TA CUN - 253073333001202300000101-(17-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333001202300000101-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
Síntesis del caso: El señor Wilson Lesmes Montoya, promovió demanda en contra de la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, con fundamento en que la secretaría de movilidad (tránsito) de FUSAGASUGÁ le impuso comparendo(s); posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) pero nunca inició ni notificó mandamiento de pago. A pesar de que el (los) comparendo(s) tiene(n) más de tres (3) años y no se inició el mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte a pesar de que lo solicitó mediante derecho de petición.» ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LEY / CONCEPTO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RENUENCIA A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / COBRO COACTIVO / PRESCRIPCIÓN DEL COBRO COACTIVO / COMPARENDO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO Problema Jurídico: Si la demanda presentada en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en el proceso de la referencia cumple con los requisitos de procedencia que la fundamentan, para en caso afirmativo, evaluar si la autoridad
Problema Jurídico: Si la demanda presentada en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en el proceso de la referencia cumple con los requisitos de procedencia que la fundamentan, para en caso afirmativo, evaluar si la autoridad accionada incumplió con lo establecido en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito” y el artículo 826 del Estatuto Tributario, y en caso afirmativo, revocar la sentencia de primera instancia.
Tesis: (…) En nuestro ordenamiento jurídico, la acción consagrada en el artículo 87 Superior y su razón de ser estriba en que a un Estado Social de Derecho no le es suficiente expedir una ley o un acto administrativo; puesto que debe encargarse de que los mismos se cumplan o se lleven a la práctica; por ello, el artículo 6° Superior determina que los servidores públicos deben cumplir la Constitución y la Ley, y el 122 ídem, entre otros, busca que los servidores cumplan las funciones que están en el ordenamiento jurídico, jurar, cumplir y hacer cumplir la ley y desempeñar los deberes que les incumben. Dicho marco justifica la consagración de la acción de cumplimiento. (…) el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 prescribe la improcedibilidad de la acción de cumplimiento para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela o cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (…) el Consejo de Estado ha señalado que el objeto de la acción de cumplimiento
administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (…) el Consejo de Estado ha señalado que el objeto de la acción de cumplimiento propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe (…) El procedimiento administrativo de cobro coactivo se ha definido por la jurisprudencia constitucional como: “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales” (…) se advierte que la presente demanda resulta improcedente, pues de acuerdo con el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional antes citado, este medio de control no está encaminado al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan, verbigracia, que se declaré la prescripción de unos comparendos o que la entidad debió notificar el mandamiento de pago, pues esta acción de naturaleza constitucional y subsidiaria no busca el reconocimiento de derechos particulares en disputa ni el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. (…) la demanda del asunto, tal como lo
derechos particulares en disputa ni el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. (…) la demanda del asunto, tal como lo sostuvo el a quo, no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que se trata de una discusión acerca de la prescripción de unos comparendos; controversias que según la jurisprudencia de las Altas Cortes, por ser un asunto de orden legal, desborda completamente el objeto de la acción constitucional, pues la pretensión formulada no trata estrictamente sobre el acatamiento o la observancia de una disposición normativa, sino una controversia legal en torno a la notificación de unos actos administrativos, las interpretaciones sobre normas aplicables en torno al proceso de cobro coactivo y a la aplicación de la figura de la prescripción, circunstancias respecto a las cuales el Juez Constitucional no está facultado para intervenir (…) claramente el medio de control de la referencia no se dirige al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o a debatir en sede judicial el contenido y alcance de algunos derechos que el accionante espera que se le reconozcan, siendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el escenario paraDemandante: Wilson Lesmes Montoya
Demandado: Municipio de Fusagasugá – Secretaría de Movilidad
Radicación: Exp. No. 253073333001202300001 01 2 proponer la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio y la jurisdicción contencioso administrativa el juez natural.
Nota de relatoría: Respecto al objeto y finalidad de la acción de cumplimiento, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2001, M. P.: Fabio Morón Diaz; Sentencia C-157 de 1998, M. P.:
administrativa el juez natural.
Nota de relatoría: Respecto al objeto y finalidad de la acción de cumplimiento, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2001, M. P.: Fabio Morón Diaz; Sentencia C-157 de 1998, M. P.: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Delgado; Sentencia C-1172 de 2001, M. P.: Alfredo Beltrán Sierra; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), Rad. 76001-23-33-000-2014-00011-01 (ACU), C.
P.: Susana Buitrago Valencia. Con respecto a la renuencia a la acción de cumplimiento, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), Rad. 68001233300020140081901(ACU), C. P.: Susana Buitrago Valencia. En cuanto al cobro coactivo y la prescripción establecida en el artículo 159 de la ley 769 de 2002, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2017, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.
Fuente formal: Constitución Política (arts. 6, 87 y 122); Ley 1437 de 2011 (art. 146); Ley 393 de 1997 (arts. 1, 5, 6, 8 y 9); Ley 769 de 2022 (art. 159); Decreto 624 de 1989 (arts. 817, 818 y 826).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Wilson Lesmes Montoya Demandado: Municipio de Fusagasugá – Secretaría de Movilidad Radicación: 25307 33 33 001 2023 00001 01
Medio de control: Cumplimiento Tema: Prescripción de comparendos
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot declaró improcedente la demanda interpuesta dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley oDemandante: Wilson Lesmes Montoya
Demandado: Municipio de Fusagasugá – Secretaría de Movilidad
Radicación: Exp. No. 253073333001202300001 01 3 actos administrativos de la referencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción constitucional de cumplimiento, regulada en el artículo 87 de la Constitución Política, la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, el señor Wilson Lesmes Montoya, promovió demanda en contra de la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, con
fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
de 2011, el señor Wilson Lesmes Montoya, promovió demanda en contra de la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, con fundamento en los siguientes: 1.1. HECHOS «La secretaría de movilidad (tránsito) de FUSAGASUGÁ me impuso comparendo(s) número 99999999000002275648, 99999999000001273526 y 99999999000000490867. Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) pero nunca inició ni notificó mandamiento de pago. A pesar de que el (los) comparendo(s) tiene(n) más de tres (3) años y no se inició el mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte a pesar de que lo solicité mediante derecho de petición.» [sic]
II. PRETENSIONES «1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de FUSAGASUGÁ
(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de FUSAGASUGÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.» [sic]
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.» [sic]
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en providencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento interpuesta por el señor WILSON LESMES MONTOYA contra la SECRETARÍADemandante: Wilson Lesmes Montoya
Demandado: Municipio de Fusagasugá – Secretaría de Movilidad
Radicación: Exp. No. 253073333001202300001 01
4 DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]» El referido despacho judicial, al estudiar el contenido de las normas y de la jurisprudencia sobre las cuales se pretende cumplimiento, encontró que no existe un mandato imperativo e inobjetable atribuible a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Fusagasugá, por cuanto los citados preceptos normativos se circunscriben a lo relacionado con la prescripción de infracciones de tránsito, y a la manera en cómo deben notificarse los mandamientos de pago, no se evidencia que su contenido consagre el mandato imperativo exigido de ordenar la prescripción de los comparendos de diez (10) de octubre de dos mil once (2011), nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013) y catorce (14) de diciembre de dos mil
prescripción de los comparendos de diez (10) de octubre de dos mil once (2011), nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013) y catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) impuestos al señor Wilson Lesmes Montoya y, en consecuencia, que sean eliminados de las bases de datos de infractores. En ese orden, para el a quo resultó evidente que lo pretendido por el accionante es que se ordene la prescripción de uno comparendos y se elimine todo reporte negativo de las bases de datos de infractores, asunto que transgrede el requisito de subsidiariedad de la acción de cumplimiento, pues claramente existe otro medio de defensa judicial para lograr su cometido, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual constituye el medio de defensa idóneo en el que el juez natural, para esa clase de litigios, resuelva sobre la legalidad y ejecutoriedad del acto acusado en la presente acción. De igual manera, para el juzgado de instancia resultó también improcedente la pretensión de ordenarse a la autoridad competente, adelantar investigación para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, habida consideración que como se mencionó, la acción de cumplimiento busca el cumplimiento de una ley o un acto administrativo por parte de la entidad o autoridad a la que le corresponda cumplir, por lo cual, las acciones disciplinarias y penales son independientes, y existen otros medios idóneos para poner en conocimiento los comportamientos que estén descritos como faltas o delito en la ley. Conforme a lo anterior, el a quo, en atención al principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de cumplimiento, implica su improcedencia si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley
Conforme a lo anterior, el a quo, en atención al principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de cumplimiento, implica su improcedencia si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable, premisa frente a la cual no se evidencia que en el presente asunto se configure tal situación que posibilite que el demandante pretermita los mecanismos establecidos por el legislador para el efecto.Demandante: Wilson Lesmes Montoya
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IV. EL RECURSO Presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Girardot concedió el recurso de impugnación presentado por la parte actora mediante auto de tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), impugnación dentro de la cual el accionante puso de presente lo siguiente: «1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.
cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa. Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-0324800 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011. Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro. 2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997. 3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo
10 de la ley 393 de 1997. 3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia. 4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria. 5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994. 6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997. 7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-Demandante: Wilson Lesmes Montoya
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Radicación: Exp. No. 253073333001202300001 01 6 2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.
AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem. 8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.» [sic].
V. PRUEBAS Obran en el expediente: 5.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Wilson Lesmes Montoya. 5.2. Copia de la petición y constitución de renuencia de dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 5.3. Copia de la respuesta a la petición de doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) con el radicado No. E-2022-22779 Id: 225934 suscrita por el secretario de despacho de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá. 5.4. Copia digital de los comparendos No 99999999000002275648, 99999999000001273526 y 99999999000000490867 y sus respectivos anexos.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente en atención a lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 para conocer de la presente impugnación.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Esta Sala es competente en atención a lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 para conocer de la presente impugnación. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en el proceso de la referencia cumple con los requisitos de procedencia que la fundamentan, para en caso afirmativo, evaluar si la autoridad accionada incumplió con lo establecido en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito” y el artículo 826 del Estatuto Tributario, y en caso afirmativo, revocar la sentencia de primera instancia. Para dar solución al problema planteado, la Sala evaluará el objeto y los requisitos de procedencia del medio de control dispuesto en el artículo 146 de laDemandante: Wilson Lesmes Montoya
Demandado: Municipio de Fusagasugá – Secretaría de Movilidad
Radicación: Exp. No. 253073333001202300001 01
7 Ley 1437 de 2011 y otras normas, la potestad administrativa de cobro coactivo de la administración y la prescripción establecida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, y lo relativo al mandamiento de pago previsto en el artículo 826 del Estatuto Tributario, para finalmente abordar el caso concreto.
6.3. EL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON
FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Tributario, para finalmente abordar el caso concreto. 6.3. EL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS En nuestro ordenamiento jurídico, la acción consagrada en el artículo 87 Superior y su razón de ser estriba en que a un Estado Social de Derecho no le es suficiente expedir una ley o un acto administrativo; puesto que debe encargarse de que los mismos se cumplan o se lleven a la práctica; p or ello, el artículo 6° Superior determina que los servidores públicos deben cumplir la Constitución y la Ley, y el 122 ídem, entre otros, busca que los servidores cumplan las funciones que están en el ordenamiento jurídico, jurar, cumplir y hacer cumplir la ley y desempeñar los deberes que les incumben. Dicho marco justifica la consagración de la acción de cumplimiento. De conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, se tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir y obtener de las autoridades públicas y los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que le impone ciertos deberes u obligaciones ante una autoridad que se muestre renuente a cumplirlos. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: «El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona,
autoridad que se muestre renuente a cumplirlos. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: «El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo (…)»1. Frente al particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en 1 Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2001, M. P.: Fabio Morón Diaz.Demandante: Wilson Lesmes Montoya
Demandado: Municipio de Fusagasugá – Secretaría de Movilidad
Radicación: Exp. No. 253073333001202300001 01 8 normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1° Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones
8 normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1° Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5° y 6° ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8° de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Con respecto a la renuencia, se ha pronunciado el Consejo de Estado definiéndola como la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo, siendo requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, y consiste en: «[que] antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor
procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, y consiste en: «[que] antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara»2. Así mismo, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 prescribe la improcedibilidad de la acción de cumplimiento para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela o cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Por último, el parágrafo del mencionado artículo establece: «Parágrafo. - La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.» En este sentido, la Corte Constitucional al resolver una demanda de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), Rad. 68001233300020140081901(ACU), C. P.: Susana Buitrago Valencia.Demandante: Wilson Lesmes Montoya
Demandado: Municipio de Fusagasugá – Secretaría de Movilidad
Radicación: Exp. No. 253073333001202300001 01 9 inconstitucionalidad en contra varios artículos de la Ley 393 de 1997, entre ellos el artículo 9° parcial, concretamente en lo relativo a su parágrafo que señala que la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, la Alta Corporación declaró exequible dicha disposición, considerando lo siguiente: «En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual “todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse”, que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la
servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura. Por lo anterior, se declarará exequible el parágrafo del artículo 9º de la ley»3. Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que el objeto de la acción de cumplimiento propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe, por cuanto: «Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para
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