TA CUN - 25307333300120230033201-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120230033201-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Accionante: Leidi Yenifer Nomelín Ballén
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, Municipio de
Girardot – Secretaría de Educación Municipal de Girardot Vinculado: Geraldine Ximena Salamanca González Referencia: Exp. No. 25307 33 33 001 2023 00332 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Municipio de Girardot, Cundinamarca en contra de la sentencia de tutela proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.
1. ANTECEDENTES
La señora Leidi Yenifer Nomelín Ballén , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, a la seguridad social, al m ínimo vital y a la estabilidad laboral de personas con protecci ón a la maternidad , presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional d el Servicio Civil – CNSC y el Municipio de Girardot – Secretaría de Educación Municipal de Girardot , con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
Comisión Nacional d el Servicio Civil – CNSC y el Municipio de Girardot – Secretaría de Educación Municipal de Girardot , con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
«PRIMERO: Inicie con mi labor como docente el día 14 de JULIO de 2022 mediante la RESOLUCION No 0493 del 14 de junio de 2022.Accionante: Leidi Yenifer Nomelín Ballén Accionado: CNSC y otro
Referencia: Exp. No. 253073333001202300332 01
SEGUNDO: Con Resolución 0493 del 14 de junio de 2012 fui nombrada como docente provisional en vacancia definitiva en el Municipio de Girardot, hasta la fecha.
TERCERO: Para efectos de la presente acción de tutela, del régimen especial y de la protección que tienen los docentes y respecto de mi condición de gestante con 12 semanas y 4 días.
CUARTO: El 28 de septiembre del año en curso hice una solicitud de protección social ante la secretaria de Educación del Municipio de Girardot, ya que me habían confirmado de mi embarazo.
QUINTO: El día 11 de octubre recibí por correo electrónico respuesta a mi solicitud en el cual resumidamente me manifestaron que (“… una trabajadora en estado de embarazo puede ser desvinculada de su cargo de provisiona lidad para dar cumplimiento a un acto administrativo que contemple la lista de elegibles, SIEMPRE Y CUANDO se le garantice la PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD. Esta protección se extiende hasta la terminación de la licencia de maternidad, es decir hasta que se cumpla las DIECIOCHO (18) SEMANAS posteriores al parto…”) SEXTO: el día 31 de octubre, recibí una circular No 161 -2023 de la publicación de
se extiende hasta la terminación de la licencia de maternidad, es decir hasta que se cumpla las DIECIOCHO (18) SEMANAS posteriores al parto…”) SEXTO: el día 31 de octubre, recibí una circular No 161 -2023 de la publicación de los resultados de los docentes que solicitaron la pertinencia al orden de protección social, en el cual, la SECRETARI A DE EDUCACIÓN procedería aplicar lo establecido en el articulo 2.4.6.3.12 del DECRETO No 1075 DE 2015, y en donde confirman la recepción de los documentos radicados por los docentes vinculados en provisionalidad en vacantes definitiva y manifiestan que “. se presento una (1) sola solicitud de docente embarazada para tratamiento diferencial sentencia SU -070 del 2013…”.
SEPTIMO: El día 02 de noviembre me allegaron una nueva respuesta a la solicitud de protección social, en el cual manifiestan que “. La CORTE CONSTITUCIONAL ha establecido que, dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos
de carrera puedan encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las mujeres en ESTADO DE GESTACIÓN . A estas mujeres se les otorga una protección reforzada derivada de la maternidad.” Igualmente, “. si el cargo sale a concurso, el ultimo cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado deberá ser el de la MUJER EMBARAZADA. Esto significa que, en el proceso de selección, se debe priorizar a la trabajadora embarazada para que ocupe el cargo en concurso. Esto es valido siempre que el cargo a ser proveído y la plaza en la qu e se desempeñara quien ganó el concurso sean los mismos para los que aplico la mujer embarazada.”
priorizar a la trabajadora embarazada para que ocupe el cargo en concurso. Esto es valido siempre que el cargo a ser proveído y la plaza en la qu e se desempeñara quien ganó el concurso sean los mismos para los que aplico la mujer embarazada.” OCTAVO: pese a lo anterior mencionado, el día 03 de noviembre del año en curso mediante correo personal me enviaron comunicación de terminación de mi nombramiento provisional en vacancia definitiva y junto con el Decreto No. 324 del 27 de octubre de 2023 por medio del cual se efectúa el nombramiento de una nueva docente en periodo de prueba.
NOVENO: Desde que me llego el comunicado, he asistido dos veces a la secretaria de educación para solicitar un acto administrativo en el cual me especifiquen las condiciones de la protección social, solicitud que no obtuve respuesta porque no se encontraban ninguno de los funcionarios competentes. Por ello, el día martes 14 de noviembre le escribí por medio de vía WhatsApp a XIMENA ACEVEDO SUAREZ, profesional universitario de planta personal de la OFICINA DE TALENTO HUMANO en el cual le argumenté “. que un compañero que tiene la misma condición de provisionalidad de vacante definitiva le llego un primer correo de que su vinculación provisional en vacancia definitiva finalizaría el día 14 de noviembre del 2023, pero al instante le llega un segundo correo donde le manifestaron que tenía hacer caso omiso…”, correo el cual a mí me llego para la terminación pero no para hacer caso omiso, me pareció muy raro que teniendo la protección social por MADRE GESTANTE, sea primero mi VACANTE la que sea ocupada el día 15 de noviembre del año en curso por el nombramiento, cuando en la circular 161-2023 dice que mi
omiso, me pareció muy raro que teniendo la protección social por MADRE GESTANTE, sea primero mi VACANTE la que sea ocupada el día 15 de noviembre del año en curso por el nombramiento, cuando en la circular 161-2023 dice que mi vacante seria la ultima en ocuparse. Hice este mensaje por vía WhatsApp ya que me encontraba en incapacidad de ocho (08) días por amenaza de aborto y por la aplicación SAC me encuentro bloqueada. Dicha respuesta por el profesional universitario de planta personal de la OFICINA DE TALENTO HUMANO, fue decirme que conforme al elegible selecciono la vacante, que el nombramiento este sujeto al ingreso de ellos, respuesta que me deja preocupación, ya que están vulnerando mi derecho al trabajo y a la protección social, y estando informados de mi situación de gestante.Accionante: Leidi Yenifer Nomelín Ballén Accionado: CNSC y otro
Referencia: Exp. No. 253073333001202300332 01
DECIMO: Tal y como han sucedido los hechos, ante la secretaria de Educación del Municipio de Girardot y la Comisión Nacional del Servicio Civil (ésta desconociendo mi situación), además de no tener en cuenta mi CONDICIÓN DE GESTANTE, no han dado respuesta a mi solicitud de que me especifiquen las condiciones de la protección social.
ONCE: Lo anterior, y de no prosperar la presente acción de tutela me obliga a presentar demanda administrativa, si no es que ya debo presentarla, porque debieron proteger ambos derechos, en este caso el que me asiste y la Ley protege por un lado, de PROTECCIÓN SOCIAL, y de otro la estabilidad laboral reforzada en la que me encuentro; de c ara al derecho de la docente a nombrar por el derecho
debieron proteger ambos derechos, en este caso el que me asiste y la Ley protege por un lado, de PROTECCIÓN SOCIAL, y de otro la estabilidad laboral reforzada en la que me encuentro; de c ara al derecho de la docente a nombrar por el derecho adquirido a su nombramiento cumpliendo todos y cada uno de los requisitos a los que opto y supero y por ello gano el concurso. Sin embargo, apelo al principio de inmediatez porque quede desprotegida, má xime con lo anteriormente expuesto. » [sic]
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su acción de tutela, lo siguiente:
«PRIMERA: Tutele mis derechos FUNDAMENTALES A LA VIDA, LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS EN ESTADO DE EMBARAZO, ordenando a la Secretaria de Educación del Municipio de Girardot suspender los efectos jurídicos de l acto administrativo – Decreto No. 324 del 27 de octubre de 2023 hasta tanto no se garantice mi estabilidad laboral cumpliendo con mi requisito de PROTECCION SOCIAL y así pueda mantener una estabilidad.
SEGUNDO: Se me garantice la estabilidad laboral req uerida, ya sea permanencia en la misma institución educativa, o en otra, en las mismas funciones y actividades docente bajo la misma vinculación laboral.
TERCERO: Que se suspendan los efectos del acto administrativo.
CUARTO: Que la secretaría de Educació n administre la planta docente del municipio y encuentre una salida al nombramiento y posesión de la nueva docente sin vulnerar mis derechos fundamentales.» [sic]
CUARTO: Que la secretaría de Educació n administre la planta docente del municipio y encuentre una salida al nombramiento y posesión de la nueva docente sin vulnerar mis derechos fundamentales.» [sic]
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: CONCÉDESE AMPARO al derecho fundamental al mínimo vital de la señora LEIDI YENIFER NOMELÍN BALLÉN, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE GIRARDOT y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT que en término que no supere las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte las medidas necesarias para garantizar el pago de prestaciones en materia de seguridad social en salud de la señora LEIDI YENIFER NOMELÍN BALLEN durante su embarazo, de modo que pueda acceder a dich o sistema mientras se encuentre en dicho estado, así como al pago de la licencia de maternidad.
TERERO: NIÉGASE el amparo deprecado respecto de los demás.Accionante: Leidi Yenifer Nomelín Ballén Accionado: CNSC y otro
Referencia: Exp. No. 253073333001202300332 01
CUARTO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-, de acuerdo a lo señalado…»
Para el referido juzgado, no puede predicarse que el Municipio de Girardot y/o la Secretaría de Educación del Municipio de Girardot haya efectuado actuaciones que
Para el referido juzgado, no puede predicarse que el Municipio de Girardot y/o la Secretaría de Educación del Municipio de Girardot haya efectuado actuaciones que vulneren los derechos fundamentales de la accion ante en el trámite del nombramiento de la señora Geraldine Ximena y la consecuente desvinculación de la actora.
Al respecto, el a quo señaló que, si bien a la accionante le seguirán pagando las prestaciones sociales que garanticen su derecho a gozar de una licencia de maternidad, no se acreditó su gestión, circunstancia frente a la cual, es razonable, contrastado el corto tiempo que ha transcurrido entre la desvinculación de la actora y la emisión del presente fallo, sin que ello sea óbice para que se adopten las medidas necesarias que garantizar tal acción.
4. IMPUGNACIÓN
Presentado el recurso de impugnación dentro del término previsto por la norma , el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante auto de dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , concedió el recurso de impugnación presentad o por el Municipio de Girardot, a través de apoderado, quien en su recurso sustentó:
«Respetuosamente le manifiesto que la entidad difiere de las conclusiones esbozadas en la providencia que es objeto de impugnación y de manera concreta constituyen motivo de inconformidad los siguientes razonamientos:
- Es motivo de inconformidad lo dispuesto en la sentencia en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Girardot y concretamente del señor Alcalde Municipal, al establecer que: “…
- Es motivo de inconformidad lo dispuesto en la sentencia en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Girardot y concretamente del señor Alcalde Municipal, al establecer que: “… encuentra necesario este Despacho señalar que e l artículo 106 de la Ley 115 de 1994 establece que los actos administrativos de nombramiento traslados, permutas y demás novedades de personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distrito s o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993, situación que ubica la legitimación por pasiva en cabeza del MUNICIPIO DE GIRARDOT y en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de dicho Municipio”. • Comprende un motivo de disenso de la decisión de primer grado, el hecho de rechazar la solicitud elevada desde la Oficina Asesora y jurídica relacionada con la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del alcalde Municipal, a pesar de haberse precisado las funciones que en virtud del manual de funciones y competencias laborales radican en cabeza del SECRETARIO DE EDUCACION MUNICIPAL.Accionante: Leidi Yenifer Nomelín Ballén Accionado: CNSC y otro
Referencia: Exp. No. 253073333001202300332 01
- Asimismo, es motivo de inconformidad que se hubiere vinculado al alcalde Municipal de Girardot como sujeto pasivo de la acción y de stinatario de la orden de tutela, toda vez que ello desatiente lo señalado en el Decreto 2591 de 1991 que en su artículo 27 establece que, corresponde a la autoridad
Municipal de Girardot como sujeto pasivo de la acción y de stinatario de la orden de tutela, toda vez que ello desatiente lo señalado en el Decreto 2591 de 1991 que en su artículo 27 establece que, corresponde a la autoridad responsable de la salvaguarda de los derechos fundamentales, cumplir la orden judicial sin demora.
- Precisar la procedibilidad de la acción de tutela, sin considerar que, dentro de los aspectos formales, ésta solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento este ultimo que no se acreditó por la parte actora en el presente asunto.
- Es criterio de disenso del fallo de primera instancia, el haberse declarado la protección del Derecho Fundamental al Mínimo Vital de la actora, pues dicha decisión advierte un alcance equivocado al fallo de tutela, pues lo que en ultimas pretende garantizar la orden judicial es la protección de la estabilidad laboral reforzada por la maternidad en punto de asegurar la prestación de los servicios asistenciales en salud y el futuro pago de la licencia de maternidad, más no lo relativo al pago de salarios y prestaciones sociales de la parte actora, como en efecto se interpreta por la demandante conforme se ha presentado a reclamar en la entidad.
Sobre la posición adoptada por el despacho es preciso indicar que, el Alcalde Municipal respetuoso de las decisiones judiciales, emitió acto administrativoResolución 1624 de 2023mediante el cual adoptó el fallo de tutela y ordenó el inmediato cumplimiento de la orden de tutela a través del SECRETARIO DE
Municipal respetuoso de las decisiones judiciales, emitió acto administrativoResolución 1624 de 2023mediante el cual adoptó el fallo de tutela y ordenó el inmediato cumplimiento de la orden de tutela a través del SECRETARIO DE EDUCACION al tenor de lo indicado en la providencia que hoy se recurre. Pese a lo anterior, resulta imperioso destacar la necesidad de direccionar en estricto sentido la orden judicial en salvaguarda y garantí a del debido proceso, de modo tal que resulte pertinente acoger la solicitud de declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Alcalde Municipal.
Sea pertinente destacar que, en la contestación de la tutela se solicitó se desvinculara al señor alcalde Municipal dentro del presente asunto y en el evento de considerarse procedente la acción constitucional, se establecieran en cabeza del funcionario responsable la adopción de todas y cada una de las medidas pertinentes para la eventual salvaguarda de los derechos e intereses de la ciudadana.
En efecto, el SECRETARIO DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT es el funcionario que le corresponde adelantar las gestiones administrativas para el nombramiento y desvinculación de funcio narios de la planta de empleos frente al personal Docente – y Docente directivo de la Secretaría de Educación Municipal de Girardot. […]
En linea con lo anterior, se destaca que están dadas las condiciones para predicar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del Alcalde Municipal de Girardot a efectos del eventual cumplimiento de la orden de tutela que finalmente se establezca dentro del presente escenario.
Es por lo anterior que se insiste en dar el alcance debido a la normatividad prevista
a efectos del eventual cumplimiento de la orden de tutela que finalmente se establezca dentro del presente escenario.
Es por lo anterior que se insiste en dar el alcance debido a la normatividad prevista por el Decreto 2591 de 1991 el cual es claro en señalar que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad // funcionario responsable de la omisión, que en el caso particular se reitera corresponde al SECRETARIO DE EDUCACION, de modo tal que continuar la vinculación del alcalde Municipal COMO RESPONSABLE DE LA PRESUNTA OMISIÓN EN EL EVENTO DE TUTELARSE EL DERECHO ALEGADO, ESTARIA EN CONTRAVIA A LO NORMADO EN EL ARTICULO 27 DEL DECRETO 2591 de 1991.
De otro lado, como motivo de inconformidad s e prescribe la necesidad de abordar nuevamente el fondo del asunto, desde la perspectiva de la improcedencia de laAccionante: Leidi Yenifer Nomelín Ballén Accionado: CNSC y otro
Referencia: Exp. No. 253073333001202300332 01
tutela en razón que no se encuentran dadas las condiciones para la procedencia de esta como mecanismo residual y subsidiario.
[…]
En el asunto objeto de estudio, se considera respetuosamente que están dadas las condiciones para determinar la improcedencia de la tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria, pues se observa que la tutelante cuenta con otras herramientas en el hipotético caso que la entidad incumpla con la normatividad de rigor, sea importante resaltar que, la entidad ha cumplido con sus obligaciones legales al garantizar el acceso continuado a la atención médica necesaria para la protección de la salud de la demandante duran te su maternidad, atendiendo las
rigor, sea importante resaltar que, la entidad ha cumplido con sus obligaciones legales al garantizar el acceso continuado a la atención médica necesaria para la protección de la salud de la demandante duran te su maternidad, atendiendo las reglas propias de la garantía de la estabilidad laboral reforzada por la maternidad de cara a la línea jurisprudencial que enmarca la desvinculación de provisionales de cara al nombramiento de funcionario en régimen de carrera administrativa.
PETICION
En atención a lo expuesto se solicita REVOCAR la decisión de primera instancia y en su lugar se declare que EL MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA y el SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL DE GIRARDOT no ha incurrido en conducta de ningún género que haya afectado Derechos Fundamentales alegados por el accionante…» [sic]
5. PRUEBAS
Obran en el expediente:
5.1. Copia de la Resolución de nombramiento No 0493 de catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). 5.2. Copia del comunicado a la Secretaría de Educación de Girardot de la condición de madre gestante. 5.3. Copia de la Circular 161-2023-solicitud de orden de protección social. 5.4. Copia de respuesta a la solicitud. 5.5. Copia de la incapacidad por amenaza de aborto. 5.6. Copia del oficio de terminación de la vinculación. 5.7. Copia del Decreto No. 324-2023 de veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 5.8. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante
6. CONSIDERACIONES
5.7. Copia del Decreto No. 324-2023 de veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 5.8. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante
6. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunt o en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, queAccionante: Leidi Yenifer Nomelín Ballén Accionado: CNSC y otro
Referencia: Exp. No. 253073333001202300332 01
consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces l a protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante , para en su lugar, de conformidad con la impugnación, declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y desvincular de la presente acción al alcalde municipal de Girardot, Cundinamarca por carecer de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) el reintegro y pago de acreencias laborales de las mu jeres gestantes, y finalmente, abordará (iii) el caso concreto.
previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) el reintegro y pago de acreencias laborales de las mu jeres gestantes, y finalmente, abordará (iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
En la acción de tutela de la referencia, la Sala advierte que la acción de tutela es procedente en la medida en que , la accionante solicita la protección laboral reforzada que deriva de la maternidad y que se concreta en la prohibición de ser discriminada por ocasión del embarazo y de otros derechos de rango fundamental como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital 1, de tal suerte que, se encuentra acreditada la legitimación por activa, pues la señora Leid i Yenifer Nomelín Ballén es la titular de los derechos fundamentales invocados.
1 Corte Constitucional, Sentencia SU-071 de 2013, M. P.: Alexei Julio Estrada.Accionante: Leidi Yenifer Nomelín Ballén Accionado: CNSC y otro
Referencia: Exp. No. 253073333001202300332 01
Accionado: CNSC y otro
Referencia: Exp. No. 253073333001202300332 01
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
La legitimación por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares2.
Así mismo, ha señalado el Alto Tribunal de lo Constitucional, que d ebe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional:
«[…] debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio d e las garantías procesales de quien es demandado»3.
Con fundamento en lo anterior, si la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción para ser demandado, en este caso Municipio de Girardot, con fundamento en los lineamientos del artículo 86 de la Constitución Política, esta autoridad pública estarí a llamada a responder por la
capacidad legal del destinatario de la acción para ser demandado, en este caso Municipio de Girardot, con fundamento en los lineamientos del artículo 86 de la Constitución Política, esta autoridad pública estarí a llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental reclamado, y su acreditación se analizará en el proceso.
De esta manera, el Municipio de Girardot – Secretaría de Educación Municipal de Girardot, en virtud de la descentralización administrativa territorial, la entidad territorial, esto es, el Municipio de Girardot con capacidad legal para ser accionado, se enc ontraría legitimado como parte pasiva en la tutela de la referencia, en la medida que a esta autoridad pública se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Véase: Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2005, M. P.: Jaime Córdoba Triviño y Sentencia T -1015 de 2006, M. PAccionante: Leidi Yenifer Nomelín Ballén Accionado: CNSC y otro
Referencia: Exp. No. 253073333001202300332 01
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar, por esta razón, la Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad específico de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.
No obstante, la Corte también ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como
entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad específico de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.
No obstante, la Corte también ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados. Esta finalidad de la acción de tutela está prevista en el mismo artículo 86 de la Constitución, que señala que esta tiene por objeto la protección inmediata de los derechos alegados4.
Por lo anterior, a partir de una ponderación entre la no caducidad y la naturaleza de la acción, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente5, al respecto:
«No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que al juez constitucional le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo oportuno. Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla6.
En conclusión, este tercer elemento exige que la presentación de la tutela ocurra en un plazo razonable, oportuno y justo, tiempo que se contabiliza desde el momento en que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental; así, el medio de amparo cumple con la finalidad de ser una herramienta de aplicación
un plazo razonable, oportuno y justo, tiempo que se contabiliza desde el momento en que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental; así, el medio de amparo cumple con la finalidad de ser una herramienta de aplicación inmediata y urgente.
Ahora bien, en el caso sub examine, se cumple con el presupuesto de inmediatez, puesto que la desvinculación se produjo el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y el diecisiete (17) de noviembre siguiente, se acudió el mecanismo de protección constitucional; e sto es, en menos de un mes de los hechos que la
4 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez.Accionante: Leidi Yenifer Nomelín Ballén Accionado: CNSC y otro
Referencia: Exp. No. 253073333001202300332 01
accionante consideró vulneradores de sus derechos fundamentales, tiempo que se estima razonable y muestra un actuar diligente en tiempo , por lo que la acción de constitucional de la referencia cumpliría con el requisito de inmediatez.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea in terpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
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