer durante el lapso mencionado. Contratada entonces la narración fáctica, se encuentra que la desanotación de la sanción fue realizada, según se informó por el apoderado judicial del demandante en el hecho No. 24 de la demanda. Ahora bien, respecto de las restantes obligaciones se encuentra necesario precisar los siguientes supuestos fácticos que se extraen de la demanda y sus anexos:Proceso Ejecutivo Laboral.
el hecho No. 24 de la demanda. Ahora bien, respecto de las restantes obligaciones se encuentra necesario precisar los siguientes supuestos fácticos que se extraen de la demanda y sus anexos:Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 25307-33-33-001-2022-00111-01.
Ejecutante: Julio Enrique Talero Espejo.
Ejecutada: Municipio de Fusagasugá.
3 En la sentencia que pretende ejecutarse, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ordenó el reintegro del señor JULIO ENRIQUE TALERO ESPEJO y el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales que le correspondía recibir desde su retiro y hasta su reintegro. No obstante, como quiera que la mencionada Corporación estimó que la sanción que debía imponérsele al señor TALERO ESPEJO era la de suspensión e inhabilidad por 10 meses, postergó el cumplimiento del reintegro y de los pagos que de él se derivarían a la fecha en que se venciera el aludido plazo. En esa secuencia, se encuentra con especial relevancia que, aunque en el expediente no obra documental que permita a este Despacho conocer, con certeza, la fecha en la que se hizo efectiva la sanción impuesta al señor JULIO ENRIQUE, sí se conoce que con la Resolución No. 108 de 17 de marzo de 2016 se ejecutó la respectiva sanción, por lo que para efectos del análisis que se realizará se tomará esta como fecha de materialización de la sanción, siempre que ello no implique detrimento para los intereses del demandante. En ese orden, se encuentra que, habiéndose materializado la sanción el 17 de marzo
esta como fecha de materialización de la sanción, siempre que ello no implique detrimento para los intereses del demandante. En ese orden, se encuentra que, habiéndose materializado la sanción el 17 de marzo de 2016, se extendía hasta el 17 de enero de 2017, por lo que, sería a partir del 18 de enero de 2017 que debería hacerse el reintegro del aquí accionante. No obstante, emerge con relevancia que el demandante percibe pensión de invalidez a partir del 30 de noviembre de 20168, situación que hacía imposible el cumplimiento de la sentencia, mientras subsistiera su condición de discapacidad, esto es, hacía imposible su reintegro para el 18 de enero de 2017 (fecha que no se altera aun cuando la materialización de la sanción hubiere sido posterior, pues los 10 meses también vencerían en fecha siguiente)… Frente a ello, cabe destacar que, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, circunstancia en virtud de la cual, se reitera, le es asignada la prestación para garantizar su congrua subsistencia, así las cosas, sería evidentemente contradictorio, que se predicara que una persona adolece de la capacidad para desempeñar las funciones propias de su cargo, pero que al mismo tiempo se vinculara en él, pues tal acto iría en contravía de la propia naturaleza otorgada a la pensión de invalidez, más aún, cuando la calificación de pérdida de la capacidad laboral en el presente asunto se
acto iría en contravía de la propia naturaleza otorgada a la pensión de invalidez, más aún, cuando la calificación de pérdida de la capacidad laboral en el presente asunto se otorgó para desempeñar el cargo al que ahora pretende reintegrarse el demandante… En esa secuencia, descendiendo al asunto sub exánime, como quiera que la invalidez hace referencia a una condición temporal que impide al empleado continuar cumpliendo sus funciones, y en tal virtud, es susceptible de ser superada, circunstancia en virtud de la cual, la ley impone a los beneficiarios de la prestación nacida de ella, la necesidad de evaluación periódica, es viable que el señor JULIO ENRIQUE TALERO ESPEJO sea reintegrado al cargo de Rector de la UNIDAD EDUCATIVA MUNICIPAL CAMPESTRE NUEVO HORIZONTE DE FUSAGASUGÁ, en el evento en que su pérdida de capacidad desaparezca, esto es, cuando se logre la rehabilitación de su condición, de forma tal, que le permita ostentar de nuevo el cargo que venía desempeñando antes de hacerse acreedor a ella, circunstancia que no se encuentra acreditada en el sub-lite… De otra parte, aunque legalmente se ha establecido la viabilidad para que una persona que se encuentra pensionada por invalidez, devengue salarios al prestar sus servicios laborales, tal situación se previó por la Ley 361 de 1997, así: «Artículo 33º.-El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de suProceso Ejecutivo Laboral.
«Artículo 33º.-El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de suProceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 25307-33-33-001-2022-00111-01.
Ejecutante: Julio Enrique Talero Espejo.
Ejecutada: Municipio de Fusagasugá. 4 mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público». (Se subraya) En virtud de la anterior prerrogativa, para el Despacho es clara la inviabilidad del reintegro del señor JULIO ENRIQUE TALERO ESPEJO, pues, contrastada su calidad de docente al servicio de una Entidad Pública, cumplir tal hecho significaría, indefectiblemente, la afectación en doble medida del tesoro público y transgrediría el principio de sostenibilidad fiscal.
En orden de lo anterior, en criterio de este Despacho, en el presente asunto no se reúnen las condiciones para predicar la existencia de obligación clara, expresa y exigible, pues al no poderse materializar el reintegro ordenado, es improcedente que se proceda con pago alguno, pues, en la sentencia se ordenó «pagar al demandante los salarios y demás emolumentos y prestaciones sociales dejados de devengar», condición que no se cumpliría en el presente asunto, pues al no ser procedente el reintegro del señor JULIO ENRIQUE TALERO ESPEJO, tampoco surgiría para él,
derecho de percibir remuneración. Por lo anterior, se negará el mandamiento de pago solicitado. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del ejecutante interpuso en tiempo recurso de apelación, contra la citada providencia que libró mandamiento de pago en forma parcial. Como fundamentos del recurso, señaló que (Documento electrónico denominado “008RecursoApelacion.pdf”): Esta decisión, a nuestro juicio, es totalmente desacertada, toda vez, que se le esta negando a mi poderdante el acceso a la justicia (artículo 229 de la C.P.), como también, sus derechos fundamentales a recibir la reparación económica, por el daño antijurídico a él causado; obsérvese, que la sentencia, condena por los daños sufridos, por cuanto no era procedente la destitución del profesor JULIO ENRIQUE
TALERO ESPEJO.
La sentencia, al ordenar la reparación, estableció en forma clara el daño e hizo referencia a él, al indicar, que nunca debió ser destituido del cargo, tan solo, una suspensión; es decir, que existió un daño antijurídico, toda vez, que al señor JULIO ENRIQUE TALERO ESPEJO, nunca se le debió aplicar esa sanción tan rigurosa o drástica, la cual, le causo enormes daños, tanto económicos, como a su salud. Ahora bien, con relación a la responsabilidad, estableció el fundamento, en donde señaló la falla de servicio, al ser destituido sin fundamento para ello y como nexo de causalidad o causa adecuada del daño, fue, precisamente los actos que fueron
Ahora bien, con relación a la responsabilidad, estableció el fundamento, en donde señaló la falla de servicio, al ser destituido sin fundamento para ello y como nexo de causalidad o causa adecuada del daño, fue, precisamente los actos que fueron declarados nulos; por lo anterior, es que nace la obligación por parte de la administración de entrar a reparar los daños a mi mandante. Es decir, lo que la Judicatura debe entrar a realizar, es, si ya existe una sentencia que ordena la reparación del daño causado al señor JULIO ENRIQUE TALERO ESPEJO, entonces, lo único que debe hacer la Judicatura, es ordenar al obligado, proceda a satisfacer la prestación o la obligación a él impuesta, por cuanto la fuente de la obligación es la sentencia. El señor juez a-quo, en su argumentación expresa que no es posible realizar el reintegro del profesor JULIO ENRIQUE TALERO ESPEJO y no es posible el pago, porque puede haber o presentarse detrimento patrimonial del Estado.Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 25307-33-33-001-2022-00111-01.
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Ejecutada: Municipio de Fusagasugá.
5 Señores Magistrados, es muy claro, que la administración de la Alcaldía de Fusagasugá, en ningún momento hizo uso de la facultad señalada en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra dice:… Como se puede ver, de la norma en comento, se desprende que la Administración Municipal de Fusagasugá, estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en esta
de la Ley 1437 de 2011, que a la letra dice:… Como se puede ver, de la norma en comento, se desprende que la Administración Municipal de Fusagasugá, estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en esta norma y sin explicación alguna, pese de estar enterada del fallo, porque el Tribunal se lo hizo saber o mejor, se lo notificó desde que profirió la sentencia de la nulidad, y como ella guardo silencio, esto, nos dio a entender, sin hesitación alguna, que la Administración Municipal de Fusagasugá, procedería a honrarla obligación, cumpliendo la sentencia… Es importante señalar, que aquí, lo que se pide es la reparación del daño, no una doble pensión, porque lo que dice la sentencia, es que se le deben pagar los salarios dejados de percibir, y esto es, a título de indemnización o reparación directa, porque así lo entiende la Ley 1473 de 2011y así lo expreso la sentencia objeto de ejecución… Con base en la argumentación antes expuesta, podemos inferir con total certeza, que la Judicatura debe ordenar el pago de las obligaciones emanadas de la sentencia objeto de ejecución; toda vez, que al señor JULIO ENRIQUE TALERO ESPEJO, se le debe amparar sus derechos fundamentales a la reparación e indemnización y por lo tanto, a recibir una justicia material, con la cual se le repare todo el daño inferido; además y que hace parte de la sentencia objeto de ejecución; se le deben reparar todos los perjuicios ocasionados y que están reconocidos. Por último y no menos importante, NO se le debe causar más daño del que se le causó con la destitución, negándosele el mandamiento de pago, con que a la vez, se le está negando el pago
todos los perjuicios ocasionados y que están reconocidos. Por último y no menos importante, NO se le debe causar más daño del que se le causó con la destitución, negándosele el mandamiento de pago, con que a la vez, se le está negando el pago de los perjuicios en forma injustificada (Documento electrónico denominado “021Recursosapelación.pdf”). Por su parte, el artículo 33 de la Ley 361 de 1997, dispone que una persona pensionada en situación de discapacidad puede desempeñar un cargo público, excepto que no implique doble asignación del erario: ARTÍCULO 33. El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada <en situación de discapacidad><1> que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público.
CONSIDERACIONES
1. Problemas jurídicos: De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si la entidad ejecutada debe dar cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, en el sentido de reintegrar al servicio público y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por el ejecutante. Adicionalmente, se deberá establecer si existe o no incompatibilidad entre la pensión de invalidez y el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.Proceso Ejecutivo Laboral.
Radicación N°: 25307-33-33-001-2022-00111-01.
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2. Fundamento normativo: Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor
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2. Fundamento normativo: Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo. Ahora, sobre el tema específico el artículo 128 de la Constitución Política, dispone: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. El artículo 19 de la Ley 4° de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones”, derogó de forma tácita el artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, disponiendo: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni
y se dictan otras disposiciones”, derogó de forma tácita el artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, disponiendo: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades (…)” De la normativa se desprende la imposibilidad de acceder a dos asignaciones del sector público, salvo en los casos excepcionales allí relacionados.Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 25307-33-33-001-2022-00111-01.
Ejecutante: Julio Enrique Talero Espejo.
Ejecutada: Municipio de Fusagasugá.
7 El artículo 33 de la Ley 361 del 7 de febrero de 1997, “ Por la cual se establecen
Ejecutante: Julio Enrique Talero Espejo.
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7 El artículo 33 de la Ley 361 del 7 de febrero de 1997, “ Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones”, dispone que un pensionado en situación de discapacidad puede ingresar al servicio público o privado, siempre y cuando no implique doble asignación del tesoro público: ARTÍCULO 33. El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada <en situación de discapacidad>< 1> que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público. Respecto a la incompatibilidad entre la pensión y el salario, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 ha señalado: Ahora bien, frente al reintegro o no de los dineros que percibió la libelista en razón del reconocimiento de su pensión, en primer lugar, se debe precisar que desde la Constitución Nacional de 1886 existe la prohibición de recibir dos sueldos del tesoro público, salvo las excepciones o casos especiales regulados por la Ley 2. Con la Constitución Política de 1991 continuó la prohibición respecto de la doble asignación, en efecto, el artículo 128 de la Constitución Política, señaló: «[…] ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de
en efecto, el artículo 128 de la Constitución Política, señaló: «[…] ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. […]». De acuerdo con lo anterior, es claro que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público. Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. Al respecto se encuentra que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3 asumió que el contenido del precepto ejusdem al referirse a la noción de asignación del tesoro público, debía entenderse de manera irrestricta y en consecuencia los aportes al Sistema General de Seguridad Social no podían hacer parte de este criterio. Como así, también lo afirmó la recurrente en el escrito de impugnación. Empero, al efectuarse el análisis del vocablo «asignación», se observa que el 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN
Empero, al efectuarse el análisis del vocablo «asignación», se observa que el 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, C.P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, providencia del 14 de octubre de 2021, Radicación Nº: 05001-23-33-000-2017-00577-02(1447-19).2 « Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.» 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conceptos del 10 de mayo de 2001 y del 8 de mayo de 2003.Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 25307-33-33-001-2022-00111-01.
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8 Diccionario de la Real Academia Española4, lo define como: «1. f. Acción y efecto de asignar. 2. f. Cantidad señalada por sueldo o por otro concepto . 3. f. Der. En el supuesto de pluralidad de deudas, imputación de pago a una de ellas. 4. f.P. Ri co. deber (‖ ejercicio que se encarga al alumno). » (Subrayas fuera de texto). A su turno, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-133 del 1.° de abril de 1993, definió el alcance de dicha expresión como: «[…] El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane
texto). A su turno, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-133 del 1.° de abril de 1993, definió el alcance de dicha expresión como: «[…] El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo , honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluído (sic) que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. […]» (Resalta la Subsección). En ese mismo sentido se pronunció esta Sección 5 al señalar: «[…] Como se indicó anteriormente, la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico […]». Colofón de lo anterior, dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones. Así las cosas, como la señora Ana Lucía Sánchez Velásquez recibió simultáneamente las mesadas pensionales y el salario por la prestación de sus servicios ante la ESE
de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones. Así las cosas, como la señora Ana Lucía Sánchez Velásquez recibió simultáneamente las mesadas pensionales y el salario por la prestación de sus servicios ante la ESE Metrosalud, circunstancia que no está permitida al tenor del artículo 128 Superior, que prohíbe devengar doble asignación del tesoro público (salvo las precisas excepciones previstas por ley), le corresponde a esta reintegrar dicho dinero. Repárese, además, que sería contrario a la finalidad de esta prestación que busca sustituir al salario.
En conclusión: La sumas que por concepto de mesadas pensionales percibió la señora Sánchez Velásquez se tornan incompatibles con el pago del salario que devengó como empleada pública de la ESE Metrosalud, dado que provienen de una misma fuente (servicio público) y, por ende, iría en contravía de la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Además, sería contrario a la finalidad de esta prestación que busca sustituir al salario.
3. Fundamento fáctico y caso concreto: La inconformidad de la parte ejecutante radica en que la ejecutada no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, no ha ordenado el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, ya que a su juicio no existe 4 http://dle.rae.es/?id=3zj6xzB. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Radicación número:
08001-23-33-000-2014-00016-01(0727-16).Proceso Ejecutivo Laboral.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00016-01(0727-16).Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 25307-33-33-001-2022-00111-01.
Ejecutante: Julio Enrique Talero Espejo.
Ejecutada: Municipio de Fusagasugá. 9 incompatibilidad entre la pensión de invalidez y el salario, al tratarse de una indemnización.
Mediante providencia del 2 de febrero de 2023, la Sala decretó como prueba de oficio que la entidad ejecutada allegara copia de los actos administrativos, por medio de los cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión invalidez al ejecutante, así como la totalidad del expediente administrativo (Documento electrónico denominado “015Decreta prueba_Ejecutivo_Niega Mandamiento.pdf”). En cumplimiento de lo anterior, la parte ejecutada allegó los documentos solicitados en la citada providencia (Documento electrónico denominado “ 020Expediente Administrativo.pdf”). En el caso sub-lite se presenta como título copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de julio de 2019 por esta Sala, que revocó la sentencia de primera instancia del 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot (fols. 44-74 del documento electrónico denominado “002.DemandaPoderAnexos.pdf”)
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