🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25307333300120230025601-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25307333300120230025601-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 2023-00256-01

Accionante: JESSICA DANIELA MENESES CALDERÓN

Accionado: NUEVA EPS y CLÍNICA DUMIAN MEDICAL DE GIRARDOT

Vinculado: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL DE MEDELLÍN

ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN FALLO Se decide sobre la impugnación formulada por la entidad accionada , contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental invocado.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Leydy Katerine Calderón Sánchez actuando como agente oficioso de su hija menor de edad Jessica Daniela Meneses Calderón, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, la Clínica Dumian Medical de Girardot , por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la salud.

2. El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante providencia de fecha 1° de septiembre de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de tutela y ordenó notificar la Nueva EPS, la Clínica Dumian Medical De Girardot para que dentro del término de dos (2) día

mediante providencia de fecha 1° de septiembre de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de tutela y ordenó notificar la Nueva EPS, la Clínica Dumian Medical De Girardot para que dentro del término de dos (2) día hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la s entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela. 3.1 La Nueva EPS indico que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos de la paciente Jessica Daniela Meneses Calderón , pues en el expediente no existen cartas de negación de servicios en salud, por lo que no se demuestra la acción u omisión de los derechos transgredidos 3.2. Dumian Medical S.A.S. – Clínica San Rafael indico que no vulnera los derechos fundamentales debido a que el traslado de la accionante es un procedimiento el cual le corresponde a la Nueva EPS, además, menciono no poder continuar con el tratamiento ya que no cuenta con el nivel requerido. Por lo tanto, alega falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El 8 de septiembre de 2023 se vinculó al trámite al Hospital Infantil San Vicente de Medellín y se ordenó su notificación. En el informe rendido, señalo que la la paciente se encuentra hospitalizada en dicha Institución desde el 3 de septiembre de la presente anualidad, razón por la que se le ha proporcionado el tratamiento ordenado.Exp. AT 2023 00256

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Jessica Daniela Meneses Calderón

Accionado: Nueva EPS y Clínica Dumian Medical De Girardot

proporcionado el tratamiento ordenado.Exp. AT 2023 00256

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Jessica Daniela Meneses Calderón

Accionado: Nueva EPS y Clínica Dumian Medical De Girardot

5. El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , mediante providencia del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) resolvió amparar el derecho fundamental invocado.

5. Mediante memorial, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot resolvió amparar el derecho fundamental invocado, conforme a las siguientes razones: “(…)la Institución Hospitalaria de Girardot, en virtud de la delicada situación de salud de la paciente se vio obligada a realizar otra intervención quirúrgica en virtud de la negligencia de la EPS para procurar el traslado ordenado y que solo fue materializado, se reitera, el 2 de septiembre de 2023, esto es, 3 días después de que fuera ordenado, a pesar de que por los profesionales de la Institución de Girardot se señaló a la NUEVA EPS de la importancia de efectuarla a la mayor brevedad, pues por la Profesional de Trabajo Social de esa Institución Hospitalaria se entabló comunicación con el auditor de la EPS, sin que tal situación incidiera en la mora en el traslado.

(…)

pues por la Profesional de Trabajo Social de esa Institución Hospitalaria se entabló comunicación con el auditor de la EPS, sin que tal situación incidiera en la mora en el traslado. (…) En orden de lo anterior, al haber encontrado acreditados los requisitos para ello, este Despacho ordenará a la NUEVA EPS que garantice para JESSICA DANIELA MENESES CALDERÓN el tratamien to integral que requiera hasta lograr la recuperación completa del cuadro que presentó con posterioridad a su apendicitis, para lo cual deberá autorizar inmediatamente al momento en que sea ordenado por su médico tratante, las citas médicas, tratamientos, procedimientos, medicamentos y cualquiera otro ordenado durante su estancia hospitalaria y en los controles que con posterioridad se le practiquen para lograr su recuperación. A la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL DE MEDELLÍN se le ordenará que proporcione sin demora todo el tratamiento médico que requiera JESSICA DANIELA MENESES CALDERÓN para la recuperación completa del cuadro que presenta actualmente, hasta su egreso. Adicional a lo anterior, este Despacho ordenará que, mientras las atenciones médicas de JESSICA DANIELA deban realizarse en lugar diferente al de su residencia, se provea el correspondiente transporte, alimentación y hospedaje al lugar en que deba atenderse para ella y su acompañante, como quiera que, por su edad, debe encontrarse acompañada en todo momento de quien ostenta (…).”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte acciona daNueva EPS impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, se revoque la decisión al considerar que no es posible procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose de esta

La parte acciona daNueva EPS impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, se revoque la decisión al considerar que no es posible procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVERExp. AT 2023 00256

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Jessica Daniela Meneses Calderón

Accionado: Nueva EPS y Clínica Dumian Medical De Girardot

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales de la accionante. En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) derecho a la salud; (iii) servicios complementarios (transporte urbano, alojamiento -alimentación) y, finalmente (iv) el caso concreto.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela tiene una doble naturaleza: 2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no

2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

2.2. Como mecani smo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.

En este orden de ideas, concluye la Sala que, si bien por regla general la tutela no es procedente, en algunas situaciones puede ser la vía indicada cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

3. DEL DERECHO A LA SALUD

El derecho a la Salud como derecho fundamental y su protección constitucional mediante la acción de tutela, la Sentencia T-548/11, expresó: Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró en relación con el derecho a la salud, que, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En tal sentido argumentó que se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución y se tutelaba el ámbito básico cuando el peticionario era un sujeto de especial protección.

No obstante, la postura de esta Corporación ha evolucionado y ha

lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución y se tutelaba el ámbito básico cuando el peticionario era un sujeto de especial protección.

No obstante, la postura de esta Corporación ha evolucionado y ha reconocido la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo. Sin embargo, también ha dicho que ser un derecho fundamental no implica per se, que todos los aspectos cobijados por este son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos, pueden estar restringidos por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia.

Sobre este tópico es claramente ilustrativa la sentencia T-016 de 2007, en la cual se señala textualmente:

“(…) De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normasExp. AT 2023 00256

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Jessica Daniela Meneses Calderón

Accionado: Nueva EPS y Clínica Dumian Medical De Girardot

jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).

“Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –

orden negativo o de abstención).

“Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción) (…)”

La anterior cita plasma una clara concepción de esta Corporación acerca del carácter ius fundamental del derecho a la salud, que en ciertos eventos comprende el derecho a acceso a prestaciones en materia de salud y cuya protección, garantía y respeto supone la concurrencia de los poderes estatales y de las entidades prestadoras y su protección mediante la acción de tutela [...]”

Significa esto, que la concepción del derecho a la salud ha evolucionado constitucionalmente, de modo que cualquier aspecto que comprometa la salud del accionante, debe ser tenido en cuen ta de manera autónoma, dada su connotación adquirida, de derecho fundamental.

No obstante, es importante resaltar lo que se ha precisado respecto al derecho que tienen los coasociados a tener un diagnóstico y establecer la situación actual de salud de la persona, para lo cual se ha dicho:

Que mediante sentencia T -927 del 20131, la corte constitucional, definió el

derecho que tienen los coasociados a tener un diagnóstico y establecer la situación actual de salud de la persona, para lo cual se ha dicho:

Que mediante sentencia T -927 del 20131, la corte constitucional, definió el derecho al diagnóstico, como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”.

En esta línea, la Corte ha determinado que el derecho al diagnóstico está compuesto por tres preceptos:

“(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”.

Es por ello, que a partir de lo anterior, la H. Corte Constitucional, concluye, que la entidad encargada de la prestación del servicio de salud, independientemente del régimen de salud del cual forme parte, debe velar por brindar una atención integral y de calidad a todos sus afiliados, “por lo que ante la disfuncionalidad de algún órgano o sistema del cuerpo humano

independientemente del régimen de salud del cual forme parte, debe velar por brindar una atención integral y de calidad a todos sus afiliados, “por lo que ante la disfuncionalidad de algún órgano o sistema del cuerpo humano de alguno de sus usuarios”, tiene la obligación de emitir un diagnóstico, y de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exá menes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios para atender el estado de salud de ese determinado usuario.

1Corte Constitucional. T -3.986.642 y T -3.986.861Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. T-3.949.804Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.Exp. AT 2023 00256

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Jessica Daniela Meneses Calderón

Accionado: Nueva EPS y Clínica Dumian Medical De Girardot

4. DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (TRANSPORTE URBANO, ALOJAMIENTO-ALIMENTACIÓN)

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que el acceso al servicio público de salud no puede ser limitado por la asequibilidad económica:

“La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información. Lo anterior se refuerza con lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible,

discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información. Lo anterior se refuerza con lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”

Aun cuando ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposición que regule la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, lo cierto es que la Resolución 5857 de 2018, en el artículo 121, dispone que: “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”.

En todo caso, vale reiterar que la Corte ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica. Es decir, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico , es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside2 (Negrilla fuera de texto)

Además, la H. Corte constitucional en Sentencia T-679/13 consideró:

gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside2 (Negrilla fuera de texto)

Además, la H. Corte constitucional en Sentencia T-679/13 consideró:

“(…) Ya se ha indicado en lo expuesto, que por vía de tutela se puede impartir la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea urbano o de una ciudad a otra, así como la alimentación o el hospedaje del afiliado y de un acompañante, cuando el paciente lo requiera para recibir oportunamente los servicios médicos asistenciales y carezca de los recursos para ello (…).3

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

5. CASO CONCRETO

5.1. Afirma que, el 3 de agosto de 2023 acudió al servicio de urgencias de la Clínica Dumian Medical de Girardot, pues su menor hija presentaba dolor abdominal, picos febriles intermitentes, aumento de perímetro abdominal y vómito. Siendo diagnosticada con peri tonitis, por lo que fue intervenida quirúrgicamente y trasladada a piso.

5.2. El 6 de agosto de 2023, su hija presento dolor abdominal, por lo que se ordenó la realización de un tac de abdomen del que se obtuvieron los resultados 5 días después, señalándo se por el personal médico que a la joven se le «estalló un hematoma que hizo que se perforara parte de sus intestinos», por lo que fue intervenida quirúrgicamente nuevamente.

5.3. Señala que el 14 de agosto de 2023, su menor hija fue internada en la Unidad de Cuidados Intensivos, en estado de coma, permaneciendo

intestinos», por lo que fue intervenida quirúrgicamente nuevamente.

5.3. Señala que el 14 de agosto de 2023, su menor hija fue internada en la Unidad de Cuidados Intensivos, en estado de coma, permaneciendo

2 Corte Constitucional Sentencia T-228/20. M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 3 Corte Constitucional Sentencia T-679/13. M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZExp. AT 2023 00256

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Jessica Daniela Meneses Calderón

Accionado: Nueva EPS y Clínica Dumian Medical De Girardot

durante toda la semana con el estómago abierto para la realización de lavados, siendo cerrada con posterioridad, reaccionando satisfactoriamente, por lo que el 22 de agosto de 2023 se ordenó su egreso.

5.5. Expuso que antes de su egreso de la Clínica Dumian Medical de Girardot, se le practicó otro tac de abdomen en el que se observó líquido en la pared abdominal, no obstante, se mantuvo la ordena de salida.

5.6. Finalmente, indicó que, el 28 de agosto de 2023 la joven presentó dolor abdominal en la parte inferior izquierda con cuadros febriles, síntomas por los que, por encontrarse dentro de los que se les habían indicado como de alarma, reconsultaron en la Institución el 29 de agosto de 2023 donde se mantenía a la fecha de interposición de la acción de tutela.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala realiza las siguientes precisiones:

5.7. En primer lugar, l a H. Corte Constitucional ha reiterado que una EPS

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala realiza las siguientes precisiones:

5.7. En primer lugar, l a H. Corte Constitucional ha reiterado que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado, así lo expuso en la sentencia T-122 de 20214.

En esa oportunidad, además, recordó la Sentencia de Unificación 508 de 2020 donde la alta Corporación, manifestó que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud que requiere y está incluid o en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio. Aclaró que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.

5.8. Por su parte, el artículo 121 y 122 de la Resolución No. 3512 del 26 de diciembre de 20195, prevé:

un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.

5.8. Por su parte, el artículo 121 y 122 de la Resolución No. 3512 del 26 de diciembre de 20195, prevé:

“Articulo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada). en los siguientes casos:

1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.

4 Sentencia T-122 del 3 de mayo de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 “Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”Exp. AT 2023 00256

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Jessica Daniela Meneses Calderón

Accionado: Nueva EPS y Clínica Dumian Medical De Girardot

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el

Accionado: Nueva EPS y Clínica Dumian Medical De Girardot

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.

Artículo 122. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Parágrafo. Las EPS o las entidades qu e hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que llaga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.”

5.9. Por otra parte, en lo referente al derecho a la salud y el principio de integralidad, la Corte Constitucional ha señalado6:

(…) 3.1.2. Así, el derecho a la salud, el cual ha sido reconocido por normas de derecho internacional, 7 el ordenamiento jurídico colombiano 8 y la jurisprudencia constitucional, 9 se configura como un derecho fundamental

(…) 3.1.2. Así, el derecho a la salud, el cual ha sido reconocido por normas de derecho internacional, 7 el ordenamiento jurídico colombiano 8 y la jurisprudencia constitucional, 9 se configura como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que debe garantizarse de conformidad con los principios rectores de accesibilidad, solida ridad, continuidad e integralidad, entre otros, los cuales caracterizan el Sistema de Salud y están contemplados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. (…) Al respecto, en la Sentencia C -313 de 201410, esta Corporación manifestó que el referido principio de integralidad es transversal en el Sistema de Salud y determina su lógica de funcionamiento, pues la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado [con anterioridad] por este Tribunal”.11 Precisó también que el principio de integralidad opera no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino también para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal, de modo que se propenda para que su entorno sea tolerable y adecuado. (…) 3.5.3. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha identificado una serie de eventos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, cuando están en juego las garantías fundamentales de sujetos de especial

(…) 3.5.3. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha identificado una serie de eventos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, cuando están en juego las garantías fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, person as con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas. En estos casos, la Corporación ha reconocido que la atención integral debe ser brindada independientemente

6Sentencia T-420 del 27 de septiembre de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 7Cita original: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12, estableció que “todo ser humano tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente” y, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General n.° 14 de l 2000 advirtió que “la salud es derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.” Lo que permite entender el derecho a la salud como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones n ecesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”. Estos fundamentos normativos también fueron citados en la sentencia C -313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Cita original: Ley Estatutaria 1741 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, entre otras disposiciones normativas.

Martelo y T-089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Cita original: Ley Estatutaria 1741 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, entre otras disposiciones normativas. 9 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T -089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T460 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-1087 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -583 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -905 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo T-134 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T -544 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Cita original: M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Cita original: Corte Constitucional, sentencia C -313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, mediante la cual se ejerció control previo de constituciona

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...