TA CUN - 25307333300220170014301-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300220170014301-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Radicado: 25307-33-33-002-2017-00143-01
Actor: RAFAEL LEONARDO ROJAS BORDA
Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ
Instancia: SEGUNDA
Asunto: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2636-05-23
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia del 18 de junio de 20 21 proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Girardot, por medio de la cual se declaró que el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ había incumplido el contrato de prestación de servicios No. 2015 -0010 celebrado con el señor RAFAEL LEONARDO ROJAS BORDA.
II. ANTECEDENTES
El 25 de abril de 201 71 el señor RAFAEL LEO NARDO ROJAS BORDA, por conducto de apoderado, presentó demanda de controversias contractuales en contra
BORDA.
II. ANTECEDENTES
El 25 de abril de 201 71 el señor RAFAEL LEO NARDO ROJAS BORDA, por conducto de apoderado, presentó demanda de controversias contractuales en contra de MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ -CUNDINAMARCA, y formuló las siguientes pretensiones2:
1 Fol. 48 c1. 2 Fol. 42-44 c1.Radicado: 25307-33-33-002-2017-00143-01
Demandante: RAFAEL LEONARDO ROJAS BORDA Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Sentencia de segunda instancia
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2.1. Pretensiones de la demanda:
“PRIMERA: Que la entidad MUNICIPIO DE FUSAGASUGA - CUND, entidad identificada con Nit. 890680008 -4, representado legamente por el señor LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL, persona igualmente mayor de edad, o por quien haga sus veces al momento de la notificació n de la presente demanda; entidad ubicada en la calle 6 número 6 -24 Centro administrativo Municipal de Fusagasugá Cund, correo electrónico.atencionalciudadano@fusagasuga -cundinamarca.gov.co. Teléfono 8868181, incumplió el contrato celebrado el día 20 de enero del año 2015, para con el señor RAFAEL LEONARDO ROJAS BORDA, persona igualmente mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.069.736.725, domiciliado y residenciado en la ciudad de Fusagasugá - Cund, en la carrera 7 número 5 -34, y con teléfono celular 311.2458744.
de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.069.736.725, domiciliado y residenciado en la ciudad de Fusagasugá - Cund, en la carrera 7 número 5 -34, y con teléfono celular 311.2458744.
SEGUNDA: Que en consecuencia a la anterior declaración; condénese a la entidad MUNICIPIO DE FUSAGASUGA - CUND, entidad identificada con Nit. 890680008-4, representado legamente por el señor LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL, persona igualmente mayor de edad, o por quien haga sus veces al momento de la
notificación de la presente demanda; entidad ubicada en la calle 6 número 6 -24 Centro administrativ o Municipal de Fusagasug á - Cund, correo electrónico: atencionalciudadano@fusagasuga-cundinamarca.gov.co. Teléfono 8868181 a pagar lo siguiente:
A.) La suma de Un millón ciento setenta y siete mil seiscientos pesos (S1.177.600), por concepto de capital adeudado por concepto de prestación de servicios del acta número 5 pago 4.
B.) Por los intereses moratorios, de la suma anteriormente relacionada, desde el día 20 de marzo del año 2015, hasta que se haga exigible la totalidad del pago de la obligación.
C.) Por los intereses moratorios ca usados en la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS CUATRO MIL PESOS (S1.404.000), del capital completo por pagar en el servicio del mes de abril a mayo del año 2015; desde el día 20 de mayo del año 2015, hasta el día 20 de marzo del año 2016.
D.) Por los intereses moratorios ca usados en la cantidad de QUINIENTOS
pagar en el servicio del mes de abril a mayo del año 2015; desde el día 20 de mayo del año 2015, hasta el día 20 de marzo del año 2016.
D.) Por los intereses moratorios ca usados en la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL PESOS (S517.000), del capital completo por pagar en el servicio del mes de Mayo a junio del año 2015; desde el día 20 de junio del año 2015, hasta el día 20 de marzo del año 2016.
E.) Por los intereses moratorios ca usados en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($460.000), del capital completo por pagar en el servicio del mes de junio a julio del año 2015; desde el día 20 de julio del año 2015. hasta el día 20 de marzo del año 2016.
F.) Por los intereses moratorios causados en la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL PESOS (S402.000), del capital completo por pagar en el servicio del mes de Julio a agosto del año 2015; desde el día 20 de agosto del año 2015, hasta el día 20 de marzo del año 2016.Radicado: 25307-33-33-002-2017-00143-01
Demandante: RAFAEL LEONARDO ROJAS BORDA Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Sentencia de segunda instancia
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G.) Por los intereses moratorios casados en la cantidad de TRESCIENTO CARENTA Y CINCO MIL PESOS (S345.000), del capital completo por pagar en el servicio del mes de Agosto a septiembre del año 2015, desde el día 20 de septiembre del año 2015, hasta el día 20 de marzo del año 2016.
Y CINCO MIL PESOS (S345.000), del capital completo por pagar en el servicio del mes de Agosto a septiembre del año 2015, desde el día 20 de septiembre del año 2015, hasta el día 20 de marzo del año 2016.
H.) Por los intereses moratorios ca usados en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS (S289.000), del capital completo por pagar en el servicio del mes de septiembre a octubre del año 2015; desde el día 20 de octubre del año 2015, hasta el día 20 de marzo del año 2016.
I.) Por los intereses moratorios causados en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS (S231.000), del capital completo por pagar en el servicio del mes de Octubre a noviembre del año 2015; desde el día 20 de noviembre del año 2015, hasta el día 20 de marzo del año 2016.
J.) La suma de Un millón ciento setenta y siete mil seiscientos pesos (SI.177.600), por concepto de capital adeudado por concepto de prestación de servicios del acta número 12 pago 11.
K.) Por los intereses moratorios, de la suma anteriormente relacionada, desde el día 20 de Diciembre del año 2015, hasta que se haga exigible la totalidad del pago de la obligación.
L.) Por los intereses moratorios ca usados en la cantidad de UN MILLON DOS MIL PESOS (S1.002.000), del capital completo por pagar en el servicio del mes de noviembre a diciem bre del año 2015; desde el día 20 de diciembre del año 2015, hasta el día 20 de marzo del año 2016.
PESOS (S1.002.000), del capital completo por pagar en el servicio del mes de noviembre a diciem bre del año 2015; desde el día 20 de diciembre del año 2015, hasta el día 20 de marzo del año 2016.
TERCERO: Condénese a la entidad MUNICIPIO DE FUSAGASUGA - CUND, entidad identificada con Nit. 890680008 -4, representado legamente por el señor LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL, persona igualmente mayor de edad, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda; entidad
ubicada en la calle 6 números 6 -24 (sic) Centro administrativo Municipal de Fusagasugá - Cund, correo electrónico : atencionalciudadano@fusagasugacundinamarca.gov.co. Teléfono 8868181 en costas procesales y agencias en derecho.
CUARTO: A la sentencia ge le pone fin al presente proceso; se le dará el cumplimiento en os términos de los artículos 187, 189, del código de lo contencioso administrativo.”
2.2. Hechos de la demanda:
En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. El señor RAFAEL LEONARDO R OJAS BORDA suscribió el contrato de prestación de servicio s No. 2015-0010 con el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ por un término de 11 meses, por valor de $25.907.200 (IVA incluido), que seríaRadicado: 25307-33-33-002-2017-00143-01
Demandante: RAFAEL LEONARDO ROJAS BORDA
Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ
Demandante: RAFAEL LEONARDO ROJAS BORDA Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Sentencia de segunda instancia
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pagado mensualmente por valor de $2.355.200. El objeto del contrato consistió en la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO
PROFESIONAL EN LOS PROCESOS DE CONTABILIDAD EN LA
SECRETARÍA DE HACIENDA”.
2. El contrato inició el 20 de enero de 2015 y terminó el 19 de diciembre de 2015.
3. A partir de la cuenta de cobro de corte del 20 de abril a 19 de mayo de 2015,
Acta No. 5, pago No. 4, el supervisor del contrato se sustrajo de ejercer su labor encomendada y estableció forma s y condiciones diferentes de pago a las establecidas en el contrato de prestación de servicios.
4. En virtud del pago demorado y parcial del contrato, se p rodujeron intereses moratorios de unos honorarios hasta la fecha en la que fueron pagados, esto es, 20 de marzo de 2016; y de los demás, hasta la fecha de presentación de la demanda.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 05 de septiembre de 2017 el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ contestó la demanda,3 se opuso a las pretensiones del líbelo y propuso la excepción de cumplimiento del contrato por parte del Municipio.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 18 de junio 2021 el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Girardot resolvió lo siguiente4:
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 18 de junio 2021 el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Girardot resolvió lo siguiente4:
“PRIMERO: DECLÁRESE NO PROBADA la excepción de mérito formulada por el ente territorial demandado.
SEGUNDO: DECLÁRASE que el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ incumplió el contrato de prestación de servicios No. 2015-0010 celebrado con el señor RAFAEL LEONARDO ROJAS BORDA, tanto en cuanto efectuó tardíamente el pago de honorarios.
TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ a pagar al señor RAFAEL LEONARDO ROJAS BORDA la suma de UN MILLÓN CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON OCHO CENTAVOS M/CTE ($1.014.828,08) por concepto de intereses moratorios (art. 4º numeral 8, Ley
80/93).
3 Fol. 77-82 c principal. 4 Fol. 485-512 c. apelación sentencia.Radicado: 25307-33-33-002-2017-00143-01
Demandante: RAFAEL LEONARDO ROJAS BORDA Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Sentencia de segunda instancia
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CUARTO: Se niegan las demás súplicas.
QUINTO: Sin costas.
SEXTO: SE RECONOCE PERSONERÍA a la abogada (…)”
En sustento de su decisión, el Juzgado consideró:
“Los servicios prestados y el cumplimiento íntegro de las obligaciones por parte del
SEXTO: SE RECONOCE PERSONERÍA a la abogada (…)”
En sustento de su decisión, el Juzgado consideró:
“Los servicios prestados y el cumplimiento íntegro de las obligaciones por parte del contratista para el período 20 de abril a 19 de mayo de 2015, fueron acreditados el 29 de agosto de 2015. No obstante, sus honorarios fueron cancelados asi (a) $1'150.000 el 2 de marzo de 2016 -según fecha de comprobante de egreso - y (b) $1'150.000 el 15 de diciembre de 2016.
Los servicios prestados y el cumplimiento íntegro de las obligaciones por parte del contratista para el periodo 20 de mayo a 19 de junio de 2015, fueron acreditados el 29 de agosto de 2015. Pese a ello, sus honorarios fueron cancelados el 2 de marzo de 2016-según fecha de comprobante de egreso-.
Los servicios prestados y el cumplimiento íntegro de las obligaciones por parte del contratista para los períodos 20 de junio a 19 de julio, 20 de julio a 19 de agosto y 20 de agosto a 19 de septiembre (de 2015), fueron satisfechos el 26 de noviembre de
2015. No obstante, sus honorarios se cancelaron el 2 de marzo de 2016.
Los servicios prestados y el cumplimiento íntegro de las obligaciones por parte del contratista para el periodo 20 de septiembre a 19 de octubre de 2015, se demostraron el 4 de diciembre de 2015. No obstante, sus honorarios se cancelaron el 2 de marzo de 2016.
Los servicios prestados y el cumplimiento íntegro de las obligaciones por parte del
el 4 de diciembre de 2015. No obstante, sus honorarios se cancelaron el 2 de marzo de 2016.
Los servicios prestados y el cumplimiento íntegro de las obligaciones por parte del contratista para el período 20 de octubre a 19 de noviembre de 2015, se demostraron el 21 de enero de 2016. Aún así, sus ho norarios se cancelaron el 2 de marzo de 2016.
Los servicios prestados y el cumplimiento íntegro de las obligaciones por parte del contratista para el período 20 de noviembre a 19 de diciembre de 2015, fueron acreditados el 21 de enero de 2016. No obstante, sus honorarios fueron cancelados así: (a) $1’150.000 (más IVA) el 2 de marzo de 2016 -según fecha de comprobante de egreso - y (b) $1'150.000 (más [VA) el 15 de diciembre de 2016.
Si bien se acreditó que la entidad pública demandada canceló la totalidad del contrato, se advirtió que varias de las sumas fueron canceladas tardíamente, tal y como se expuso en el aparte considerativo anterior. En este orden y con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial traído a colación (ver considerando 3.2.2 de la sentencia), se reconocerán entonces los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, los cuales corresponden al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, de conformidad con la variación del IPC en cada uno de los meses durante los cuales se presentó la mora:Radicado: 25307-33-33-002-2017-00143-01
Demandante: RAFAEL LEONARDO ROJAS BORDA
la variación del IPC en cada uno de los meses durante los cuales se presentó la mora:Radicado: 25307-33-33-002-2017-00143-01
Demandante: RAFAEL LEONARDO ROJAS BORDA Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Sentencia de segunda instancia
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El valor total de los intereses equivale a la suma de $868.161, cuyo valor indexado de conformidad con los índices inicial y final de precios al consumidor, respectivamente (diciembre de 2016 -93,11y mayo de 202141 -108,84-), certificados por el DANE asciende a la suma de $ 1.014.828,08.
35 Por concepto de honorarios por los períodos 20 de abril a 19 de mayo y 20 de mayo a 19 de junio de 2015. 36 Por concepto de los honorarios por los servicios prestados en los períodos (i) 20 de junio a 19 de julio, (i) 20 de julio a 19 de agosto y (iii) 20 de agosto a 19 de septiembre de 2015. 37 Honorarios correspondientes a los servicios prestados del 20 de septiembre al 19 de octubre de 2015. 38 Por concepto de honorarios por los servicios prestados en los períodos (i) 20 de octubre a 19 de noviembre y (ii) 20 de noviembre a 19 de diciembre de 2015. 39 Abono mediante comprobante de egreso EGI-2016000426 del 2 de marzo de 2016. 40 Intereses causados hasta el pago realizado mediante comprobante de egreso EG12016005188 del 15 de diciembre de 2016.
39 Abono mediante comprobante de egreso EGI-2016000426 del 2 de marzo de 2016. 40 Intereses causados hasta el pago realizado mediante comprobante de egreso EG12016005188 del 15 de diciembre de 2016. 41 Último valor reportado por el DANE a la fecha de la Sentencia.Radicado: 25307-33-33-002-2017-00143-01
Demandante: RAFAEL LEONARDO ROJAS BORDA Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Sentencia de segunda instancia
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42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sal a Plena,
Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-33-36-031-2013-00252-01(59840).”
V. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y sustentó: 5
“(…)
Analizadas las pruebas documentales obrantes dentro del plenario es claro que entre el supervisor del contrato y el contratista se presentaron unas diferencias en el proceso de seguimiento y ejecución de las obligaciones de contrato (sic), al punto que el supervisor envió el asunto la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Contractuales, donde después de llevar a cabo el proceso administrativo para la decl aratoria de incumplimiento del contrato se resolvió no declarar el incumplimiento de mismo (sic).
No obstante la anterior actuación administrativa contractual el municipio de Fusagasugá para el mes de marzo de 2016 ya había verificado casi en su totalidad
incumplimiento del contrato se resolvió no declarar el incumplimiento de mismo (sic).
No obstante la anterior actuación administrativa contractual el municipio de Fusagasugá para el mes de marzo de 2016 ya había verificado casi en su totalidad el pago del contrato, evidenciándose dentro de la actuación que se realizaron todos los pagos a favor del contratista, por lo que la defensa no comparte que se haya declarado el incumplimiento del contrato por parte del municipio de Fusagasugá, ya que se estaba adelantado un trámite administrativo por presunto incumplimiento del contrato por parte del contratista y los pagos de los periodos comprometidos por el supuesto incumpliendo estaban sujetos a verificación y se hacía prudente esperar el transcurso y tramite de esta actuación administrativa. No obstante el municipio de Fusagasugá realizó el pago total del precio pactado en el contrato No.20150010 suscrito con el señor RAFAEL LEONARDO ROJAS BORDA.
En lo que respecta a que los pagos de algunos periodos contractuales se realizaron en la vigencia fiscal 2016 verificados en el mes de marzo de esa anualidad, se tiene que por procesos contables internos de la entidad y en general en todas la entidades públicas, los pagos relacionados en cuentas de cobro ejec utadas en vigencias anteriores se relacionan en cuentas por pagar y tienen que surtir un proceso de aprobación, por lo que en el caso concreto lo que se hizo fue surtir el periodo normal de pago de cuentas por pagar, sin que se pueda concluir que fue por negligencia de la entidad, si no que corresponde a un periodo normal para surtir el respectivo trámite administrativo de pago.
PETICIÓN
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a los honorables
la entidad, si no que corresponde a un periodo normal para surtir el respectivo trámite administrativo de pago.
PETICIÓN
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a los honorables magistrados se sirvan por vía de APELACIÓN revocar la sentencia recurrida y en su lugar se disponga declarar probabas las excepciones propuestas por mi representada en el escrito de la contestación de la demanda.”
5 Fol. 485-512 c. apelación sentencia.Radicado: 25307-33-33-002-2017-00143-01
Demandante: RAFAEL LEONARDO ROJAS BORDA Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Sentencia de segunda instancia
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VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El 14 de marzo de 20 22 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de junio de 2021 interpuesto por la parte demandada.
La parte demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada . Las partes no solicitaron pruebas en segunda instancia, por lo que de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA el proceso se encuentra en estado para proferir sentencia.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia.
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en contratos suscritos por las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza
Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en contratos suscritos por las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de los extremos procesales, es ésta la encargada de juzgar las controversias fundadas en los contratos celebrados por el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ.
Así mismo, esta Corporación sería competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. De la caducidad. El literal j del numeral 2º del artículo 164 del CPACA establece que el término de caducidad será de dos años, el cual, en el presente asunto, por tratarse de una controversia sobre un contrato que no requería liquidación, se computará desde el día siguiente a su terminación.
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)Radicado: 25307-33-33-002-2017-00143-01
Demandante: RAFAEL LEONARDO ROJAS BORDA Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Sentencia de segunda instancia
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j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.”
Sentencia de segunda instancia
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j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.” En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;” El plazo del contrato 2015 -0010 era de 11 meses, inició el 20 de enero de 2015 6 y los informes de actividades, dan cuenta que concluyó el 19 de diciembre de 2015. 7 Por lo tanto, el término bienal con que contaba el demandante para presentar su medio de control de controversias contractuales, en principio, se computa desde el 20 de diciembre de 2015 al 20 de diciembre de 2017.
Ahora, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducid ad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
Obra constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos del 20 de diciembre de 2016, que da cuenta que la radicación de la solicitud de conciliación se hizo el 07 de octubre de 2016.8
Obra constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos del 20 de diciembre de 2016, que da cuenta que la radicación de la solicitud de conciliación se hizo el 07 de octubre de 2016.8 No obstante, en el caso concreto, sin necesidad de computar la suspensión al término de caducidad en virtud del trámite de conciliación prejudicial, se tiene que la demanda radicada el 25 de abril de 20179 fue presentada en término y que no operó la caducidad del medio de control. 7.3. Legitimación en la causa. El artículo 141 del CPACA dispone: “CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de
6 Fol. 48 c3. 7 Fol. 437 c4-464 c5. 8 Fol. 35 C1. 9 Fol. 48 c1.Radicado: 25307-33-33-002-2017-00143-01
Demandante: RAFAEL LEONARDO ROJAS BORDA Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Sentencia de segunda instancia
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mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralment e dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo
Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Sentencia de segunda instancia
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mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralment e dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.” En el caso concreto se encuentra legitimado en la causa por activa el señor RAFAEL LEONARDO ROJAS BORDA, y por pasiva el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ , pues las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 2015-0010 de 2015 celebrado entre las partes en litigio. 7.4 Límites a la competencia del juez de segunda instancia y alcance del recurso de Apelación.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicios de los casos previstos en la Ley.
En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso de la non reformatio in pejus.
Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la
contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso de la non reformatio in pejus.
Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expre samente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).
Visto el recurso de apelación, la Sala considera que la competencia de este Tribu nal en segunda instancia se circunscribe al estudio sobre la causación o no de intereses de mora contemplados en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, en un contrato estatal de prestación de servicios, cuando la Entidad contratan te ha demorado el pago del contrato en razón a que adelantaba un proceso administrativo de incumplimiento contractual en contra del contratista y porque, además, algunos de los pagos del contrato obedecían a vigencias anteriores, respecto de los cuales, la Entidad contratante debía realizar procesos contables internos para efectuar los pagos.
En ese orden, corresponde solucionar el siguiente problema jurídico.Radicado: 25307-33-33-002-2017-00143-01
Demandante: RAFAEL LEONARDO ROJAS BORDA Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Sentencia de segunda instancia
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VIII. PROBLEMA JURÍDICO
Demandante: RAFAEL LEONARDO ROJAS BORDA Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Sentencia de segunda instancia
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VIII. PROBLEMA JURÍDICO
8.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia en razón a no se causaron los intereses de mora a los que fue condenada la Entidad demandada en primera instancia, ya que si bien, en el contrato estatal de prestación de servicios la Entidad contratante efectuó el pago de manera tardía, ello se debió a que se adelantaba un proceso administrativo de incumplimiento contractual en contra del contratista y porque algunos de los pagos del contrato obedecían a vigencias anteriores, respecto de los cuales, la Entidad contratante debía realizar procesos contables internos para efectuar los pagos.
8.2. Tesis.
Es tesis de la Sala que debe confirmar la sentencia de primera instancia, en razón a que:
(i) En principio, no existe ninguna razón de justicia material que justifique que el contratista deba asumir d e su peculio el detrimento patrimonial que le ocasiona el Estado por el incumplimiento de sus obligaciones . L a apelante en su recurso no sustentó su tesis de no causación de intereses moratorios en alguna fuente normativa o jurisprudencial. El artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, que consagra el procedimiento para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento en los contratos estatales, no estableció que el contratista perdiera el derecho a percibir el pago de las pres taciones efectivamente ejecutadas o a percibir los intereses de mora por el cumplimiento tardío de las obligaciones por parte
incumplimiento en los contratos estatales, no estableció que el contratista perdiera el derecho a percibir el pago de las pres taciones efectivamente ejecutadas o a percibir los intereses de mora por el cumplimiento tardío de las obligaciones por parte del Estado contratante. El Municipio durante el tiempo en el que adelantaba el proceso administrativo sancionatorio en contra del contratista, pagó el 02 de marzo de 2016, las actas 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y “final” del contrato; luego entonces, la misma Entidad contratante aceptó que podía hacer pagos de prestaciones del contrato que encontrara acreditadas, aun cuando se estaba a delantado un procedimiento administrativo sancionatorio por el presunto incumplimiento del contratista. (ii) En cuanto al tópico de los pagos relacionados en cuentas de cobro de vigencias anteriores y del proceso de aprobación que se requiere para ello, la Sala es consciente de la existencia del trámite reglado que debe cumplir la Administración para el pago de sus contratos, no obstante, a pesar de ello, n
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